JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000353
En fecha 3 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Alfonzo Montero Alvarado (INPREABOGADO Nº 24.370), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERRANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 28 de enero de 1995 bajo el Nº 33, Tomo 4-A contra la presunta abstención desplegada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 23 de enero de 2017, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida.
En fecha 18 de mayo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2014, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Terranova, C.A., interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada ante el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conociendo de la demanda, declinó su competencia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de octubre de 2014, esta Corte recibió del Juzgado declinante mediante oficio Nº 14/1496 de fecha 14 de octubre de 2014 el expediente contentivo de la referida demanda.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente y ordenándose pasar el expediente a los fines de dictar decisión correspondiente de Ley.
En fecha 13 de noviembre de 2014, mediante fallo Nº 2014-1628 se aceptó la competencia declinada y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente y mediante decisión del 27 de octubre de 2015 ordenó la remisión al pleno de esta Corte por tratarse de una demanda de abstención, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 3 de noviembre 2015, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar decisión correspondiente de Ley.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó y remitió el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en razón de la Resolución Nº 2012-0011 dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental emitió fallo mediante el cual declinó la competencia en la presente causa a esta Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de enero de 2017, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió la causa declinada a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 3 de mayo de 2017.
II
DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 12 de agosto de 2014, el Abogado Alfonzo Montero Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Terranova, C.A., interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la presunta abstención desplegada por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
1. De los hechos
Que, el 20 de junio de 2013, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), recibió “…escrito contentivo de petición que realizara ‘INVERSIONES TERRANOVA, C.A’ solicitando apertura o reconstrucción del Libro ‘extraviado’ o en todo caso dar la solución por cualquier otro medio y así establecer la situación jurídica infringida, en consideración a que fue extraviado el libro en el cual fue registrado el documento mediante el cual mi representada compra un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente NUEVE MIL METROS CUADRADOS (Bs. 9.000,oo M2), ubicado en Urb. Colinas del Turbio, Av. Terepaima y Calle Vía Iribarren) del estado Lara, cuyos linderos, medidas, puntos geográficos de la coligonal y demás características constan en el documento citado los cuales se dan acá por reproducidos y el cual presentaré en original, en la audiencia correspondiente ‘ad efectum videndi’, como documento público, con pleno valor probatorio y cuya copia consigno como parte del anexo ‘D’, dentro del cual está la tradición legal del inmueble citado, dicho documento fue registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara (…) en fecha 9 de octubre de 1987, bajo el Nº 22, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, y es el caso que en la sede de dicho órgano no está, no se encuentra el citado tomo y no solo ello, también se ‘extravió’, no aparece el Libro Duplicado del Tomo citado, que debería reposar en los archivos del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como se evidencia de la Inspección Judicial (…), ahora bien en virtud de ello a mi representada se le hace imposible ejercer el derecho de propiedad, vale decir, enajenar o gravar dicho inmueble, dada la inexistencia del Registro Público antes indicado del libro señalado, como la inexistencia en el Registro Principal correspondiente del Libro Duplicado, en el cual necesariamente se debería insertar la nota marginal para poder proceder a la inserción del documento de venta, hipoteca o cualquier otro que implique enajenar o gravar, tal como lo prevé la legislación registral vigente…”
Explicó, que “…no obstante las múltiples gestiones realizadas ante el órgano infractor y ser evidente la veracidad de los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales en las cuales se sustenta la Petición realizada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), éste no se pronunció sobre el caso planteado, ya que tal como consta de la documental anexa marcada ‘B’, la petición fue realizada el día 20 de junio de 2013 y hasta la presente fecha no ha dado respuesta, aun (sic) cuando obviamente transcurrió el lapso previsto para ello conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Aseveró que interpuso recurso de queja ante el Ministerio de Interior, Justicia y Paz a falta de pronunciamiento por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), también a los efectos de “…agotar los recursos administrativos pertinentes, vale decir, agotar la vía administrativa y causar estado…” quien de igual forma “…no se ha pronunciado, aun cuando tal como se evidencia de documental (…) en fecha 10 de abril del [2014] solicité el pronunciamiento del citado Ministerio por cuanto obviamente transcurrió el lapso previsto para ello, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Declaró, que “…la omisión en cuanto a la sustanciación del procedimiento respectivo y la inexistencia evidente del pronunciamiento por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y la falta de trámite del Recurso de Queja por parte del Ministerio de Interior, Justicia y Paz, traen como consecuencia que a mi representada obviamente se le impida ilegítima e ilegalmente hacer uso del derecho a disponer, pues se le obstaculiza realizas las gestiones necesarias para dar en venta dicho inmueble, violándose evidentemente su derecho constitucional a la propiedad, por cuanto se le impide la venta o cualquier acto para enajenar o gravar el bien cuya propiedad consta de documento público que archivamos en original ya que no existe, es decir, desapareció el Registro Público citado el Tomo 1 en el cual se insertó la compra que realizó mi representada del inmueble e igualmente desapareció del Registro Principal antes citado, el Libro Duplicado correspondiente, así tenemos que pese a la petición realizada la demandada no ha ordenado la apertura o reconstrucción del Libro correspondiente para así poder insertar la nota marginal y el documento respectivo, o bajo cualquier otra modalidad darle curso a ello, formalidades necesarias para ejecutar los actos atinentes al derecho de propiedad…”.
2. Del derecho invocado
Invocó y fundamento sus alegatos de hecho en los artículos 28, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 30, 35, 44, 45, 46, 53, 54, 58, 59 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concatenación con los artículos 1, 2, 7 y 45 de la Ley de Registro Público y Notariado.
3. De la medida cautelar innominada solicitada
Solicitó medida cautelar innominada “…por cuanto de las documentales que acompaño a la presente Demanda por abstención se evidencia de manera clara e indubitable, que las omisiones violatorias al Derecho a la Propiedad y al Debido Proceso, ocasionan gravísimos daños a mi representada, ya que se le impide enajenar o gravar un bien cuya propiedad le es indudable, es que solicito del Tribunal, (…) realice las actuaciones que considere pertinentes para constatar la situación denunciada y decrete las medida cautelares conducentes, a los efectos de ordenar la apertura o en todo caso la reconstrucción del libro que sustituya al extraviado y la inserción de la nota marginal y del documento de propiedad de mi representada o inscribir en los libros de registro correspondientes, bajo cualquier modalidad que permita nuestro ordenamiento jurídico, cualquier acto de enajenar o gravar el inmueble propiedad de mi representada a los efectos de que restablecer la situación jurídica infringida…”.
4. Petitorio
Peticionó, la admisión y tramitación de la presente pretensión accionada en razón de la “…omisión de procedimiento y evidente inexistencia, vale decir, abstención de pronunciamiento sobre la petición que le fuere realizada, pese a haber agotado las vías pertinentes, (…) y con el fin de evitar que se continúe violando el derecho de propiedad de mi representada, ocasionándole los graves e indiscutibles daños, (…) asimismo (…) ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) apertura un Libro Sustitutivo del ‘extraviado, lo reconstruya u ordene inscribir en sus libros de registro bajo la modalidad que permita el ordenamiento jurídico, cualquier acto de enajenación o gravamen sobre el mencionado mueble…” (Negrillas y subrayado originales de la cita).
III
ADMISIBILIDAD
Punto Previo:
Visto que en fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa, en razón de la remisión del expediente mediante auto de esta Corte de fecha 18 de noviembre de 2015 que acató la distribución de las competencias territoriales establecidas por la Resolución Nº 2012-0011 dictada el 16 de mayo de 2012 por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Plena (G.O Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012), y que con anterioridad a los hechos previamente establecidos esta Corte había asumido la Competencia de la presente causa mediante fallo Nº 2014-1628 de fecha 13 de noviembre de 2014, debe esta Instancia Jurisdiccional RATIFICAR la atribución competencial desplegada en la decisión. Así se establece.
En este sentido, del examen del escrito libelar interpuesto por la Representación Judicial de Inversiones Terranova, C.A., conviene indicar lo siguiente:
La institución de la caducidad va indefectiblemente unida a la “(…) existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio (…)”; plazo que en todo caso no puede ser interrumpido mediante la actuación procesal o extraprocesal de los sujetos a quien se atribuye el derecho sino que transcurre fatalmente (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresas G&F, C.A., reiterada por decisión de la misma Sala del 9 de agosto de 2006, caso: Eduardo Cateno Lapi García).
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE. Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber. Caracas. Venezuela. 2005. Pág. 207).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la pretensión que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que, el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
El caso que nos ocupa, atañe de forma acumulada a la demanda interpuesta por el Apoderado Judicial de Inversiones Terranova, C.A., contra la presunta omisión desplegada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuyo lapso de caducidad se encuentra preceptuado en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y estatuye que: “…Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes (…) en los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención según sea el caso…”.
En este sentido se tiene que, en fecha 20 de junio de 2013, el Apoderado Judicial de la Sociedad Inversiones Terranova C.A., interpuso solicitud dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual peticionó la apertura de un libro sustitutivo o reconstrucción del libro extraviado donde corre inserto el documento de propiedad sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de nueve mil metros cuadrados (9.000,oo M²) ubicado en la Urb. Colinas de Turbio, entre la Av. Terepaima y calle vía interna del Municipio Iribarren del estado Lara. (vid. folios 20 al 27 del expediente judicial).
En fecha 6 de marzo de 2014 con ratificación en fecha 10 de abril de ese mismo año, interpuso recurso de queja ante el Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber “…transcurrido suficientemente el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir cuatro (04) meses más una posible prórroga de dos (2) meses y que dicho órgano tuvo a su disposición todos los elementos necesarios para pronunciarse en cuanto a la Petición que le fue realizada, sin haberlo hecho…”.
En este sentido, visto lo realizado por la Representación Judicial debe esta Corte expresar y definir de forma pedagógica lo siguiente:
El recurso de queja, es un medio de defensa procedimental que otorga la Ley a los ciudadanos cuando en virtud de una omisión, inacción o demora administrativa suponen la posibilidad de que la misma sea corregida (ordenada por el superior), dentro del tiempo útil decisorio (vid. GORDILLO. Agustin. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo 13. Editorial FDA. Pag. 593 y sig).
En este sentido, el legislador patrio concretizó tal figura bajo los parámetros de naturaleza sancionatoria del funcionario administrativo que estén en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les correspondan y de los cuales son responsables en las faltas que incurran, ya sea por retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, tramite o plazo, imponiendo en así en el superior jerárquico la responsabilidad verificar el correcto cumplimiento de la actividad administrativa dentro de los quince (15) días siguientes de la interposición por parte del Administrado y que de encontrarse fundada la misma acarreará al infractor la sanción de multa entre cinco y cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que se cometió la infracción (vid. artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, del examen de las fechas antes descritas se evidencia que la parte accionante determinó que el recurso de queja resultaba procedente luego de esperar el lapso de cuatro (4) meses más una posible prórroga de dos (2) meses a que hace alusión el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo mas los veinte (20) días de respuesta a la solicitud que hizo de conformidad con el artículo 5 eiusdem.
Así las cosas, debe indicar este Órgano Decisor, que de conformidad con el artículo 5 “…toda petición o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos…”.
De tal forma, se evidencia que la solicitud de autos, iba dirigida a “…la apertura o reconstrucción del Libro correspondiente para así poder insertar la nota marginal y el documento respectivo…”, situación que no amerita sustanciación de procedimiento alguno por estar dirigida a la apertura de un libro que sustituya al “…extraviado…” y que si bien hacía que el lapso aplicable fuesen los veinte (20) días hábiles a que hace alusión el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, no lo hacía extensible a través del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Así las cosas, es que debió la parte a los efectos de crear una expectativa y paralizar la inoperatividad de la caducidad interponer el recurso de jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes en que incurrió en mora el organismo demandado.
De tal manera, evidencia esta Corte que la fecha correcta a los fines de computar el lapso de caducidad es desde el 18 de julio de 2013, fecha en que precluyó el lapso de los veinte (20) días siguientes a la interposición de la petición solicitada, a saber; 20 de junio de 2013.
Ello así, es que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos de caducidad venció el 14 de enero de 2014, pues erró el demandante al presumir que luego de interpuesta la solicitud correspondería la aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual hace alusión a que la “…la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde…”.
Explicado así, debe indicarse que el recurso de queja al poseer naturaleza sancionatoria hacia el funcionario y por ende no puede poseer los efectos suspensivos de la caducidad que sí poseen los recursos de reconsideración y jerárquico, pues los mismo están dirigidos a la impugnación en sede administrativa de un acto administrativo (objetivo), mientras que el primero va dirigido es a la conducta omisiva o distorsionada del funcionarios (subjetivo) y que cuyo pronunciamiento puede generar responsabilidad administrativa de éste.
Dicho así, es que verificándose que la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada fue consignada ante esta Jurisdicción el 12 de agosto de 2014 y que como se indicó supra el lapso de respuesta de la solicitud interpuesta venció el 14 de enero de 2014, debe esta Corte declarar caduca la pretensión intentada, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de abstención interpuesta por la demandante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se RATIFICA la competencia asumida en el fallo Nº 2014-1628 dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2014, para conocer de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERRANOVA, C.A., contra la presunta abstención desplegada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2.- CADUCA la pretensión y en consecuencia INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-G-2014-000353
HBF/6
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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