JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000029
En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Juan Antonio Darias Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.344, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 7.692.918, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, mediante oficio N° 2016-0267, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó se admitiera la presente demanda.
En fecha 8 de marzo de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó oficio N° 2016-0267, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), recibido en esa misma fecha.
En fecha 15 de marzo de 2016, esta Corte dictó Auto N° 2016-0020, mediante el cual solicitó a la Representación Judicial de la parte demandante los documentos fundamentales en que basó su acción, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 21 de abril de 2016, el Apoderado Judicial de la ciudadana Marianella Sarcos Porras, consignó los documentos solicitados por esta Corte en el auto de fecha 15 del mismo año.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Abogado José Ignacio Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 108.349, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), consignó el instrumento poder que acredita su representación y los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 23 de mayo de 2016, se agregaron a los autos los antecedentes administrativos del caso, y se abrió la correspondiente pieza separada.
En fecha 31 de mayo de 2016, esta Corte dictó fallo Nº 2016-0393 mediante el cual admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta e improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 19 de julio de 2016, se acordó librar las notificaciones correspondientes mediante oficios Nros. 2016-1218 y 2016-1219, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procurador General de la República, los cuales fueron consignados debidamente recibidos y firmados en fechas 2 y 3 de agosto de 2016 por el Alguacil de esta Corte.
En fecha 9 de agosto de 2016, el Apoderado Judicial de la demandante interpuso apelación contra la improcedencia del amparo cautelar solicitado.
En fecha 25 de octubre de 2016, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y se ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de octubre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cumpliéndose con lo ordenado el 27 de octubre de 2016.
En fecha 3 de noviembre de 2016, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación se concedió a la parte demandante el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que consignara notificación del acto administrativo impugnado a los fines de verificar lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se agregó a los autos la notificación librada en el oficio Nº 2016-1628 dirigido a la Magistrada Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida esta el 27 de octubre de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta en razón de no haber consignado lo solicitado en la decisión emanada de ese Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de noviembre de 2016, la cual fue oída en ambos efectos por dicho órgano sustanciador el 24 de noviembre de 2016, ordenando en esa misma fecha la remisión del presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente Y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente de Ley.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 4 de febrero de 2016, el Abogado Juan Antonio Darias Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marinella Sarcos Porras, presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en los términos siguientes:
Manifestó, que “… en fecha miércoles, (sic) 12 de agosto de 2015, en publicación de prensa nacional, específicamente, en el Periódico Últimas Noticias, en sus páginas 26 y 27, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en lo adelante INAC, (…) hace del conocimiento del público en general que (…) ha DECLARADO EN ABANDONO a las aeronaves que se identifican en una senda lista contentiva de OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE (887) aeronaves. Y que a su parecer no se encuentran bajo el cuidado de su propietario y tiene más de noventa días inactivos, alegando el artículo 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que “…las aeronaves de [su] representada se encuentran bajo el cuidado de su propietario, estacionadas en el Aeropuerto Internacional de la Chinita, Estado (sic) Zulia, sector Aeroclub del Aeropuerto, según se demuestra en solvencia de pago de condominio y arrendamiento. Las aeronaves (…) no se encuentran aeronavegables, concepto aeronáutico utilizado para determinar las condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las especificaciones técnicas establecidas en le (sic) certificado tipo o documento equivalente emanado por el fabricante” (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “… las (sic) aeronave YV2409, sufrió un incidente cuando estaba estacionada frente al terminal del aeropuerto de Paramillo, Estado (sic) Táchira, al ser impactada y volcada por una ráfaga violenta de viento (…) el cual la arrastró y la dejo (sic) inoperativa, generando graves daños a su fuselaje, a la aeronave YV2036, no se le ha podido realizar un mantenimiento mayor por haber cumplido doce (12) años y más de 1600 horas de vuelo desde su última revisión profunda de los componentes internos de su motor. Mantenimiento obligatorio recomendado por el fabricante para obtener nuevamente su aeronavegabilidad”.
Señaló, que “…mi representada no pudo asistir al proceso de recertificación de aeronaves, iniciada por el Registro Aeronáutico Nacional del INAC (…) visto que era requisito obligatorio, que las aeronaves deben estar en condiciones aeronavegables (…) visto que el proceso para la recertificación (…) tenía un término de tiempo establecido hasta el treinta (30) de marzo de 2014, tiempo en el cual se hacía materialmente imposible la consecución de la aeronavegabilidad de las dos aeronaves propiedad de mi representada (…) en tal sentido, el INAC, inicia un Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Abandono (…) que a (sic) según de la Autoridad Aeronáutica no se encuentran bajo el cuidado de su propietario…” (Mayúsculas de la cita).
Denunció, que “… la declaratoria de abandono que hoy recurrimos ante usted y esgrimida por parte de la Autoridad Aeronáutica, mediante una publicación en prensa nacional, no es el medio legal, para hacer del conocimiento de un particular de un Acto Administrativo de efectos particulares que perjudica el derecho de propiedad consagrado en la Constitución (…), nuestro Código Civil y de cualquier otra norma del Ordenamiento Jurídico venezolano. Situación que acarrea un daño al patrimonio de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que en “…la DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DECLARATORIA DE ABANDONO, de fecha 12 de agosto de 2015, la Autoridad Aeronáutica en su Acto Administrativo no cumple (sic) con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Visto (sic) que la Autoridad Aeronáutica al proceder a dictar la medida de declaratoria de abandono no motivó su acto y simplemente se circunscribió a la publicación de las 887 matrículas de aeronave, sin verificar el estado fáctico en las cuales se encontraban las aeronaves de mi representada, estando en presencia de una violación flagrante al Principio de Legalidad y el Debido Proceso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo, que “…la declaratoria de abandono, publicada en prensa nacional, Periódico Últimas Noticias, ha constituido una grave afectación en la esfera de los derechos Constitucionales (sic) en relación al derecho de la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, así como el derecho a la propiedad privada de [su] representada…”(Corchetes de esta Corte).
Reiteró, que “…la publicación del 12 de agosto de 2015 ya identificada, afecta el derecho a la propiedad de [su] representada, a su honor y reputación, por no existir motivación alguna previa donde se establezcan los elementos de convicción que generó a la administración (sic) la certeza real que mi representada, así como a las 887 aeronaves identificadas por sus matrículas, estén en estado de abandono y no estar al cuidado de su propietario o detentador…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, “De conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Artículo (sic) 5 y siguiente (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) sea dictada con la urgencia del caso y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de amparo subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos a favor de [su] representada (…) dada la evidente violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el acto hoy impugnado que demuestran sobradamente el fumus bonni (sic) iuris y el periculum in damni, que le asiste…”(Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “…los efectos de esta declaratoria de abandono por parte de la Autoridad Aeronáutica, está ejerciendo un daño a mi representada, por ser las mismas de carácter limitativo de [su] propiedad y de la ejecución de la actividad aeronáutica. Situación que manteniéndose en el tiempo, su ejecución acarreará graves daños de carácter moral, familiar, económico y profesional a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
II
AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual declaró ‘…1.-SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por el Abogado Juan Antonio Darias Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). 2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad. 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar. 4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, ordene abrir el cuaderno separado para resolver lo concerniente a la medida cautelar…’ (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Visto que en fecha 3 de noviembre de 2016, este Juzgado dictó auto para mejor proveer a los fines de concederle a la parte demandante tres (3) días de despacho para que consignara lo solicitado en el referido auto, sin obtenerse respuesta hasta la presente fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de Sustanciación debe emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos en fecha 4 de febrero de 2016, por el Abogado Juan Antonio Darias Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianella Sarcos Porras, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y a tales efectos observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia con meridiana claridad, que hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado lo solicitado en el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2016, lo cual resulta necesario para decidir en relación a la admisión de la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Marianella Sarcos Porras, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se declara (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).
III
APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la demandante interpuso apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictada el 15 de noviembre de 2016 con base a las siguientes consideraciones:
“Visto el auto de fecha 3 de noviembre de 2016 donde se ordena a esta Representación legal informar del día de la notificación realizada por el INAC del acto administrativo. En tal sentido el INAC nunca notificó personalmente del prenombrado acto administrativo. La única información de la declaratoria de abandono esta (sic) publicada en el diario Últimas Noticias del 12 de agosto de 20015 (sic). Estima esta representación legal que dicho acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por el vicio de publicidad. De igual forma, dicha notificación reposa en el expediente administrativo consignado por el INAC en pieza separada. Por lo cual vista la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción (sic) interpuesta del 15 de noviembre de 2016, esta Representación APELA del auto del 15 de noviembre de 2016, es todo. Terminó. Se leyó y conforme firman…”.
IV
COMPETENCIA
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Marianella Sarcos Porras, contra la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 15 de noviembre de 2016, y en este sentido se observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada prevé con respecto al conocimiento de las apelaciones de los Juzgados de Sustanciación de los Tribunales Colegiados, sin embargo, aplicando analógicamente el 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O Nº 39.483 del 9 de agosto de 2010 reimpresa por error material en G.O Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010), el cual prevé que el Órgano en pleno es quien conoce de las apelaciones y recursos que se intenten en contra del Juzgado de Sustanciación que la compone, y siendo que la decisión emana del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, debe esta Corte declararse COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA LA DECISIÓN
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, debería esta Corte entrar a conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Sustanciación dictada el 15 de noviembre de 2016 mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, sin embargo, debe exaltarse que la parte recurrente interpuso su escrito de apelación alegando que “…el INAC nunca notificó del acto administrativo. En La única información de la declaratoria de abandono esta (sic) publicada en el diario Últimas Noticias del 12 de agosto de 20015 (sic) (…) dicho acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por el vicio de publicidad, de igual forma dicha notificación reposa en el expediente administrativo…”.
De tal manera, debe indicarse que se entrará al estudio de la decisión apelada con base al alegato de la prescindencia en la notificación y no del “…la nulidad absoluta (…) del acto administrativo (…) por el vicio de publicidad…” pues el mismo comprendería la emisión de opinión en el supuesto fáctico debatido (fondo) en la presente controversia, y vedaría subjetividad en el Juzgamiento de esta Instancia Juzgadora, razón por la cual solo se entrará a conocer del recurso de apelación con base a lo ya dicho. Así se establece.
Ahora bien, los aspectos concretizadores de la actividad administrativa se ven imbricados por un producto final, a saber; el acto administrativo, el cual se define como un acto jurídico contentivo de una manifestación de voluntad o de juicio expresa de la Administración Pública en el ejercicio de la actividad administrativa sustentada en un basamento legal (vid. ZANOBINI, Guido. “Corso di diritto amministrativo”. 8ª Ediz. Milán. Italia. 1959. Pág. 33).
Dicha manifestación de voluntad basada en la Ley, concibe aspectos propios del fenómeno creacional de los efectos jurídicos, a saber; constitutivos o extintivos, traducidos en una actuación material por parte de los órganos que componen la Administración Pública y que incide dentro de la esfera de los derechos subjetivos de los particulares, los cuales se encuentran revestidos a su vez, bajo los aspectos de ejecutividad y ejecutoriedad que hacen asequible la voluntad de la Administración (vid. Sentencia Nº 2017-0302 dictada el 4 de abril de 2017 por este Órgano Jurisdiccional, bajo ponencia de la Juez Emérita María Elena Centeno Guzmán. Caso: Diputados Asamblea Nacional vs. ONAPRE).
Es así, que esta voluntad formuladora de efectos jurídicos incide dentro de la esfera jurídica de los Administrados, lo cual supone que la misma no debe ser sorpresiva, sino que dentro de los parámetros de seguridad jurídica y debido proceso tutelado, donde se imponga el conocimiento de las circunstancias de hecho y de derecho que se le cargan al sujeto, pues además del margen del derecho a la defensa y los derechos constitucionales favorables al administrado.
Por otra parte, y a los efectos de la notificación en el contencioso administrativo, el legislador patrio, creó la caducidad de la pretensión como un agente materializador de la seguridad jurídica preceptuado por la Ley, que prela el conocimiento de las peticiones que incoen los administrados en los órganos jurisdiccionales relacionados al fondo de esa circunstancia jurídica. (vid. Sentencia Nº 2016-0849 dictada el 15 de noviembre de 2016 bajo ponencia de la Juez Emérita María Elena Centeno Guzmán. Caso: Carreño Cima, S.A).
La misma funge como una sanción jurídica dirigida contra la parte accionante y mediante el cual se le da un lapso establecido para la interposición de sus pretensiones y efectivo acceso a la justicia (a partir de la notificación). Este tiempo se caracteriza por ser fatal ya que no puede ser interrumpido de modo alguno excepto con la interposición del recurso o demanda en tiempo hábil. (Sentencia Nº 685 de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Del estudio del fallo apelado se evidencia que mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte solicitó notificación personal del acto administrativo impugnado ya que “…no se desprende de las (sic) autos cursantes al mismo la fecha en la cual al ciudadana Marianella Sarcos Porras fue notificada del acto administrativo impugnado…” y, que en basamento a ello fundamentó la inadmisibilidad de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2016, es decir, por la parte denunciante no haber consignado dicho pedimento.
Es así, que se desprende del escrito libelar de la demanda interpuesta que no hubo notificación personal del acto pues dicha notificación fue realizada el 12 de agosto de 2015, “…publicada en el periódico de circulación nacional Últimas Noticias…”.
Asimismo, en diligencia de fecha 18 de febrero de 2016 (f16), recalcó la parte accionante que “…el acto administrativo no ha sido notificado a los interesados según lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por afectar los derechos subjetivos y el interés legítimo, personal y directo sobre los bienes hoy afectado por la irrita decisión administrativa plagada de vicios…”.
Siendo así, que la parte accionante negó haber estado notificada personalmente, respecto al acto administrativo hoy impugnado, y que del mismo no se evidencia preliminarmente que haya existido notificación, no debió el Juzgado de Sustanciación partiendo de una falsa premisa declarar la Inadmisibilidad, pues al ser un hecho negativo que no admite acepción (solo prueba en contrario), debió proseguirse con los actos subsiguientes del procedimiento de nulidad llevado, pues en caso contrario resultaría tentatorio contra el principio propio de las cargas procesales probatorias del proceso atribuirle al Justiciable que pruebe tal hecho negativo, razón por la cual este Órgano Decisor se encuentra vedado de proferir la ajustabilidad a derecho de la decisión apelada debiendo declararse CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se REVOCA el fallo del Juzgado de Sustanciación, como secuela de esto se ordena la remisión al referido órgano jurisdiccional a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa y siga, de ser el caso, la prosecución del presente procedimiento de nulidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3.- REVOCA el fallo del Juzgado de Sustanciación que declaró Inadmisible la presente demanda y;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa, así como la prosecución y sustanciación del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2016-000029
HBF/6
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretario Acc,
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