JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-N-1995-016779

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2454 del 30 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano EUSEBIO IGOR VIZCAYA PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.900.454, debidamente asistido por el Abogado Senón Alberto Sánchez Cordero (INPREABOGADO Nº 8.740), contra la UNIVERSIDAD DEL SUR DEL LAGO “JESÚS MARÍA SEMPRÚN” (UNISUR).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 01137 de fecha 28 de julio de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido el 24 de abril de 2001, por el Abogado Víctor Rafael Hernández Mendible (INPREABOGADO Nº 35.622), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprún (UNESUR), tercero apelante, y revocó parcialmente la sentencia Nº 2001-80 de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y el 21 de octubre del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de noviembre, 15 y 17 de diciembre de 2015 y 4 de febrero de 2016, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó se decretara la ejecución voluntaria del referido fallo.

En fecha 2 de marzo de 2016, se acordó lo solicitado, ordenando la notificación de las partes intervinientes. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 2016-0264, 2016-0384, 2016-0265 y 2016-0266 dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprún, al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 15 de marzo de 2016, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº 2016-0265 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido el 10 de marzo del mismo año.

En fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº 2016-0266 dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 21 de abril de 2016.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 2 de marzo de 2017, se recibió oficio Nº 3370 del 17 de junio de 2016, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de notificación del oficio Nº 2016-0384, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprún, el cual fue consignado por el Alguacil de ese Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016, en virtud de haber sido recibido el 15 de junio del mismo año.

En fecha 14 de marzo de 2017, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa y se agregó en autos las referidas resultas.

En fechas 14 de marzo y 5 de abril de 2017, la Representación Judicial de parte accionante, solicitó se ordenara la ejecución forzosa del fallo dictado y la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 16 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2001, esta Corte dictó sentencia Nº 2001-80, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Eusebio Igor Vizcaya Paz, asistido por el Abogado Senón Alberto Sánchez Cordero, contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprún” (UNISUR), en los términos siguientes:

“(…)
1)- Parcialmente CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto (…). En consecuencia:
1.1)- Se ordena a la UNIVERSIDAD DEL SUR DEL LAGO ‘JESÚS MARÍA SEMPRUM’ (hoy Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘Jesús María Semprún’) mantener al ciudadano Eusebio Igor Vizcaya Paz en el cargo de profesor ordinario con la categoría de Asociado que viene desempeñando en la mencionada Universidad, de conformidad con el mandamiento de amparo ordenado en sentencia de esta Corte de fecha 30 de noviembre de 1995.
1.2)- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, contabilizados desde el 17 de enero de 1991, fecha en la que se le notificó del acto de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ejercía en la Universidad (…) en razón del mandamiento de amparo ordenado el 30 de noviembre de 1995, por esta Corte al declarar parcialmente con lugar la solicitud de amparo interpuesta.
2)- Se declara NULO el nombramiento de los profesores Guido Morales e Idelfonso Galea, como representantes de los profesores, al Consejo Universitario de la Universidad (…).
3)- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad del nombramiento del ciudadano Rafael Pulgar Navas, como Vicerrector-Secretario de la Universidad (…).
4)- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las decisiones dictadas por el Consejo Universitario de la Universidad (…) en las cuales hayan intervenido los ciudadanos Guido Morales, Idelfonso Galea y Rafael Pulgar Navas.
6)- (sic) Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar una experticia complementaria del fallo, para determinar la suma que debe cancelar la Universidad (…) por concepto de salarios dejador de percibir, al ciudadano Eusebio Igor Vizcaya Paz, desde el 17 de enero de 1991, hasta la fecha efectiva de su reincorporación a las actividades académicas dentro de la mencionada casa de estudios…” (Mayúsculas y negrillas del fallo).

En fecha 20 de febrero de 2001, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar las notificaciones correspondientes.


En fecha 21 de febrero de 2001, ocurrió la Representación Judicial de la parte recurrente y se dio por notificada del fallo de fecha 13 de febrero de 2001.

En fechas 22 de febrero y 7 de marzo de 2001, el Alguacil de esta Corte consignó oficios Nros. 01/778 y 01/779 dirigidos a la Fiscalía General de la República y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (despacho de comisión), los cuales fueron recibidos en fechas 22 de febrero y 2 de marzo de 2001, respectivamente.

En fecha 16 de abril de 2001, se recibió oficio Nº 1591 librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contentivo de la resultas de notificación encomendadas.

En fecha 24 de abril de 2001, el Abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprun”, apeló del fallo dictado.

En fecha 21 de mayo de 2001, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo Nº 87 del 14 de marzo de 2000, dictado por la Sala Constitucional de ese Alto Juzgado.

En fecha 9 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala.

En la misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Ponente y se fijó el término para el inicio de la relación, lo cual ocurrió el 4 de octubre del mismo año.

Agotada la sustanciación del expediente, la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01137 dictada el 28 de julio de 2009 y publicada el 29 de julio del mismo año, declaró Con Lugar el recurso de apelación formulado por la Representación Judicial de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago María Semprún, tercero apelante, contra la decisión impugnada, en los siguientes términos:

“…1- CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO JESÚS MARÍA SEMPRÚN, tercero apelante, contra la sentencia Nº 2001-80 de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Eusebio Igor VIZCAYA PAZ.
2- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, única y exclusivamente en cuanto a las órdenes cuyo cumplimiento está dirigido a la universidad apelante.
3- ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cumplir con el pago de las prestaciones sociales debidas al recurrente, desde el 2 de febrero de 1989 hasta el 8 de mayo de 2000, y los intereses generados por tal concepto, calculados desde la última fecha mencionada hasta la publicación del presente fallo, a la tasa mensual establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
4- ORDENA al mencionado Ministerio que inste a las máximas autoridades de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprún, para que evalúe las credenciales del recurrente, a los fines de que decida la factibilidad de su reincorporación como profesor en esa institución.
5- Se concede al referido Ministerio un plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, para cumplir con los puntos 3 y 4 de esta dispositiva, debiendo ser informada esta Sala de su cumplimiento al finalizar dicho lapso…” (Mayúsculas y negrillas del fallo).

En fecha 30 de julio de 2009, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 6 de octubre de 2009, la parte accionante solicitó aclaratoria de la decisión proferida.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 01640, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 01137 publicada en fecha 29 de julio del mismo año, bajos las siguientes razones:
“…Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaratoria planteada, esta Sala debe declararla improcedente, en virtud de que a través de ella se pretende que se emita pronunciamiento respecto a puntos del fallo dictado por el a quo (cálculo y pago de unos conceptos laborales, tales como salarios dejados de percibir) que no fueron objeto de decisión en la apelación de autos, impugnación cuyo propósito se resumía en determinar la falta de cualidad o legitimación pasiva de la universidad apelante (Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprún) para soportar este juicio, lo cual –como antes se precisó- fue constatado, aunado a que el recurrente requiere además que se emita pronunciamiento en lo referente a la procedencia de su jubilación y de la nulidad del Decreto N° 819 del 7 de mayo de 2000, peticiones que no formaron parte de la pretensión deducida en el presente proceso judicial. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a las preguntas planteadas acerca de la vigencia temporal de las normas legales, es obvio que el cálculo de las prestaciones sociales que ordenó pagar la Sala deberá efectuarse según la ley vigente para el período en que éstas se causaron, con los correspondientes intereses causados hasta la publicación del fallo cuya aclaratoria se pide, a la tasa mensual determinada por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales. Así lo estableció la sentencia.

IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el ciudadano Eusebio Igor VIZCAYA PAZ…” (Mayúsculas y negrillas del fallo).

En fecha 18 de enero de 2010, esa Sala acordó librar las notificaciones de mérito. En la misma fecha fueron dictados los oficios pertinentes.

En fecha 30 de septiembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la remisión del expediente, mediante oficio a esta Corte, dando cumplimiento a la sentencia Nº 01640 dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por ese Alto Tribunal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto de la solicitud de ejecución forzosa efectuada por la parte actora en la presente causa y en tal sentido se observa que, de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Ciencia y Tecnología), haya dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria dictado por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2016.

En tal sentido, se advierte que la decisión de mérito, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ordenó en su tercer dispositivo, “…al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cumplir con el pago de las prestaciones sociales debidas al recurrente, desde el 2 de febrero de 1989 hasta el 8 de mayo de 2000, y los intereses generados por tal concepto, calculados desde la última fecha mencionada hasta la publicación del presente fallo, a la tasa mensual establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales…”, lo cual implica necesariamente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a “…la ley vigente para el período en que éstas se causaron, con los correspondientes intereses…” (Negrillas añadidas).

Desde esa perspectiva, la experticia constituye un dictamen de funcionario auxiliar y ocasional de la administración de justicia, producido dentro del proceso en fase de ejecución de sentencia, cuyo propósito es, precisamente, otorgar liquidez a la condena expresada en el dispositivo del fallo, cuando ésta no pudo ser lograda por el Juez, para lo cual, el operador de justicia está en el deber de establecer los límites exactos sobre los cuales gira la tarea de cuantificación monetaria del experto, esto es, (i) que se encuentre probada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía y que (ii) el objeto del mismo sea la percepción de frutos civiles o naturales.

Ahora bien, teniendo en consideración que la Alzada de este Órgano Jurisdiccional determinó suficientemente, en el fallo proferido, los conceptos integrantes de la referida experticia, precisando que ésta debería realizarse conforme a la ley vigente para el período en los cuales éstos (conceptos) se causaron, este Cuerpo Colegiado ORDENA al Juzgado de Sustanciación, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses generados sobre las mismas, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En deferencia, una vez que conste en autos lo actuado, esta Corte procederá a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa formulada. Así se establece.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado de Sustanciación, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los montos a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses generados sobre las mismas, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-N-1995-016779
HBF/4

En fecha_________________ ( ) de______________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.