JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000087
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gustavo Grau, Luis Alfredo Hernández, Mark Melilli , Carol Parilli, Rodolfo Pinto y Yanina Da Silva, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 35.656, 79.506, 118.703, 117.204 y 124.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A, contra el acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2008, emitido por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUSARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 17 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos de la presente causa y se designó Ponente; a quien se ordenó pasar el expediente con la finalidad de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió del Abogado Rodolfo Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, diligencia mediante la cual solicitó se admitiera el recurso interpuesto y ratificó la solicitud de medida cautelar.
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió de los abogados Gustavo Grau, Luis Alfredo Hernández, Carol Parilli, y Yanina Da Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del demandante, escrito mediante el cual ratificaron la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 135-A.
En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, improcedente la solicitud de suspensión de efectos, admitió el mismo y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso continuara su curso de ley.
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió de la Abogada Carol Parilli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2009. En esa misma fecha se difirió el pronunciamiento de la apelación hasta que constaran en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de mayo de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de julio de 2009.
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió de la Abogada Yusmila Anato (INPREABOGADO Nº 41.784), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios diligencia, mediante la cual consignó copia certificada de los antecedentes administrativos de la presente causa y copia del poder que acredita su representación.
En fecha 10 de agosto de 2009, se oyó en un solo efecto el recurso interpuesto y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte apelante y las que el tribunal considerara pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se ordeno practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, posteriormente en fecha 26 de enero de 2010 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 3 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2009.
En fecha 8 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido en fecha 8 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 5 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de abril de 2010.
En fecha 27 de mayo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 1 de junio de 2010, se recibió de la Abogada Yanina Da Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió de la Abogada Yanina Da Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, diligencia mediante la cual consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha 2 de junio de 2010 contentivo del cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 29 de junio de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Yanina Da Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2010, concluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2010, se agregó a los autos escrito de pruebas de fecha 6 de julio de 2010 presentado por la Abogada Yanina Da Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, y se dejó constancia que el día de despacho siguiente comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 2 de febrero de 2011, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, y en esa misma fecha se remitió el expediente.
En fecha 7 de febrero de 2011, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo escrito de informes.
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió de la Abogada María Isabel Paradisi (INPREABOGADO Nº 137.672), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, escrito de informes.
En fecha 5 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 4 de julio de 2011, venció el lapso para presentar informes.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 25 de enero de 2012 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió de la Abogada María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, escrito de alegatos complementarios.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 30 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia oficio Nº 1549, de fecha 17 de mayo de 2016, mediante el cual remitieron expediente judicial Nº AA40-A-2010-000107, y decisión de esa Sala a través de la cual declaraba sin lugar la apelación intentada contra la sentencia Nº 2009-000254 de fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte y posteriormente en fecha 4 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de julio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de febrero de 2009, los Abogados Gustavo Grau, Luis Alfredo Hernández, Mark Melilli, Carol Parilli, Rodolfo Pinto y Yanina Da Silva, ta identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2008, emitido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “…Al leer el contenido del presente escrito (…) podrán apreciar que quien está impugnando el acto recurrido en el presente caso es ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, una empresa venezolana dedicada desde hace más de cuarenta (40) años a la fabricación de productos alimenticios en nuestro país, que no sólo contribuye con la indispensable participación del sector privado en la consecución del objetivo de la seguridad alimentaria de la Nación, en los términos en que se deriva de la interpretación concordada en los artículos 112, 299 y 305 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) sino que también ha venido satisfaciendo con sus productos a lo largo de todo este tiempo los gustos, necesidades, tradiciones y preferencias de los venezolanos, como parte del derecho fundamental con que cuentan conforme al artículo 117 ejusdem…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señalaron que “…uno de los centros de distribución mediante los cuales (…) desarrolla sus actividades empresariales es la SUCURSAL LA YAGUARA ubicada en la calle El Algodonal de la urbanización La Yaguara, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se almacenan para su distribución, entre muchos otros productos, aceite de maíz comestible MAZEITE®, salsa de tomate PAMPERO® y arroz PRIMOR® (…) que fue en esa SUCURSAL LA YAGUARA donde el entonces INDECU se presentó el 28 de julio de 2008 a practicar una inspección, y sin haber iniciado procedimiento previo alguno a tal efecto, decidió durante la misma práctica de la inspección que (i) se estaba ‘alterando’ el precio de los productos de aceite de maíz comestible MAZEITE®, y salsa de tomate PAMPERO®, y (ii) que sólo se tenía en existencia la presentación de arroz PRIMOR® perlado de 1KG, y que por tanto, (…) había violado el artículo 16 (literal a) del entonces vigente DECRETO DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 5.197 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS (en lo sucesivo (‘LEDPA’), imponiéndole por ello inmediatamente, en ese mismo acto y sin darle oportunidad de defensa previa alguna, sanción de multa por NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92.000,00), sanción esta (sic) que además fue impuesta mediante la utilización de un formato impreso y preestablecido de Acta, motivada previamente de manera que sólo pudiese ser utilizada para emitir una sanción, lo cual constituye una evidente muestra de prejuzgamiento…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Indicaron, que su representada “…En ejercicio del principio de autonomía garantizado constitucionalmente como parte del contenido esencial de su derecho a la libertad económica, (…) decidió dedicarse a, y ha venido desarrollando, las actividades de producción y distribución de diversos alimentos destinados a su comercialización al público consumidor, entre los que se encuentran distintas variedades y presentaciones de (i) aceite de maíz comestible, (ii) salsas y (iii) arroz, algunas de las cuales constituyen productos que fueron declarados como bienes de primera necesidad por el artículo primero, (numerales 1, 17 y 22) del Decreto Nº 2.304 mediante el cual se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional lo que en él se señalan (…), acto dictado en ejercicio de la potestad prevista en los artículos 4 y 5 de la entonces vigente LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (‘LPCU’) (…) es con base a estos fundamentos normativos recién señalados que muchos de los productos elaborados y comercializados (…) han sido efectivamente sometidos a control de precios, a los cuales se les ha fijado, sólo respecto a determinadas variedades y presentaciones, el precio máximo de venta al público (PMVP)…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Sostuvieron que, “…En este orden de ideas, conviene señalar que por elemental exigencia del principio favor libertatis, el control de precio, como técnica de limitación o de restricción de un derecho fundamental, como lo es la libertad económica, debe ser interpretado de manera restrictiva (…) En este sentido, de acuerdo con los principios que informan el régimen jurídico administrativo del control de precios en Venezuela, la regulación de precios contenida en las Resoluciones (i) Nº DM/357; (ii) Nº DM/299 - DM/142/2007 - DM/083; y (iii) Nº DM/156/2007 - DM/085, sólo alcanza, para el caso que nos ocupa, a las variedades generales o normales de ‘aceite de maíz comestible’, ‘salsa de tomate’, y ‘arroz blanco de mesa’, con lo cual cualquier otro producto, como el derivado del aceite de maíz comestible, distinto a esa específica variedad o presentación -como lo es la variedad de aceite con añadido de ajo y cebolla- no quedará sometido a la fijación del PMVP previsto en dichos instrumentos normativos; como tampoco se encuentran sometidos a la fijación de PMVP los productos derivados de la salsa de tomate distintos a su modalidad genérica -como son las variedades de salsa de tomate enriquecida con calcio y salsa de tomate reducida en calorías-, ni las variedades de los productos de arroz blanco de mesa distintos al arroz regulado -como por ejemplo el arroz perlado-…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegaron, que en la inspección realizada “…el INDECU dejó constancia de la existencia en las instalaciones (…) de una variedad de producto distinto del aceite de maíz sujeto a control de precio, como lo es el aceite con añadido de ajo y cebolla, dejó constancia de la existencia de dos variedades de productos distintos a la salsa de tomate sujeta a control de precio, como lo son la salsa de tomate con calcio y la salsa de tomate reducida en calorías o ‘light’, así como dejó constancia de la existencia de una variedad del producto de arroz blanco de mesa, de 0,5% granos partidos, parbolizado, tipo perlado, distinto a las variedades del arroz blanco de mesa sujetas a control de precio, todos almacenados para su pronta distribución (…) Como puede acreditarse, esta inspección simplemente servía para reflejar la existencia de inventarios de alimentos en la SUCURSAL LA YAGUARA, siendo con base en esa información que dicho instituto dictó, en la misma oportunidad de realizar la inspección, la sanción de multa impuesta…” (Mayúsculas de la cita).
Adujeron que “…al considerar que se habían violado sus derechos con la imposición de una multa sin procedimiento previo, y al considerar igualmente que en el marco del supuesto procedimiento que tendría lugar con posterioridad a la imposición de la sanción (…) no tendría ninguna posibilidad real de ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, nuestra representada acudió en fecha 14 de agosto de 2008 ante la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y procedió a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo lesivo, el cual cursa actualmente ante el referido Órgano Jurisdiccional bajo el No. de expediente AP42-N-2008-356, tal como se evidencia del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Agregaron que, “…Posteriormente, en fecha 18 de agosto el INDEPABIS procedió a dictar la Providencia No. 153-A, mediante la cual ratificó la ilegal e ilegítima multa impuesta (…) en ausencia de procedimiento, y se ordenó el inicio del correspondiente juicio ejecutivo para el cobro de dicha multa, con lo cual nuestra representada no tuvo otra opción que acudir nuevamente ante los órganos jurisdiccionales para intentar obtener algún tipo de protección judicial, tanto cautelar como definitiva, en contra de las actuaciones del referido Instituto que resultan a todas luces ilegítimas e improcedentes…” (Mayúsculas de la cita).
Denunciaron que el acto administrativo impugnado infringió el derecho a la defensa de su representada, en virtud de que “…la inspección constituye una fase previa al procedimiento administrativo, de acuerdo con lo que se encontraba establecido tanto en la derogada LEDPA como en la entonces vigente LPCU (Ley de Protección al Consumidor y al Usuario). Así, el objeto de la inspección no podía ser más que dejar constancia de hechos relevantes, en este caso, relacionados con la conducta que los sujetos habían de desempeñar de acuerdo con la LEDPA y LPCU, hechos que podrían justificar el inicio posterior de un procedimiento. La inspección, por ende, no sustituye el procedimiento a través del cual la Administración podía determinar la culpabilidad del proveedor e imponer la sanción. Únicamente podría la Administración, siempre en el marco de las potestades legalmente otorgadas, dictar medidas cautelares, cuando durante la inspección constatase hechos que justificaran una protección temporal. Pero en modo alguno podría desnaturalizarse la potestad de inspección a los fines de ejercer, por medio de ella, la potestad sancionadora (…) Por tanto, la violación al derecho a la defensa (…) se materializó, en resumen cuando el acta de inspección impuso la sanción administrativa sin abrir el previo procedimiento, lo cual fue ratificado y convalidado mediante el ACTO RECURRIDO. Esta situación, además, supone infracción de las normas de procedimiento de la LEDPA y de la LOPA (sic) aplicables rationae temporae (sic). (…) Con base a las consideraciones expuestas, resulta claro que el INDEPABIS vulneró el derecho a la defensa de nuestra representada al ratificar y convalidar un acto sancionatorio que fue dictado sin sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo con anterioridad a la imposición de la sanción administrativa en el marco de la LEDPA, por lo cual denunciamos que el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN y 19.4 de la LOPA (sic), y así respetuosamente solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).
Denunciaron que el acto recurrido violó el derecho a la presunción de inocencia “…pues impuso a nuestra representada una sanción de multa sin contar con las pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional, durante la práctica de una inspección administrativa, condenándola de una vez y sin presumirla inocente, así como sin contar con la presentación de alegatos y pruebas evacuadas y controladas (…) en el marco de un procedimiento que le llevaran (sic) a desvirtuar la presunción que la CONSTITUCIÓN ordena en esta materia (…) En el presente caso, (nuestra representada) nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar formalmente las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y que fueron dadas por probadas mediante un ‘Acta de Inspección’, pues no hubo ni procedimiento ni fase de sustanciación, lo cual contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente. Es decir, se evidencia que la Administración no determinó la culpabilidad (…) a través de medios legales, debidamente producidos, evacuados y controlados en el marco del procedimiento, sino que esa culpabilidad (y no su inocencia) fue presumida, pues la UNIDAD DE SERVICIO AL CLIENTE, expresamente consideró que (nuestra representada) trasgredió lo dispuesto en el artículo 16 (literal a) de la LEDPA, toda vez que presuntamente (i) el producto regulado ‘aceite de maíz’ se estaría vendiendo fuera del precio de regulación y (ii) que el producto ‘salsa de tomate’ no tendría su precio máximo de venta al público marcado en el cuerpo del envase, obviando así la carga de probar que le corresponde previa a la imposición de sanciones administrativas, todo ello en el marco del debido procedimiento administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de, que no es cierto que su representada “…haya vendido fuera de los precios de regulación productos sometidos a control de precios, todo ello en contravención al entonces vigente artículo 16 (literal a) de la LEDPA (…) En concreto, de acuerdo con el Acta de Inspección, ratificada mediante el ACTO RECURRIDO, el aceite de maíz con añadido de ajo y cebolla MAZEITE® y salsa de tomate enriquecida con calcio PAMPERO®, no tenían marcado el PMVP, lo que sólo puede exigirse si se trata de productos efectivamente sujetos al control de precio. Por lo que respecta al arroz PRIMOR®, la objeción formulada fue otra, a saber, que no se tenía para la venta ninguna ‘presentación sometida a control de precio’, observándose sólo la presencia del arroz blanco de mesa de 0,5% granos partidos, tipo perlado, marca PRIMOR® (…) En resumen, el ACTO RECURRIDO parte de falso supuesto de hecho, pues (…) no puede incurrir en el ilícito tipificado en el literal ‘a’ del artículo 16 de la LEDPA, ya que es falso que los alimentos objeto de inspección se encuentren sujetos a regulación de precios…” (Mayúsculas de la cita).
Por otra parte, indicaron que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del régimen de control de precio, en virtud de que “…El ACTO RECURRIDO parte de la interpretación conforme a la cual, el aceite de maíz; la salsa de tomate y el arroz blanco siempre se sujetan al control de precio. En realidad, ello implica interpretar ese régimen de manera expansiva cuando, de conformidad con las razones previamente expuestas, ha de imperar otra interpretación, restrictiva; sólo se sujetan al control de precio aquellas modalidades de esos productos que, de acuerdo con sus condiciones generales, se encuentren expresamente incluidas en las Resoluciones que fijan el PMVP. (…) es el caso que variedades distintas de esos productos, diferenciables como tal por los consumidores, no pueden someterse al régimen de control de precio. Así sucede con el aceite de maíz con añadido de ajo y cebolla MAZEITE®,; la salsa de tomate enriquecida con calcio PAMPERO® y la salsa de tomate baja en calorías Light PAMPERO®, así como el arroz blanco de 0,5% granos partidos, tipo perlado, marca PRIMOR® (…) Estos alimentos por sus características especiales, están orientados a satisfacer el derecho de selección de los consumidores de acuerdo con el postulado del artículo 117 constitucional, y no pueden quedar sujetos al régimen de control de precio en tanto éste es de interpretación restrictiva, referido sólo, por ello, a las categorías generales de tales alimentos…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, esgrimieron que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al pretender la administración derivar del ordenamiento jurídico en vigor, que nuestra representada está en la obligación de vender todos los productos cuyo precio mayor de venta al público (PMVP) se encuentre regulado, indicando que “…el ACTO RECURRIDO sancionó a nuestra representada, al considerar que (sic) la SUCURSAL LA YAGUARA no se distribuía arroz blanco de mesa sometido a control de precio. Habría que recordar que, como fuera ya expuesto, (…) además del arroz PRIMOR®, se almacenan y distribuyen otros muchos alimentos más, algunos de los cuales están regulados y otros no. Pero ciertamente, en la planta no se almacenan ni distribuyen todos los alimentos sometidos a control de precio, pues (nuestra representada) no ha asumido, autónomamente, la producción de todos esos alimentos, sin que exista además una norma legal que la obligue a hacerlo…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitaron que “…Se ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y (…) se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR EL DEMANDANTE
En fecha 4 de mayo de 2011, la abogada María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó, que “…queremos hacer del conocimiento (…) el contenido de las declaraciones que (…) diera a conocer el ciudadano Eduardo Samán, quien ocupaba el cargo de Presidente del Indecu (…) para el momento en que fue dictado el acto administrativo impugnado en la presente causa (…) el referido ciudadano se pronunció específicamente sobre sus intenciones para con nuestra representada (…) señalando lo siguiente: ‘Hay gente que han dicho que ‘Samán quería quebrar la Polar (la mayor compañía de alimentos de Venezuela) ¿Y qué les puedo responder? ¡Claro que sí! (…) estas declaraciones hechas por el ciudadano Eduardo Samán, ponen de manifiesto sus intenciones al momento de dictar el ACTO IMPUGNADO pues, conforme a tales declaraciones, se evidencia que su intención no fue ordenar la realización de una Inspección en las plantas de POLAR, sino por el contrario, utilizar la potestad sancionatoria de la Administración Pública que poseía como ‘arma’ contra esta empresa (…) se puede demostrar (…) las verdaderas intenciones del ente recurrido al momento de emitir el ACTO IMPUGNADO, esto es, que no se pretendía constatar el cumplimiento de nuestra representada de las disposiciones legales aplicables sino, muy por el contrario, constituir una (sic) instrumento con el propósito de ‘quebrar a Polar’, de lo que se desprende una manifiesta de (sic) desviación de poder…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…el Presidente del INDECU al momento de dictar el ACTO RECURRIDO persigue como verdadera finalidad la satisfacción de unos intereses completamente distintos y no amparados ni por la CRBV ni por la LEDPA o incluso cualquier otro acto de carácter normativo (…) Así, se constituye un vicio de desviación de poder, por cuanto el ACTO RECURRIDO atiende a la consecución de fines distintos a los previstos por la LEDPA (…) este es un caso en el cual ha quedado acreditado ya de entrada, (…) que el para entonces Presidente del INDECU, (…) dictó el ACTO RECURRIDO con fundamento en razones que distorsionan el verdadero alcance y sentido de la norma que le atribuía tal competencia (…) dejando claro así que el acto emitido (…) obedece a un fin distinto al previsto por la norma que le sirve de fundamento (‘Quebrar a Polar’) configurándose por tanto el señalado vicio de desviación de poder …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “ …el ACTO IMPUGNADO ratifica el contenido de un ACTA DE INSPECCIÓN levantada por el INDECU en la SUCURSAL LA YAGUARA de PAC, motivo por el cual, la potestad sancionadora que en ella se pretende ejercer, constituye una desnaturalización del derecho a la defensa de nuestra representada (…) las INSPECCIONES (…) tienen por objeto dejar constancia de los hechos apreciados en un determinado momento, para que, posteriormente, y de ser el caso, se considere el inicio de un procedimiento administrativo en el cual se garantice el derecho a la defensa del administrado (…) la referida multa fue impuesta en la oportunidad de una INSPECCIÓN sin haberse sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo PREVIO (…) y que es de obligatorio cumplimiento por parte del INDECU…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “ …el ACTO RECURRIDO viola el derecho a la presunción de inocencia de APC, (…) pues ratifica la imposición de una sanción de multa sin contar con pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional, (…) los hechos constatados en dicha ACTA son los que motivaron la imposición de una multa a nuestra representada que fue ratificada en el ACTO RECURRIDO, razón por la cual ha de señalarse que por la naturaleza del ACTA DE INSPECCIÓN las circunstancias en ella verificadas no constituyen por sí solas elemento probatorio suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de APC (…) pues para ello se requiere que nuestra representada haya tenido la oportunidad de desvirtuar su contenido PREVIAMENTE, lo cual no se verificó al momento del levantamiento del ACTA DE INSPECCIÓN y la imposición de la multa en virtud que la Administración no siguió el procedimiento administrativo PREVIO al efecto (…) APC nunca tuvo oportunidad de desvirtuar formalmente, en una oportunidad PREVIA a la imposición de la multa (es decir en la INSPECCIÓN), las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y que fueron dadas por probadas mediante el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ y ratificadas mediante el ACTO RECURRIDO, así como tampoco los hechos constatados unilateralmente por el funcionario, lo cual (…) contraria el derecho constitucional de nuestra representada a ser presumida inocente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que “…la Administración no determinó la culpabilidad de APC a través de medios legales, debidamente producidos, evacuados y controlados en el marco del procedimiento, sino que esa culpabilidad (y no su inocencia) fue la presumida por la UNIDAD DE SERVICIO AL CLIENTE DEL INDECU por demás incompetente, y posteriormente por el Presidente del INDECU al expresamente considerar como ciertos los hechos constatados sin haber mediado PREVIAMENTE contradictorio alguno (…) aunado a lo anterior, quedó demostrado en autos que el ACTA DE INSPECCIÓN sobre la cual se funda el ACTO RECURRIDO sí responde a un formato preestablecido, (…) se trata de un documento cuyo texto ha sido multigrafiado de antemano, la culpabilidad de nuestra representada ya había sido imputada tiempo antes de que el INDECU llevara a cabo la INSPECCIÓN y dictara el ACTO IMPUGNADO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “ el ACTO RECURRIDO incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto APC no ha vendido fuera de los precios de regulación productos sometidos a control de precios (…) APC, en desarrollo de sus actividades normales, almacena y distribuye aceite de maíz con añadido de ajo y cebolla MAZEITE, salsa de tomate enriquecida con calcio PAMPERO, salsa de tomate baja en calorías Light PAMPERO y arroz blanco de mesa de 0,5% granos partidos, tipo perlado, marca PRIMOR, productos todos cuyos PMVP no han sido fijados mediante resolución por el Ejecutivo Nacional, pues, (…) ya no se trata de aquellos bienes sujetos a esa técnica de control de precio (…) el ACTO RECURRIDO ha apreciado erróneamente los hechos observados por la Administración, en tanto dice haber constatado la existencia de productos regulados fuera de su precio de regulación, cuando en realidad se trata de productos que no se encuentran sujetos a regulación de precios (…) APC no ha alterado los precios de ninguno de los productos objeto de la inspección (…) el ACTO RECURRIDO parte de falso supuesto de hecho, pues APC no puede incurrir el ilícito tipificado en el literal ‘b’ del artículo 16 de la LEDPA, ya que es falso que los alimentos objeto de inspección se encuentren sujetos a regulación de precios…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso que “…el ACTO RECURRIDO incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho por asumir, erradamente, que de acuerdo al ordenamiento jurídico en vigor, los productos identificados en él se sujetan a control de precio y que, por tanto, éstos deben ser vendidos obligatoriamente (…) el ACTO RECURRIDO parte de una errónea interpretación por cuanto asume que el aceite de maíz; la salsa de tomate y el arroz blanco siempre se sujetan al control de precio. Tal interpretación (…) no se hizo de manera restrictiva, por cuanto el régimen del control de precios de esos productos, se encuentra expresamente previsto en las Resoluciones que al efecto el Ejecutivo Nacional ha dictado, en las cuales se han determinado específicamente las presentaciones cuyo PMVP ha sido fijado (…) El INDECU mediante el ACTO RECURRIDO pretendió sustentar la sanción impuesta, (…) afirma que en la SUCURSAL LA YAGUARA no se observa el almacenamiento del arroz blanco de mesa sometido a control de precios, de conformidad con las Resoluciones correspondientes (…) El ACTO RECURRIDO yerra al afirmar que nuestra representada ha incurrido en el ilícito del artículo 16 (…) al no producir todos los alimentos sometidos a control de precios (…) en esa planta, además de el (sic) aceite de maíz (…) la salsa de tomate (…) así como el arroz blanco (…) se distribuyen otros muchos alimentos más, algunos de los cuales están regulados por las Resoluciones indicadas. Pero ciertamente, en tal planta no se distribuyen todos los alimentos sometidos a control de precio (…) el ACTO RECURRIDO incurre en falso supuesto de Derecho, al sancionar a nuestra representada bajo la hipótesis errada conforme a la cual, de acuerdo a la LEDPA nuestra representada estaba obligada a producir únicamente todos los alimentos cuyo PMVP fue fijado por las Resoluciones…” (Mayúsculas y negrillas del original). Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de abril de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, interpuso escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “…en el caso de autos, de las actas del expediente se desprende que en fecha 28 de julio de 2008, el INDECU, (…) practicó inspección ocular en el establecimiento comercial Alimentos Polar C.A, constatando lo siguiente: ‘Tienen para la venta aceite de maíz (presentación en etiqueta con ajo y cebolla) de 12 litro (sic) a Bs.F.99.36, siendo su precio de Regulación de Bs. F. 3,93. Así mismo se pudo constatar que en el cuerpo del producto no está impreso el precio máximo de venta al público. Igualmente tienen para la venta salsa de tomate (presentación en etiqueta calcio y baja en calorías) que no tiene impreso en el producto el precio máximo de venta al público, producto este que está sometido al control de precios. No tiene para la venta arroz en ninguna presentación sometido al control de precios, observándose en los depósitos que única y exclusivamente tienen la presentación de arroz perlado de 0,5% granos partidos de 1 Kg, con lo cual la administración llegó a la conclusión de que la empresa distribuidora incurrió en el ilícito establecido en el artículo 16, literal b, del Decreto Ley, referido a cuando el establecimiento o local se niegue a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio’ imponiendo en consecuencia y en forma inmediata sanción de multa por la cantidad de Dos Mil Unidades Tributarias (2000,00 UT.), lo que equivale a Noventa y Dos Mil Bolívares Fuerte (sic) (Bs. 92.000,00).” (Mayúsculas del original).
Que “ … esa inspección es un acto de trámite , preparatorio de un acto final, que goza de presunción de legalidad, lo que obliga a quien pretende enervar sus efectos a producir prueba en contrario destructora de esta presunción, no obstante, en el presente caso la parte recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara dicha legalidad, por lo que lo verificado en dicha acta de inspección y en consecuencia la infracción allí plasmada adquiere veracidad (…) a juicio del Ministerio Público no es cierto que el acto administrativo impugnado viole el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en el presente caso queda claro que la administración siguió el procedimiento establecido en el Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios…”.
Expresó que “ Asimismo, es de destacar que el acto administrativo impugnado establece textualmente que ‘…con esta Acta se le notifica que tiene un plazo de diez (10) días hábiles, para que exponga sus pruebas y alegue sus razones , respecto a los hechos aquí constatados (…) no obstante, la empresa recurrente no ejerció su defensa en la oportunidad acordada por la administración, sino que decidió acudir directamente a la vía judicial, alegando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) Conforme a lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que en el caso de autos no se verificó el vicio referente a la ausencia absoluta del procedimiento, planteado por la parte recurrente…”.
Que “…el INDECU (…) en ejercicio de sus facultades legales, efectuó una inspección en la sede de Polar La Yaguara de lo cual observó que dicho local almacenaba un porcentaje considerable de sus productos, todo lo cual permitió llegar a la conclusión al INDECU, (…) de que el citado establecimiento incurrió en transgresión del artículo 16, literal b del Decreto Ley Contra el Acaparamiento; el cual establece que el Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente o a imponer sanción de multa, a aquellos establecimientos o locales que se nieguen a expender los productos sometidos a control de precios (…) en el caso de autos no se evidencia de las pruebas aportadas por la parte recurrente, que el establecimiento no haya incurrido en el supuesto establecido en el literal b, del artículo 16 referido, alegando la empresa recurrente que la administración no cuenta con pruebas que demuestren la conducta infractora por la que se le impone la sanción, sin que ello desvirtúe lo observado y declarado por la administración (…) de las actas del expediente no observa el Ministerio Público prueba alguna de parte de la empresa recurrente que permita desvirtuar el contenido del acta de inspección suscrita por funcionarios del INDECU (…) asimismo, tampoco se desprende prueba de que la empresa distribuidora de alimentos estaba distribuyendo con normalidad el producto, objeto de la inspección, razón por la cual estima el Ministerio Público que en el caso de autos la administración no erró en la apreciación de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción…” (Mayúsculas del original). Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2009, se aprecia que la demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se circunscribe a obtener la anulación del acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2008, emitido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, en los que a su decir incurrió presuntamente la Administración en la producción del acto recurrido. No obstante observa este Órgano Jurisdiccional que aun cuando la impugnación se realizó contra la Providencia Administrativa No. 153-A, la cual ratificó la sanción administrativa de multa impuesta a la Sociedad Mercantil recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 16 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios; los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil en el recurso interpuesto desarrollaron sus alegatos fundamentándose en el artículo 16 literal “a” del Decreto in comento. Expuesto lo anterior, esta Corte deja constancia que los vicios que a continuación se dilucidarán corresponden a la actuación de la Administración Pública a la hora de dictar el acto administrativo recurrido tomando en consideración la normativa en la cual se basó para fundamentar su decisión es decir; el artículo 16 literal “b” del decreto referido.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil
Alimentos Polar Comercial, C.A, relativos a: i) violación del derecho a la defensa y debido proceso.
Arguyó la parte recurrente que “…la violación al derecho a la defensa (…) se materializó, en resumen cuando el acta de inspección impuso la sanción administrativa sin abrir el previo procedimiento, lo cual fue ratificado y convalidado mediante el ACTO RECURRIDO (…) el INDEPABIS vulneró el derecho a la defensa de nuestra representada al ratificar y convalidar un acto sancionatorio que fue dictado sin sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo con anterioridad a la imposición de la sanción administrativa en el marco de la LEDPA (…) el ACTO IMPUGNADO (…) sostuvo nuevamente la culpabilidad de nuestra representada y le ratificó una sanción (…) que fue impuesta sin iniciar para ello el debido procedimiento administrativo , todo lo cual resulta violatorio al derecho a la defensa y debido procedimiento de APC …”
Con relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente observa esta Corte que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído.
Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo en relación a ambos derechos constitucionales, señalando que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien de los medios probatorios aportados por las partes, los cuales fueron examinados por este Órgano Jurisdiccional, esta Corte observa primeramente lo siguiente:
Cursa al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, auto de proceder, de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual se evidencia lo siguiente: “…Vista el Acta de Inspección (…) contra el establecimiento comercial denominado ‘ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA’ (…) y por cuanto de la misma se desprende la comisión de hechos violatorios al Decreto 5.835 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31-01-2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, esta sala de sustanciación, con fundamento en el artículo 48 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo siguiente: la continuidad de la formación del expediente respectivo y confirma el plazo de diez (10) días otorgados al infractor a fin de que exponga sus pruebas y alegue sus razones en relación a los hechos señalados en la precitada Acta de Inspección”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Cursa al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo auto de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual se evidencia lo siguiente: “Visto que en fecha 11 de agosto de 2008, se venció el plazo para exponer pruebas y alegatos en el presente procedimiento administrativo (…) y considerando que de autos no existen causas o elementos excepcionales para prorrogar el lapso para exponer pruebas y alegatos en la presente causa , a partir de la presente fecha se inicia el lapso para decidir, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Cursa al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo Providencia Administrativa Nº 153-A de fecha 18 de agosto de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual se evidencia lo siguiente: “…CONSIDERANDO Que en la misma acta de inspección No. FC-000894/2008/0101, de fecha 28 de julio de 2008, se dejó constancia que la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en la persona de su representante legal (…) quedó expresamente notificada en ese acto del procedimiento administrativo, advirtiéndole que se le otorgaba a la sociedad de comercio un plazo de diez (10) días hábiles para que procediera a exponer sus pruebas y alegar sus defensas, respecto a los hechos constatados (…) CONSIDERANDO Que este Instituto, sustanció el procedimiento administrativo, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, constando a los autos las siguientes actuaciones: Orden de Inspección de fecha 28 de julio de 2008. Acta de inspección No. FC-000894/2008/0101 de fecha 28 de julio de 2008. Auto de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual vista el acta de inspección (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la formación del expediente respectivo y confirma el lapso de diez (10) días otorgados a la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, a fin de que alegue sus defensas y presente las pruebas que considere pertinentes. Auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual ordena la realización de un cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 28 de julio de 2008 exclusive, hasta el 11 de agosto de 2008 inclusive, a los fines de determinar la consumación del lapso otorgado a la empresa (…) En la misma fecha se dejó constancia que transcurrieron diez (10) días hábiles (…) Auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual en virtud de encontrarse vencido el lapso para exponer alegatos y presentar pruebas en el presente procedimiento administrativo, considerando que no existen elementos excepcionales para prorrogar el mismo, se inicia el lapso para decidir conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CONSIDERANDO Que la sociedad de comercio (…) no compareció mediante representante legal, ni apoderado judicial alguno ante la sede del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a los fines de esgrimir sus defensas y presentar las pruebas, respecto de los hechos constatados en el acta de inspección…”
Ahora bien, esta Corte evidencia de las actas ut supra señaladas, que la Administración dio fiel cumplimiento a la notificación del procedimiento administrativo al recurrente, otorgándole un plazo de (10) días hábiles a los fines de que hiciera valer los alegatos que estimara convenientes, y que tuviera participación activa en el procedimiento administrativo, así como acceso al expediente, y la oportunidad de defenderse, consignando escritos y promoviendo pruebas.
En consecuencia, esta Corte observa que la parte actora fue notificada en todo momento de las decisiones de la Administración, con lo cual podía ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes, para atacar las causas en las cuales se basó la Administración para el inicio del procedimiento administrativo, respetándose de esta manera su derecho a la defensa.
Así mismo, del análisis de las actas que conforman el expediente se colige que el informe y la multa que estableció el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario tenían carácter provisional, pudiendo ser ratificadas o revocadas por la autoridad administrativa, luego de examinadas las defensas que se garantizaron a la Sociedad Mercantil, por lo que esta Corte verifica que la referida empresa contó con la oportunidad de ejercer ante la Administración un control posterior del acto, y de esa manera, al observarse que la Administración le aseguró la oportunidad para la defensa de los intereses de la empresa, se verificó el respeto a los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en el caso concreto.
Ahora bien, debe observar esta Corte que el argumento de la violación al derecho a la defensa y el debido proceso por parte de la Administración se basa también según el recurrente en que “…el acta de inspección impuso la sanción administrativa sin abrir el previo procedimiento…”.
Ahora bien, observa esta Corte que el Acta de Inspección Nº FC-000894/200870101, de fecha 28 de julio de 2008, no se encuentra dentro del ámbito de la pretensión de nulidad del demandante en este expediente. De hecho, por notoriedad judicial, se puede constatar que cursa en el expediente Nº AP42-N-2008-000356, según nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad intentada por Alimentos Polar Comercial C.A. El referido recurso de nulidad fue declarado sin lugar por la referida Corte, a través de sentencia de fecha 31 de enero de 2011. De allí que esta Corte se encuentra impedida de realizar nuevo pronunciamiento sobre la legalidad del acta de inspección, so pena de violar la cosa juzgada. Así se decide.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., relativos a: ii) violación a la presunción de inocencia.
Arguyó la parte recurrente que “…El ACTO RECURRIDO (…) impuso a nuestra representada una sanción de multa sin contar con las pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional, durante la práctica de una inspección administrativa, condenándola de una vez y sin presumirla inocente, así como sin contar con la presentación de alegatos y pruebas evacuadas y controladas (…) en el marco de un procedimiento que le llevaran a desvirtuar la presunción que la CONSTITUCIÓN ordena en esta materia…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, pasa esta Corte a conocer de la denuncia formulada y para ello es importante destacar que la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, según la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.
Sobre dicha garantía se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1.027 del 6 de agosto de 2002:
“(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Del fallo parcialmente transcrito se deduce que la aludida garantía se refiere a la necesidad de garantizarle al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desmontar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida, prohibiéndose declaraciones o pronunciamientos que califiquen y juzguen la conducta del particular sin haberse concedido y garantizado este contradictorio previo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar para la resolución del presente vicio, las consideraciones desarrolladas por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2009-000254 de fecha 11 de mayo de 2009, Caso: Alimentos Polar contra el INDECU (hoy INDEPABIS), cuyo fallo fue confirmado por medio de la sentencia Nº 763 de fecha 28 julio de 2010 que dictó la Sala Político Administrativo, en donde se indicó que no puede existir una colisión del derecho a la presunción de inocencia con la potestad sancionadora inmediata de la Administración, de acuerdo a lo siguiente:
“(…) siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional Español, en decisión 171/2000 del 22 de marzo que señala ‘…es de reiterar al respecto lo que esta Sala y Sección afirmó en su sentencia de 13 de febrero de 1998: ‘(…) como resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de julio, (…) la efectividad de las sanciones administrativas, incluidas las tributarias, no entra en colisión con la presunción de inocencia. La legitimidad de la potestad sancionadora y la sujeción a un proceso contradictorio, abierto al juego de la prueba, según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea de confrontación del principio de presunción de inocencia con la inmediata ejecutividad de las sanciones administrativas’…’.
De lo expuesto, resulta evidente aún en el supuesto aducido por el recurrente, que la presunción de inocencia del administrado, concebida como una garantía constitucional, de ninguna manera colide con la ejecutoriedad y eficacia de las sanciones administrativas.
De la sentencia parcialmente citada, se entiende que los actos efectuados en ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración no podrán ser considerados en ningún momento contrarios al derecho de la presunción de inocencia, siempre y cuando la Administración le otorgue oportunamente a los sujetos involucrados e interesados mecanismos de defensa contra las referidas sanciones.
Por ello, en la presente causa no puede esta Corte observar la existencia de la violación a la presunción de inocencia, debido a que la Administración actuó en ejercicio de sus potestades reconocidas y la recurrente, se reitera, pudo haber participado en un control posterior de la actividad sancionatoria, tal como consta en el mismo acto recurrido, disponiendo de oportunidades de defensa que permitieran aclarar los hechos verificados y su supuesta responsabilidad sobre los mismos, todo lo cual vacía de contenido cualquier idea de juzgamiento sin actividad probatoria que lo sustente, y con ello, a la existencia de una violación al derecho de presunción de inocencia.
Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Jurisdiccional no observa la alegada violación de la garantía de presunción de inocencia, en vista que la Administración garantizó mecanismos y oportunidades para la defensa de la empresa accionante, todo ello en aras de brindar el contradictorio necesario; en razón de lo cual posteriormente habría de confirmar o desautorizar la decisión y multa impuesta, por lo que ha de considerarse, ante tales circunstancias, que se salvaguardó la presunción de inocencia que recaía sobre la señalada empresa; así pues, se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., relativos a: iii) falso supuesto de hecho y de derecho.
Arguyó la parte recurrente que “…el ACTO RECURRIDO ha apreciado erróneamente los hechos observados por la Administración (…) el ACTO RECURRIDO parte de falso supuesto de hecho, pues (…) no puede incurrir en el ilícito tipificado en el literal ‘a’ del artículo 16 de la LEDPA, ya que es falso que los alimentos objeto de inspección se encuentren sujetos a regulación de precios (…) la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del régimen de control de precio, en virtud de que “…El ACTO RECURRIDO parte de la interpretación conforme a la cual, el aceite de maíz; la salsa de tomate y el arroz blanco siempre se sujetan al control de precio (…) el ACTO RECURRIDO sancionó a nuestra representada, al considerar que (sic) la SUCURSAL LA YAGUARA no se distribuía arroz blanco de mesa sometido a control de precio. Habría que recordar que, (…) además del arroz PRIMOR®, se almacenan y distribuyen otros muchos alimentos más, algunos de los cuales están regulados y otros no.
Reseñado lo anterior, esta Corte procede al análisis de la irregularidad denunciada y en tal sentido debe señalarse que el vicio de falso supuesto del acto administrativo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“… esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
En tal sentido, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto del acto administrativo, (falso supuesto de hecho); o cuando el supuesto de hecho existe pero la Administración en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Precisado lo anterior y a los fines de resolver la cuestión planteada, esta Corte considera necesario realizar un análisis sobre el artículo 16 del decreto in commento, que constituyó la base legal que se utilizó para sancionar a la parte actora en el acto recurrido, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Articulo 16. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento local por un máximo de noventa (90) días, cuando:
a) Se alteren la calidad, condicionen, o aumente los precios de los productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios.
b) Se niegue a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
c) Se verifique la venta de productos alimenticios, bienes declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, vencidos o en mal estado. Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios.
d) Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios.
Durante el tiempo que permanezca cerrado el establecimiento o local, el patrono pagará el salario a los trabajadores y demás obligaciones laborales de la seguridad social.
El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13 UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones prevista en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad”.
De la norma referida se desprenden una serie de hechos catalogados por el legislador como ilícitos que atentan contra la seguridad alimentaria de la población, y entre ellos se observan desde alterar la calidad o el precio de productos de primera necesidad , sometidos al control de precio, incluyendo la negativa de expenderlos, hasta la venta de los mismos cuando éstos estén en estado de descomposición no apto para el consumo humano.
Ahora bien, esta Corte encuentra necesario indicar que el presente caso, debe ser analizado bajo la óptica de la seguridad alimentaria, para lo cual considera importante destacar un pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 208-01303 de fecha 15 de julio de 2008 (caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. vs Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) dado que ésta se erige como un condicionante a la actividad productiva de los particulares dedicados a la producción de alimentos, en cualquiera de sus fases, las cuales están comprendidas desde la producción propiamente dicha, hasta la distribución al consumidor final. Es por ello que el Estado, en aras de salvaguardar este bien jurídico- seguridad alimentaria- debe adoptar las medidas legislativas y administrativas para salvaguardar la existencia de la población venezolana.
En tal sentido, se debe agregar que la seguridad alimentaria se ha establecido como un derecho humano consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se define como “(...) un estado en el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad, para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo” (Vid. Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP), en: http://www.pesacentroamerica.org/bibliotecalconceptos%20pdf.pdf ; última revisión, 19 de mayo de 2008).
Así las cosas la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus organismos como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se ha pronunciado en el mismo sentido con respecto a la seguridad alimentaria al afirmar que ésta se consigue cuando “(...) todas las personas, en todo momento, tienen acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana (...)“ (Vid. Cumbre Mundial de la Alimentación. En http://www.fao.org/DOCREP/MEETING/005/Y7l06s/Y7106S07.htm#P 13 82147249; última revisión 19 de mayo de 2008).
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(...) la seguridad alimentaria es una garantía cuya responsabilidad en su observancia recae sobre el Estado, ésta se encuentra interrelacionada con derechos fundamentales, entre los que destacan el derecho de los consumidores y usuarios, el derecho a la prestación de servicios públicos de calidad y el derecho a la salud (...) Dicha definición establece dos garantías cuya observancia compete al Estado: 1°) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, 2°) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (...). En ese sentido, se le ha otorgado rango Constitucional a la producción de alimentos, siendo catalogada como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación (...). El principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos -previstos en la Constitución y las leyes- toda vez que el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la producción alimentaria por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico (...)” (Defensoría del Pueblo, Expediente Número DD-017/03, de fecha 23 de enero de 2003).
En tal sentido, los Entes fiscalizadores del Estado no sólo están en la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios, sino que adicionalmente están dotados del poder coercitivo para revisar -aún de oficio- y sancionar las actividades omisivas o contrarias a las establecidas para salvaguardar un bien jurídico como lo es la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (...)”
Así las cosas, visto el condicionamiento que impone el establecimiento de nuestra República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, el mismo adquiere la responsabilidad de salvaguardar los intereses de su población, al igual que garantizar : (i) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, (ji) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; en consecuencia la Administración queda facultada para realizar las actividades necesarias para salvaguardar tal obligación”.
Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, tiene por objeto establecer las acciones o mecanismos de defensa del Estado, en protección del pueblo, contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, quedando los miembros de la cadena productiva de alimentos sujeta a las regulaciones que sobre la materia de producción de bienes y servicios se dicte. Es decir, aún cuando la actividad alimenticia se encuentra imbuida o estrechamente vinculada a la libertad económica, no puede entenderse el ejercicio de ésta como un derecho absoluto, sino inmerso en el marco del interés social.
Ahora bien, considera necesario esta Corte hacer mención de lo dispuesto en el Artículo 14 del Decreto Ley ut supra referido, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 14°. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, de oficio o a solicitud de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, practicará las inspecciones necesarias en los establecimientos o locales dedicados a la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización de alimentos sometidos a control de precios…”
Al respecto, se observa en primer lugar que el artículo 14 del la norma arriba citada, faculta a la Administración a realizar las Inspecciones necesarias en los centros productores de alimentos sometidos a control de precios a los fines de salvaguardar la seguridad alimentaria de la nación en el caso de los productos considerados “de primera necesidad” para el consumo de la población; por otro lado, el artículo 16 de dicho Decreto Ley, el cual fue transcrito anteriormente, faculta a la Administración para establecer multas, dentro del rango establecido, para sancionar las conductas tipificadas como contrarias a la Ley ahí establecidas.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente el acto administrativo recurrido fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 16 literal “b” del Decreto Ley mencionado, el cual faculta a la Administración a imponer multa de forma inmediata a aquellos locales que se nieguen a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, luego de constatar la transgresión de dicha norma por la práctica de una inspección realizada a dicho establecimiento de la cual se desprende lo siguiente: “No tiene para la venta arroz en ninguna presentación sometido al control de precios, observándose en los depósitos que única y exclusivamente tienen la presentación de arroz perlado de 0,5% granos partidos de 1 Kg…”.
En este orden de ideas, con respecto a lo argumentado por la parte demandante; es menester para esta Corte señalar que el Ejecutivo ha reservado cierto rubro de productos, entre ellos el arroz, el cual es un producto sometido a regulación de precio, de conformidad con el artículo 1º, rubros uno (1) al dieciséis (16) de la Resolución Número 357 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanada del entonces Ministerio de Producción y Comercio, publicada en Gaceta Oficial Número 38.060 de fecha 8 de noviembre de 2004, como necesarios para satisfacer la necesidad básica para la vida de los ciudadanos venezolanos, los cuales para la estimación de sus precios están excluidos de las reglas del libre mercado, imponiendo el Estado, Precios Máximo de Venta al Público.
Ahora bien, aunado a lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que conforme a doctrina y jurisprudencias pacíficas y continuas, todos los actos emanados de la Administración se encuentran revestidos de una presunción de legalidad, esto es, se presume que han sido dictado con adecuación a los deberes y circunstancias legales que la legislación prevé, de donde se deriva que la actuación administrativa se considera, salvo prueba en contrario, conforme al ordenamiento jurídico.
Por tal razón, se ha establecido que para la verificación de ciertos vicios del actora administrativo, la carga de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo corresponde a quien desee destruir la validez del contenido del acto; dicho de otro modo, será al accionante o recurrente que solicite la nulidad del acto administrativo quien con su defensa pertinente deberá evidenciar que lo afirmado dentro de la decisión administrativa contradice al Ordenamiento Jurídico.
En definitiva, ante la presunción de legitimidad y de certeza que acompaña a todas las actuaciones de la Administración Pública, quien alegue su ilegalidad o ilegitimidad debe demostrarla.
Visto el pronunciamiento precedente, éste Órgano Jurisdiccional constata que la referida accionante no logró desvirtuar la indicada presunción de legalidad que tienen los actos administrativos, es decir, no logró demostrar la falsedad del contenido del acta administrativo impugnado; por ello, se tiene como cierto que el entonces INDECU haya constatado en la inspección implicada en autos que la empresa demandante no tenía arroz en ninguna presentación sometido al control de precios, todo lo cual configuró la negativa de la misma a producir y expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, y por ende, una práctica contraria al objetivo social y prioritario relacionado con el principio constitucional de la seguridad alimentaria.
De esa manera, no quedó demostrado que la Administración fundó las circunstancias que dieron origen al acto impugnado de forma errónea, y por ello, se deduce necesariamente que la referida empresa incurrió en el supuesto establecido por el Decreto Ley in commento, referido a la negativa de expender alimentos sometidos a control de precios, según lo establecido en el literal “b” del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios; motivo por el cual se desestima la presente denuncia referente al falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.
Finalmente, debe esta Corte realizar un pronunciamiento sobre las imputaciones realizadas en el escrito de Informes de la empresa demandante sobre una presunta desviación de poder, en atención a unas declaraciones realizadas por el entonces Presidente del INDECU al diario digital Lucha de Clases, Voz de Trabajadores y Jóvenes Marxistas del PSUV. Al respecto, debe considerar esta Corte que tales imputaciones no fueron realizadas dentro de la demanda de nulidad el 12 de febrero de 2009; por tanto la Administración no tuvo oportunidad de realizar ningún argumento de defensa al respecto, por lo que la representación judicial de la empresa demandante al traer tales argumentos en etapa de Informes, afectaría los términos en que quedo trabada la litis y por tanto, es obligatorio para esta Corte desechar las pretensiones de nulidad intentadas por la empresa demandante por desviación de poder, so pena de afectar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandante, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., no logró demostrar la ilegalidad del acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2008, emitido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo que resulta indefectible declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2009-000087
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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