REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2017
Años 207° y 158°
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1262-2009 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Heberto Eduardo Roldan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.589, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGRO MINERA SUÁREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 332-A Pro, empresa titular de las concesiones SUAREZ 3 y SUAREZ 4 de oro de aluvión, ubicadas en el Municipio Sifontes del estado Bolívar, según se desprende de los títulos mineros publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.711 (Extraordinario), de fecha 8 de abril de 1994, y cuyos derechos fueron trasferidos a la sociedad mercantil recurrente por aviso oficial del Ministerio de Energía y Minas publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.249 de fecha 11 de agosto de 1998, contra la Providencia Administrativa Nº MIBAN-DGFCM-CCF-006-08 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL MINERO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de Julio de 2009, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, y se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000979, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se libraron boleta a la sociedad mercantil Agro Minera, C.A., y oficios al Director General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minera, y a la Procuradora General de la República.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Director General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minera, en fecha 27 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la sociedad mercantil Agro Minera, C.A., a través de la cual se dio por notificado.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la sociedad mercantil Agro Minera, C.A., en fecha 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República, en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la nueva Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de febrero de 2010, notificada como se encontraban las partes de la sentencia, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa continuara con el procedimiento de Ley. Cumpliéndose lo ordenado en fecha 8 de marzo de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la citaciones de la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y al Director General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, con la advertencia que, en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones antes ordenadas, y vencido el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Dicho cartel debía ser retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días de despacho a su expedición y luego de ser publicado, el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, debería consignarlo en autos; cuyo incumplimiento se entendería como desistimiento del recurso, y se pasaría el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se libraron las citaciones ordenadas.
En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Director General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras, el 24 de marzo de ese mismo año.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal General de la República, el 5 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República, el 21 de abril de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió diligencia por parte de la Representación Judicial de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó el poder que acreditaba su representación.
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la sociedad mercantil Agro Minera Suárez, C.A., mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento de terceros interesados, el cual fue consignado ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 27 de mayo de 2010, luego de su publicación en el diario “Ultimas Noticias” el 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de junio de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por la sociedad mercantil Agro Minera Suárez, C.A., el cual fue agregado a los autos el 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció en relación al escrito de promoción de pruebas, consignado por la sociedad mercantil Agro Minera Suárez, C.A., señalando que en dicho escrito solo se reprodujo el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente judicial, así como la formulación de alegatos a su favor, en virtud de lo cual dicho Juzgado declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República. Siendo librado el referido oficio de notificación el 13 de julio de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República, el 19 de ese mismo y año.
En fecha 11 de noviembre de 2010, terminada como había sido la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del mismo a esta Corte. Cumpliéndose lo ordenado el 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, conforme la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió escrito de informe de parte el sustituto de la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió escrito de informes de la sociedad mercantil Agro Minera Suárez, C.A.
En fecha 2 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió diligencia por parte de la sociedad mercantil Agro Minera Suárez, C.A., mediante la cual solicitó se dejase constancia que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras, no consignó el expediente administrativo.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió escrito de opinión por parte de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 6 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
-De la Manifestación de interés:
Declarada como fue mediante decisión Nº 2009-000979 de fecha 27 de octubre de 2009, la competencia de esta Corte para conocer, sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado en autos, por lo que correspondería a esta Instancia Judicial pronunciarse respecto al fondo de la presente causa, no obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Se evidencia de autos que la sociedad mercantil Agro Minera Suárez, C.A., el 7 de julio de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 1 al 11), asimismo, que consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de junio de 2010 (folios 153 al 158), de igual forma el 14 de febrero de 2011 presentó escrito de informes (folios 180 al 187. Ello así, el 2 de marzo de 2011, esta Corte dijo “Vistos”, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente.
Ahora bien, de lo anterior se constata que desde el 16 de mayo de 2011, fecha en la cual la sociedad mercantil Agro Minera Suárez, C.A., solicitó se dejase constancia de la no consignación del expediente administrativo por parte del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras, hasta la presente fecha, la recurrente no ha realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa que se somete a conocimiento de esta Corte.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido que no se puede presumir la pérdida del interés procesal, aún en aquellos casos en los que hayan transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando la parte actora no haya practicado actividad procesal tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma (vid. Criterio ratificados por la Sala Político-Administrativa N° 180 del 7 de marzo de 2012 y 406 del 25 de marzo de 2014).
Al respecto, cabe destacar que con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 507 de fecha 11 de mayo del 2017, indico respecto a la pérdida del interés procesal lo siguiente:
“I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se indicó precedentemente, mediante sentencia Nro. 00753 del 26 de julio de 2016, esta Sala ordenó la notificación del ciudadano Juan Carlos Nieto Quintero, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación personal, manifestara su interés en la decisión del presente asunto, en virtud que desde la fecha de su última actuación (17 de octubre de 2013), hasta la fecha de dicha decisión, habían transcurrido casi (3) años, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la decisión de este asunto.
Ahora bien, el 2 de noviembre de 2016, vista la diligencia consignada por el Alguacil en la que dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante, se acordó publicar en la página web de este Alto Tribunal y fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala la respectiva boleta, a fin de dar cumplimiento a la aludida decisión de esta Máxima Instancia, con la advertencia de que transcurridos los diez (10) días de despacho, se consideraría notificado de esta última.
Dicha boleta de notificación se fijó el 4 de noviembre de 2016 en la cartelera de la Secretaría de este órgano jurisdiccional, día en el cual también se publicó en el portal web de este Alto Tribunal, siendo retirada el 30 de ese mismo mes y año.
Ante tal circunstancia, esta Sala considera necesario referirse a su decisión Nro. 00075 del 23 de enero de 2003, en la cual se estableció que cuando el justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su reclamación, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada. Se trata del denominado derecho de acción procesal, previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (decisión Nro. 416 del 28 de abril de 2009) dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Destacó la Sala Constitucional en la sentencia ut supra referida, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí, que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En el caso en concreto, y atendiendo a que se llevaron a cabo las actuaciones necesarias para lograr la notificación de la parte actora a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa; y habiendo transcurrido el lapso otorgado para su comparecencia sin que éste o su apoderado judicial hubiesen acudido ante esta instancia jurisdiccional, esta Sala Político-Administrativa de acuerdo a los criterios jurisprudenciales aludidos, procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional durante aproximadamente seis (6) años, es que esta Corte considera menester requerir a la sociedad mercantil Agro Minera Suárez, C.A., a través de su Representación Judicial, manifieste su interés en la continuación de la causa, para ello se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notifique a la querellante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
En relación a cómo ha de hacerse la práctica de la notificación de la recurrente, la Sala Constitucional en ese sentido se ha pronunciado, en decisión N° 4.294 del 12 de diciembre de 2005, en la cual expuso que “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-N-2009-000498
HBF/8
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.