JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000028
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO-2017-000285 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente judicial y cuaderno de apelación, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano PEDRO ELÍAS LORETO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.981.103, debidamente asistido por el Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 86.354, contra la Sociedad Mercantil “LA JORNADA DE GUÁRICO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, bajo el No. 25, Tomo 7-A, Sgdo., de fecha 8 de marzo de 2016, en las personas de sus representantes legales ciudadanos NEDITH MERCEDES FUENMAYOR y JOSÉ MANUEL RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.069.668 y V-15.738.933, en ese orden, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, y en la persona de la ciudadana KATIUSKA VIRGINIA GONZÁLEZ QUINTINI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.735.624.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el 25 de enero de 2017, en un solo efecto la apelación interpuesta fecha 25 de enero de 201, por el Abogado Adolfo Molina Brizuela en su carácter de co-apoderado del ciudadano PEDRO LORETO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2017, que declaró su competencia e Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2016, se recibió en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Pedro Elías Loreto Rengifo, asistido de abogado, contra el Diario La Jornada y la ciudadana Katiuska Virginia González Quintini. El 21 de diciembre de 2016 el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por la materia y lo remitió al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien mediante auto de fecha 09 de enero de 2017 ordenó darle entrada a los libros respectivos.
En fecha 19 de enero de 2017 el Juzgado Superior se declara competente y a su vez declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar.
En razón de lo anterior, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los términos plantados del modo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 20 de diciembre de 2016, el ciudadano PEDRO ELÍAS LORETO RENGIFO, debidamente asistido por el Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra la Sociedad Mercantil “LA JORNADA DE GUÁRICO, C.A.” en las personas de sus representantes legales ciudadanos Nedith Mercedes Fuenmayor y José Manuel Ramos y contra la periodista ciudadana Katiuska Virginia González Quintini, antes identificados, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “En fecha domingo, 27 de noviembre de 2.016, fue publicado en el diario ‘Jornada’, pagina 05, en la columna ‘La Verdad de Guárico’ que circula en la ciudad de Valle de la pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado (sic) Guárico calzada por la periodista Katiuska González, lo siguiente, cito: ‘…Por cierto que Pedro el Escamoso se ha trazado la meta de acabar con los pocos adecos auténticos que quedan en Guárico…’”. (Negrillas y subrayado del original).
Que, “En fecha, 07 de diciembre de 2.016, fue publicado en el mismo diario ‘Jornada’ pagina 03, en la misma columna ‘La Verdad de Guárico’, calzada por la misma periodista Katiuska González, lo siguiente, cito: ‘…Pedro polar tiene a gran cantidad de dirigentes de base pelando y muertos de hambre. Ahora, convénzame que todo esto es mentira…”. (Negrillas y subrayado del original).
Expuso que, “…En fecha, 11 de diciembre de 2.016, fue publicado en el referido diario (…) en dicha columna ‘La Verdad de Guárico’, calzada por la misma periodista (…) lo siguiente: ‘…Finalmente Pedro Polar o Pedro Pecho Cuadrado, como te guste más? (sic) El Papa Francisco ha censurado el Incesto. Sabes que para los ojos del Sumo Pontífice no eres digno de perdón. Sabes por qué? La maestra Gladys es tu prima, sangre de tu sangre, no me parece lógico ni inteligente que habiendo tantas mujeres tengas que fijarte en una prima para convertirla en tu barragana. Además de borracho, eres un incestuoso. Esta vaina es fin de mundo. Sabes Pedro Pecho Cuadrado que ese procedimiento que estas aplicando a la antaña Carnicería Chaguaramas es un crimen de lesa humanidad, y la justicia divina te lo cobrara. Puedes tener la plena seguridad…”. (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…no sé con qué intenciones e intereses, se ha venido utilizando mi nombre para descalificarme ante la opinión pública; de manera ex profesa y reiterada, con los contenidos de la información aparecidas en el diario ‘Jornada’…”.
Que, “…comunicacionalmente, daría muchos dividendos; pero políticamente, también; por el desprestigio que ello acarrea en el ámbito nacional, estadal y municipal, dada la transcendencia que representa la figura de Pedro Loreto como instrumento institucional de un país (…); y en fin, en el ámbito personal y familiar; lo que contraviene, (…) lo dispuesto en el artículo 58, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
Adujo que, “…el Diario ‘JORNADA’ transgrede flagrantemente el artículo 60 Constitucional (…). Así las citadas publicaciones (…) están dirigidas también a destruirme moralmente, lo cual redunda negativamente en mi honor y mi reputación como hombre público, golpean mi propia imagen, incluso van en detrimento de mi intimidad, mi vida privada y familiar, al afirma dicho diario de manera irresponsable que tengo una prima como barragana, algo realmente bochornoso e inaceptable, ya que soy un hombre felizmente casado y dicha información falsa publicada de forma capciosa lo que pretende es causar un malestar en mi grupo familiar…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (…) una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado (…) y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole de expresión utilizada ilegalmente.”.
Manifestó que, “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) caso: Elías Santana (…) dejó sentado que: cito: ‘…será el amparo constitucional [es] la vía para impedir la censura previa tanto oficial como privada (boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen antes de publicarlas, expresiones del pensamiento, o se les tergiverse haciéndolas perder el sentido (…), por lo que la situación jurídica del emisor del pensamiento se restablece ordenando su publicación tal como fue expresado.”. (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicita que, “…Primero: (…) se ordene mediante ‘providencia cautelar’, al diario ‘Jornada’ editado por la sociedad mercantil ‘LA JORNADA DE GUÁRICO, C.A.’, (…) abstenerse de continuar publicando informaciones agraviantes y degradantes realizadas en contra mi persona…”; Igualmente suplica “…se ordene mediante ‘providencia cautelar’, a la ciudadana: KATIUSKA VIRGINIA GONZÁLEZ QUINTINI, que se abstenga de continuar dirigiéndose a mi persona con expresiones agraviantes y difamatorias (…); y (…) que en lo adelante, el Diario ‘JORNADA’ y la periodista KATIUSKA GONZÁLEZ, (…) se abstengan de publicar por éste medio y cualquier otro medio de comunicación social, información inexacta o agraviante, anónima, discriminatoria, relacionada con mi honor, mi vida privada, mi intimidad o confidencialidad y mi imagen pública en la cual se someta al escarnio público a mi persona.”. (Negrillas y subrayado del original).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano PEDRO LORETO, en los términos siguientes:
“De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
‘Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.’. (Negritas del original).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Por tanto, el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, no obstante, resulta necesario además, precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, se observa que la presente acción de amparo constitucional es ejercida por el Alcalde del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, por lo que este Tribunal se declara competente para conocerla en primera instancia y en consecuencia acepta conocer del asunto cuyo conocimiento le fue declinado. Así se decide. (Negritas del original).
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se destaca lo siguiente:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
‘…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…’.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada pretende que se ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de publicar informaciones ‘degradantes’, que se abstenga de dirigirse a su persona con ‘expresiones agraviantes y difamatorias’ y que ‘…se abstengan de publicar por éste y cualquier otro medio de comunicación social, información inexacta o agraviante, anónima, discriminatoria, relacionada con mi honor, mi vida privada, mi intimidad o confidencialidad y mi imagen pública en la cual se someta al escarnio público a mi persona…”; en tal sentido resulta importante destacar que no sería posible ni por vía de la acción de amparo constitucional, ni por ninguna otra acción judicial acordar tal solicitud sin que ello constituyera el establecimiento de una censura previa a la libertad de expresión, que resultaría contrario al orden constitucional, como bien lo advierte la propia parte actora en el escrito libelar, por lo que resulta contradictorio el petitorio expuesto, con los argumentos explanados en el escrito libelar. (Negritas del original).
Por otro lado, la parte presuntamente agraviada manifestó que “…en la actualidad la referida periodista Katiuska González en su columna ‘La verdad de Guárico’ que mantiene en el diario ‘JORNADA’, me está violando tal derecho constitucional a la protección de mi honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; adujo además que “…si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (…) una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado…” y que la libertad de expresión puede dar lugar a la comisión de hechos ilícitos, ejemplificando tal afirmación haciendo referencia a normas contenidas en el Código Penal que aluden los delitos de vilipendio y difamación, lo cual debe dilucidarse en el marco de procedimientos judiciales penales que garantice a las partes la oportunidad y los lapsos necesarios para ejercer una adecuada defensa de sus intereses.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existen vías idóneas para que el quejoso pueda ver satisfechas las pretensiones aducida en la presente acción de amparo constitucional, al menos “…la protección de mi honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, que denunció como presuntamente vulnerados, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2017, el ciudadano PEDRO ELÍAS LORETO RENGIFO, debidamente asistido por el Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los términos siguientes:
Adujo que, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, “La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales…”.
Que, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer en primera instancia y “con este proceder, podemos estar en presencia de lo que la doctrina y la Jurisprudencia denominada como ‘error grotesco’ o ‘error inexcusable’, ya que por los argumentos explanados (…), no puede ser este Juzgado Superior; tomando como validos los argumentos esgrimidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, (…) en el sentido de la ‘notoriedad comunicacional’…”.
Que hubo una, “…abierta violación del artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aclarando su alcance mediante la sentencia No. 708, de fecha: 01/05/2.001 (sic), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Señaló que, “…la información agravante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle e endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la ‘victima’ el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos…”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente indicó que, “Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, de conformidad con la norma contenida en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que [en] nombre y representación de mi mandante APELO FORMALMENTE, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, dictada en fecha: 19 de enero de 2.017, relativa a la declaratoria de la competencia del referido tribunal, y de la Inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar.” (Negritas y Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELÍAS LORETO RENGIFO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 19 de enero de 2017, que declaró su competencia e Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar y al respecto, se observa que:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2017
Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar gira en torno a una serie de opiniones y comentarios emitidos por la periodista Katiuska González en la Columna “La Verdad de Guárico” del Diario “Jornada” en el que se utiliza el nombre del ciudadano PEDRO LORETO, a su juicio, para “descalificarlo” “ante la opinión pública; de manera ex profesa y reiterada…”, hechos éstos que para el presuntamente agraviado, “violan flagrantemente” el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, tal como lo establece el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que solicita se ordene “providencia cautelar” al diario Jornada, editado por la sociedad mercantil LA JORNADA DE GUÁRICO, C.A., para que se abstengan de continuar publicando informaciones agraviantes y degradantes realizadas en contra de su persona; así mismo solicita que se ordene providencia cautelar a la ciudadana KATIUSKA GONZÁLEZ, para que se abstenga de continuar dirigiéndose a su persona con expresiones agraviantes y difamatorias, “en franca violación de sus derechos”.
Dicho lo anterior y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, y comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto a la garantía de Juez natural, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 220 de fecha 17 de Abril del 2008, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, considera oportuno esta Alzada verificar si la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la acción de amparo intentanda.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la competencia, el cual establece que: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”.
Dicho lo anterior, del caso bajo análisis, se reitera que el hecho o actuación material del cual pretende ampararse la parte actora como presuntamente violatorios de derechos constitucionales; fue llevado a cabo por una Persona Jurídica de Derecho Privado, lo que significa que no fue expuesto por ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe destacar, que la actuación señalada como atentatoria de los derechos constitucionales de la parte demandante, fue realizada por LA JORNADA DE GUÁRICO, C.A., en las personas de Nedith Mercedes Fuenmayor y José Manuel Ramos, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, ambos representantes del Diario “Jornada” y por la ciudadana KATIUSKA VIRGINIA GONZÁLEZ QUINTINI, periodista del citado diario.
Aunado a ello, cabe destacar que, el ciudadano PEDRO ELÍAS LORETO RENGIFO, parte actora en este caso, no ejerció la presente acción de Amparo en su condición de Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, sino en su condición de ciudadano, es decir como un particular cualquiera, es por ello que considera esta Corte que ninguna de las partes de este asunto se constituyen en autoridades de la Administración Pública. Así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, el Diario La Jornada representa una sociedad mercantil de carácter privado, por lo tanto no configura ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Corte debe declarar la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte, orientada a garantizar una tutela judicial efectiva, aun cuando ha sido declarada su incompetencia para conocer el caso de autos y como quiera que del estudio de las actas se constata la incompetencia de los órganos jurisdiccionales que conocieron y decidieron, en su mérito, el asunto de marras, en resguardo al principio del juez natural, este Órgano Jurisdiccional ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 19 de enero de 2017. Así se establece.
Siendo ello así, se evidencia de autos, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico fue el primer Tribunal en establecer su incompetencia y, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual conduce a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, se solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, asumió la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia cuando: i) surjan entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, y ii) donde, prima facie no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA anteriormente realizada, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en segunda instancia de la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO ELÍAS LORETO RENGIFO, asistido por el Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 19 de enero de 2017.
2.- DECLARA la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano PEDRO ELÍAS LORETO RENGIFO, asistido por el Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, contra el DIARIO LA JORNADA y la ciudadana KATIUSKA VIRGINIA GONZÁLEZ QUINTINI.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 19 de enero de 2017.
4.- SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-O-2017-000028
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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