REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2017
Años 207° y 158°
En fecha 3 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 920-2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN CACHUTT (INPREABOGADO Nº 6.226), actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano IVÁN JOSÉ RADA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.300.086.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de diciembre de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 5 de diciembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró “…PRESCRITA LA ACCION (sic) que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiere…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En la misma fecha, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación del recurso de apelación, conforme al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de formalización del recurso de apelación y consignó pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios allí indicados.
En fecha 27 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual ratificó solicitud de copias certificadas, que fue proveída por auto de fecha 3 de abril de 2006.
En fecha 11 de mayo de 2006, el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de los anexos acompañados al escrito de formalización.
En fecha 13 de julio de 2006, se fijó para el día lunes siete (7) de agosto de 2006, a las doce meridiem (12:00 m), la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m), se llevó a efecto audiencia de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte intimante y de la incomparecencia de la parte intimada. En la misma oportunidad, el Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2006, la Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2007, el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual formuló denuncia por retardo procesal.
En fecha 14 de junio de 2007, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 7 de agosto de 2006 y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente sobre la inhibición realizada.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 8 de noviembre de 2011, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa. En la misma oportunidad, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y el 10 de febrero del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó nuevamente esta Corte y el 28 de abril del mismo año se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 6 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma oportunidad, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión respectiva.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
1. De la competencia.
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 5 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”). Así se declara.
2. De la manifestación de interés en la presente instancia.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el intimante el 13 de diciembre de 2005 (vid. folio 79 del expediente), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2006 (vid. folio 82 del expediente). Por su parte, el apelante fundamentó el recurso ejercido y consignó pruebas en fecha 23 de febrero de 2006 (vid. folios 86 al 91 del expediente). En fecha 7 de agosto de 2006, se llevó a efecto el acto de audiencia de informes en la causa, al cual compareció solamente el ciudadano intimante (vid. folios 134 y 135 ídem); siendo que la última actuación de parte se verificó en fecha 21 de marzo de 2007, oportunidad en la cual, esa misma parte, diligenció en el expediente (vid. folio 140 ídem).
Asimismo, por auto del 28 de noviembre de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa (vid. folio 143 del expediente).
De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años y más de siete (7) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha
12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2006-000166
HBF/4
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.