JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000953
En fecha 9 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 168 de fecha 30 de septiembre de 2015 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LANDREAUX STEWARS PARRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.453.998, asistido por la Abogada Grace Matileth Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.662, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de septiembre de 2015, la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de ese mismo año, por la Abogada Glenda Milagros Vagas Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 218.834, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, la Abogada Rayzeth Carolina Rincón Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 184.799, actuando con el carácter de Representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2015, vencido el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de diciembre de 2015.
En esa misma fecha, el ciudadano Landreaux Stewar Parra Romero, asistido por el Abogado Yorvick Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 214.318, solicitó que una vez cumplidas las formalidades de ley, se remitiese las actuaciones dentro de los plazos de ley al Juzgado A-quo a los efectos legales consiguientes, y presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, consignó la información solicitada por esta Corte en el auto de fecha 26 de mayo de 2015.
En fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano Landreaux Stewar Parra Romero, asistido por el Abogado Yorvick Pérez, presentó diligencia en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2016, se prorrogó por treinta (30) días el lapso para decidir la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de febrero de 2017, el ciudadano Landreaux Stewar Parra Romero, asistido por el Abogado Yorvick Pérez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte y el 9 de febrero de 2017, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa. En la misma oportunidad, se ratificó la ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2017, el ciudadano Landreaux Stewar Parra Romero, debidamente asistido por la Abogada Arleni Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.750, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano Landreaux Stewars Parra Romero, asistido por la Abogada Grace Matileth Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que mediante decisión Nº 05-2014, desprovista de fecha, dictada por el Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y notificada el 10 de abril de 2014, mediante Oficio Nº 9700-266-CDRC-0123 de fecha 7 de abril de 2014, fue destituido del cargo que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial, por presuntamente haber incurrido en ilícitos disciplinarios tipificados y sancionados en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por estimar que existían fundados indicios que comprometían su responsabilidad pero no se especificó como quedo probada su participación en los mismos, lo que consideró violatorio del debido proceso.
Expresó, que se encontraba en otro lugar participando en un procedimiento policial para el momento en que ocurrieron los hechos que le fueron imputados por la Administración, lo que fue corroborado por su superior jerárquico el Comisario Ponciano Montilla al momento de su declaración, en el libro de novedades, por los otros compañeros que participaron en la comisión, e incluso por la persona detenida en dicho procedimiento policial.
Señaló, que los funcionarios que conformaron el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) que lo destituyeron, no tenían legitimidad para actuar en dichos cargos y además no cumplieron con las normas procedimentales previstas en el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que dispone que las designaciones del Consejo Disciplinario deben tener carácter imperativo no facultativo, ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela como requisito intrínseco de la legitimidad con la cual deben actuar, motivo por el cual estimó que el órgano querellado no actuó con apego al principio de legalidad lo que a su entender vició el acto de nulidad.
Afirmó, que es funcionario de carrera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde el 18 de noviembre de 2008, y aún cuando en fecha 15 de junio de 2012 entró en vigencia un nuevo régimen legal para que rige la Institución, alegó que se le aplicó el procedimiento de la norma sustantiva que se aplicaba cuando estaba vigente la hoy derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Agregó, que se le destituyó por la presunta comisión de ilícitos disciplinarios pero no se individualizaron las conductas tipo; en este sentido señaló que solo se hizo mención a que los cuatro funcionarios investigados disciplinariamente incurrieron en los supuestos de hecho previstos y sancionados en el artículo 91 ordinales 5, 6, 9, 10 y 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, lo que estimó como criterios muy diversos que no se encuadran con los hechos ocurridos.
Sostuvo, que la parte motiva del acto hoy recurrido, se señaló que el día 15 de febrero siendo las siete de la noche (7:00 p.m.), el denunciante fue detenido por los cuatro funcionarios, lo cual es falso, ya que según testigos presenciales los funcionarios que procedieron a la detención eran Policías Estadales de Poli Carabobo; lo que consta en la declaración que riela a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente administrativo así como en el asiento en el libro de novedades de ese día (folios 39 al 47).
Reiteró, que la decisión no fue ajustada derecho, ya que a su considerar no cumplió con los requisitos formales esenciales de orden público, ya que no tiene lugar ni fecha de emisión, así como tampoco las pruebas que fueron promovidas en la audiencia oral administrativa sancionatoria y al no tenerlas, por supuesto no hubo pronunciamiento en cuanto a la utilidad, necesidad, legalidad ni pertinencia, a lo que estaba obligada la Administración.
Por todos los alegatos antes expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 05-2014 dictado por “el ilegitimo Consejo Disciplinario de la Región Central del CICPC”, y por consiguiente se ordene su reincorporación al cargo de Detective Jefe o a otro de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
II
FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Landreaux Stewars Parra Romero, asistido por la Abogada Grace Matileth Rodríguez, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dos (02) (sic) de julio de 2014, se recibió oficio Nº 9700-266-CDRC-0366 de fecha veintisiete (27) de Junio (sic) de 2014, mediante el cual el Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite a este Juzgado copia certificada del expediente administrativo Nº 42.456-13 incoado al ciudadano LANDREAUX STEWARS PARRA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.998, constante de trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles.
Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
(…omissis…)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
(…omissis…)
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
Siendo el caso que se solicita por medio de la presente querella funcionarial, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº 05-2014 emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se destituyó al ciudadano LANDREAUX STEWARS PARRA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.998, del cargo de Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), es preciso para este Juzgador pasar a verificar en primer lugar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, así como de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
(…omissis…)
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA (sic); En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA (sic), y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA (sic); En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA (sic); En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA (sic); En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA (sic); En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA (sic).
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) (sic) de julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
(…omissis…)
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
(…omissis…)
En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: ‘yo me encontraba en otro lugar, en un procedimiento policial y esto fue corroborado primero por mi superior el Comisario Ponciano Montilla al momento de su declaración, por la novedades del servicio, por mis compañeros de comisión, e incluso por la personas que aprehendí en actos del servicio…’.
En base a tales alegatos se pasa a analizar el acta de destitución hoy recurrida, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:
‘Que el día 15 de febrero del año 2013, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, fue detenido el ciudadano Rolando Javier Aguilar Liscano, por los funcionarios de este cuerpo detectivesco y trasladado hasta la sede de la Sub Delegación Las Acacias sin ningún argumento jurídico o solicitud alguna en su contra, dichos funcionarios le solicitaron a cambio de su libertad la cantidad de 40.000 mil bolívares siendo trasladado hacia el sector de yagua, donde una vez en el lugar el ciudadano Liscano, aprovecho (sic) la oportunidad para lograr escaparse de sus captores ya que para el momento se encontraba ilegítimamente privado de su libertad, trasladándose hasta la policía municipal de Guácara, con la finalidad de solicitar ayuda ya que temía por su vida, de igual forma dichos funcionarios se encontraban en el sector simulando una acción en contra de la unidad patrullera cuando realmente se encontraban tratando de localizar al ciudadano Liscano quien es víctima en la presente causa.’ (Resaltado de este Juzgado).
Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:
1. Novedades correspondientes al día quince (15) de Febrero de 2013 (folios 39 al 47 del expediente administrativo), donde se evidencia:
a. Asiento Nº 50.- ‘19:20Hrs.- SALIDA DE COMISIÓN: Lo realiza el Detective LANDRUAX PARRA y el Agente GEOMAR VASQUEZ, en la unidad Hilux, hacia la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo, a fin de retirar los detenidos, que fueron trasladados’ (Negrillas de la cita).
b. Asiento Nº 51.- ‘20:30 Hrs.- REGRESO DE COMISIÓN: Lo realizan el Detective LANDRUAX PARRA y el Agente GEOMAR VASQUEZ, en la unidad Hilux, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo, trayendo a los detenidos RODOLFO MACHADO y BERNANDO RAMIREZ…” (Negrillas de la cita).
c. Asiento Nº 55.- ‘22:30 Hrs.- SALIDA DE COMISION: Lo realizan el Detective LANDRUAZ PARRA, los Agentes JOSE REYES, LUIS SUMOZA y SAMUEL SALAZAR, en la unidad Hilux, hacia la Jurisdicción de esta oficina, a fin de realizar un recorrido policial y disminuir el índice delictivo en casos de Robo y Hurto de Vehículos y Homicidios’ (Negrillas de la cita).
d. 59.-‘03:10 Hrs.- REGRESO DE COMISION/ INICIO DE AVERIGUACIÓN/ EXP J-074.715/ DELITO ROBO DE VEHICULO: Lo realizan el Detective LANDRUAX PARRA, los Agentes JOSE REYES, LUIS SUMOZA y SAMUEL SALAZAR’ llevando unos ciudadanos que fueron aprendidos por delito de robo de vehículo (Negrillas de la cita).
2. Copia del ‘CONTROL DE DETENIDOS’ llevado por la Unidad de Seguridad, Custodia y Orden de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, debidamente certificada en fecha veinte (20) de abril de 2015, por el ciudadano Duran Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 10.319.221, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, ‘Comando Zona Nº 41, Destacamento Nº 411, Cuarta Compañía’, donde se evidencia que en fecha quince (15) de febrero de 2013, el Detective PARRA LANDREAUX, Credencial Nº 32.522, se encontraba realizando un traslado a las siete y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.) (Negrillas de la cita).
3. Acta de entrevista realizada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, al ciudadano MONTILLA PONCIANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.374.732, en su carácter de funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Sub Comisario, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias, Valencia (folio 31 y 32 con su vuelto del expediente administrativo); mediante la cual declaró que siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m.) del día quince (15) de febrero de 2013, el jefe de guardia, el ciudadano PARRA LANDREAUX le manifestó que ‘unos Funcionarios de la Policía de Carabobo, se apersonaron a la oficialía de guardia, solicitándole la colaboración a fin de que verificaran a un ciudadano a quien habían retenido en centro (sic) de la ciudad, consumiendo drogas y manteniendo relaciones con otro hombre, a su vez ese ciudadano manifestaba ser Funcionario del Ministerio del Interior (sic) y Justicia de la comisión de reformas policial, pero no poseía ningún tipo de identificación como Funcionario’, motivo por el cual dio orden de que lo verificaran (Negrillas de la cita).
4. Acta de entrevista realizada en fecha dos (02) (sic) de mayo de 2013, al ciudadano SAMUEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.990.652, en su carácter de Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Detective, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias (Folio 211 y 212 con su vuelto del expediente Administrativo); mediante la cual declaró que en fecha quince (15) de febrero de 2013, se constituyó comisión debidamente conformada por el ciudadano LANDREAUX PARRA, José Reyes, Luis Sumoza y su persona, y que siendo aproximadamente las dos (sic) de la noche (12:00 p.m.) ocurrieron unos hechos en la avenida Universidad del Municipio Naguanagua, donde resultaron detenidos dos (02) (sic) ciudadano (sic) por el delito de robo de vehículo (Negrillas de la cita).
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el día quince (15) de febrero de 2013, a las siete y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.), el ciudadano LANDREAUX PARRA, sale de la Sub Delegación Las Acacias hacia la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo a fin de retirar unos detenidos, dejando constancia de su regreso a la comisión a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), todo ello según libro de novedades de esa misma fecha; motivo por el cual resulta imposible que el recurrente haya estado presente en la detención del ciudadano Rolando Javier Aguilar Liscano (denunciante), no existiendo por ende relación entre los hechos que se le imputan al recurrente y los hechos que se desprende de las actas (Negrillas de la cita).
Adicionalmente a ello, se observa según acta de entrevista realizada al ciudadano Ponciano Montilla, que aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.), el recurrente encontrándose en la sede de la Sub Delegación Las Acacias, informa al mencionado ciudadano que unos Funcionarios de la Policía de Carabobo, se apersonaron a la oficina de guardia, solicitándole la colaboración a fin de que verificaran al ciudadano Rolando Javier Liscano, dando la orden de que lo verificaran.
Finalmente se evidencia de las novedades de fecha quince (15) de febrero de 2013, la salida de la sede del ciudadano LANDREAUX PARRA, junto a otros funcionarios, a las diez y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), a fin de realizar un recorrido policial, dejando constancia de su regreso a la sede, así como inicio de una averiguación a dos ciudadanos por robo de vehículo; todo ello evidencia que el recurrente no traslado (sic) al ciudadano Rolando Javier Aguilar Liscano hacia el sector de Yagua, como lo expone el acto hoy recurrido (Negrillas de la cita).
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la ‘destitución’, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano LANDREAUX PARRA, si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, es decir, el libro de novedades y las declaraciones testificales de los ciudadanos MONTILLA PONCIANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.374.732, en su carácter de funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Sub Comisario, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias y SAMUEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.990.652, en su carácter de Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Detective, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias (Negrillas de la cita).
En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario actuante.
En base a tales supuestos, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano LANDREAUX PARRA; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad relativa de la decisión Nº 05-2014 emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), solo en lo que respecta al ciudadano LANDREAUX PARRA titular de la cédula de identidad Nº 16.453.998. Así se decide (Negrillas de la cita).
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide (Negrillas de la cita).
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano LANDREAUX STEWRAS PARRA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.998, debidamente asistido por la ciudadana Grace Matileth Rodríguez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.662, contra la Decisión Nº 05-2014, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad relativa del acto administrativo signado con el Nº 05-2014, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en lo que respecta a la destitución del funcionario LANDREAUX STEWRAS PARRA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.998 y con Credencial Nº 32.522.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano LANDREAUX STEWRAS PARRA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.998, al cargo de Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito a la Sub Delegación Las Acacias, sede en la que se encontraba prestando servicio al momento de la destitución; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de la cita).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2015, la Abogada Rayzeth Carolina Rincón Martínez, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el fallo apelado, no llega a analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículo 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil; debido a que la decisión apelada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico en materia funcionarial en que el funcionario en cuestión fundamentó su actuación”.
Señaló, que “…advirtió el juzgador en la sentencia recurrida, que como la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, debía previo a resolver tal alegato, destacar que éste se configuraba cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo tomaba la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados (…) concluyendo que efectivamente la Administración aplicó la sanción destitutoria sin demostrar la ocurrencia del hecho lesivo”.
Expresó, que “Dicha afirmación, es totalmente falsa, por cuanto tal como se alegó y se probó con la consignación del expediente administrativo-disciplinario (…) el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicó el Procedimiento establecido en el artículo (sic) 128 y 130 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, debido a la solicitud de la Inspectoria General del Cuerpo, por tratarse de la comisión de faltas previstas en el artículo 91 de la citada Ley…”(Negrillas de la cita).
Indicó, que “…se evidencia que la Administración para dictar su decisión en los hechos alegados y probados en dicho proceso, pues tal como se indicó en el punto anterior el procedimiento sustanciado cumplió con las formalidades de Ley; y se fundamentó en los hechos realizados por el querellante, que posteriormente fue acusado por medio de denuncia realizada en su contra…”.
Agregó, que “…se aperturó y se ordenó realizar todas las diligencia necesarias para comprobar la falta definida claramente (…) la seriedad y responsabilidad de las autoridades de la administración (sic) pública (sic), específicamente del Ministerio demandado no pueden conllevar, a que un Director solicite la apertura de un procedimiento fundamentado en hechos inexistentes e inciertos. Aunado a ello, el demandante tenía conocimiento del hecho desde el momento que tuvo acceso al expediente y su defensa siempre fue relacionada con el cumplimiento de sus funciones”.
Afirmó, que “…se destituye al ciudadano LANDREAUZ STEWARS PARRA ROMERO (…) por cuanto se comprobó que existió suficientes elementos de convicción, en virtud que se vio involucrado en un hecho punible enmarcado en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que “Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del Estado (sic) Carabobo, en fecha 31 de julio de 2015 (…) REVOQUE la sentencia antes identificada, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano Landreaux Parra Romero, asistido por el Abogado Yorvick Pérez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Expresó, que “…de la lectura del escrito se interpreta que la apelante no valoró dentro de las pruebas promovidas no impugnadas por lo que esta válidamente aceptada en derecho la copia certificada del asiento identificado como CONTROL DE DETENIDOS, control que como se lee en el encabezado, es llevado por la unidad de seguridad custodia y orden de alguacilazgo y que aun cuando su control para el llenado lo lleva la Guardia Nacional Bolivariana, este registro se custodia en la sede del Circuito Judicial Penal de este (sic) Estado (sic) Carabobo…”.
Indicó, que “…señalado con resaltador se evidencia la hora de entrada y la hora de salida que suscribieron los funcionarios del CICPC Las Acacias al trasladar aprehendidos y la comisión integrada por Geomar Vásquez y por mi persona (…) Ciudadano Presidente y demás miembros, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la conducta que me fue imputada (…) quedó probada que fueron hechos falsos (…) al estar para el momento que alegó el denunciante en otro lugar a la misma hora, quedó probado que no pude ser yo quien ejecutó la conducta descrita por el denunciante…”.
Solicitó, que “…sea declarada sin lugar la apelación, toda vez que la prueba obra en autos y fue aceptada por la parte querellante y que sea ratificada la decisión del a quo…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte querellante contra el mencionado Instituto y tal efecto, observa:
En fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano Landreaux Stewars Parra Romero, asistido por la Abogada Grace Matileth Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 05-2015 de fecha 7 de abril de 2014, mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Detective Jefe, del referido Cuerpo Policial adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias en el estado Carabobo, solicitó su reincorporación al referido cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior jerarquía, le sean pagados los sueldos dejados de percibir hasta el día de la ejecución de la decisión, junto con los cesta tickets, aguinaldos, vacaciones, fideicomiso, bono vacacional, bono de evaluación de desempeño y demás incidencias económicas.
Así pues, aprecia esta Corte que en el escrito de formalización de la fundamentación de la apelación la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, advierte la inconformidad con el referido fallo ya que, en su opinión, la sentencia contraviene lo previsto el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 12 ejusdem.
Observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte querellada alegó la existencia del vicio de incongruencia, al expresar que “…considera necesario formular a esta honorable Corte, la inconformidad existente con la decisión en cuestión; toda vez que el fallo apelado, no llega a analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil…”
En tal sentido, cabe señalar que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este mismo orden de ideas, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y administrativo, a) que cursa del folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179), copia fotostática simple del registro denominado “Control de Detenidos” llevado por la Unidad de Seguridad, Custodia y Orden de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, firmado por el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Duran Godoy, titular de la cédula de identidad N° 10.319.221, en el que consta que el Detective Landreaux Stewar Parra Romero, se encontraba en un procedimiento de traslado de detenidos el día 15 de febrero de 2013, a las siete y veinte de la noche (7:20 p.m.), b) igualmente, riela a los folios treinta y nueve (39) y su vuelto al cuarenta y siete (47) y su vuelto del expediente administrativo, copia certificada correspondiente al libro de novedades de la Sub-Delegación de Las Acacias, Valencia, estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), correspondiente al día 15 de febrero de 2013, en el que se observa en el asiento N° 50 que el Detective Landreaux Stewar Parra Romero formó parte de una comisión policial que salió a las siete y veinte de la noche (7:20 p.m.) hacia la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, con el fin de retirar y trasladar a unos detenidos, d) en el asiento N° 51 se dejó constancia que dicha comisión policial regresó a las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.) trayendo a los detenidos Rodolfo Machado y Bernardo Ramírez, e) en el asiento N° 55 consta que el mencionado Detective formó nuevamente parte de una comisión policial que salió a las diez y treinta de la noche (10:30 p.m.) con el objeto de realizar un patrullaje en la zona, f) en el asiento N° 59 se verifica que dicha comisión regresó a las tres y diez de la mañana (3:10 a.m.) con unos detenidos y se inició una averiguación por robo de vehículo con el N° Exp. J-074.15, g) consta a los folios treinta y uno (31) y su vuelto al treinta y dos (32) acta de entrevista de fecha 19 de febrero de 2013, realizada al ciudadano Rodrigo Ponciano Montilla Montilla, titular de la cédula de identidad N° 9.374.732, en su condición de Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito a la Sub-Delegación de Las Acacias, en Valencia, estado Carabobo, en la que declaró que el día 15 de febrero de 2013, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.), el Detective Landreaux Stewar Parra Romero le expresó que unos funcionarios de la Policía del estado Carabobo se presentaron a la Sub-Delegación para pedir cooperación a fin de verificar si un ciudadano que habían detenido en el centro de Valencia quien había señalado ser funcionario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz pero que no poseía identificación como tal, h) corre inserto a los folios doscientos once (211) y su vuelto al doscientos (212) del expediente judicial declaración testimonial del ciudadano Samuel Orlando Salazar Jaime, titular de la cédula de identidad N° 19.990.652, en su carácter de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito a la Sub-Delegación de Las Acacias, en Valencia, estado Carabobo, en la que confirmó lo señalado en los asientos Nros. 55 y 59 del libro de novedades del día 15 de febrero de 2013.
Por tanto, esta Alzada evidencia de las documentales supra señaladas las cuales se les otorgó pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte, que el Juzgado A-quo fundamentó su decisión en base a lo probado en autos, razón por la cual debe concluir que el Tribunal de Instancia sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, observando el principio dispositivo de la sentencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por consiguiente, debe esta Corte CONFIRMAR en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-R-2015-000953
HBF/3
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,
|