JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000132
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 39-2017 de fecha 18 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.198.855, debidamente asistida por la Abogada Aura Violeta Díaz de Perales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.167, contra el SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA).
Dicha remisión, se efectuó por cuanto en fecha 18 de enero de 2017 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016 por parte de la Abogado Jessica Carolina Ruiz Blasi inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.918, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Bolivariano Aragua, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho y dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogado Yvis Peral, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Bolivariano Aragua.
En fecha 23 de marzo de 2017, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 4 de abril de 2017.
En fecha 5 de abril de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión respectiva.
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de abril de 2015, la ciudadana Anyéssica Cavallo Blanco, debidamente asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Servicio Tributario de Aragua (SETA), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que ejerció el presente, “…recurso contencioso administrativo funcionarial DE NULIDAD CONTRA EL CONTENIDO DEL DECRETO SIN NÚMERO DE FECHA 20 DE ENERO DE 2015 (sic), EMANADO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (…) MEDIANTE EL CUAL SE [le] REMUEVE ‘DEL CARGO DE PROFESIONAL TRIBUTARIO I QUE OCUPA EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN Y SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA)Y ASÍ MISMO, EN RAZÓN DE NO OBSTENTAR LA CONDICIÓN DE FUNCIONARÍA DE CARRERA ADMINISTRATIVA QUED[ó] RETIRADA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL…” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúsculas de la cita).
Arguyó, que, “... Ingres[ó] a la función pública en fecha 16 de junio de 2011, como PROFESIONAL TRIBUTARIO I, Código N° 020201 adscrita al servicio de Administrativo Tributaria del estado Aragua (SATAR), superando el período de prueba (…) con la comunicación GBA/DRH/CA/2011/04-1434 de fecha 31 de agosto de 2011, en el cual el Sr. Carlos García Director de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, [le] notific[ó] que después de realizado el proceso de selección para el ingreso, a través del primer Concurso Público N° 01/2011 de fecha 24 de mayo de 2011, fue nombrada COMO FUNCIONARIA DE CARRERA aprobada mediante punto de cuenta Nº 000363 de fecha 18/07/2011 (sic)…” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúsculas de la cita).
Denunció que, “…en el Decreto del Gobernador del estado Aragua, de fecha 20 de enero de 2015 (…), con el cual se [le] remueve y retira del cargo, no se señala en específico por cual caso de los pautados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) procede el acto administrativo dictado (…) los artículos que usan en el Decreto no se adecuan a la realidad, PUES PARTE DEL FALSO SUPUESTO DE QUE [la querellante] NO OSTENTA LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA…” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúsculas de la cita).
Añadió, que, "… el Decreto de fecha 20 de Enero de 2015 emanado del Gobernador del estado Aragua, es nulo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque [la querellante] sí cum[plía] a plenitud con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [p]or otra parte alego, que se [le] retira de la administración pública siendo funcionario de carrera sin seguir el procedimiento específico para tal caso, el cual se encuentra dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) y de no hacerse, evidentemente se está violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que establece el debido proceso (…), puesto que [se] ubic[a] como funcionaria de carrera tributaria, tal como se desprende del artículo 4 en concordancia con el 36 del Reglamento de la Carrera Tributaria del estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua, N° 1817 de fecha 20 de mayo de 2011…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).
Sostuvo, que “... el ACTO ADMINISTRATIVO S/N emanado de la Gobernación del estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2015, contra [la querellante] y del cual devino como Resultado la Remoción y Retiro del cargo de Profesional Tributario I, acordada arbitrariamente como Funcionario Público de Carrera, adolece de los graves e insubsanables vicios que lesionan los siguientes cuatro derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúscula de la cita).
Expuso que, “1.- Derecho a la Defensa (…) no [sabía] a ciencia cierta, las razones que tuvo el gobernador de Aragua para remover[la] y retirar[la] del cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO I, pues en ningún momento se [le] siguió ningún procedimiento administrativo, ni se [le] informó cuál de los supuestos del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) se [le] aplicaba y se fundamentó explicando las causas. Solo se conforma el Decreto del Gobernador con decir, que ‘se le REMUEVE del cargo de Profesional Tributario I que ocupa en la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua’…” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúscula de la cita).
Añadió, que del “2. Derecho al Debido Proceso (…) se [le] aplicó de manera errónea, el supuesto de empleada (sic) de confianza, cuando en realidad [era] funcionaria de carrera tributaria; y el supuesto de que no era funcionaria de carrera, quedando demostrado documentalmente, que si lo [era], por lo tanto, el procedimiento es írrito de manera absoluta.” Corchetes de esta Corte y negrilla de la cita).
Expuso que del, "3. Derecho de ser oída (…) ‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…’ situación ésta que evidentemente no se [pudo] dar, porque nunca [su] mandante [fue] notificada de alguno de los supuestos del Art. 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002).” (Corchetes de esta Corte y negrilla de la cita).
Acotó, que de “4. El Derecho al trabajo (…) ‘Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…)’ (…) [los] despidos contrarios a esta Constitución son nulos. Concomitantemente, se le priva del Derecho humano a la Seguridad Social, (…) pues [al] no trabajar no [cotiza] al Seguro Social y por tanto, [se] quedó en un vacío, cuando el Estado venezolano ha venido haciendo un esfuerzo grande para lograr que los venezolanos tengan cubierta esta necesidad…” (Corchetes de esta Corte y negrilla de la cita).
Peticionó que, "... PRIMERO: (…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto sin número de fecha 20 de enero de 2015, emanado del Gobernador del estado Bolivariano de Aragua (…) SEGUNDO: se [le] reincorpore al cargo de Profesional Tributario I en la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua o en un cargo de superior o igual jerarquía con un sueldo igual o mayor al que devengaba antes de su remoción y retiro (…) TERCERO: Pagar[le] los correspondientes montos dinerarios (SALARIOS CAÍDOS) por concepto de SUELDO, desde la fecha de [su] remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación. BONOS que usualmente [les] cancelan como empleados tributarios, AGUINALDOS ó BONIFICACIONES de FIN DE AÑO por venir, INTERESES DE FIDEICOMISO, (…) AUMENTOS SALARIALES, CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN MENSUALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, EVALUACIONES Y DEMÁS EMOLUMENTOS, que con ocasión de la REMOCIÓN ARBITRARIA, de[jó] de percibir, con su consecuente ACTUALIZACIÓN, CORRECCIÓN O INDEXACIÓN MONETARIA (…) CUARTO: Se ordene a la Gobernación del estado Aragua, que a los fines de [su] antigüedad en la FUNCIÓN PÚBLICA se compute como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido desde mi inconstitucional e ilegal remoción el día 20-01-2015 (sic), hasta el día de su efectiva reincorporación…” (Corchetes de esta Corte. Negrillas, subrayado y mayúscula de la cita).
Finalmente solicitó que, “…en virtud de la urgencia [le] sea acordada en la presente solicitud del Amparo como Medida cautelar contra efectos del Acto Administrativo antes enunciado (…) que la presente QUERELLA FUNCIONARIAL sea debidamente admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la respectiva Sentencia Definitiva…” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúscula de la cita)
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.198.855, asistida por Abogada, contra el SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA); cuya pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 20 de Enero (sic) de 2015, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Profesional Tributario I, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), ante el cual la querellante denunció entre otros particulares, los siguientes: 1.- La inmotivación del acto administrativo, 2.- El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, 3.- El vicio de ilegalidad, 4.- La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, 5.- La violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho a la estabilidad, al trabajo y al salario.
PUNTO PREVIO.-
Vistas las consideraciones efectuadas por la Representación Judicial de la parte querellada, en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de Abril (sic) de 2016, en alusión a las prerrogativas y privilegios de la administración pública, cuyo extracto es del siguiente tenor: Que, ‘Omissis… Con el propósito de ejercer la defensa cabal de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de mi representada, es necesario hacer alusión ciudadana Jueza, el contenido del Artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in commento, a los estados y entes adscritos a ellos, concatenado con el artículo 94 de la Ley de Administración del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, los cuales la Ley le ha atribuido a los entes públicos y que en modo alguno puede soslayarse dada la imperatividad de tales privilegios…’
Que, ‘Omissis... En razón de ello ciudadana Jueza, esta Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, considera preciso invocar y promover a favor del Estado (sic) Bolivariano de Aragua la delegación de los privilegios y prerrogativas que por razón de la materia nos son otorgados a los estados y todos los entes adscritos al mismo, en procura de los derechos e intereses patrimoniales del mismo, por lo cual así lo solicito…’
Que, ‘Omissis... invoco, promuevo y solicito así sea valorado a favor del Servicio de Administración Tributaria del Estado (sic) Aragua (SETA), los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en virtud de los derechos e intereses patrimoniales de la institución comprometidos en el presente juicio…’
Y considerando, que este Juzgado Superior Estadal, por auto de fecha 23 de Mayo (sic) de 2016, el referido particular fue delimitado como punto previo de la sentencia definitiva.
Con relación a lo anterior, se expresa que, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la referida Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
(…omissis…)
En el mismo orden de ideas, lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, ha sido pacíficamente reiterado en el fallo N° 2291/14.12.2006, más precisamente, en la sentencia N° 934/09.05.2006, de la aludida Sala Constitucional, mediante la cual señaló:
(…omissis…)
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
No obstante lo anteriormente establecido en criterios jurisprudenciales, en el presente caso, la representante judicial del Estado (sic) Aragua, actuando como sustituta de la Procuradora del Estado (sic) Aragua, no determinó con exactitud, ni estableció la especie, el objeto y/o el alcance de las prerrogativas y privilegios invocados, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Estadal desestimar lo invocado por la Representación Judicial de la parte querellada. Así se decide.-
El presunto vicio inmotivación y de falso supuesto.-
En el escrito de demanda, fue delatado por la parte actora ciertos aspectos que tienen relación con el aparente vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, expuestos en forma simultanea (sic), al alegar lo siguiente: Que, ‘Omissis... El Artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente indica que ‘Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley’ A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…’ Que, ‘Omissis... en el Decreto del Gobernador del estado Aragua, de fecha 20 de Enero (sic) de 2015 (anexo B), con el cual se me remueve y retira del cargo, no se señala en específico por cual caso de los pautados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) procede el acto administrativo dictado…’ Que, ‘Omissis... los artículos que usan en el Decreto no se adecuan a la realidad, pues parte del falso supuesto de que yo no [ostento] la condición de funcionaria de carrera…’ Que, ‘Omissis...es el caso que yo sí soy funcionario de carrera, tal como lo demuestro en los anexos B y C al escrito libelar…’ Que, ‘Omissis... no sé a ciencia cierta, las razones que tuvo el [ciudadano] gobernador de Aragua para removerme y retirarme del cargo de Profesional Tributario I, pues en ningún momento se me siguió ningún procedimiento administrativo, ni se me informó cuál de los supuestos del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) se me aplicaba y se fundamentó explicando las causas […] no se me explicó ninguna razón, porque no la había…’
Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente)
(…Omissis…)
En el caso de marras, es adecuado aplicar las consideraciones y análisis desarrollados por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, frente a situaciones similares en las cuales se denuncia en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, siendo pacífica la jurisprudencia en diversas oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En ese aspecto, este Tribunal estima oportuno atender lo establecido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), mediante la cual la Sala señaló que:
(…omissis…)
Tal como se deduce del criterio transcrito ut supra, el vicio de inmotivación resultaría improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
En esencia, en el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.
No obstante lo anterior, estima importante quien decide precisar, que en el caso bajo examen las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, aparece la suficiente relación de hechos y del derecho que utilizó como fundamento el ente administrativo, tal como se constata del texto de la Resolución S/N, de fecha 20 de Enero de 2015; y en virtud de que tales vicios son excluyentes, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la parte actora, correspondiéndole entrar a emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente: (…omissis…). (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03 (sic), 01117 del 19/09/02 (sic) y 00474 del 02/03/00 (sic), entre otras).
(…Omissis…)
Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber:
(…Omissis…)
Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 (sic) de noviembre de 2005, y ratificada en la N° 00046, de fecha 17 de enero de 2007).
En el caso de marras, es oportuno acotar que la querellante afirma poseer la condición de funcionaria público de carrera, y que por tal motivo – a su decir – la administración pública está incursa en el presunto vicio de falso supuesto, al haberlo considerado como de libre nombramiento y remoción; de allí que a este Juzgado Superior Estadal le corresponde pasar a revisar si en el caso en concreto la Administración Pública Municipal, al dictar el acto administrativo impugnado, se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el mencionado vicio; para lo cual este Tribunal estima oportuno realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, supra identificada, con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.
Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:
(…Omissis…)
De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
(…Omissis…)
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
(…Omissis…)
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
(…Omissis…)
Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:
(…Omissis…)
En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).
Así, es de advertir por esta Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Editorial Martín Biachi Altuna. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).
Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por la cual determinó:
(…Omissis…)
Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.
De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público. Siendo así, se debe reiterar que, en materia de función pública el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción.
En atención a las excepciones indicadas, es oportuno traer a colación las normas previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la letra del artículo citado, se evidencia con meridiana claridad cuáles son las condiciones que deben reunir aquellos cargos a ser considerados dentro de la categoría de cargos de confianza, atendiendo a las características que precisamente se encuentran determinadas en la norma in comento.
En tal sentido, resulta necesario destacar que la clasificación de los cargos en la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, no atiende a la determinación, que a conveniencia, se realice; al contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone claramente los mecanismos a los cuales debe ceñirse la Administración, a los fines de clasificar de forma correcta y precisa los cargos de libre nombramiento y remoción, bien sean de confianza o de alto nivel.
En ese orden de ideas, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. En cuanto a los funcionarios de carrera, su condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de los cuales no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia al artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, la norma citada dispone claramente que la Administración deberá determinar de forma precisa, en el respectivo Reglamento, cuáles son los cargos que deben ser considerados dentro de las categorías de alto nivel o de confianza.
De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 46, dispone que el Manual Descriptivo de Cargos, es el instrumento ideal a los fines de determinar las funciones y particularidades de cada cargo. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, la Corte Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006 (caso: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, advierte este Juzgado Superior Estadal la existencia de tres causas judiciales seguidas contra la misma institución pública (Servicio Tributario de Aragua – SETA), para las cuales es acertado invocar el hecho notorio judicial, conjuntamente con el principio iura novit curia, con lo cual se quiere hacer valer que se trata de un principio general según el cual el derecho no es objeto de prueba, por cuanto el derecho patrio se presume conocido por los órganos de administración de justicia, bajo el cual el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia.
Sin embargo, también, pueden las partes coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba.
En todos los casos mencionados, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. De igual forma, debe aclarar este Tribunal que, además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. Por lo tanto, de acuerdo con dicho criterio, pacíficamente reiterado en el foro, (Vid. entre otros fallos, Sentencia N° 04, de fecha 23/01/2003 (sic), dictada por la Sala de Casación Social), el juez al conocer el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes.
En virtud de lo expuesto, dada la conexión con la presente causa, en presencia del hecho notorio judicial, se encuentra ajustado a derecho a analizar de manera uniforme el Reglamento de la Carrera Tributaria del Estado Aragua, (Decreto N° 2011, publicado en la Gaceta Ordinaria N° 1817, de fecha 20 de Mayo de 2011), cursante en los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente judicial signado con el N° DP02-G-2015-000047 (Caso: Alejandra Isabel Mendoza Rangel, Vs. Servicio Tributario de Aragua –SETA).
(…Omissis…)
En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre la existencia del instrumento sublegal denominado Reglamento de la Carrera Tributaria del Estado Aragua, el cual, de acuerdo con su artículo 1 (ibidem), tiene por objeto: ‘Omissis... regular el establecimiento y desarrollo de la Carrera Tributaria en el Estado Aragua y las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios públicos de carrera tributaria y el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), con sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública…’
En este orden de idea, es propicio citar los artículos 3, 4 y 6 del referido Reglamento, donde se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En las normas parcialmente transcritas, se reconoce como mecanismo de ingreso a la Administración Pública, para los funcionarios de carrera, la figura del concurso público de oposición, lo cual tiene concordancia con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con referencia al antes denominado: Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), y que actualmente corresponde al Servicio Tributario del Estado Aragua (SETA).
En tal sentido, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:
A.- Comunicación de fecha 16 de Junio de 2011, librada por la Gerente de Administración y Finanzas, mediante la cual notifica a la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.198.855, ‘Omissis... a partir de la presente fecha, cumplirá funciones como PROFESIONAL TRIBUTARIO I, en la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN Y SUMARIO ADMINISTRATIVO, del Servicio Tributario de Aragua (SETA)…’ (Vid. Folio 67 del expediente administrativo).-
B.- Punto de Cuenta N° 000363, de fecha 18 de Julio de 2011, de la Coordinadora de Administración de Personal (E), para el Director de Recursos Humanos (E), relacionado con el nombramiento de la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.198.855, en el cargo de Profesional Tributario I, adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), ‘Omissis... según el resultado del proceso de selección realizado a través del I Concurso Público N° 01/2011, de fecha 24/05/2011 (sic), de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1819, de fecha 24/05/2011 (sic), la ciudadana […] obtuvo una puntuación de 77,44 ocupando la posición N° 18 con respecto a la máxima puntuación de 89.84 alcanzada por el grupo con el cual concursó y por consiguiente, fue seleccionada para ocupar el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO I…’(Vid. Folio 76 del expediente judicial).
C.- Comunicación de fecha 31 de Agosto de 2011, librada por el Director de Recursos Humanos, para la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.198.855, en la que se notifica ‘Omissis... después de haber realizado el proceso de selección para el ingreso, a través del I Concurso Público N° 01/2011 de fecha 24 de mayo de 2011, su nombramiento como funcionaria de carrera, aprobado mediante Punto de Cuenta N° 000363 de fecha 18/07/2011, para ocupar el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO I, código N° 020201, adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), a partir del 16/06/2011,…’ (Vid. Folio 55 del expediente judicial).
D.- Por hecho notorio judicial, este Juzgado Superior Estadal se trae a colación el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Tributario de Aragua, publicado en la Gaceta Ordinaria N° 1818, de fecha 23 de Mayo de 2011. Según el cual al cargo de Profesional Tributario I, realiza las siguientes actividades: ‘Omissis... 1. Analiza y sustancia expedientes de recursos jerárquicos y elabora los proyectos de resolución. 2. Ejecuta los procedimientos de verificación y fiscalización. 3. Da respuesta a las consultas planteadas por las diferentes unidades de la institución, entes públicos, contribuyentes y responsables. 4. Elabora cuadros estadísticos de diversa índole. 5. Evacua consultas orales y escritas, tanto internas como externas. 6. Participa en la elaboración de formularios e instructivos requeridos por la unidad. 7. Revisa y analiza proyectos de contratos, resoluciones y demás actos jurídicos previstos en la Normativa Tributaria. 8. Realiza las actividades que le sean asignadas, propias de su área, de acuerdo a la estructura organizativa de la institución…’ (Vid. Folios 104 al 105 del expediente judicial signado con el N° DP02-G-2015-000046, Caso: Hernán José Ovalles Osal. Vs. Servicio Tributario de Aragua).
Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la Administración Pública, según el Punto de Cuenta N° 000363, de fecha 18 de Julio de 2011, le acordó a la querellante, su nombramiento en el cargo de Profesional Tributario I, y de acuerdo con las comunicaciones de fecha 16 de Junio de 2011 y 31 de Agosto de 2011, la consideró expresamente como funcionaria público de carrera, por la aprobación del I Concurso Público N° 01/2011, de fecha 24 de Mayo de 2011; de tales elementos probatorios se evidencia que la Administración Pública le dio ingreso a la querellante mediante un concurso público, al ser considerado un cargo de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado. De allí que la solución más acorde con la situación de autos no se halla en la evaluación de las funciones asignadas al cargo que venía desempeñando la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.198.855, sino que es suficiente la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma que regula la materia funcionarial para el ingreso de los funcionarios públicos de la carrera tributaria.
Se insiste que, la Representación Judicial de la Administración Pública, esgrimió como defensa que ‘Omissis... el cargo de Profesional Tributario I, es de confianza, por cuanto maneja información clasificada; sustentándose entre otros que el titular del referido cargo desempeña las siguientes: Analiza y sustancia expedientes de recurso jerárquicos y elabora los proyectos de resolución; ejecuta los procedimientos de verificación y fiscalización; da respuesta a las consultas [Sic.] a las consultas planteadas por diferentes unidades de la institución, entes públicos, contribuyentes y responsables; elabora cuadros estadísticos de diversa índole; evacua consultas orales y escritas, tanto internas como externas; participa en la elaboración de formularios e instructivo requeridos por la unidad; revisa y analiza proyectos de contratos, resoluciones y demás actos jurídicos previstos en la Normativa Tributaria; realiza las actividades que le sean asignadas, propias de su área, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución. Las causales se evidencian en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Servicio Tributario de Aragua…’ Sin embargo, mal puede alegar que las funciones que ejercía la hoy querellante correspondían a un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, tal como aparece reproducido en el acto administrativo y en el escrito de contestación, toda vez que existen elementos probatorios de los cuales se puede constatar que la Administración Pública llevó a cabo un concurso público para proveer el cargo de Profesional Tributario I. Por su parte, es dable que en cualquier momento la Administración Pública puede hacer uso del principio de la autotutela administrativa para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se destaca que las presuntas irregularidades de dicho concurso público no pueden ser imputadas a la funcionaria público que resultó ganadora, quien se mantuvo desempeñando el mismo cargo, desde el 16 de Junio de 2011, entendiéndose así superado el período de prueba, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de la Carrera Tributaria del Estado Aragua, y de las diversas actuaciones realizadas por la Administración Pública se considera que surgieron de derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a favor de la querellante de autos que la catalogan como funcionaria público de carrera, sin que hasta la presente fecha haya sido cuestionada formalmente la validez referido concurso público.
De manera que, al constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, ingresó a la Administración Pública, previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso declarar que la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, adquirió tal condición de funcionaria de carrera, resultando por tanto que gozaba del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podía ser separada legítimamente de su cargo de Profesional Tributario I, por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de retiro, y por ende mal podía la Administración Pública calificarlo como un cargo de confianza (libre nombramiento y remoción), basándose en las disposiciones contenidas en el artículo 19, en su último aparte, y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal luego de examinadas los elementos probatorios y las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, determina que en la presente causa judicial se encuentra configurado el vicio del falso supuesto, por cuanto se desprende de autos que la querellante goza de la condición de funcionaria público de carrera de la rama tributaria, y por haber la administración fundamentado el acto administrativo recurrido en hechos falsos y en una normativa errónea. Y así se decide.
El derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora hizo alusión a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, ‘Omissis... el procedimiento para retirar a un funcionario público de carrera de la Administración Pública, debe seguirse […] y de no hacerse, evidentemente se está violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que establece el debido proceso…’ Que, ‘Omissis... no sé a ciencia cierta, las razones que tuvo el [ciudadano] gobernador de Aragua para removerme y retirarme del cargo de Profesional Tributario I, pues en ningún momento se me siguió ningún procedimiento administrativo, ni se me informó cuál de los supuestos del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) se me aplicaba y se fundamentó explicando las causas […] no se me explicó ninguna razón, porque no la había…’
En tal sentido, de acuerdo con el acervo jurisprudencial en materia del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros enunciados en dicha norma jurídica. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público puede ser apreciado y declarado aun de oficio por los jueces.
Entre los aspectos esenciales que este Órgano Jurisdiccional debe constatar previamente para declarar o no la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es hacer alusión a que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). Por cuanto la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe contar con garantías suficientes en que se cumplan los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Ante esto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, (decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), quien señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Desde entonces, la referida Sala ha venido ahondando su criterio entorno a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así este Juzgado Superior Estadal trae a colación que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses (Vid., entre otras, TSJ/SPA Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009).
Ahora bien, el derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.
De ese modo, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (Vid., en tal sentido, Sentencia N° 00656 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2008).
Así, en cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Sobre este punto, la Sala Constitucional ha considerado que ‘Omissis... el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia…’ (Vid. Sentencia N° 0481, de fecha 08 de Octubre de 2013).
Por otro lado, también, es factible reproducir los argumentos expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 2013-2707, de fecha 16 de Diciembre de 2013, (caso: Andrés Eloy Blanco Tovar y Luís Alfredo Rojas Luque contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua), acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a saber:
(…Omissis…)
Lo anterior conlleva a esta Sentenciadora a hacer referencia al principio de la seguridad jurídica, dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho (vid., Sentencia Nº 00570 del 10 de marzo de 2005, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Otro de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, estrechamente vinculado con el anterior, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (vid. TSJ.SPA. Sentencia Nº 01171 dictada el día 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado en cuanto al principio de la confianza legítima (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 00213 del 18 de febrero de 2009) que éste constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.
En tal sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘Omissis... es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas’ (vid., Sentencias Nros. 00514 del 3 de abril de 2001 y 00213 del 18 de febrero de 2009 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahondando en lo expuesto, la Sala Político-Administrativa mediante la Sentencia Nº 01982 publicada en fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), precisó:
(…Omissis…)
En este sentido, debe este Tribunal Superior Estadal señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, a través del concurso público mediante el cual fue seleccionada la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.198.855, así como la notificación efectuada sobre el nombramiento como funcionario de carrera, según los recaudos que corren insertos en los folios 52 al 56 del expediente judicial, originaron derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a favor de la querellante de autos, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad. Así se establece.-
Retomando lo expuesto por la parte querellante, la denuncia relacionada con la violación del derecho a la defensa al debido proceso, se circunscribe – a su decir – en el hecho de que presuntamente la Administración Publica (sic) no observó el procedimiento legalmente establecido para removerlo y retirarlo de su cargo, según los casos pautados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este punto, cabe destacar que en el expediente judicial se constata la existencia de la Resolución S/N, de fecha 20 de Enero de 2015, emanado de la Gobernación del estado Aragua, mediante el cual la ciudadana Anyéssica Cavallo Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.198.855, fue removida y retirada del cargo de Profesional Tributario I, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), considerando la Administración Pública que la misma no gozaba de la condición de funcionaria de carrera, premisa a partir de la cual se deduce que el ente recurrido le dio un tratamiento como funcionaria de libre nombramiento y remoción; quedando así configurado el vicio de falso supuesto en los términos en los cuales ha sido declarado previamente por este Tribunal.
Dentro de la perspectiva antes abordada, esta Jueza Superior estima necesario referirse al contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha normativa trata entonces de la situación de retiro de la Administración Pública, la cual procede en los casos expresados, siendo algunos de los ellos, entre los más comunes, la renuncia, la llamada reducción de personal y/o destitución del funcionario o funcionaria público. La misma es aplicable por la remisión que aparece en el texto del artículo 36 del Reglamento de la Carrera Tributaria del Estado Aragua, en concordancia con el artículo 46 ibidem, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Al respecto, cabe establecer que la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.
Ante tales apreciaciones, es menester realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (vid., entre otras, Sentencia Nº 2009-677 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de abril de 2009).
De esta forma, resulta imperativo tener en cuenta que la destitución se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse al funcionario, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00145 del 31 de enero de 2007, ha distinguido entre la figura de la remoción y el retiro que se origina a propósito de la destitución, considerando que (…omissis…)
Por otra parte, el Tribunal debe señalar que el numeral 5 del artículo 78 eiusdem, alude a la causal de retiro de la Administración Pública -reducción de personal-, la cual no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.
Las cuatro (4) situaciones a las cuales se ha hecho referencia, son: i) las limitaciones financieras; ii) el reajuste presupuestario; iii) la modificación de los servicios y, iv) los cambios en la organización administrativa. Las dos (2) primeras son causales objetivas y para su legalidad basta que hayan sido acordadas por el Ejecutivo Nacional y posteriormente aprobadas por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; las dos (2) últimas, requieren por su parte, una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo de Ministros, en lo que refiere al ámbito de la Administración Pública nacional.
Así, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, comporta en efecto, un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro; es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente.
La exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determina cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.
De ese modo, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo (vid., entre otras, Sentencia Nº 00376 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se precisa que la Administración Pública no afrontó ninguna de las formas previstas para la reducción de su personal, y tampoco consta que a la querellante se le haya aperturado en su contra algún procedimiento administrativo de destitución, puesto que de la simple lectura del acto administrativo impugnado, la actuación de la parte querellada se considera como un único acto de remoción y retiro de la funcionaria, siendo esta una las figuras contempladas como causales para el retiro de la Administración Pública, en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante se concluye que la misma afecta la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos de carrera.
Ello así, insiste quien juzga que el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 20 de Enero de 2016, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad de la querellante, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganadora la ciudadana Anyéssica Cavallo Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.198.855, y por ende seleccionada y debidamente notificada para ocupar, a partir del día Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Once (2011), el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO I, adscrita al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, específicamente ocupado en la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), del cual fue removida y retirada, desconociéndose su condición de funcionaria público de carrera previamente adquirida. Así se decide.-
Siendo ello así y constatada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias efectuadas. Así se decide.-
Visto todo lo anterior, al evidenciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 20 de Enero de 2015, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, mediante el cual resolvió la remoción y retiro de la ciudadana Anyéssica Cavallo Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.198.855, del cargo de Profesional Tributario I, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA). En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio. De igual forma, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Del Reconocimiento de la Antigüedad de la Funcionaria.-
La parte actora, en el escrito de demanda, solicita que ‘Omissis... Se ordene a la Gobernación del estado Aragua, que a los fines de mi antigüedad en la función pública se compute como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido desde mi inconstitucional e ilegal remoción el día 20-01-2015, hasta el día de su efectiva reincorporación…”
En ese sentido, este Juzgado Superior Estadal acoge el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ ARNAL, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, (Expediente Nº AP42-R-2013-001075), en fecha 30 de enero de 2014, donde se estableció:
(…Omissis…)
Del precedente jurisprudencial, observa este Juzgado Superior, que habiendo sido declarada la nulidad del acto administrativo que había resuelto el retiro del funcionario, dicho acto dejó de existir del mundo jurídico, y como consecuencia de esto se procedió al restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se dejó asentado que se retrotrajeron los efectos del acto al momento en que el funcionario fue ilegalmente retirado de la administración, y en ese sentido le fue reconoció no sólo el pago de los sueldos que el recurrente hubiere percibido de no haber sido retirado de la función que venía desempeñando, sino los aumentos acordados al cargo durante el tiempo de la ilegal separación del mismo, además de los beneficios socioeconómicos que no exigen prestación efectiva del servicio. Es decir, se visualiza del extracto de la sentencia antes mencionada, que es válido reconocer el tiempo que duré (sic) la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial para el cómputo de la antigüedad del funcionario o funcionario público, especialmente, cuando sea procedente su reincorporación.
En consecuencia, en aras de brindar un correcto restablecimiento de la situación jurídica infringida plena, y de garantizar la realización de la justicia material, debe este Juzgado reconocer a los efectos de la antigüedad dentro de la Administración para el cálculo posterior de las prestaciones sociales, el tiempo que la funcionaria estuvo retirada ilegalmente de la administración hasta su efectiva reincorporación, por lo que se declara la procedencia de la pretensión incoada de inclusión en el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de retiro de la Administración del empleado en virtud del acto de remoción y retiro que ha sido declarado nulo por este Juzgado Superior Estadal. Y así se decide.-
De la Indexación o Corrección Monetaria.
Vista la solicitud efectuada por la parte querellante, y tomando en cuenta el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, cuyo carácter es de orden público, atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En sintonía con lo anterior, es conveniente traer a colación en similares términos el criterio seguido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en su sentencia N° 1073, de fecha 08 de Julio de 2014 (Caso: Milagros Del Valle Figueroa Tillero, Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui), en la cual señaló:
(…Omissis…)
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional, así como el Tribunal de Alzada, acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante.
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de la indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio; también, resulta procedente dicha indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la presente querella, 16 de Abril de 2015, hasta la fecha de su definitiva cancelación. Y así se decide.-
De los Demás Beneficios Laborales.-
En el escrito de demanda, observa quien decide, que la parte querellante solicitó que la parte querellada sea condenada al pago de “los correspondientes montos dinerarios”, entre los cuales hizo referencia a los siguientes conceptos: ‘Omissis... Bonos que usualmente cancelan como empleados tributarios, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, intereses de fideicomiso, por cantidades a depositar luego de esta demanda, aumentos salariales, cesta ticket o bono de alimentación mensuales, vacaciones, bono vacacional, evaluaciones y demás emolumentos, que con ocasión de la remoción arbitraria, deje y haya dejado de percibir…’
Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:
‘(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)’.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
(…Omissis…)
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:
(…Omissis…)
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de parte de su pretensión, pues teniendo la carga de probar la procedencia de los “beneficios laborales causados’, sólo se limitó a solicitar los ‘beneficios laborales causados’, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual ‘incumbi probatio qui dicit, no qui negat’, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’ al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar tal pretensión; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:
(…Omissis…)
Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…Omissis…)
De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar la procedencia de los referidos ‘conceptos laborales’. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud que la parte querellante efectuó en los siguientes términos: ‘Omissis... Bonos que usualmente cancelan como empleados tributarios, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, intereses de fideicomiso, por cantidades a depositar luego de esta demanda, aumentos salariales, cesta ticket o bono de alimentación mensuales, vacaciones, bono vacacional, evaluaciones y demás emolumentos, que con ocasión de la remoción arbitraria, deje y haya dejado de percibir…’ toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de los ‘correspondientes montos dinerarios’ sin darle el debido cumplimiento a la carga probatoria, omisión que no puede ni debe suplir este Tribunal, como fundamento del principio dispositivo, resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio laboral, todo ello de conformidad con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.-
VIII. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.198.855, asistida por Abogada, contra el SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA).
SEGUNDO: Declarar la Nulidad Insubsanable del acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 20 de Enero de 2015, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, mediante el cual resolvió la remoción y retiro de la ciudadana Anyéssica Cavallo Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.198.855, del cargo de Profesional Tributario I, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Ordenar a la parte querellada que reincorpore, en forma inmediata, a la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.198.855, al cargo de Profesional Tributario I, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Tributario de Aragua (SETA), o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.
CUARTO: Se ordena que se le reconozca el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad de la funcionaria, todo conforme a la parte dispositiva del presente fallo.
QUINTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el particular tercero del dispositivo de esta sentencia, ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil y los artículos 2, 26 y 253 de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2017, la Abogada Yvis Peral, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso, que “…el cargo de Profesional Tributario I, que ocupaba el recurrente en la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), es un grado de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que se desempeñaba, representando un alto grado de confidencialidad, aunado al libre acceso a la información de especial importancia, y la gran responsabilidad (…) establecido como ha sido el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que sustentaba (…) es evidente que no ameritaba la apertura de procedimiento alguno para proceder a su remoción, en razón de lo cual el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho…”
Denunció, que “…el fallo apelado existe VICIO DE QUEBRANTAMIENTO Y OMISIONES; de los requisitos de forma sustanciales de los actos procesales con menoscabo del derecho la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los Artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser de observancia de obligatorio cumplimiento por los jueces, toda vez, que los requisitos de la sentencia son de orden público, al no observar el sentenciador formas procesales establecidas en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que establece entre otros supuestos que el dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva celebrada el día 29/06/2016 (sic), o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia definitiva dada la complejidad del asunto, como se puede valorar en el fallo recurrido fue dictado en fecha 08 (sic) de agosto de 2016, todo lo cual, conlleva a que se considerada y declarada procedente de la presente delación, por cuanto, implica infracción a exigencias de normas de orden público. ” (Mayúsculas del original).
Añadió, que “… [esa] representación sostiene que el Juzgado A quo en la decisión, realizó, una excesiva transcripción de los actos del proceso, conducta esta que resta la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, infringiendo, por tanto el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil (…) dificultando la comprensión de la motivación de la Juzgadora al decidir el presente caso, lo cual conlleva a que sea considerada la presente denuncia y declarada procedente, toda vez que, implica infracción a exigencias de orden público…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la sentencia apelada incurre en el VICIO DE ERROR EN LOS MOTIVOS, al indicar el A-quo, que el acto administrativo (…) no estuvo ajustada a derecho, por violentar el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad de la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO (…) esta representación judicial reitera una vez mas y demostrado como fue en su oportunidad, que el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO I, es de confianza que implica un alto grado de confidencialidad, por cuanto maneja información clasificada; sustentándose en lo siguiente: (…) en consecuencia, dados los supuestos para considerar que el cargo del (sic) recurrente es de CONFIANZA, por consiguiente de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa, que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem (…) se constató que el tribunal A-quo incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, pues se observa la usencia absoluta de fundamentos, que permitan determinar las razones de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a declarar que [su] representada debe reincorporar nominalmente a la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO …• (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que “la sentencia señalada se encuentra presente, a todas luces, en el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración pruebas presentadas por es[a] representación judicial en el expediente en marras todas (sic) vez que las pruebas aportadas a los autos, no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal A quo, no haciendo pronunciamiento éste sobre todas las documentales presentadas (…) debió estudiarla y analizarla, a fin de dictar una (sic) fallo ajustado a lo alegado y probado en autos, que de ser así, el Juez A quo hubiese declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso….” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…se evidencia que la Sentencia de Mérito no ejerció el debido Control Jurisdiccional sobre el asunto sometido a la revisión judicial, al haberse omitido, en el fallo, el análisis de la situación del cargo que ostentaba la ciudadana indicada (…) doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir un decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio….”
Argumentó, que “[esa] representación obser[vó] el VICIO DEL FALSO SUPUESTO, siendo éste el principal que agrupa a todos los elementos de fondo la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematiza y se enmarca dentro de la normativa legal aplicable, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de forma general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho, es decir, que el A quo aprecia erróneamente los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la sentencia impugnada.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicito, que “el presente escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del estado Bolivariano Aragua, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines que el Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia REVOQUE el fallo apelado al cual se contrae el presente escrito….” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2016, por la Abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del estado Aragua, el 8 de agosto de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La presente se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Anyéssica Cavallo Blanco, mediante el cual pretendió la nulidad del acto administrativo sin número contenido en la decisión de fecha 20 de enero de 2015, emanado del Gobernador del estado Bolivariano de Aragua, que resolvió removerla y retirarla del cargo de Profesional Tributario I, ocupado en Servicio Tributario de Aragua (SETA); querella que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del estado Aragua, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
Seguidamente, contra la decisión esgrimida por ese Operador de Justicia, la sustituta de la Procuradora General del estado Aragua, ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó en delación de los vicios, como lo son, (i) vicio de quebrantamiento y omisiones; (ii) falso supuesto; (iii) silencio de pruebas y (iv) vicio de incongruencia por parte del referido juzgador.
Por tanto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, una vez delimitado el objeto de la controversia en la presente instancia, determinar el apego a derecho del fallo apelado, dictado por el referido Juzgado Superior, con especial miramiento del elenco de vicios delatados por la representación judicial de la parte querellada, conforme a las consideraciones que siguen.
i) Del vicio de quebrantamiento y omisiones
En un primer punto la sustituta de la Procuradora General del estado Aragua alegó, que la decisión recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento y omisiones debido a que “…de los requisitos de forma sustanciales de los actos procesales con menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los Artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser de observancia de obligatorio cumplimiento por los jueces, toda vez, que los requisitos de la sentencia son de orden público, al no observar el sentenciador formas procesales establecidas en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que establece entre otros supuestos que el dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva celebrada el día 29/06/2016 (sic), o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia definitiva dada la complejidad del asunto, como se puede valorar en el fallo recurrido fue dictado en fecha 08 (sic) de agosto de 2016, todo lo cual, conlleva a que se considerada y declarada procedente de la presente delación, por cuanto, implica infracción a exigencias de normas de orden público”
Al respecto, esta Corte trae a colación el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.
Asimismo, resulta necesario recordar el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que:
Riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, Acta de Audiencia Definitiva de fecha 29 de junio de 2016 y que señala “…en virtud de la complejidad del caso informo a las partes comparecientes que emitirá y publicara (sic) el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) (sic) días de despacho siguientes, conforme a los establecido en el artículo 107de la Ley del estatuto de la Función Pública…”
Riela al folio setenta (70) del expediente judicial, Dispositivo del Fallo de fecha 7 de julio de 2016 el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Riela al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, diferimiento del fallo de fecha 22 de julio de 2016 que señala “…estima conveniente éste Juzgado Superior Estadal diferir el lapso para la publicación del extenso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
Riela a los folios setenta y dos (72) al ochenta y siente (87) del expediente judicial, extenso de la sentencia de fecha ocho (8) de agosto de 2016.
Como puede evidenciarse en apremio de las razones expuestas supra, se declara infundado el alegado vicio de quebrantamiento y omisiones en cuanto a este primer punto. Así se declara.
En un segundo punto sostuvo que el A quo incurrió en el vicio de quebrantamiento y omisiones porque a su decir “…el Juzgado A quo en la decisión, realizó, una excesiva transcripción de los actos del proceso, conducta esta que resta la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, infringiendo, por tanto el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil (…) dificultando la comprensión de la motivación de la Juzgadora al decidir el presente caso, lo cual conlleva a que sea considerada la presente denuncia y declarada procedente, toda vez que, implica infracción a exigencias de orden público…”.
A fin de decidir lo conducente, esta Corte debe indicar que la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, ya que constituye el modo de terminación normal del proceso, es decir, es un mandato jurídico creado por el Juez mediante el proceso, el cual es individualizado y preciso, en virtud de que tiene como fin regular las conductas de las partes en conflicto.
De este modo, la sentencia debe tener una exacta correspondencia con la pretensión aducida, para lo cual es obligación del Juez examinar y analizar lo planteado por las partes, es decir, el thema decidendum, por lo tanto la sentencia debe bastarse a sí misma y contener todos los requisitos, menciones y circunstancias que la Ley exige, sin la necesidad de acudir a otros elementos extraños para su comprensión.
En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos…”.
De la norma transcrita, se desprenden los requisitos de forma que por disposición legislativa debe contener toda sentencia, constatando que la misma debe estar compuesta en esencia por tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. En efecto, la primera parte debe contener la identificación de los sujetos involucrados en el juicio, así como la pretensión y defensa de éstas, es decir, debe identificarse los términos del problema judicial o el thema decidendum; la segunda parte, debe hacer referencia a los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales se ha de fundamentar el Juez para dictar la decisión y; la tercera parte, debe contener la decisión, la cual debe ser expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
En consecuencia, toda sentencia por razones de eficacia y correcta administración de justicia debe contener las tres partes indicadas, constituyendo las mismas un todo indivisible.
En el presente caso, observa este Operador de Justicia que riela a los folios setenta y dos (72) al ochenta y siete (87) en el cuerpo del fallo de fecha 8 de agosto de 2016 y se desprende del fallo recurrido, que el Juzgador de Instancia cumplió suficientemente los requisitos de forma que antecede: identificación de las partes, antecedentes y procedimiento folio 72; fundamento de las partes folio 72 Vto. Al folio 74; consideraciones para decidir folio 74 Vto.; y decisión folio 87, lo que demuestra que la sentencia si cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte se permite concluir que el fallo bajo estudio no estuvo inficionado del referido vicio de quebrantamiento y omisiones de los requisitos sustanciales de los actos procesales alegados por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, debiendo desecharse forzosamente la denuncia realizada. Así se establece.
ii) Del vicio de Falso Supuesto.
Arguyó la sustituta de la ciudadana procuradora del estado Bolivariano de Aragua que “…la sentencia apelada incurre en el VICIO DE ERROR EN LOS MOTIVOS, al indicar el A-quo, que el acto administrativo (…) no estuvo ajustado a derecho, por violentar el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad de la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO (…) esta representación judicial reitera una vez mas y demostrado como fue en su oportunidad, que el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO I, es de confianza que implica un alto grado de confidencialidad, por cuanto maneja información clasificada; sustentándose en lo siguiente: (…) en consecuencia, dados los supuestos para considerar que el cargo del (sic) recurrente es de CONFIANZA, por consiguiente de libre nombramiento y remoción”.
Precisado lo anterior y en evocación del principio iura novit curia, a partir del cual el juez conoce el derecho y lo aplica a su prudente arbitrio, pasa esta Corte a conocer de tal alegato bajo la modalidad del vicio de falso supuesto de hecho, previa las siguientes consideraciones.
Así las cosas, respecto del mentado vicio, estableció la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal que, el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de una manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (Vid. fallo Nº 190 publicado en fecha 24 de febrero de 2016).
Asimismo, ha considerado la referida Sala que “…cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derecho subjetivos del administrado, es está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (vid. fallo Nº 0117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Gil Vs Ministro de Justicia, reiterada por decisión Nº 0526 de fecha 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, caso: Diprocher Barcelona, C.A.).
En virtud de ello, se hace necesario dar revisión al acervo probatorio, observándose que cursan en autos las siguientes probanzas:
A.- Comunicación de fecha 16 de Junio de 2011, librada por la Gerente de Administración y Finanzas, mediante la cual notifica a la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.198.855, “…a partir de la presente fecha, cumplirá funciones como PROFESIONAL TRIBUTARIO I, en la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN Y SUMARIO ADMINISTRATIVO, del Servicio Tributario de Aragua (SETA)…” (Vid. Folio 67 del expediente administrativo).-
B.- Punto de Cuenta N° 000363, de fecha 18 de Julio de 2011, de la Coordinadora de Administración de Personal (E), para el Director de Recursos Humanos (E), relacionado con el nombramiento de la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.198.855, en el cargo de Profesional Tributario I, adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), “Según el resultado del proceso de selección realizado a través del I Concurso Público N° 01/2011, de fecha 24/05/2011 (sic), de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1819, de fecha 24/05/2011 (sic), la ciudadana (…) obtuvo una puntuación de 77,44 ocupando la posición N° 18 con respecto a la máxima puntuación de 89.84 alcanzada por el grupo con el cual concursó y por consiguiente, fue seleccionada para ocupar el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO I código Nº 020201…” (Vid. Folio 76 del expediente judicial).
C.- Comunicación de fecha 31 de Agosto de 2011, librada por el Director de Recursos Humanos, para la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.198.855, en la que se notifica “...después de haber realizado el proceso de selección para el ingreso, a través del I Concurso Público N° 01/2011 de fecha 24 de mayo de 2011, su nombramiento como funcionaria de carrera, aprobado mediante Punto de Cuenta N° 000363 de fecha 18/07/2011 (sic), para ocupar el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO I, código N° 020201, adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), a partir del 16/06/2011 (sic)…” (Vid. Folio 55 del expediente judicial).
D.- Comunicación de fecha 1 de Agosto de 2011, librada por la Gerente de Administración y Finanzas, para la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.198.855, la cual consta como asunto “NOTIFICACION (sic) DE FUNCIONES” señala “... me dirijo a usted, con la finalidad de informarle las funciones que cumplirá a partir de la presente fecha: Ejecutar 10 procedimientos de verificación y 1 de fiscalización semanalmente. Revisar y analizar resoluciones, actas de conformidad, actas de reparo y demás actos jurídicos previstos en la Norma Tributaria. Atender y orientar a usuarios, contribuyentes y público en general en materia de su competencia. Elaborar cuadros estadísticos de diversa índole. Participar en la elaboración de formularios e instructivos requeridos por las áreas de la Gerencia. Mantener actualizada la base de datos de todos los sistemas utilizados. Las demás que se le atribuyan…”.
Ello así, esta Corte observa que las funciones establecidas en la anterior documental representan cierto grado de confidencialidad lo que a criterio de esta Corte, ameritaba la calificación del cargo como de confianza, dada la naturaleza de las funciones del cargo por lo que resulta forzoso para esta Corte concluir que la referida funcionaria realizaba actividades propias de los cargos de confianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (resaltado de esta Corte)
Por tanto, en el presente caso, las actividades realizadas y el cargo ejercido por la recurrente encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 21, por lo que la Administración no erró en calificar el cargo de Profesional Tributario I como un cargo de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo señaló el a quo, razón por la cual podía la Administración remover a la querellante del referido cargo sin mediar procedimiento alguno. Así se decide.
Agotado el estudio de la totalidad de los medios probatorios cursantes en autos, este Órgano Colegiado evidencia que si bien es cierto que la referida ciudadana ejercía un cargo de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción no es menos cierto que la Gobernación del estado Bolivariano de Aragua le reconoció su condición de funcionaria de carrera.
En virtud de las consideraciones anteriores, mal pudo la Administración señalar en el acto impugnado que la recurrente no ostentaba condición de funcionario de carrera, pues, quedó demostrado a través de las pruebas aportadas –expediente administrativo y judicial- que la funcionaria fue reconocida como funcionaria de carrera.
Tratándose entonces, de una funcionario de carrera no podía la Administración retirarla sin otorgarle el mes de disponibilidad, pues, aún cuando sí podía remover a la querellante del cargo de Profesional Tributario I, que ocupa en la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), en virtud de que es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debió otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. (…Omissis…) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga no sólo de conceder el mes de disponibilidad sino realizar las gestiones reubicatorias, a los fines de respetar el derecho a la estabilidad que le es inmanente a un funcionario público, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente constata que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la ciudadana Anyéssica Cavallo Blanco, por cuanto no le reconoció su condición de funcionario de carrera, por lo que, no le concedió el mes de disponibilidad a la que tenía derecho. En tal virtud, esta Corte ordena la reincorporación de manera temporal al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al cargo del cual fue removida. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Corte señalar que el a quo sí incurrió en el vicio del falso supuesto, solo en cuanto al cargo de Libre Nombramiento y Remoción, teniendo como consecuencia, revocar parcialmente el decreto sin número de fecha 20 de enero de 2015, emanado del Gobernador del estado Bolivariano de Aragua solo en cuanto al retiro de la ciudadana Anyéssica Cavallo Blanco, quedando firme su remoción. Así se declara.
iii) Del vicio de silencio de pruebas.
Afirmó la representación judicial de la parte querellada, que el juzgador de instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud que “…se observa la usencia absoluta de fundamentos, que permitan determinar las razones de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a declarar que [su] representada debe reincorporar nominalmente a la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO (…) se evidencia que en la sentencia señalada se encuentra presente, a todas luces, el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración de pruebas presentadas por esta representación judicial (…) las pruebas aportadas a los autos, no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal A quo, no haciendo pronunciamiento éste sobre todas las documentales presentadas…”.
Respecto del referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada que, éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, obviando la obligación de analizar todos las probanzas producidas en autos, incluso aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esa obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas (vid. sentencia Nº 2017-0242 de fecha 28 de marzo de 2017, proferida por este Órgano Colegiado, caso: “Norma del Carmen Miquilena Castellano”).
Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quedé demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio (vid. fallo Nº 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: “Fiauto del Este, C.A.”, reiterado en decisión Nº 97 del 29 de enero de 2014, caso: “Lumóvil, C.A.”).
Visto lo anterior, se hace necesario apuntar que, la decisión impugnada, dedicó un punto en el que señala: “…debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo siguiente: a los fines de individualizar cada medio probatorio y otorgarle la valía correspondiente, destacándose del folio ochenta (80) y su vuelto del expediente judicial que el referido juzgador señaló expresamente ‘…A.- Comunicación de fecha 16 de Junio (sic) de 2011 (…) B.- Punto en Cuenta Nº 000363, de fecha 18 de Julio (sic) de 2011 (…) C.- Comunicación de fecha 31 de Agosto (sic) de 2011, Librada por el Director de Recursos Humanos (…) D.- Por hecho notorio judicial, este Juzgado Superior Estadal se trae a colación el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Tributario de Aragua, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 1818, de fecha 23 de Mayo (sic) de 2011’…”.
Ahora bien, respecto a los medios probatorios antes enunciados, constata este Órgano Jurisdiccional, que el A quo si realizó valoración de pruebas, sin embargo la sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Bolivariano de Aragua en su escrito de formalización a la apelación no señaló de manera clara cuales fueron –a su decir- las pruebas omitidas por el Juzgado de instancia y de qué manera éstas eran determinantes para que el referido Juzgador hubiese tomado una decisión distinta a la procedencia de la querella funcionarial interpuesta, en consideración de ello, se aprecia que la decisión dictada por el Juez A Quo no se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas, en consecuencia esta Corte desestimación de la delación argüida. Así se decide.
iv) Del vicio de incongruencia negativa
En este sentido la Representación Judicial del Servicio Tributario de Aragua (SETA) alegó vicio de incongruencia negativa, en virtud de “…se evidencia que la Sentencia de Mérito no ejerció el debido Control Jurisdiccional sobre el asunto sometido a la revisión judicial, al haberse omitido, en el fallo, el análisis de la situación del cargo que ostentaba la ciudadana indicada.”
Asimismo, insistió que “…doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir un decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.”
A fin de decidir lo conducente, es necesario apuntar que la congruencia constituye un requisito intrínseco de los fallos, estatuido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que éste debe contener “…[d]ecisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
En concordancia, debe colegirse que las sentencias definitivas, a diferencia de las interlocutorias, tienen como nota característica general, poner fin a la controversia suscitada entre las partes a través de un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia discutida. Por tanto, si bien es notable la flexibilización del régimen de validez de los fallos, constituye materia de orden público que los mismos deben contener, aún de forma sucinta pero suficiente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial.
En ese sentido, los artículos 243 y 244 ibídem, buscan erradicar la posibilidad del juez de modificar la controversia judicial debatida, bien porque el operador de justicia resuelva más de lo pedido, o bien porque se omita pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio, último supuesto que configura el vicio de incongruencia negativa o citrapetita. (vid. Sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: “Puerto Licores, C.A.”, ratificada en decisión Nº 34 de fecha 12 de enero de 2011, caso: “Redenlake, LTD., S.A.”, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De cara a lo anterior, se desprende del fallo recurrido, que cursa desde el folio setenta y dos (72) al vuelto del folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, que el Juzgador de Instancia determinó suficientemente los alegatos proferidos por ambas partes, en el número III al que denominó “ DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES”, donde, al vuelto del folio setenta y dos (73), se recoge la defensa expuesta por la representación judicial de la parte querellada, relativa a que “ el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se destaca que el artículo 19 [Ibidem] establece (Omissis) y los artículos 20 y 21 eiusdem, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza (…) que el cargo de Profesional Tributario I, es de confianza, por cuanto maneja información clasificada; (…) previstos en la Normativa Tributaria; realiza las actividades que le sean asignadas, propias de su área, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución. Las causales se evidencian en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Servicio Tributario de Aragua…”.
Así las cosas, el referido Juez Superior, a fin de resolver el alegato formulado, indicó que “En atención a las excepciones indicadas, es oportuno traer a colación las normas previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente: (…) De la letra del artículo citado, se evidencia con meridiana claridad cuáles son las condiciones que deben reunir aquellos cargos a ser considerados dentro de la categoría de cargos de confianza, atendiendo a las características que precisamente se encuentran determinadas en la norma in comento. En tal sentido, resulta necesario destacar que la clasificación de los cargos en la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, no atiende a la determinación, que a conveniencia, se realice; al contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone claramente los mecanismos a los cuales debe ceñirse la Administración, a los fines de clasificar de forma correcta y precisa los cargos de libre nombramiento y remoción, bien sean de confianza o de alto nivel” (vid. folio 78 Vto. del expediente judicial).
En deferencia, concluye este Órgano Colegiado que, el pronunciamiento del Juez Superior tomó en consideración los alegatos de hecho y de derecho sostenidos por los antagonistas procesales, el cual, con vista al examen de las pruebas aportadas y el expediente administrativo, lo cual motivó suficientemente su declaratoria.
En consecuencia, esta Corte se permite concluir que el fallo bajo estudio no estuvo inficionado del referido vicio de incongruencia negativa, debiendo desecharse forzosamente la delación realizada, basada en la transgresión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que preceden y desechados como fueron todos los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellada en el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el mismo y, por derivación, CONFIRMA con la reforma expuesta la sentencia apelada Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2016, por la Abogada Jessica, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Bolivariano de Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, debidamente asistida por la Abogada Aura Violeta Díaz de Perales, contra el SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. VÁLIDO el Decreto Sin Número de fecha 20 de enero del 2015, emanado del Gobernador del estado Bolivariano de Aragua, únicamente en lo referente a la remoción de la recurrente.
4. ORDENA al Servicio Tributario de estado Aragua (SETA), reincorporar a la ciudadana Anyéssica Cavallo Blanco por el lapso de un mes, a los fines de realizar las correspondientes gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en la Ley correspondiente al período de disponibilidad, así como el pago del referido mes.
5.- IMPROCEDENTE el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como la indexación o corrección monetaria de éstos.
6. CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma expuesta en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-2017-000132
HBF/11
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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