JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000178

En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0339-2017 de fecha 14 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ARGENIS RONDÓN GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.187, asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón (INPREABOGADO Nº 79.342), contra la decisión de fecha 13 de enero de 2012, que resolvió la destitución del prenombrado ciudadano, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo del mismo año, por las ciudadanas Luz Marina Contreras e Irene Mailey Rondón Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.639.055 y 24.517.045, respectivamente, actuando en su carácter de Herederas universales del fallecido Freddy Argenis Rondón Gallardo, asistidas por el Abogado Manuel Asaad Brito (INPREABOGADO Nº 31.580), contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la ley especial, se designó Ponente, concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 4 de abril de 2017, el Abogado Manuel Asaad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Luz Marina Contreras, Irene Rondón y Cristian Rondón, éste último, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.849, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 25 de abril de 2017, el Abogado Manuel Asaad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Luz Marina Contreras, Irene Rondón y Cristian Rondón, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 3 de mayo de 2017, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 del mismo mes y año.

En fecha 16 mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de abril de 2012, por el ciudadano Freddy Argenis Rondón Gallardo, debidamente asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2012, que resolvió la destitución del prenombrado ciudadano, dictada por el Director General de la Policía del estado Apure.
En fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 6 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General del estado Apure de la referida sentencia.

En fecha 7 de marzo de 2017, las ciudadanas Luz Marina Contreras e Irene Mailey Rondón Contreras, asistidas por el Abogado Manuel Asaad Brito se dieron por notificadas de la decisión dictada y, ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión.

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente, a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la apelación interpuesta. Siendo recibido el mismo en fecha 21 de marzo de 2017.

Igualmente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 4 de abril de 2017.

Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre el 6 de noviembre de 2014, fecha en que el ciudadano Alguacil del Tribunal de Instancia dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte querella, hasta el 7 de marzo de 2017 fecha en la cual la parte querellante se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada en la presente causa, transcurrieron dos (2) años y cuatro (4) meses aproximadamente, en los cuales la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa, (Vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

Visto así debe entenderse que la estadía a derecho de la partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 4 de abril de 2017, la parte apelante presentó oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto la ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte demandada en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte querellada fundamentó su apelación tempestivamente; se declara la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO




La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2017-000178
HBF/15

En fecha______________ ( ) de__________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.