JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000220
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2017-136 de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWAR JOSÉ INFANTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 22.840.024, debidamente asistido por la Abogada Ángela Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 75.898, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 16 de febrero de 2017 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2017, por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró consumada la Perención Breve de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 9 de mayo de 2017, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció en fecha 17 de mayo de 2017.
En fecha 6 de junio de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara el fallo correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWAR JOSÉ INFANTE SALAZAR, debidamente asistido por la Abogada Ángela Malavé, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con motivo de la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución identificado con el Nº 029-2016, de fecha 10 de febrero de 2016, y que le sean restituidos sus derechos, así como su reincorporación al cargo de Agente de Seguridad u Orden Público que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación.
En fecha 6 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró consumada la perención breve de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2017 dictada por el mencionado Juzgado Superior.
Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conociera en segundo grado de la jurisdicción la referida apelación.
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 16 de febrero de 2017 y el día 30 de marzo de 2017, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa. (Vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Por las razones expuestas, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD del auto emitido en fecha 30 de marzo de 2017, que fija el lapso de la fundamentación de la apelación, y se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas. En consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado A quo a los fines que practique las notificaciones ordenadas, cuyas resultas deberá remitir dentro de los treinta (30) días siguientes a la práctica de la última de las notificaciones a objeto de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA NULIDAD del auto emitido en fecha 30 de marzo de 2017, que fija el lapso de la fundamentación de la apelación.
2. REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, comisionándose para la realización de las referidas notificaciones al Juzgado A quo, quien deberá remitir las resultas dentro de los treinta (30) días siguientes de haber practicado la últimas de dichas notificaciones.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000220
HBF/14
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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