JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000261
En fecha 6 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0070 de fecha 15 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL OSVALDO DELGADO ICIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.151.746, debidamente asistido por los Abogados Jesús Rafael León y Héctor Azuaje, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.276 y 67.467, respectivamente; contra las Resoluciones Nº 148/2011 y Nº 213/2011 de fecha 18 y 21 de noviembre de 2011, en ese orden y contra el Decreto Nº 013/2011, de fecha 17 de octubre de 2011, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 15 de marzo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, por el Abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL OSVALDO DELGADO ICIARTE, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Perimida la Instancia.
En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dejó constancia que el Abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL OSVALDO DELGADO ICIARTE, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 2 de febrero de 2017; y vencido como se encuentra el lapso fijado en auto de fecha 23 de abril de 2017, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de junio de 2017, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2017, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de los ciudadanos Nelson Fernando Jurado, Edeglis Coromoto Indriago Marval, Mónica Josefina Rodríguez Guevara, Ángel Oswaldo Delgado Iciarte, y otros, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.442.426, V-11.751.529, V-8.611.683 y V-7.151.746, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la Alcaldía de Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2012, interpusieron recurso de apelación los apoderados judiciales anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 por el mencionado Tribunal, que declaró inadmisible in limine litis por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0078 de fecha 22 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar.
En fecha 19 de julio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta, y confirmó en los términos expuestos la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano ÁNGEL OSVALDO DELGADO ICIARTE, debidamente asistido por los Abogados Jesús Rafael León y Héctor Azuaje, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Resoluciones Nº 148/2011 y Nº 213/2011, de remoción y retiro, en ese orden, de fecha 18 y 21 de noviembre de 2011, respectivamente y contra el Decreto Nº 013/2011, de fecha 17 de octubre de 2011, notificadas en fecha 21 de noviembre de 2011, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “Es el caso (…) que nuestro preidentificado patrocinado ingresó a prestar sus servicios en calidad de Funcionario Público de Carrera, para la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo, en el cargo...” de Coordinador de Cámara, adscrito a la Secretaría Municipal, desde el 2 de enero de 1994.
Manifestó que, “…nuestro prenombrado mandante fue removido y posteriormente retirado de su cargo con fundamento a una presunta Reorganización Administrativa ordenada por el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, según se evidencia del Decreto Nº 013/2011, de fecha 17 de octubre del 2.011, emitido en forma por demás ilegal, en virtud de que dicho Decreto al igual que las resoluciones (…), fueron dictados sin que se observara el debido proceso establecido en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el procedimiento administrativo legalmente establecido tanto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas y mayúsculas del texto citado).
Alegó que, “…los actos administrativos en cuestión, no solo adolecen de Nulidad en los términos antes expuestos, (…) sino que además infringen lo dispuesto en los Artículos 12 y 18, ordinal 5º (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer de las razones de hecho y de derecho en la formación de los actos administrativos en cuestión”.
Que, “…la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello al emitir el Decreto 013/2011 del 17 de Octubre del 2.011 (sic), incurre en el vicio de falso supuesto cuando asevera falsamente que el informe técnico contentivo del Plan de Reorganización de la Administración Publica del Municipio Puerto Cabello fue aprobado por la Cámara Municipal según acuerdo Nº 040/2011 del 14 de Octubre del 2.011 (sic) lo cual no es cierto, toda vez que lo que discutió y aprobó la Cámara Municipal (…) no fue el informe técnico, sino el mencionado acuerdo del Consejo Municipal, por lo que dicho Decreto es ilegitimo…”.
Finalmente solicitó, “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, contenidos en el Decreto Nº 013/2011 del 17 de Octubre del 2.011 (sic), y subsidiariamente las Resoluciones de Remoción y Retiro, ya identificadas, dictadas por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo en las fechas señaladas…”. (Negrillas y mayúsculas del texto citado).
Asimismo, adujo que, “…como medida cautelar de conformidad con el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se acuerda suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, como único vía para impedir que dichos actos viciados de nulidad agoten su eficacia antes de la decisión del presente recurso,
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Perimida la Instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “perención”, es por ello que para el tratadista Castelán (1989, 10), la definición de esta institución surge de su propia etimología; para este autor, perención, proviene del perimere peremptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. De ahí, que para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a este respecto Pineda (1980, 18), expresa tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella:
‘… se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva.’
Es por esto, que siendo cónsonos con las mismas ideas, hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado, esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y sobre todo rápido, celero, porque de lo contrario, y siguiendo las enseñanzas de Couture (1961, 10), la “justicia lenta es peor que la injusticia”. Pero, excepcionalmente, el proceso puede terminar por otras causas, entre ellas la Perención de la Instancia que equivale a la extinción del proceso, por causa atribuible no al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia.
Es por ello, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia.
En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
(…omissis…)
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....’
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.’
Es por ello, que siendo acordes con los criterios anteriores, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
‘La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…’.
(…omissis…)
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, que establece en su Título IV, Capitulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la Perención, se estableció lo siguiente:
‘Artículo 41. “Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00038 del 19 de enero de 2011, y Nro. 00546 de 28 de abril de 2011).
(…omissis…)
Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde 18 de febrero de 2014 hasta la fecha del presente dictamen, inacción que genera inexorablemente la procedencia de la perención, o sea no se encontraba en la etapa de sentencia, por lo que al estar paralizada por más de dos (02) año (sic) ocasiona que irremediablemente opere la perención, configurándose de este modo, los requisitos de procedencia de esta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. Así se decide.”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 02 de febrero de 2017, el Abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL OSVALDO DELGADO ICIARTE, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que, “Sostiene la recurrida que desde el 18 de Febrero (sic) de 2014 hasta la fecha en que se produjo la sentencia en cuestión el 22 de Febrero (sic) de 2016, la causa estuvo paralizada por cuanto no hubo actuación de las partes por lo que concluyo[ó] (sic) (…) declarando la perención y en consecuencia la extinción de la instancia conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que, “…el sentenciador a quo incurre en el vicio de contradicción entre la motiva y la dispositiva, toda vez que por una parte sostiene que en fecha 28 de Febrero (sic) de 2013 la parte actora solicito[ó] (sic) el avocamiento (sic) del nuevo juez y que se le designara correo especial a los fines de contribuir con la celeridad procesal llevando la comisión al Circuito Civil de Puerto Cabello para la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal de dicha ciudad, lo cual constituye una actividad procesal capaz de interrumpir la perención y por ende la extinción de la instancia...”.
Que, “…[fue] en fecha 02 de Diciembre (sic) de 2013 cuando el nuevo Juez se avoca (sic) al conocimiento de la causa esto es ocho (8) meses después de dicho pedimento;”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el 13 de Enero (sic) de 2016, solicita el avocamiento (sic) del juez que suscribe el fallo, habiéndose abocado este el 14 de Enero (sic) de 2016, al conocimiento de la presente causa, (…) Así las cosas es evidente que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por contradicción en la motiva con dispositiva con lo cual infringe el Articulo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia dicha decisión es nula a tenor del articulo 244 ejusdem y así se le solicita al Juzgado de Alzada que conozca esta apelación que lo declare junto con los demás pronunciamientos de Ley que correspondan.”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que, “…la recurrida no solamente no esta (sic) ajustada a derecho sin también es a todas luces injusta toda vez que en el curso de la presente causa se produjeron varias designaciones de jueces y el retardo de los mismos para avocarse (sic) a las causas sometidas a su consideración, como la presente entre otras, produciendo en ello la paralización de las mismas por lo que esos plazos muertos o inactivos no han debido computarse a los efectos de la perención y ello así por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 01 de Junio (sic) de 2001, Expediente Nº 00-1491, con relación al tema subjudice (sic), sostuvo el criterio siguiente: ‘…En innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”. Así las cosas la sentencia en cuestión además de ilegal resulta violatoria del precedente constitucional invocado en materia de perención, por lo que pido al Tribunal de Alzada competente se sirva declarar la nulidad de la misma por haber incurrido la sentencia a quo en los vicios denunciados.”. (Negrillas del texto citado).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que “…examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde 18 de febrero de 2014 hasta la fecha del presente dictamen, inacción que genera inexorablemente la procedencia de la perención, o sea no se encontraba en la etapa de sentencia, por lo que al estar paralizada por más de dos (02) año (sic) ocasiona que irremediablemente opere la perención, configurándose de este modo, los requisitos de procedencia de esta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. Así se decide.”. (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
En ese sentido, el Abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Osvaldo Delgado Iciarte, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…el sentenciador a quo incurre en el vicio de contradicción entre la motiva y la dispositiva, toda vez que por una parte sostiene que en fecha 28 de Febrero (sic) de 2013 la parte actora solicito[ó] (sic) el avocamiento del nuevo juez y que se le designara correo especial a los fines de contribuir con la celeridad procesal llevando la comisión al Circuito Civil de Puerto Cabello para la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal de dicha ciudad, lo cual constituye una actividad procesal capaz de interrumpir la perención y por ende la extinción de la instancia…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional debe advertir las actuaciones procesales que constan en las actas procesales del expediente, relevantes a los fines de la declaratoria de perención efectuada por el A quo. En este sentido se evidencia:
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó las notificaciones pertinentes y dispuso: “de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se emplaza al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, para la contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la ultima de las notificaciones. Con remisión de copia certificada de todo el expediente. Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, con anexo de copia certificada de todo el expediente…”. (Mayúsculas y Negrillas del texto citado).
En fecha 28 de febrero de 2013, el Abogado Jesús León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó: “…al ciudadano Juez, se sirva abocarse al conocimiento de la presente Querella Funcionarial, y de igual forma solicito se me designe correo especial para llevar la Comisión al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, así como para traer a este Tribunal comitente las resultas de las notificaciones del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Puerto Cabello, respectivamente, todo ello a los fines de contribuir con la celeridad procesal en la presente causa…”. (Vid. folio 43 del presente expediente).
En fecha 2 de diciembre de 2013, el citado Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa. (Vid. folio 44 del presente expediente).
En fecha 18 de febrero de 2014, el Abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual expuso: “Ratifico parcialmente la diligencia de fecha 28 de Febrero (sic) de 2.013 (sic), por lo que respecta únicamente a que este Juzgado de Alzada se sirva designarse (sic) Correo Especial para llevar la comisión junto con el oficio al Circuito Judicial de Puerto Cabello…”. (Vid. folio 45 del presente expediente).
Así mismo en fecha 13 de enero de 2016, el Abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de abocamiento al conocimiento de la presente causa, alegando que su representado tiene interés en la continuación de la misma hasta la sentencia definitiva. (Vid. folio 46 del presente expediente).
En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Superior mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa. (Vid. folio 47 del presente expediente).
De lo anterior se desprende, que la causa estaba en la etapa de notificación de la admisión, siendo que -contrario a lo señalado por el A quo- sí hubo actividad procesal de la parte recurrente posterior a la admisión, esto fue, mediante la diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, conforme a la cual el Abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó “…al ciudadano Juez, sirva abocarse al conocimiento de la presente Querella Funcionarial, y de igual forma solicito se me designe correo especial para llevar la Comisión al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito…”. Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencias en fechas 18 de febrero de 2014 y 13 de enero de 2016, tal como se señaló anteriormente.
No obstante a ello, tal como se refirió anteriormente esta Alzada y conforme a lo establecido a las normas ut supra, la perención de la instancia no se consumirá si el acto a llevarse a cabo depende del Tribunal, siendo ello así, y toda vez que en el caso concreto éste se encontraba en la etapa de la práctica de las notificaciones tanto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, así como al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (Vid. folios 39 y 40), esta Corte concluye que las referidas actuaciones deben ser ejecutadas por el Tribunal de la causa, recayendo sobre él la actividad procesal subsiguiente.
En efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la causa de autos se encontraba en etapa de notificaciones de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, acto procesal siguiente que le correspondía al Tribunal A quo, siendo ello así, resulta contrario a derecho declarar la perención de la instancia en una etapa procesal, cuya actuación depende del Tribunal de Primera de Instancia.
Con base al razonamiento anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 22 de febrero de 2016, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado de origen a los fines que continúe con la tramitación de la presente causa. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL OSVALDO DELGADO ICIARTE, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las Resoluciones Nº 148/2011 y Nº 213/2011 de fecha 18 y 21 de noviembre de 2011, en ese orden y contra el Decreto Nº 013/2011, de fecha 17 de octubre de 2011, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines que se continúe con la tramitación del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000261
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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