JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000319
En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2017000232 de fecha 5 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.849, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSNER ALI LIMA VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.461.350, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de abril de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2017, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSNER ALI LIMA VIDAL, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial.
En fecha 4 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2017 y al día 6 de junio de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5 y 6 de mayo de 2017”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de julio de 2014, el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSNER ALI LIMA VIDAL, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en los términos siguientes:
Que, “En fecha 26 de septiembre de 2013, se ordeno (sic) la ‘APERTURA’ de la Averiguación Administrativa [al recurrente], (…) que obstentaba (sic) la jerarquía de Oficial (PEG) (sic) con ocasión de los hechos ocurridos el día 22 de Septiembre (sic) de 2013, (…) [cuando] nos encontrábamos en labores de patrullaje en las Unidades Motos (…) cuando recibimos una llamada vía radial del comando y nos informaron que nos trasladáramos hacia el sector Dos Caminos que había problemas entre vecinos, (…) estaban dos ciudadanas discutiendo (…) [una de ellas] con machete en mano amenazaba a la otra (…) nos bajamos en [de] la moto para dialogar (…) [pero] la ciudadana estaba estérica (sic) insultando al funcionario LIMA VIDAL OSMAR ALI (sic) y a la comisión presente, en ese momento se le sometió y una vez que llegaron la brigada de apoyo fue conducida al comando con la otra ciudadana del problema, no fue encerrada, posteriormente, fue dejada en libertad por el comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 3 de la Policía del Estado (sic) Guárico (…) y este se opuso a que se dejara constancia en el libro de novedades, como también no se informo (sic) a la fiscalía, en virtud que la ciudadana era familia de una juez..”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).
Que, “En el procedimiento administrativo disciplinario donde resulto el acto administrativo por el cual recurro, se me violó el derecho de alegación y pruebas, ya que la administración inadmitió la prueba de testigo, consistente en la verificación de controlar el dicho de ellos en el procedimiento disciplinario, por ser las mismas relevantes y contundentes aportadas por mi...”
Que, “…La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 040-2014, de fecha 013 de Marzo (sic) del 2014, dictada por el Director General de la Policía del Estado (sic) Guárico (…), se encuentra inmotivada por que (sic) resulta evidente la forma global de fundamentación para destituirme, (…) en virtud que no se señalo (sic) cual es la causal que se considera subsume el hecho que genero (sic) el procedimiento disciplinario….”
Que, “…La Providencia Administrativa Nº 040-2014, esta investida del vicio de incongruencia negativa, por cuanto consideró que no analizó a fondo el contenido de las actas procesales…”.
Que, “En [El] acto administrativo se encuentra afectado de nulidad por inmotivación, por silencio de pruebas, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es el pautado en la Ley de Procedimientos Administrativos, Con fundamento en este Instrumento normativo el órgano administrativo al realizar el análisis y valoración de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento disciplinario, siendo su obligación realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado, caso que no ocurrió en el denunciado…”. (Mayúsculas del texto original).
Finalmente solicitó “…sea declarado la nulidad absoluta, y se ordene mi incorporación al cargo que venia (sic) desempeñando, ordenándose el pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir, incluyendo no solo los contractuales, sino aquellos que provengan de decretos o resoluciones de carácter nacional.”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALÍ OSNER LIMA VIDAL (Cédula de identidad Nº 19.461.350), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (…) contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (…) Nº 040-2014, de fecha 13 de Marzo del 2014, dictado por el Director General de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas del texto) mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Inmotivación, 2) Vicio de incongruencia negativa, 3) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por silencio de pruebas, 4) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por inepta acumulación y 5) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por inadmisión de la prueba de testigos, [.] (sic).
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir al…” (sic) querellante.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto al Vicio de inmotivación
(…omissis…)
Al respecto, advierte este Juzgador que la parte actora aduce inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto en su decir, la Administración no precisó en cuál causal de los numerales imputados al mismo se subsumió la conducta del querellante, lo cual le produjo indefensión por la ‘…forma global de [la] fundamentación…’ del acto administrativo impugnado. (Corchetes del original)
Al respecto, en aras de resolver el vicio denunciado resulta menester destacar que la inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
En tal sentido, es importante destacar que no todo acto administrativo inmotivado deviene en nulidad absoluta, ya que si existe plena evidencia de que el interesado ha tenido posibilidad de conocer los fundamentos de hecho y derecho que justifiquen el acto que lo afecta, no solo del acto mismo sino también de sus antecedentes, puede considerarse subsanado el aludido vicio. En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, recaída en el expediente AP42-R-2011-000111, sostuvo lo siguiente:
‘…nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia Nº 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003)…’
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de inmotivación; al respecto, se advierte del auto de apertura de la averiguación administrativa, el cual riela al folio 04 del expediente disciplinario, que los hechos imputados al querellante, que derivaron en su destitución, consistieron en lo siguiente:
‘…Visto y leído Oficio CCP-03/Nº00406, de fecha 24 de Septiembre del 2013, emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del Estado Guárico, suscrito por Supervisor Agregado (PEG) (…) LUIS ROMAN BOGADO, director de dicho Centro Policial, conjuntamente con sus anexos constantes de un (01) folio útil (…) que guarda relación con hecho ocurrido el día 22 de Septiembre del presente año en el Sector Dos Caminos Calle Principal casa sin número de Altagracia de Orituco residencia de la ciudadana AVILA LORETO ROSANNY LISOLETH Quien interpuso denuncia en contra del funcionario OFICIAL (PEG) LIMA VIDAL OSNER ALI, por ante la oficina de Coordinación de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial Nº 03; donde refiere la peticionaria, que fue agredida verbalmente por dicho funcionario y dos Funcionarias más que le acompañaban introduciéndose a la residencia antes señalada y sacado a la fuerza de dicha vivienda a la ciudadana antes nombrada a quien agredieron fisicamente. En virtud de tal señalamiento (…) se ordena la ‘APERTURA’ de la presente Averiguación Administrativa al funcionario Policial OFICIAL (PEG) LIMA VIDAL OSNER ALI…’. (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
Aunado a ello, al folio 38 del expediente disciplinario se advierte que se acordó acumular a la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido contra el accionante, la denuncia formulada por el ciudadano Nehomar Enrique Ávila Loreto en fecha 30 de octubre de 2013, la cual riela al folio 39 del expediente disciplinario
(…omissis…)
Precisado lo anterior, se advierte a su vez del acto administrativo impugnado, que riela del folio 123 al 135 del expediente disciplinario, que el querellante fue destituido por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé, lo siguiente:
‘Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
6° Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del procedimiento de la prestación del servicio policial’. (Negrillas del texto citado).
Y por incumplimiento del artículo 65, numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
(…omissis…)
En razón de lo anterior, y por cuanto el querellante aduce inmotivación del acto administrativo impugnado en virtud de que la Administración, en su decir, no precisó en cuál causal de destitución de los numerales imputados al mismo se subsumió su conducta, este Juzgador advierte, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 50 al 51 del expediente disciplinario, que la Administración en la referida oportunidad expuso lo siguiente:
‘…PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere Utilización de la fuerza física (sic), la coerción, los procedimiento policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, la conducta asumida por usted, al momento de dirigirse hacia los ciudadanos: AVILA LORETO ROSANNY LISOLETH y AVILA LORETO NEHOMAR ENRIQUE con agresiva y manteniendo un acoso hacia estas personas, demostrando así una falta de ética y profesionalismo por abuso de autoridad, siendo usted Funcionario Policial, no debió incurrir en este tipo de acción que empaña nuestra buena imagen y crear ante sus compañeros y superiores en general una opinión falsa (…) de (…) nuestra prestigiosa Institución Policial (…) (Negrillas y resaltado del texto original).
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra enmarcada concretamente a lo que se refiere Respetar la integridad fisica de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, por cuanto usted como funcionario policial debe respetar la integridad física de todos los ciudadanos y de ninguna manera tolerar maltratos físicos ni verbales hacia ninguna persona. Por lo antes expuesto usted ha demostrado (…) una actitud poco profesional carente de valores y principios éticos y morales que debe ostentar todo Funcionario Policial adscrito a la Policia (sic) del Estado Guárico, para el beneficio de la colectividad…’ (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 123 al 135 del expediente disciplinario del accionante se advierte a su vez, lo siguiente:
‘…CONSIDERANDO
que este funcionario OFICIAL (PEG) LIMA VIDAL OSNER ALI, abordo una conducta no acorde a su envestidura policial al llegar de manera grotesca a la residencia de la ciudadana: AVILA ROSANNY, violentando su posición policial y enviando a dos feminas a que entraran a la casa, violando así el derecho a la propiedad privada. Vale la pena recordar que la conducta policial debe ser proba y estos funcionarios en uso de sus atribuciones violentaron de manera fisica y verbal la integridad moral de la ciudadana denunciante aun más en presencia de sus menores hijos, haciendo uso indebido de poder y conducta policial. Opero en este caso, la comisión intencional de un hecho delictivo, que pone en entre dicho el buen nombre de la Institución y la credibilidad de la función policial
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que luego de revisadas las actas insertas en el Expediente Administrativo Nº 419-2013 que configuran los medios probatorios del mismo, se pudo constatar que el funcionario investigado contravino flagrantemente los principios y normas fundamentales de la Función Policial
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que en conclusión y de acuerdo a lo antes expuesto es evidente que existe una relación de casualidad entre los hechos alegados y las causales propuestas por el Órgano sustanciador y muy especialmente la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97 ‘Son Causales de Aplicación de la Medida de Destitución’ numeral 6 ‘utilización de la Fuerza Física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la presentación del servicio Policial’ y Articulo 65 de la Ley Orgánica de Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su numeral 7 ‘Respetar la integridad fisica de todas las personas y bajo ninguna discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles inhumanas o degradante, que entrañen violencia fisica, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente
(…omissis…)
Se declara, PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Funcionario policial OFICIAL (PEG) LIMA VIDAL OSNER ALI…’ (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se evidencia que la Administración expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales destituyó al querellante; fundamentos que se desprenden tanto del acto administrativo impugnado como del expediente disciplinario, no evidenciándose indeterminación alguna, por lo cual, en criterio de este Juzgador, resulta forzoso desestimar el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
Con relación al vicio de incongruencia negativa (…) [y] en aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo lo siguiente: (Corchetes de esta Corte).
‘..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado)…’
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente:
‘Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.
‘Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.’.
De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:
‘…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…’.
Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en procedimientos judiciales, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración ‘…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…’.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora fundamentó el denunciado vicio de incongruencia negativa en el hecho de que, en su decir “…era obligación de la Administración Pública expresar las razones de hecho y de derecho por que las defensas propuestas no prosperaron, lo cual no se desprende del expediente administrativo, por lo que no se puede motivar la pertinencia de la destitución sino está debidamente fundamentada en las razones de hecho y de derecho que le produjeron...’; ya que la misma “…debió analizar y tomar en cuenta las razones.’ expuestas en el ‘…escrito de descargo (…) como fue la Violación a la presunción de inocencia, impugnación de Documentos Administrativos, inepta acumulación de las denuncias y que mi persona no haya amenazado, acosado y agredido al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE AVILA LORETO…’ (Mayúsculas del texto).
(…omissis…)
De lo anterior, este Juzgador advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración tomó en consideración las pruebas aportadas por el querellante en sede administrativa y sí emitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por el querellante en su escrito de descargos; con excepción de la impugnación de algunos documentos constantes en el expediente administrativo respectivo, lo cual se evidencia de la lectura del escrito de descargos que riela del folio 57 al 70 del expediente disciplinario.
En ese sentido, aún cuando la Administración no realizó el pronunciamiento sobre la impugnación de dichos documentos en sede administrativa, este Juzgador advierte que la parte querellante disponía de la oportunidad, en sede judicial, de impugnar los referidos documentos constantes en el expediente disciplinario instruido en su contra, para lo cual debía seguir el procedimiento previsto en la Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
(…omissis…)
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento…” (Negrillas del Juzgado Superior).
En razón de lo anterior, resulta forzoso desestimar el vicio de incongruencia negativa alegado. Así se decide.
3) Respecto a la Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por silencio de pruebas
(…omissis…)
A fin de resolver el vicio alegado, resulta menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), en el cual sostuvo, con relación al vicio de silencio de pruebas, lo siguiente: el vicio de silencio de pruebas ocurre: ‘…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…’.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004, lo siguiente:
‘…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…’.
De los criterios supra transcritos se desprende que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce silencio de pruebas respecto a las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante en sede administrativa, por cuanto en su decir, de haber sido analizadas las declaraciones de las referidas testimoniales, hubiese ‘…sido absuelto de los cargos (…) porque estos funcionarios establecieron mediante sus declaraciones la verdad…’.
Al respecto, este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin expresar en forma alguna cómo la valoración de las testimoniales antes aludidas habrían influido en forma determinante en la decisión de la Administración. Aunado al hecho de que “…la valoración de la prueba testimonial (…) remite tácitamente a la aplicación de las normas de la sana crítica y de la de experiencia como modo de proceder para la valoración demostrativa de las declaraciones examinadas…”: tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en Sentencia del año 2011, recaída en el Expediente N° AP42-R-2009-000575, y por cuanto se advierte del expediente disciplinario que la Administración tomó en consideración las pruebas promovidas por el querellante, lo cual se desprende tanto del ‘…PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE LA ASESORÍA LEGAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…’ (Mayúsculas del texto citado), que riela del folio 89 al 105 del expediente disciplinario, en el cual se expuso; ‘…Es evidente que el funcionario investigado presentó pruebas y alegatos que no fueron capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de esta Oficina la Administración actuó conforme a derecho en todo el proceso Administrativo…’; como del acto administrativo impugnado (Folios del 123 al 135 del expediente disciplinario), en el cual se constata la trascripción de las declaraciones testimoniales referidas por el querellante, por lo que en criterio de este Juzgador, no se advierte la vulneración alegada por lo que resulta forzoso desechar la misma. Así se decide.
4) En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por inepta acumulación,
(…omissis…)
Ahora bien, como quedó establecido en el presente fallo, al folio 38 del expediente disciplinario se advierte, tal como lo alegó la parte actora, que la Administración, durante la sustanciación del expediente disciplinario instruido contra el accionante por los hechos ocurridos “…en el Sector Dos Caminos Calle Principal casa sin número de Altagracia de Orituco residencia de la ciudadana AVILA LORETO ROSANNY LISOLETH Quien interpuso denuncia en contra del funcionario OFICIAL (PEG) LIMA VIDAL OSNER ALI, por ante la oficina de Coordinación de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial Nº 03; donde refiere la peticionaria, que fue agredida verbalmente por dicho funcionario y dos Funcionarias más que le acompañaban introduciéndose a la residencia antes señalada y sacado a la fuerza de dicha vivienda a la ciudadana antes nombrada a quien agredieron fisicamente…” (sic) acordó acumular a la sustanciación de dicho expediente, la denuncia formulada por el ciudadano Nehomar Enrique Ávila Loreto en fecha 30 de octubre de 2013 (Folio 39 del expediente disciplinario), en la cual el mismo expresa que fue victima (sic) de maltratos por parte del querellante, y que posterior a ello, el mismo lo acosaba.
Al respecto, se advierte que la parte actora adujo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto, en su decir, existió una inepta acumulación “… ya que en el proceso disciplinario, lo que se debe acumular son dos o mas expedientes cuando tengan relación intima o conexión, a la luz del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(LOPA), (…) en el presente caso (…) es obvio que no existe un expediente de la denuncia del presunto Ciudadano: Nehomar Ávila, de la misma manera, su denuncia se refiere a unos hechos con circunstancias de tiempo modo y lugar diferentes a los denunciados por su hermana: Rosanny Ávila, la única relación que existe en ambos casos es que los dos denunciantes son hermanos…”.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Juzgador advierte que la Administración acordó acumular las denuncias antes aludidas durante la fase de averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario instruido contra el accionante.
Al respecto, resulta menester destacar que la fase de averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio consiste en una potestad de la Administración Pública dirigida a verificar si un hecho podría eventualmente constituir una conducta sancionable; posterior a esa fase, se inicia el procedimiento respectivo, en donde la Administración subsume dicha conducta en los supuestos de hechos previstos en la norma, aporta los elementos probatorios que corroboran los hechos investigados y el administrado podrá ejercer su derecho a la defensa, para posteriormente pasar a tomar una decisión en relación a la procedencia o no de la sanción del funcionario.
Lo anterior, en criterio de este Sentenciador, resulta particularmente pertinente ya que se advierte del expediente disciplinario, que la Administración acumuló en la fase de averiguación administrativa previa, dos denuncias que en su criterio, encuadraban en una misma causal de destitución, a saber, la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial
(…omissis…)
En razón de lo expuesto, no advierte este Juzgador vulneración alguna por la tramitación de ambas denuncias en un mismo procedimiento disciplinario, ya que, como se estableció anteriormente en el presente fallo, la Administración, por ambas denuncias, consideró que la conducta del accionante encuadró en una misma causal de destitución, dando la oportunidad al querellante de presentar su descargo y aportar los elementos de prueba que consideró necesarios, durante el procedimiento disciplinario correspondiente, no advirtiéndose que se hayan tramitado las denuncias acumuladas con agraviantes diferentes, tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar, por lo que se desecha el vicio denunciado referente a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por inepta acumulación. Así se decide.
5) Con relación a la denunciada violación al derecho a la defensa por inadmisión de la prueba de testigos.
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su decir, no resultó posible que el querellante ejerciera su derecho a un contradictorio ya que la Administración inadmitió “…la promoción de los testigos en el escrito de promoción ciudadanos CARMEN ELENA GONZALEZ, JESÚS ALBERTO HIBIRMAS YNFANTE y ZENAIS CAROLINA REYES (…)en los siguientes términos ‘No se admite, ya que lo solicitado por el ciudadano investigado en la presente causa, con respecto a los ciudadanos: CARMEN ELENA GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO HIBIRMAS YNFANTE y ZENAIS CAROLINA REYES, son testigos de la Ciudadana: AVILA LORETO ROSANNY LISOLETH, quien formulo denuncia contra el investigado’…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, si bien es cierto se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que la Administración efectivamente inadmitió la prueba promovida por el querellante referente a la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos “…CARMEN ELENA GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO HIBIRMAS YNFANTE y ZENAIS CAROLINA REYES...” (Mayúsculas y negrillas del texto), tal como se desprende al folio 79 del expediente disciplinario, no es menos cierto que la destitución del querellante fue el resultado de un procedimiento en el cual el mismo participó activamente (se le notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 30 de diciembre de 2013 (Folio 48 del expediente disciplinario), se le formularon cargos en fecha 07 de enero de 2014 (Folios del 49 al 51 del expediente disciplinario), en el lapso legal correspondiente el querellante consignó escrito de descargos (Folios del 57 al 70 del expediente disciplinario), y en el lapso legal correspondiente consignó, de igual forma, escrito de promoción de pruebas (Folios del 72 al 77 del expediente disciplinario), advirtiéndose de tal forma que al querellante se le respetó el derecho a ejercer un contradictorio.
Con relación a las testimoniales de las cuales alega no pudo contradecir, se advierte que el querellante se limitó a alegar, sin fundamentar cómo en su decir, habría influido en la decisión de la Administración la ratificación de las testimoniales referidas. En razón de lo anterior, resulta forzoso desechar el vicio denunciado. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.” (Negrillas y Mayúsculas del original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2017 y al día 6 de junio de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5 y 6 de mayo de 2017.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2017, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSNER ALI LIMA VIDAL. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSNER ALI LIMA VIDAL, contra el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000319
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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