JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000234

En fecha 09 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-737 de fecha 3 julio del 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALINE GUEZ BISSOR, titular de la cédula de identidad Nº 3.474.835, asistida por el por el Abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.533, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2003, por la abogada Rosario Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aline Guez Bissor, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consigno escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de agosto 2003, la abogada Yngrid castro Zamora, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 95.817, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presento escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 21 de agosto de 2003, se inicio el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 2 de septiembre de 2003.

En fecha 2 de septiembre de 2003, la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presento escrito de promoción de pruebas.

El 3 de septiembre de 2003, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado, y se declaro abierto el lapso de tres (3) días de despacho para que la parte contraria presentara su escrito de oposición a las pruebas promovidas.

El 10 de septiembre de 2003, visto el escrito de pruebas presentado y vencido el lapso para su oposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordeno pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la administración de las pruebas promovidas.

El 18 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, dicto auto mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas.

En fecha 25 de septiembre de 2003, la abogada Magda Lorelia Zambrano, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 81.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, apeló del auto de fecha 18 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, que negó la admisión de la prueba documental promovida.

El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, oyó la apelación ejercida en ambos efectos, y ordeno pasar el expediente a la Corte Primera a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En esa misma fecha, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consigno escrito de fundamentación a la apelación ejercida, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de la causas cuyo último fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.

El 19 de octubre de 2005, se reconstituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de julio de 2005, la representación judicial de la recurrente, solicito el abocamiento en la presente causa a los fines de darle continuidad al juicio, asimismo, requirió la notificación de la parte recurrida.

El 6 de diciembre de 2005, visto que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyo la Corte Segunda, este Organismo Jurisdiccional, se aboco al reconocimiento de la presente causa y realizo el enlace informático de la causa, por cuanto a la misma, había sido registrada bajo la nomenclatura signado con la letra “N” siendo lo correcto con la letra “R”.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de febrero de 2007, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, solicito que se declarara la perención en la presente causa por cuanto la última actuación en el presente expediente se efectuó el 6 de diciembre de 2005.

El 13 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboco al conocimiento de la presente causa, y reasigno la ponencia.

En fecha 16 de marzo de 2007, se paso el presente expediente al Juez ponente.

El 11 de abril de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que el juez competente para dirimir el presente asunto por ser la Alzada natural del Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, serían los jueces que conformaran la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de julio de 2007, se remitió el expediente a la Corte Primera de Contencioso Administrativo.

El 10 de julio de 2007, se recibió expediente emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar el mismo, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2012, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, Michelle King inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285, presento escrito donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, anexa copia simple del poder.
En fecha 30 de abril de 2012, se reconstituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de mayo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por la Corte en fecha 30 de abril de 2012, se reasigna la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

El 21 de junio de 2012, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, Michelle King inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285, presento escrito donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, anexa copia simple del poder.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presento escrito donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, anexa copia simple del poder.

El 12 de marzo de 2014, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, Joisa Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166,372 presento escrito donde solicita se declare la perención de la instancia, anexa copia simple del poder.

El 4 de febrero de 2015, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presento escrito donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, anexa copia simple del poder.

En fecha 09 de febrero de 2015, se reconstituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.

El 14 de julio de 2015, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, presento escrito donde ratifica el contenido de las diligencias presentadas en fecha 12/03/2014 y 04/02/2015, así mismo solicita pronunciamiento de la causa.

En fecha 23 de mayo de 2016, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, Meribeth Ayala Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.898, presento escrito donde solicita pronunciamiento de la causa, anexa copia simple del poder.

El 30 de mayo de 2016, se reconstituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reasigna la ponencia al Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia.

El 2 de agosto de 2016, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presento escrito donde solicita pronunciamiento de la causa.
El 4 de agosto del 2016, se reconstituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reasigna la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

El 11 de octubre de 2016, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presento escrito donde solicita pronunciamiento de la causa, anexa copia simple del poder.

El 2 de noviembre de 2016, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presento escrito donde solicita pronunciamiento de la causa.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 02 de septiembre de 2003, la Abogada Yngrid Castro Zamora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

Indicó, que “…promuevo y hago valer en este acto el expediente administrativo que cursa en autos, en todo cuanto favorezca a mi representado el Municipio Baruta del Estado Miranda y que demuestra la existencia y cumplimiento por parte de la administración del debido proceso.
Promuevo y hago valer el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 006298 de fecha 3 de diciembre del 2001, suscrito por el alcalde del Municipio Baruta, mediante el cual se notifico a la querellante que fue removida del cargo Abogada IV.
Reproduzco y hago valer en este acto, las gestiones reubicatorias contenidas en los Oficios Nros. 3807 y 3808, que cursan a los folios 48, 49 y 50 del expediente administrativo.
Promuevo, y hago valer el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 000081, de fecha 6 de enero de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta y notificado a la actora en fecha 18 de enero del mismo año, mediante el cual se le notifico a la querellante que las gestiones para su reubicación resultaron infructuosas y, en consecuencia, se procedió a su retiro.
Por último, reproduzco, promuevo y hago valer en este acto:
A- Copia simple marcada “A”, el Decreto 113 suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de septiembre del 2001, publicado en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario: 215-09/2001 de la misma fecha, mediante el cual se ordena y declara la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, así como la creación de la comisión especial que elaboraría el Informe Técnico con la nueva estructura organizativa, todo de conformidad con la Ley.
B- Copia simple marcada “B”, el informe Técnico de Restructuración, aprobado según el acuerdo 221, de fecha 02 de octubre de 2001 (sello aprobatorio de cámara) que sustenta la Reorganización Administrativa y, que justifica la medida de reducción de personal solicitada por el Alcalde del Municipio Baruta. En el punto Numero 16 de dicho informe, con el objeto de demostrar que la administración actuó ajustada a derecho, cumpliendo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la ley de Carrera Administrativa.
C- Copia simple marcada “C”, el Acuerdo Numero 221 emanado del Concejo Municipal de Baruta, de fecha 2 de octubre de 2001, debidamente publicado en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario 239-10/2001, de fecha 3 de octubre de 2001, mediante el cual se aprueba la Restructuración Organizativa de la Alcaldía de Municipio Baruta propuesta a partir del 1º de enero del año 2002, detallada en Informe Técnico.
D- Copia simple marcada “D” el informe Técnico, sometido a la consideración y aprobación por el Alcalde, aprobado en sesión de Cámara de fecha 25 de abril de 2002 (sello aprobatorio), donde se evidencian los cargos a eliminarse se encuentra el signado con el Código Numero 01-01-00004, correspondiente al cargo del Abogado IV, que ocupaba la querellante antes de la reestructuración.

Finalmente solicitó que las presentes pruebas sean admitidas, a los fines de demostrar la existencia y cumplimiento por la parte de la Administración Municipal del debido proceso.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la prueba documental promovida, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Yngrid Castro Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual promueve pruebas en esta alzada. Vista asimismo la diligencia de fecha 9 de septiembre de 2003, suscrita por el abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aline Guez Bissor, mediante la cual impugna “el valor probatorio del recaudo consignado con la letra ´B´ por tratarse de una simple copia fotostática” y así mismo se opone “a la admisión del recaudo marcado con la letra ´D´ por cuanto copia certificada del mismo cursa al folio 140 al 222 del expediente”. Este tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el capítulo I numerales 1, 2,3 y 4 del escrito de pruebas la referida abogada reproduce el merito favorable de documentos cursantes en el expediente administrativo, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no ha sido promovido medio de prueba alguno y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En relación a las documentales promovidas en el capítulo I numeral 5 del escrito de pruebas, literal A y C, producidas con dicho escrito, marcadas ‘A’ y ‘C’ en copias simples, no impugnadas por la contraparte, este tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I numeral 5 del escrito de pruebas, literal B y D en copias simples, y producidas con dicho escrito marcadas ‘B’ y ‘D’ en copias simples, la marcada ‘B’ impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Marcada ‘D’ a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la contraparte con fundamento en que dicha documental ya consta en autos. Este juzgado de sustanciación para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que el Juez providenciara los escritos de las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
Este tribunal por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, niega la documentación marcada ‘B’ por ser manifiestamente ilegal.
En cuanto a la documental marcada ‘D’, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnada por la contraparte, la admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimado así la oposición formulada por considerar que dicha documental si guarda relación con lo debatido.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2003, Magda Lorelia Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Indico que “…el documento sorprendentemente inadmitido por supuesta ´ilegalidad e impertinencia´, no es nada más que el informe técnico (aprobado el 2 de octubre de 2001, según sello aprobatorio de Cámara) que constituye el soporte del proceso de reorganización administrativa, donde además, están contenidos todos sus elementos, así como el plan migratorio para la implantación del cambio en la nueva Organización Administrativa (plasmada en proyecto). Igualmente, dicho Informe Técnico sustenta y justifica la necesidad de la medida de reducción de personal (página 53), acordada, de igual forma, por la Cámara Municipal del Municipio Baruta el acuerdo Nº 221 de fecha ´3 de octubre de 2001´ (Punto Terceo).”

“Tal Informe Técnico (inadmitido por `ilegalidad e impertinencia´) fue realizado por la comisión y aprobado por la Cámara Municipal en fecha 2 de octubre de 2001 (según sello aprobatorio de la Cámara), constituye el soporte del proceso de reorganización administrativa (´elemento de pertinencia´), y en este, están contenidos todos sus elementos, así como el plan migratorio para la implantación del cambio en la nueva Organización Administrativa (´elemento de pertinencia´).”

Asimismo señaló que “Es notable la pertinencia de ese instrumento para el presente proceso. En efecto, el juicio está siendo tramitado con ocasión de una querella funcionarial en la que fueron impugnados los actos de remoción y de retiro que incidieron en una funcionaria, como producto de un proceso de restructuración administrativa por cambios en la organización. De ahí que, al ser Informe Técnico inadmitido, el soporte mismo de tal proceso de reorganización administrativa y ser el sustento y justificación documental de la necesidad de implementar la medida de reducción de personal, es inobjetable su pertinencia para el presente proceso.”

“Más allá de las eventualidades señaladas, la decisión preferida, en sí misma, constituye una flagrante violación al debido proceso de esta representación, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha impedido a través de ella, que un documento válidamente producido, y por demás, ´legal y pertinente´, surta efectos en juicio. Ello, sin fundamento jurídico alguno y en una clara confusión de conceptos elementales que informan al derecho probatorio por parte del Tribunal de Sustanciación, razón por la cual, solicito que la decisión mediante la cual se declaro inadmisible por ´ilegal e impertinente´ el Informe Técnico llevado a autos, sea revocada por esa honorable Corte.”

“Finalmente, solicitamos que el instrumento marcado con la letra ´A´, consignado en su oportunidad procesal correspondiente por esta representación, sea admitida por esta noble Corte a los fines de asegurar una eficaz garantía a la justicia. Sin embargo, y a todo evento, nos permitimos reproducirla nuevamente en anexo al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 429 del Código del Procedimiento Civil”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis al presente caso, y por cuanto al configurarse como un Órgano Colegiado esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el artículo 4 de la ut supra mencionada Ley, por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2003, por la Abogada Magda Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de septiembre de 2003. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Visto que el 28 de febrero de 2007, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, solicito que se declarara la perención en la presente causa por cuanto la última actuación en el presente expediente se efectuó el 6 de diciembre de 2005.

Asimismo, el 12 de marzo de 2014, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, Joisa Sandoval Borges, presento escrito donde solicita se declare la perención de la instancia; solicitud que fue ratificada el 14 de julio de 2015, por la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, Paula Esther Zambrano Miguelena, debe esta Corte pasar a pronunciarse sobre tal solicitud antes de entrar a resolver el fondo de la presente apelación.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 38.496 del 9 de agosto de 2006, establece:

“Artículo 19,…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional luego de transcurrido un lapso de quince(15) días continuos se declarara la perención de la instancia.

En concordancia con, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Se observa en estas normas, que cuando el acto procesal corresponda al Juez o jueza, no se extingue la instancia. En el presente caso, puede observarse que si bien el expediente no tuvo actuaciones de las partes desde el 6 de diciembre de 2005 al 28 de febrero de 2007, fecha en la cual se solicitó declaratoria de perención de la instancia, es preciso indicar que desde esa fecha el expediente estuvo siempre para dictar sentencia sobre la apelación del auto del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2003, y por ello, debe entenderse que el expediente siempre estuvo en fase de dictar sentencia. Por tal motivo debe esta Corte declarar IMPROCEDEENTE la solicitud de perención de la instancia. Así se decide.

Respecto a la apelación del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de septiembre de 2003, a través del cual se inadmitió la copia simple del Informe Técnico marcado “B”, aprobado en la sesión de Cámara de fecha 02/10/2001, esta Corte observa:

Corre inserto del folio (275) al (422) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Abogada Yngrid Castro Zamora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual promovió pruebas documentales.

Ello así, cursa del folio (423) del presente expediente, diligencia de fecha 9 de septiembre de 2003, suscrita por el abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aline Guez Bissor, por medio de la cual impugnó la copia simple del Informe Técnico marcado “B”, aprobado en la sesión de Cámara de fecha 02/10/2001 y se opone a la admisión del recauda marcado con la letra “D”.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita, se observa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1. Que se trate de copias documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2. Que sean producidas con la demanda, la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3. Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. 4. Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

Asimismo, si la copia fuere impugnada y la parte que la promoviese quisiera servirse de la misma podrá pedir el cotejo o confrontación con el original o con copia certificada. La comparación la hará el Juez mediante inspección ocular o mediante peritos designados por el Juez.

Ello así, observa esta Corte que en el caso bajo análisis el Juzgado de Sustanciación negó la admisión de la prueba documental promovida marcada como letra “B” y admitió la prueba documental marcada como letra “D”, por la Abogada Yngrid Castro Zamora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, contentivas de: 1.) Copia simple legajo de documentales marcados con la letra “B”, Informe Técnico, con fundamento en que dicha documentación ya consta en autos; 2.) Copia simple legajo de documentales marcados con la letra “D”, Informe Técnico, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Ahora bien, en aplicación del último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda anexo al escrito de fundamentación de la apelación consignó copia del Informe Técnico, aprobado en la sesión de Cámara de fecha 02/10/2001, debidamente certificado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el ciudadano Omar Jesús Villalba Gonzalez, en su condición de Secretario Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.

De una revisión de cada uno de los folios de la copia certificada del Informe Técnico, aprobado en la sesión de Cámara de fecha 02/10/2001, con el presentado en copia simple a través de escrito promoción de pruebas interpuesto por la Abogada Yngrid Castro Zamora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2003, se puede observar que son idénticos. Por tal motivo, considera esta Corte que el Informe en cuestión debe ser admitido como prueba en el presente expediente salvo su apreciación en la sentencia definitiva; ya que el Informe Técnico, aprobado en la sesión de Cámara de fecha 02/10/2001 no es ilegal y su contenido tiene pertinencia para la resolución del fondo de la presente causa. Así se decide.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, REVOCA parcialmente el auto apelado, y se ADMITE la prueba documental referida al Informe Técnico, aprobado en la sesión de Cámara de fecha 02/10/2001, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2003 por la Abogada Franklin Magda Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Sustanciación Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la Prueba documental marcada como letra “B” y Admite la prueba documental marcada como letra “D”.

2.- IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la instancia realizado por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda.

3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4.- REVOCA parcialmente el auto apelado, y se ADMITE la prueba documental referida al Informe Técnico, aprobado en la sesión de Cámara de fecha 02/10/2001, salvo su apreciación en la definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ.

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AB42-R-2003-000234
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,