JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000060
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, ( INPREABOGADO Nros. 28.681 y 107.588 respectivamente), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 8 de septiembre de 1992, bajo el Nº 79, Tomo I, Libro VII cuya última modificación al documento constitutivo consta en documento inscrito en el mismo Registro en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 50, Tomo A-19, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-00036684-5 contra la Providencia Administrativa Nro. 85.433 de fecha 2 de agosto de 2013, notificada el 13 de septiembre de 2013, donde fue negada la liquidación de divisas correspondiente a la Solicitud Nro 14999026, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente. En esa misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda de nulidad, admitiendo la misma ordenando realizar las respectivas notificaciones de Ley. Asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dejó constancia de haberse librado oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex).
En fechas 6 y 10 de marzo y 1º de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de las notificaciones Nros 247-14, 248-14 y 249-14 dirigidas al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) libradas en fecha 17 de febrero de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte y el 30 de abril de 2014 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar el oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines que remita los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la resulta de la notificación librada en fecha 2 de abril de 2014.
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación, vista la notificación de las partes, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a
fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Abogado Juan Humberto Cemborain Blanco (INPREABOGADO Nº 158.331), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó prórroga de diez (10) días de despacho a los fines de consignar el expediente administrativo solicitado.
En fecha 14 de mayo de 2014, se designó Ponente y se fijó para el 1º de julio de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante el expediente administrativo solicitado en fecha 17 de febrero de 2014 y en fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 1º de julio de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Juicio en la presente causa. En esa misma fecha, la parte demandante consignó escrito de alegatos y pruebas, y la parte demandada consignó escrito de alegatos y copia de instrumentos poderes, los cuales fueron anexados. Asimismo, se ordenó remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de emitir decisión con respecto a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, esta Corte pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas y fue recibido en fecha 7 de julio de 2014.
En fecha 7 de julio de 2014, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente demanda.
En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba promovida por la parte demandante. En esa misma fecha se ordenó librar las
respectivas notificaciones de ley, que fueron consignadas en fecha 6 de agosto de 2014.
En fecha 30 de septiembre de 2014, terminada como fue la sustanciación de la causa, se remitió el presente expediente a la Corte, acto seguido se cumplió con lo ordenado.
En fecha 2 de octubre 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 7 de octubre de 2014, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2015, vista la reconstitución de la Corte en fecha 30 de marzo de 2015, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 8 de diciembre de 2015 y 6 de junio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte y el 8 de febrero de 2017, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien se ordenó pasarle el expediente.
En fechas 31 de enero de 2017 y 6 de junio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó esta Corte y el 3 de agosto de 2017 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de febrero de 2014, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela, C.A, interpusieron demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 85433 de fecha 2 de agosto de 2013, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), con base en lo siguiente:
Refirieron, que en fecha 3 de agosto de 2012 fue solicitada la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 14999026 por un monto de dos millones trescientos cincuenta y cinco mil dólares con cero céntimos (USD 2.355.000,00) para la adquisición de trescientos setenta (370) unidades material de ensamblaje de vehículos.
Adujeron, que en fecha 10 de septiembre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a suspender la referida solicitud, requiriéndole el oficio de autorización para importar bajo el régimen de material de ensamblaje importado para vehículos y la certificación de deuda original suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente apostillado o legalizado y traducido.
Manifestaron, que en fecha 11 de septiembre de 2012 su representada dirigió una comunicación a la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, explicando que la factura Nº KDA-A6553 cuenta con sesenta (60) días de crédito más cuarenta y cinco (45) días, según lo dispuesto en el artículo 26 numeral 15 de la Providencia Nº 108, esto con el fin de manifestar que los documentos fueron presentados antes del vencimiento de la factura comercial.
Arguyeron, que en fecha 5 de diciembre de 2012, a su representada se le suspendió la solicitud de autorización de divisas, razón por la cual el 28 de diciembre de 2012 procedieron a consignar el certificado de deuda original emitida por el proveedor. Asimismo, el 26 de julio de 2013, Toyota consignó ante el operador cambiario el certificado de deuda original debidamente certificado y legalizado.
Manifestaron, que en fecha 11 de septiembre de 2013, CADIVI notificó defectuosamente a su representada de la Providencia Administrativa de fecha 2 de agosto de 2013, donde negó la solicitud Nº 14999026.
Adujeron, que “…al no haberse producido la notificación de manera personal debemos considerar, que el conocimiento de la declaración de voluntad de la Administración Cambiaria mediante correo electrónico no es capaz de producir efectos, tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que, bajo ningún concepto, se puede estimar el inicio de plazos legales a partir del día siguiente de la emisión de ese correo electrónico, sino hasta el momento en que fueron subsanados dichos vicios en la notificación del acto administrativo al momento de presentarnos ante la Autoridad Cambiaria el pasado 27 de septiembre de 2013.”
Alegaron, que “…es menester indicar que dicha certificación aun cuando consideramos que no correspondía su presentación, ya que la factura de importación se encontraba vigente, de cualquier modo fue requerida al proveedor, certificada, apostillada y legalizada, siendo seguidamente entregada al Operador Cambiario conforme a la normativa cambiaria, circunstancia que debía verificarse en el expediente administrativo.
Denunciaron, que CADIVI en el acto impugnado sólo cuestionó la consignación de la Certificación de deuda apostillada y legalizada, por lo que desconocen si lo suscitado fue producto de una confusión, error material o de falta de exhaustividad de las actas procesales.
Ratificaron, que “…en fecha 26 de junio de 2013 procedimos a entregar ante [su] operador cambiario la Certificación de Deuda legalizada y apostillada, lo cual puede ser corroborado en copia que anexamos al presente escrito (…) donde claramente se observa el acuse de recibo de la referida institución financiera para la solicitud de divisas. En consecuencia, ante la falta de examen o verificación de la Certificación de Deuda efectivamente presentada con apostilla y legalización en fecha 26 de junio de 2013 ante el Operador Cambiario, [esa] Comisión debe considerar bien que los funcionarios de
CADIVI no valoraron de forma integral el contenido del expediente administrativo o bien que el referido documento nunca fue incorporado al expediente administrativo en contravención a los dispuesto en el artículo 31 de la LOPA.” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que la Providencia Administrativa recurrida incurrió en una falsa valoración de los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo, puesto que CADIVI asevera que la parte demandante no consignó la Certificación de Deuda, cuando lo cierto es la presentación de dicho documento en fecha 26 de junio de 2013 ante el operador cambiario.
Explicaron, que el principio de la unidad del expediente administrativo no fue tomado en cuenta por parte de CADIVI pues efectivamente fue consignado en su debida oportunidad ante el operador cambiario la certificación de deuda tal y como fue requerido, razón por el cual estimaron que ante dicha falta de formalidad en la incorporación del documento la Providencia Administrativa recurrida debe ser anulada y en consecuencia proceder a la autorización de la liquidación de las divisas correspondientes.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 85433, en la cual fue negada la liquidación de las divisas correspondientes a la solicitud Nro. 14999026, defectuosamente notificada mediante correo electrónico en fecha 11 de septiembre de 2013.
-II-
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 1º de julio de 2014, la Abogada Rocío Damir Otalora Toro (INPREABOGADO Nº 124.611), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), presentó escrito de alegatos, con base en lo siguiente:
Manifestó, que “…[su] representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisiciones de divisas, puesto que únicamente se limitó a constatar a través del procedimiento administrativo, la existencia de ciertos incumplimientos en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la sociedad mercantil hoy demandante…”
Explanó, que “…en el presente caso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de acuerdo a la potestad establecida en el ya citado artículo 11 de la Providencia 108, le solicitó al usuario TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. en fecha 10 de septiembre de 2012, el certificado de la deuda original suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, a tal efecto se otorgó 15 días hábiles bancarios, documento éste que no fue consignado por el solicitante de divisas en la oportunidad correspondiente, ello a los fines, de verificar la existencia de la deuda con el proveedor. En ese sentido, la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. ha señalado tanto en sede administrativa como en esta instancia jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al momento de realizar tal requerimiento debió observar que la factura comercial definitiva no se encontraba vencida al momento que se consignaron la documentación del cierre de la importación.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “…Llama la atención que la representación judicial de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., por un lado alegue la falta de obligación de su representada de consignar la certificación de deuda, pero por otro lado señale que ‘…tal requerimiento fue presentado ante nuestro Operador Cambiario el pasado 26 de junio de 2013’, lo que quiere
decir, que el requerimiento fue presentado de manera extemporánea.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Relató, que “…las (sic) notificación donde la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), requirió al solicitante de divisas el original de la certificación de deuda fue realizada en fecha 10 de septiembre de 2012 esto es obviamente, pasados los 15 días otorgados por mi representada, el 26 de junio de 2013, fecha esta en la que señala la parte demandante se habría activado la obligación de consignar la certificación de deuda.”
Refirió, que “…mal podría denunciar la parte demandante falso supuesto de hecho, toda vez que es evidente que al momento en que [su] representada le requirió al usuario la certificación de deuda, lo efectuó en ejercicio de sus competencias reguladoras en materia de control cambiario, aunado al hecho que la factura comercial definitiva se encontraba vencida…”.
Manifestó, que la parte demandante demostró su intención de no acatar lo estipulado la normativa cambiaria, pues no consignó el original del certificado de deuda requerido por CADIVI en su oportunidad.
Indicó, que “…Por otra parte también resulta contradictorio que quien demanda quiera hacer ver que su representada no tenía obligación alguna para la consignación del certificado de deuda, pero en fecha 26 de junio de 2013 la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. consignó un certificado de deuda, de manera extemporánea, cabe destacar, entonces surge la siguiente duda, el certificado de deuda no fue consignado dentro del lapso establecido por no haberse tramitado, o porque verdaderamente no era necesario aun y cuando mi representada lo requirió…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, indicó que el régimen para la administración de divisas se parte por establecer un control de dicha actividad en atención al interés general que persigue la prohibición general de libre comercio de la moneda extranjera, en consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la CADIVI para autorizar la adquisición de divisas. De tal modo solicitó se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
-III-
ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 7 de octubre de 2014, la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base en lo siguiente:
Alegó, que “En fecha 12 de junio de 2013, consigna unos recaudos, con unos sellos en otro idioma, apostillado, y un Certificado Notariado en Inglés; y en otra documental en idioma español, se lee: ‘(…) Certificación de Deuda. Por Elichi Tomizawa, de nacionalidad japonesa, pasaporte Nº TG8663285, Gerente General Toyota Motor Corporation, nos adeuda la suma de $ 1.724.496 (sic), correspondiente a la factura Nº KDA-A6338 de fecha 10 de junio de 2013.”
Explicó, que “En derecho internacional, las apostillas están disponibles en los países que firmaron el Convenio de la Haya sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. El Convenio de la Haya, es el convenio para suprimir la exigencia de la legalización de los documentos públicos en el extranjero, del cual somos partes, según Gaceta Oficial Nº 36.446 del 5 de mayo de 1998, y ha sustituido este procedimiento por el uso de la apostilla en los países signatarios de dicho convenio; y en los demás supuestos la legalización se realiza por vía
diplomática. Entre los países firmantes del convenio de La Haya, se encuentra Japón.”
Consideró, que el Convenio de La Haya no se aplicará a documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares ni a documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
Manifestó, que “…el Ministerio Público difiere del alegato referente a que el certificado de la deuda, debe exigirse únicamente en los casos en que la deuda esté vencida; sino que es un instrumento que se utiliza para constatar que el importador nacional aún posee una obligación pendiente con su proveedor extranjero, antes de autorizar la liquidación del monto de divisas correspondiente a su negociación y que las mismas sean destinadas conforme a lo solicitado previamente ante CADIVI por el importador en la Autorización de Adquisición de Divisas(AAD).”
Resaltó, que “…consta en autos la documental consignada se lee ‘apostille’, pero la misma no fue traducida al español por un intérprete público, que indique el origen de los sellos de la autoridad de la cual emanó, para verificar si es competente o no, es decir, no cumple con una serie de formalidades correspondientes, sino que consta una documental en idioma español suscrita por el Gerente General de Toyota Motor Corporation; que no es una autoridad oficial competente para traducir documento alguno.”
Refirió, que “…la empresa recurrente consignó un supuesto certificado de la deuda, que no cumple con las formalidades que exige el ordenamiento jurídico, como se analizó precedentemente. En consecuencia, se desestima el vicio denunciado, CADIVI expresó en el acto impugnado las razones por las cuales negaba la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas, enmarcada y ajustada al procedimiento legalmente establecido.”
Finalmente, consideró que debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.
-IV-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de abril de 2015, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, con base en lo siguiente:
Expuso, que “...las decisiones de la extinta Comisión de Administración de Divisas, ya fuera el correo electrónico del 10 de septiembre de 2012, bien la suspensión de la solicitud del 5 de diciembre del mismo año e incluso el acto administrativo impugnado Nº 085433 de fecha 2 de agosto de 2013, no fueron debidamente notificados conforme a las formalidades de la LOPA, en consecuencia ninguno de ellos surtió efectos jurídicos (fueron ineficaces) hasta tanto esta representación mediante sus propias actuaciones procedió a subsanar dichos vicios. En consecuencia, cualquier requerimiento o decisión que adoptó en este caso la extinta CADIVI fue ineficaz hasta tanto nuestra Mandante se dio por notificada o bien cuando ejerció las vías administrativas o judiciales correspondientes.”
Apuntó, que la representación judicial de CADIVI, hoy CENCOEX, en la audiencia oral expuso que no se consignó el certificado de deuda legalizado y apostillado, y que la consignación del certificado de deuda legalizado y apostillado ocurrió después de los 15 días hábiles otorgados por la Administración Cambiaria.
Expresó, que “...de conformidad con la normativa cambiaria aplicable, la factura comercial tiene una vigencia de 60 días más 45 días adicionales, lo que al observar la cronología de la importación donde la factura tiene fecha
del 23 de mayo de 2012, siendo que el BL fue emitido el 26 de mayo de 2012, la mercancía fue declarada y verificada el 31 de julio del mismo año, siendo recibida el ‘cierre de importación’ el 3 de agosto de 2012, tenemos que sin lugar a dudas la factura comercial se encontraba vigente conforme al ordenamiento jurídico aplicable.”
-V-
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia, debe esta Corte indicar que la presente demanda de nulidad se interpuso contra (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que no constituye alguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que la demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer como en efecto interpuso, demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 85433 de fecha 2 de agosto de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual negó la liquidación de divisas correspondientes a la solicitud Nº 14999026.
En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante, en el escrito contentivo de la demanda de nulidad, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe
i) notificación defectuosa, ii) vicio de falso supuesto de hecho, iii ) violación al principio de exhaustividad, e iv) inobservancia del principio de unidad del expediente administrativo.
Visto así, circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte pasa a efectuar un resumen de la situación fáctica que originó la presente demanda de nulidad y al respecto, tenemos que en fecha 3 de agosto de 2012, la parte demandante solicitó la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 14999026 ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por un monto de dos millones trescientos cincuenta y cinco mil dólares (USD 2.355.000,00), para importar “trescientos setenta (370) unidades de material de ensamblaje de vehículos”.
En ese orden, se observa que en fecha 10 de septiembre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), vía correo electrónico procedió a notificarle a Toyota de Venezuela, C.A, que suspendió la solicitud Nº 14999026 (vid folio 37 del expediente administrado), por las consideraciones siguientes: “…por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias. Observación: …DEBE CONSIGNAR: 1) OFICIOS DE AUTORIZACIÓN PARA IMPORTAR BAJO EL RÉGIMEN DE MATERIAL DE ENSAMBLAJE IMPORTADO PARA VEHÍCULOS (M.E.I.V.), CORRESPONDIENTE A LOS CÓDIGOS ARANCELARIOS 9803.00.00.19 Y 9804.00.00.21 EMITIDOS POR EL SENIAT, CON NÚMERO Y FECHA LEGIBLE. 2.- CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL SUSCRITO POR EL PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL EXTERIOR, DEBIDAMENTE APOSTILLADO O LEGALIZADO Y TRADUCIDO POR UN INTÉRPRETE PÚBLICO AL IDIOMA CASTELLANO. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN (…), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO…”. (Negrillas y mayúsculas del original)
Asimismo, la parte de actora expuso: “…Toyota procede a dirigir a esa Comisión en fecha 11 de septiembre de 2012 una carta explicativa donde se manifiesta que la factura KDA-A6553 cuenta con 60 días de crédito más 45 días previsto en el numeral 15 del artículo 26 de la Providencia 108, de manera que los documentos fueron presentados antes del vencimiento de la factura comercial y el envío del copia de MEIV”.
De igual manera, en fecha 5 de diciembre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), nuevamente, solicitó a la parte demandante vía correo electrónico la certificación de deuda, donde exigió que debía consignarse el referido documento en un lapso de quince (15) días hábiles. (vid folio 25 del expediente judicial), consignando dicha documentación por la parte demandante en fecha 3 de enero de 2013 (vid folio 27 al 29 del expediente administrativo) y en fecha 2 de agosto de 2013, el referido ente emitió acto administrativo mediante el cual negó la autorización de liquidación de divisas solicitada por la demandante con base en la presentación extemporánea del certificado de deuda solicitado.
Contra la referida negativa, la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2013, ejerció recurso de reconsideración, (vid. Folios 28 al 36 del expediente judicial).
Ahora bien, delimitado como ha sido la controversia esta Corte pasa a pronunciarse con base en los siguientes términos:
i) Del Vicio de Falso Supuesto y la violación del principio de exhaustividad
Sobre dicho particular se evidencia que la demandante denunció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con dicho pronunciamiento contenido en el acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE 085433, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “…se denota una falsa valoración de los hechos acaecidos en los procedimientos
administrativos, puesto que se asevera en la decisión que esta Representación no consignó la Certificación de Deuda, cuando lo cierto es que tal requerimiento fue presentado ante nuestro Operador Cambiario el pasado 26 de junio de 2013.”
Asimismo, alegó el representante de la parte demandante, que “la Comisión se fundamenta en el hecho que no fue consignado el Certificado de deuda conforme a la normativa cambiaria, es decir, apostillado y legalizado, verificado que dicho motivo resulta errado y falso, al observarse en esta demanda que la certificación de la deuda sí fue presentada ante el Operador Cambiario bajo los términos requeridos, deviene forzoso anular la Providencia Administrativa recurrida y en consecuencia, proceder a otorgar la liquidación de las divisas...” (Subrayado del original)
Por su parte, la Representación Judicial del organismo recurrido sostuvo que “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)de acuerdo a la potestad establecida en el ya citado artículo 11 de la Providencia 108, le solicitó al usuario TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. en fecha 10 de septiembre de 2012, el certificado de la deuda original suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, a tal efecto se otorgó 15 días hábiles bancarios, documento éste que no fue consignado por el solicitante de divisas en la oportunidad correspondiente, ello a los fines, de verificar la existencia de la deuda con el proveedor…” (Negrillas del original)
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte señalar que éste se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. sentencia Nº 119, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952, de
fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En dicho supuesto, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencia Nº 17, de fecha 12 de enero de 2011, de la precitada Sala, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol Vs. Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial).
Ello así, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 11 de la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual se establece lo siguiente:
“Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo, podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario autorizado…”
Del análisis de la normativa antes trascrita, esta Corte observa la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy (CENCOEX) de solicitar cualquier otra información o recaudo que estimare necesario durante el curso del trámite de la liquidación de las mismas, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, y a tales efectos observa:
En los folios 1 al 4 del expediente administrativo, el acto impugnado lo constituye el Oficio N° PRE-VACD-GISE-085433, dictado en fecha 2 de Agosto de 2013, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración
de Divisas (CADIVI) y notificado en fecha 11 de septiembre de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI)
PRE-VACD-GISE-085433
Notificación: Caracas, 02 de agosto de 2013
Quien suscribe, Eudomar R. Tovar, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suficientemente facultado para este acto, según las atribuciones Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) cumplo con notificarle que este Cuerpo Colegiado acordó negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud número 14999026, en razón de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen:
(…)
…el importador consignó de manera conforme la documentación solicitada en el ítem 1, no obstante con respecto a la certificación de deuda, el usuario consigna Carta explicativa a través de la cual expone los motivos por los cuales no consigna dicho requerimiento.
Por ello, se ratifica la suspensión por ese mismo motivo aunado a los lapsos de tiempo transcurridos; sin embargo, en fecha 03/01/2013 (sic), el importador no consigna la documentación requerida de manera conforme puesto que la misma no se encuentra apostillada o legalizada, no cumpliendo con los parámetros requeridos por esta Comisión
(…)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a efectos de las atribuciones que le han sido conferidas decide:
NEGAR la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculadas a la solicitud Nro. 14999026 de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
NOTIFICAR al interesado que según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá interponer Recurso de Reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva notificación o interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de efectuarse la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…” (Negrillas del original)
De igual manera, consta en el folio 27 del expediente judicial, copia de correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2013, emanado de la Comisión Administrativa de Divisas (CADIVI) a la parte demandante, mediante el cual le remitió en archivo adjunto oficio Nº 85443, de fecha 2 de agosto de 2013, transcrito parcialmente ut supra.
En ese sentido, observa esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas, solicitó la documentación siguiente: i) oficio de autorización para importar bajo el régimen de material de ensamblaje importado para vehículos emitidos por el SENIAT y ii) el certificado de deuda original suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, apostillado o legalizado y traducido por un intérprete público al idioma castellano. Dichos documentos debieron ser presentados en el lapso de quince (15) días hábiles, constados a partir del día siguiente hábil de efectuada la notificación.
Ahora bien, observa esta Corte que consta en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, que la sociedad mercantil Toyota de Venezuela C.A. consignó el oficio de autorización para importar bajo el régimen de material de ensamblaje importado para vehículos, pero no consignó la certificación de deuda donde se pudiera constatar la existencia de la deuda.
Visto así, debe advertir esta Corte, que la certificación de deuda constituye un documento fundamental para la Administración Cambiaria, pues permite evidenciar si en efecto el usuario ha adquirido o contraído una deuda en el exterior que justifique el otorgamiento de divisas (vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Colgate Palmolive C.A. contra CADIVI, fecha 14 de noviembre de 2013).
De igual manera, dicho instrumento puede ser solicitado por la Administración Cambiaria aun cuando la factura consignada no se encuentre
vencida, en atención a la importancia que reviste el mismo al momento de verificar si existe una deuda contraída por el solicitante en el exterior, antes de autorizar la liquidación de divisas correspondiente a su negociación y que las mismas sean destinadas conforme a lo solicitado previamente ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente administrativo, comunicación dirigida por la parte demandante ante el operador cambiario, de fecha 3 de enero de 2013, mediante la cual consignan el certificado de deuda exigida mediante correo en fecha 5 de diciembre de 2012. Ahora bien, evidencia esta Corte que dicha certificación no se encuentra debidamente apostillada.
De lo anterior expuesto, estima esta Corte mencionar que todos los documentos emitidos por autoridades extranjeras para tener validez en la República Bolivariana de Venezuela requerirán de una legalización o apostilla dependiendo del tipo de documento. La legalización es el procedimiento por medio del cual se da fe de la firma del funcionario público que autoriza un documento, sin prejuzgar la forma ni el contenido del mismo.
En tanto, la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, fue creada con el propósito de suprimir la tramitación de la legalización diplomática de documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención que se originen en un país miembro y que se pretendan utilizar en otro país miembro. Así, los documentos emitidos en un país de la Convención que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación.
Sin embargo, los documentos administrativos que tengan carácter mercantil, que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera, deberán
ser legalizados por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Estado que está otorgando dicho documento, entre esos documentos se destaca el Certificado de Deuda.
Visto así, se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente administrativo que el certificado de deuda fue consignado sin cumplir con el requisito de legalización, tal como fue solicitado por la Comisión de Administración de Divisas, en razón de ser indispensable para su validez en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, es menester mencionar que el último día para la consignación del referido documento era el 28 de diciembre de 2012, sin embargo, dicho documento fue consignado fuera del lapso otorgado por CADIVI, es decir, en fecha 3 de enero de 2013.
Asimismo, consta en los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente administrativo, comunicación de fecha 25 de junio de 2013, realizada por la sociedad mercantil Toyota de Venezuela y dirigida al organismo demandado, mediante la cual consignó certificado de deuda apostillado pero la misma no fue traducida por interprete público, ni contiene el sello que estampa la autoridad competente (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) a fin de certificar que el documento es copia verdadera de un original, observando que dicho certificado fue consignado ante el operador bancario en fecha 26 de junio de 2013, es decir, pasado del lapso de los quince (15) días exigidos por el ente demandado.
Visto así, considera esta Corte que hubo un incumplimiento con los requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues el certificado de deuda fue entregado sin estar debidamente apostillado o legalizado y traducido por un intérprete público al idioma castellano, y aún cuando nuevamente fue consignado en fecha 26 de junio de 2013 ya había transcurrido más de cinco (5) meses, siendo consignado de forma extemporánea, observando este Juzgador que la negativa por parte de la
administración responde únicamente al incumplimiento de la carga procedimental por parte del usuario, al no consignar adecuadamente el certificado de deuda solicitado, siendo imposible para la Administración Cambiaria verificar la existencia de la deuda contraída por parte de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela con el proveedor extranjero. En consecuencia esta Corte desecha los vicios de falso supuesto de hecho y la violación del principio de exhaustividad denunciados. Así se declara.
ii) De la falta de notificación personal:
Sobre dicho particular la parte demandante expuso que el acto impugnado no cumplió con lo estipulado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para que éste pueda afectar la esfera jurídica del ciudadano debe estar debidamente notificado.
Asimismo, manifestó que “…al no haberse producido la notificación de manera personal debemos considerar, que el conocimiento de la declaración de voluntad de la Administración Cambiaria mediante correo electrónico no es capaz de producir efectos, tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que, bajo ningún concepto, se puede estimar el inicio de plazos legales a partir del día siguiente de la emisión de ese correo electrónico, sino hasta el momento en que fueron subsanados dichos vicios en la notificación del acto administrativo al momento de presentarnos ante la Autoridad Cambiaria el pasado 27 de septiembre de 2013.”
Ahora bien, resulta importante establecer que ante un acto administrativo de efectos particulares el cual afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, del particular, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
Ahora bien, es importante traer a colación la sentencia Nº 100 de fecha 3 de febrero de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció lo siguiente:
‘(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue creada mediante el Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha (reformado por el Decreto Nº 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 del mismo día), con el objeto de coordinar, administrar, controlar y establecer los requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Presidente del Banco Central de Venezuela y el entonces Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas).
Dicho Convenio, (…) establece el régimen que rige la compra y venta de divisas y sus restricciones, en el marco de las políticas cambiarias implementadas en el país por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del mencionado Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, surge para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a partir de su creación, la obligación de ‘[hacer] uso de las nuevas tecnologías para el desempeño de las atribuciones que se le asignan en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, garantizando así los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública’.
Sobre el particular, se observa que el aprovechamiento de las herramientas tecnológicas en la actividad administrativa no surge a partir de la creación de la referida Comisión, toda vez que con anterioridad el Legislador ya había tomado en consideración la importancia de integrar los medios tecnológicos a la relación entre los órganos de la Administración Pública y entre éstos y los particulares.
Así pues, en fecha 7 de diciembre de 1999 se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 368 Sobre Simplificación de Trámites Administrativos –derogado posteriormente por el Decreto Nº 6.265 del 22 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 del 31 del mismo mes y año- con el objeto de racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad; lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos (artículo 4º de los Decretos Leyes derogado y vigente).
Específicamente se hace referencia en la mencionada normativa a la habilitación de sistemas de transmisión electrónica de datos accesibles a los administrados, quienes puedan a través de estos medios enviar o recibir la información relacionada con los trámites que realicen ante la Administración.
(Omissis)…
(…) el artículo 44 del Decreto Nº 6.265 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008- se encuentra en armonía con la normativa que posteriormente se dictara en esta especial materia, esto es, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, la cual establece en su artículo 3º que ‘El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en [ese] Decreto-Ley’.’
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte colige que, desde la publicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 368 Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, del 5 de octubre de 1999, (derogado posteriormente por el Decreto Nº 6.265 del 22 de julio de 2008) surge la posibilidad de aprovechar las herramientas tecnológicas en la actividad administrativa, tanto en las relaciones entre los órganos de la Administración Pública como entre éstos y los particulares, ello con el fin de mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad; lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los particulares.
Así, en la mencionada normativa se hace referencia a la habilitación de sistemas de transmisión electrónica de datos accesibles a los administrados, quienes puedan a través de estos medios enviar o recibir la información relacionada con los trámites que realicen ante la Administración, ello en armonía con la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, el cual establece en su artículo 3 que el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en ese Decreto-Ley.
Asimismo, dejó sentado la anterior decisión que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) como Órgano para coordinar, administrar, controlar y establecer los requisitos, procedimientos y restricciones en el marco de las políticas cambiarias implementadas en el país por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, está obligada a hacer uso de la tecnología para el desempeño de sus atribuciones, a los fines de garantizar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Visto así, esta Corte considera con fundamento a lo antes expuesto, que aun cuando la notificación del acto impugnado no fue realizada de manera personal, observa que la sociedad mercantil Toyota de Venezuela C.A fue notificada eficazmente a través de la vía electrónica, conforme al artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, actuando la Administración Cambiaria en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Providencia Nº 108 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011.
En razón de ello esta Juzgador considera que la demandante sí tuvo conocimiento de los requisitos solicitados por el órgano demandado ya que la misma se encontraba a derecho, y tal notificación vía electrónica se realizó a fin de lograr la simplificación de los trámites administrativos, hacer más sencilla, breve y eficiente la gestión pública, y facilitar al usuario los procesos para realizar las solicitudes sin que ello comporte la violación de sus derechos; con lo cual la parte querellante tuvo el lapso de 15 días para que consignara de manera oportuna los requisitos solicitados la Administración Cambiaria sin constar en actas la debida diligencia por ésta al momento de consignar la información solicitada pues lo hizo de manera extemporánea. En consecuencia, esta Corte desecha la notificación defectuosa denunciada por la parte demandante. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución alfanumérica PRE-VACD-GISE 085433 de fecha 2 de agosto de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en consecuencia considera INOFICIOSO conocer de la inobservancia al principio de unidad del expediente administrativo denunciado por la parte demandante.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nro. 85.433 de fecha 2 de agosto de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), cuyo contenido resolvió declarar la negativa de la liquidación de las divisas solicitadas.
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-G-2014-000060
ERG /6
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria,
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