JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000346

En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1263 de fecha 9 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de declaración de certeza de la propiedad y recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, medida cautelar innominada y medida de prohibición de enajenar y gravar por la Abogada María Francisca Peña Sánchez (INPREABOGADO Nº 152.896), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO (cédula de identidad Nº 8.845.620), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO Y LOS REGISTROS INMOBILIARIOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.



Dicha remisión se efectuó por la solicitud de regulación de competencia efectuada por la Representación Judicial de la parte accionante en fecha 4 de noviembre de 2015, vista la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el referido Juzgado mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En esa misma fecha, la Abogada María Francisca Peña Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fechas 17 de febrero, 29 de marzo, 26 de abril y 24 de mayo de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó diligencias mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte.




En fecha 30 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad dictó sentencia a fin de que la parte de demandante aclarara el libelo de la demanda.

En fecha 12 de julio de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por ésta Corte en fecha 30 de junio de 2016. En esa misma oportunidad consignó escrito de rectificación del libelo de la demanda.

En fecha 2 de agosto de 2016, se ratificó la ponencia y se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 4 de agosto de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2016 y 16 de febrero de 2017, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencias mediante las cual solicitó se decrete el Amparo Constitucional y las Medidas solicitadas. Asimismo, solicitó celeridad procesal.

En fecha 15 de junio de 2017, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencias mediante las cual desistió del presente recurso.

En fecha 22 de junio de 2017, fue reconstituida esta Corte, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se cumplió con lo ordenado.



En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte y en fecha 3 de agosto de 2017 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se ratificó la ponencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 21 de octubre de 2015, la Abogada María Francisca Peña Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño interpuso acción de declaración de certeza de la propiedad y recurso contencioso administrativo de nulidad total conjuntamente con amparo constitucional, medida cautelar innominada y medida de prohibición de enajenar y gravar contra la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo y los Registros Inmobiliarios de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con base en lo siguiente:

Señaló, que la presente causa se contrae a una “ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO DE NULIDAD TOTAL CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, como derecho fundamental del derecho de propiedad, consagrados en los artículos 115 de la Constitución de la



República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas del original).
Indicó tener la tradición legal de la propiedad de la “Hacienda Monte Mayor” cuyos linderos son los siguientes: “NORTE: Con la hacienda Monteserino, propiedad del Fausto Olaysola, partiendo de la Fila del Cerro más alto donde se encuentra un mojón sembrado hasta llegar al paso viejo del Río Cupira, SUR: Con terrenos del Sr. Ramón Ibarrolaburo. NACIENTE: El Río Cupira. PONIENTE: La Fila del cerro más alta que de allí se divisa el Pueblo de Naguanagua” (Mayúscula del original).

Manifestó, que desde el 12 de mayo de 2006 su representado ha venido denunciando en la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo la afectación de los derechos la propiedad sobre el mencionado inmueble y no ha obtenido respuesta alguna del mencionado organismo.

Señaló, que en fecha 25 de agosto de 2006 solicitó ficha catastral siendo negada el 19 de septiembre de ese mismo año.

Expuso, en fecha 9 de abril de 2007 su mandante presentó oferta de ventas al ex Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, sin obtener respuesta.

Manifestó, que el 20 de mayo de 2008 su representado solicitó inscripción catastral del referido Inmueble (Hacienda Monte Mayor), lo cual fue negado.

Que, en fecha 25 de noviembre de 2012 su mandante solicitó al Síndico Procurador del referido Municipio la nulidad de la ficha catastral Nº 2003-2553 a nombre de Consolidada Vivienda C.A., y que el 28 de ese mismo mes y año presenta denuncia ante el Concejo Municipal, quien le sugiere agotar la

vía judicial, aún cuando a su decir, se ve afectado en sus derechos e intereses por los actos administrativos emitidos.


Alegó, que en conjunto con las diligencias efectuadas ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 2 de noviembre de 2006 su mandante presentó en el Registro Inmobiliario de esa jurisdicción instrumento de aclaratoria donde se demuestra que las ciudadanas “Camila Aguilar Hernández y Genara Aguilar Hernández, ya fallecidas (…) fueron las únicas y universales herederas de la ciudadana Felicita Hernández de Aguilar, quien falleció el 2 de septiembre de 1978, hija legítima del Sr. Pío Hernández y por ende propietarias del cien por ciento (100%) del inmueble constituido por tierras llamadas HACIENDA MONTE MAYOR ”, lo cual no fue aceptado, así como tampoco se da respuesta a la solicitud de protocolización del instrumento de partición de comunidades hereditarias con sus respectivas declaraciones sucesorales realizada en el mencionado Registro en fecha 31 de enero de 2008. (Subrayado y negrilla del original).

Manifestó, que “En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2012) mi representado ciudadano Nolberto Salas en su condición de propietario legítimo del 50% de la Hacienda Monte Mayor, solicita por escrito la Inserción del Documento de Propiedad al cual se refiere la Sentencia Registrada y el Traslado de las Notas Marginales al respectivo Documento de Propiedad. Diligencia que fue recibida directamente, para el entonces por el Registrador Publico (sic) de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo (Fernando Guevara Herrera), en vista de que nuevamente no se obtuvo respuesta de lo solicitado, se reitera la solicitud en fecha trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013) esta fue recibida por la Secretaria y de igual forma continuaba operando el Silencio Administrativo”.


Indicó, que en fecha 13 de mayo de 2013 se consignó “Escrito de Aclaratoria” con el fin de que “…el ciudadano Manuel Montoya aclare el 50% del bien inmueble vendido (Hacienda Monte Mayor) a mi representado (…) del cual se obtiene como respuesta en fecha 16 de mayo de 2013 ‘el documento que quedó registrado ante esta oficina y aquí mencionado no fue una compra-venta y por lo tanto no hay nada que aclarar’…” (Negrillas del original).
Que, el 4 de junio de 2013 se consignó nuevamente en el Registro Inmobiliario de esa jurisdicción el “Escrito de Aclaratoria” y en el 7 de ese mismo mes y año obtuvo la negativa registral por escrito.

Narró, que el 11 de junio de 2013 ejerció recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Explicó, que en fecha 30 de enero de 2014 solicitó la Transcripción o Inserción del Documento de Compra Venta del mencionado inmueble “…el cual quedo reconocido mediante Sentencia que fue Protocolizada por ante esta Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha Once (11) de junio del 2012, bajo el Nº 16, Folio 169, Tomo 35, del Protocolo de Transcripción del año 2012. La mencionada Solicitud se presentó para la fecha con Copias Certificadas del Documento de Compra Venta y de las Planillas de Declaración Sucesoral a cargo del vendedor MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.296, así como de igual forma se presentó el Documento de partición hereditaria (…) para que fuese protocolizado (…) y de igual manera operó el silencio administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, después de un (1) año y cuatro (4) meses, esto es el 27 de octubre de 2014, el recurso jerárquico es declarado Sin Lugar.

Añadió, que estas “…acciones nos llevan efectivamente al concepto de vicio de acto administrativo que por su gravedad resulta insubsanable y a su vez permite demostrar el estado de indefensión en que se encuentra mi representado por carecer de Recursos económicos y no poder manifestarse ante los Funcionarios Públicos de los entes del estado Carabobo con algo más que un buen gesto de agradecimiento”.

Que, al no obtener respuesta oportuna el 19 de mayo de 2015 ratificó la solicitud hecha el 30 de enero de 2014, referida a la Transcripción o Inserción del Documento de Compra Venta “…donde continúa operando el silencio administrativo…” (Negrillas del original).

Adujo, que “…todas estas acciones son realizadas con la finalidad de ejecutar los Derechos que le corresponden a mi representado en su condición de PROPIETARIO LEGITIMO, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de Propiedad Sucesoral del Cien por Ciento (100 %) del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYO (…) la cual le pertenece por compra pura y simple que de ella hizo Manuel Salvador Montoya Aguilar” (Mayúscula y negrillas del original).

Esgrimió, que “…no es la falta de Requisitos Legales exigido por las Normas de la Instituciones Públicas (sic) mencionadas, requisitos los cuales cumple mi representado, lo que causa ante la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la negatividad de la entrega de la Ficha Catastral que le corresponde por Derecho y que el Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego afirma que no realice lo conducente a los Protocolos correspondientes y al traslado de la Notas Marginales al Documento respectivo que la misma Ley exige”.



Pidió, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada a fin que se ordene la paralización inmediata de cualquier obra civil que esté ejecutando o se pretenda ejecutar en la propiedad de su representado.

Señaló, que “…el Principio de Legalidad y el abuso de poder ha sido y es la principal violación del Derecho que por ende le corresponde a mi mandante, Ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en la cualidad de Propietario Legitimo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de Propiedad Sucesoral del Cien por Ciento (100%) del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, ubicada en la jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, la evidente violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, causándole daños Morales y Patrimoniales, por la constante irregularidad de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, ACTOS Y ACCIONES, que han afectado ILEGITIMAMENTE LA PROPIEDAD y violan el Derecho Constitucional por la irretroactividad de los Actos Jurídicos que le han causado a mi mandante indefensión y por ende son considerados VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Refirió, que “…la presente solicitud de ACCIÓN DE DECLARACION (sic) DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO DE NULIDAD TOTAL CONJUNTAMENTE CON PRETENSION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es realizada con la finalidad de alcanzar un Pronunciamiento Judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el Derecho de Propiedad Legitimo (sic), sobre el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de Propiedad Sucesoral del Cien (sic) por Ciento (sic) (100%) del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, ubicados en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, que

detenta mi representado Ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, V-8.845.620 y GENARA AGUILAR HERNANDEZ (difunta), por consiguiente sus herederos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que sea admitida la presente acción y se declare Con Lugar la solicitud de amparo cautelar “…y la NULIDAD TOTAL de los Documentos Protocolizados de manera Impropia y de los Actos contrarios a derecho. Asimismo, solicitó, Decrete: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER OBRA CIVIL QUE SE ESTÉ EJECUTANDO O SE PRETENDA EJECUTAR EN LA PROPIEDAD hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“En el caso de autos tal y como se desprende del escrito libelar, el actor señala que la presente causa se contrae a una ‘ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y RECURSO DE NULIDAD TOTAL CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL’, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO y los REGISTROS INMOBILIARIOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Ello así, a los fines de verificar la competencia, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica:
(…Omissis…)
Así mismo, el artículo 18, eiudem establece:
(…Omissis…)




De la precitadas normas se desprende claramente que los Juzgados Estadales aun Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las controversias siempre y cuando sea el Juzgado Superior del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
En el caso de autos se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO y los REGISTROS INMOBILIARIOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. Siendo ello así; atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, para evitar así, que las partes, deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde viven, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, quien decide considera que la competencia para el conocimiento de la presente causa de nulidad, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, razón por la que se declara INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de de la Región Centro Norte del estado Carabobo. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada por la abogada María Francisca Peña Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.896, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO y los REGISTROS INMOBILIARIOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, a los fines correspondientes previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).








-III-
DE LA SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 4 de noviembre de 2015, la Abogada María Francisca Peña Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia mediante el cual solicitó la regulación de la competencia ante la Alzada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte actora.
Ante tal situación, es menester hacer referencia lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada. Así se decide.
-V-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 15 de junio de 2017, la Abogada María Francisca Peña Sánchez, Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia donde expone y solicita que “… en nombre de mi poderdante DESISTO de la demanda y solicito que se devuelva o me sea entregado el Exp. AP42-G-2015-346 en el estado y grado que se encuentra…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 15 de junio de 2017, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto.
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido. (Vid., Rengel Romberg A. tratado de derecho procesal civil venezolano. Tomo II: teoría general del proceso. Ediciones paredes. Caracas, 2013, p 318)
Caso contrario sucede en el desistimiento del procedimiento, donde el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte actora expresó y solicitó el desistimiento de la acción, el cual se encuentra consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la Abogada María Francisca Peña Sanchez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, presentó documento poder que acreditaba su representación, que riela del folio veintiuno (21) al veintisiete (27) del expediente judicial, evidenciándose que se encuentra facultado expresamente para desistir del proceso interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso, no versa sobre materias intransigibles.
Si bien, el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, le corresponde al Juez la función homologadora de darlo por consumado. Por consiguiente para que la institución descrita anteriormente surta efectos, es decir, extinga el proceso pendiente y deje resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada con autoridad de cosa juzgada, requiere el auto homologatorio una vez se cumplan los extremos señalados en la Ley.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada María Francisca Peña Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO MANUAL SALAS CEDEÑO, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2015.
2. HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la Abogada MARÍA FRANCISCA PEÑA SÁNCHEZ, antes identificada, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NOLBERTO MANUAL SALAS CEDEÑO, respecto del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-G-2015-000346
ERG/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,