JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000111
En fecha 22 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº CJ-440-2017 de fecha 19 de junio de 2017, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta por los Abogados Ricardo Daniel Ortiz Peraza y Luis Mogollón Castillo (INPREABOGADO Nº 86.713 y 83.515, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL COLINAS DE BELLO MONTE, inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 25 de noviembre de 1986, bajo el Nº 48, tomo 14, Protocolo Primero en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 1 de diciembre de 2016, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que se declaró Incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de julio del año en curso en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, esta Corte fue reconstituida de la siguiente manera EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; por lo que en fecha 11 de julio del año en curso esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir sobre su competencia para el caso de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 15 de agosto de 2016, los Abogados Ricardo Ortiz Peraza y Luis Mogollón Castillo, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, interpuso demanda de nulidad contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) con fundamento en lo siguiente:
Alegó que, el acto cuya nulidad se pretende es el signado con el Nº 147, de fecha 5 de agosto de 2015, en el cual el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), negó a su representada la concesión de un permiso para el desarrollo de un Proyecto denominado “Ciudadela Jardín Colinas de Bello Monte”, el cual se desarrollaría en un lote de tierra de su legitima propiedad, que se encuentra ubicado en la vertiente norte del Cerro El Manzano, en la
ciudad de Barquisimeto, así mismo en fecha 8 de noviembre de 2015 ejercieron contra el mismo recurso de reconsideración.
Explicó que, su representado es propietario de un lote de terreno, dentro del cual tiene un proyecto para levantar una serie de viviendas tipo mini granjas, que le permita tener una vivienda digna y de la misma forma realizar labores de cultivos que permitan cubrir la demanda de la zona.
Expuso que, la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, en fecha 30 de octubre de 2015, se dio notificada de la Providencia Administrativa Nº147, de fecha 5 de agosto de 2015, emanada del Instituto Nacional de Parques.
Añadió que, el referido acto administrativo al negar la autorización para intervenir el lote de terrero y proceder con la construcción de un proyecto habitacional, así como de promoción de cultivos urbanos o periurbanos, viola los derechos fundamentales de la propiedad y la vivienda.
Alegó, que la negativa del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) afecta gravemente los derechos e intereses de su representada, por cuanto sus integrantes han vivido desde hace muchos años en la zona, incluso la gran mayoría de ellos nacieron y han permanecido en la misma, han levantando sus hogares y familia, desde antes de la creación del prácticamente desconocido Parque de “Cielo Abierto y de Uso Intensivo Pastor Oropeza”.
Arguyó que, la conducta desplegada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en el acto administrativo impugnado, desdibuja y desdice lo que se ha constituido en una política de Estado, por parte del Ejecutivo Nacional, y que responde además no solo a criterios técnicos jurídicos, sino a criterios de humanidad, sensibilidad social y claridad constitucional, conducta esta que vulnera normas constitucionales y legales a las cuales está obligado a obedecer, como el respeto al derecho a un vivienda digna.
Aportó que, que sus mandantes adquirieron la propiedad de dichos terrenos en razón de la compra que le hicieran al Municipio Iribarren del estado Lara, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 5 de marzo de 1999, dicho lote de terrenos se encuentra ubicado dentro del hoy denominado “Parque a Cielo Abierto y de Uso Intensivo Pastor Oropeza”, terrenos estos que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraban afectados a un servicio o destino productivo para el interés público conforme lo dispongan los planes de ordenación urbanística y las ordenanzas, con la finalidad de construir en ellos una serie de viviendas para lograr la satisfacción de sus necesidades prioritarias y fundamentales, como lo es contar con una vivienda propia y digna.
Precisó que, el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inconstitucionalidad por inobservancia del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo vulnera el derecho a la propiedad de los accionantes, ya que al negar las autorizaciones para intervenir el terreno y poder levantar sobre el mismo sus viviendas impide el efectivo uso y disposición de sus lotes de terreno.
Explanó que, el referido incurrió igualmente en el vicio de inconstitucionalidad por violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo vulnera el derecho a una vivienda digna, ya que se les ha impedido la construcción de sus viviendas, no pudiendo así garantizar a sus familiares un techo digno y seguro.
Alegó que, del mismo modo el referido acto administrativo incurrió en el vicio de inconstitucionalidad por violación a lo dispuesto en el artículo 11 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto el mismo vulnera el derecho a un nivel de vida adecuado, toda vez que el accionante asegura que el mismo impide a sus mandantes el logro de tal cometido.
Informó que, el acto administrativo objeto de la presente nulidad incurrió en el vicio de inconstitucionalidad por violación a lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no haber existido el pago de expropiaciones, los accionantes han seguido detentando el derecho de propiedad sobre el terreno, por lo que la negativa del permiso les impide el uso y aprovechamiento del inmueble objeto de afectación.
Acotó que, el mencionado acto administrativo viola el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido material vulnera el derecho a la propiedad y el derecho a la vivienda digna, del mismo modo incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que el órgano competente presume los hechos sin comprobarlos adecuadamente o sin subsumirlos en el presupuesto de derecho correspondiente, es decir, alega el accionante que el acto administrativo recurrido incurrió en una errada apreciación de los hechos base a los cuales se fundamentó.
Solicitó que, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, así como la declaratoria de cesación de la afectación del lote de terreno propiedad del accionante, ello con la finalidad de que no se le siga causando un gravamen irreparable.
Finalmente solicitó que, se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº 147 de fecha 05 de agosto de 2015, así como de
los actos dictados con ocasión del procedimiento administrativo que dio origen al mismo.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa en base a lo siguiente:
“Al respecto y a los fines de determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de las demandas que se interpongan contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), es menester para quien suscribe destacar que la misma fue creada, en virtud del artículo 4 de la Ley del Instituto de Parques promulgada en fecha 3 de octubre de 1973, y reformada el 21 de julio 1978, publicada en Gaceta Oficial (extraordinaria) N° 2.290, como un Instituto adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, con personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a hacer mención de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
(…Omisis…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las nulidades de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como a los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales. Asimismo, que cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las nulidades corresponde exclusivamente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tomando como norte lo anterior y visto que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), es una institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas cuya sede principal se encuentra en el
Área Metropolitana de Caracas, la cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el conocimiento del presente caso en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem. Así se considera.-
Como colorario de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes el derecho al debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad. Así se declara.”. (Negrillas y mayúsculas del original)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo Nº 147/15 de fecha 5 de agosto de 2015, en el cual se negó la concesión de un permiso para el desarrollo del proyecto denominado “Ciudadela Jardín Colinas de Bello Monte”.
Ello así, es preciso señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos Entes u Órganos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Del mismo modo, prevé el artículo supra mencionado:
“… Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas…”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, observa esta Corte que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y por cuanto el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, y visto que el mismo tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Así se declara.
En tal sentido, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser procedente admita la presente demanda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Ricardo Daniel Ortiz Peraza y Luis Mogollón Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE BELLO MONTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( )
días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
EL Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-000111
ERG/25
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil ( ), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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