JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000118

En fecha 4 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0464-17 de fecha 27 de junio de 2017, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL PILAR GONZÁLEZ BLACO en su condición de representante legal de la ciudadana MARGARETH MICHELL SIMÓN GÓNZALEZ asistida por el abogado JOSÉ RIVAS inscrito en el INPREABOAGO bajo el Nº 86.753, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se declaró Incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.


En fecha 11 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir sobre su competencia para el caso de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 13 de enero de 2017, la ciudadana JOSEFINA DEL PILAR GONZÁLEZ BLACO en su condición de representante legal de la ciudadana MARGARETH MICHELL SIMÓN GÓNZALEZ asistida por el abogado JOSÉ RIVAS, interpuso demanda de nulidad contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), con fundamento en lo siguiente:
Alegó que, “… acudo ante su competente autoridad a los, efecto de interponer, la demanda de nulidad, ante ese juzgado en lo contencioso administrativo, Contra la resolución de la Comisión Administración de Divisas (CADIVI) donde fue negado el trámite de solicitud de autorización de adquisición de divisas (ADD), correspondiente a la solicitud Nº 19.308.773 de conformidad con lo establecido en la providencia Nº 116, que establece los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013. (…)” fundamentando dicho recurso en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, basando el pedimento de fondo en un derecho fundamental como lo es el derecho a la educación consagrado constitucionalmente.
Explicó que, en diciembre de 2014, la ciudadana Margareth Simons viajó junto a su padre (de nacionalidad Peruana) a Perú, con el fin de visitar a su abuela paterna que presentaba un estado de salud delicado, por tal razón el padre de la prenombrada ciudadana decide residenciarse por un tiempo allá, debido a tal situación, el padre decide inscribir a su hija en un curso para el ingreso en la Universidad Alas Peruana, una vez realizado dicho curso queda admitida la ciudadana Margareth Simons en dicha casa de estudios. Quedando evidenciado según lo alega la ciudadana Josefina del Pilar González Blanco, que su hija no realizó el viaje a tierras extrajeras con la intención de establecerse en Perú, ya que para la fecha del viaje se encontraba la menor estudiando 4to semestre de Administración en la Universidad Simón Rodríguez en la ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Expuso que, luego de recibir información de su hija Margareth Simons de la decisión de residenciarse en Perú debido a la enfermedad de sus abuelos y la inesperada caída de su padre, procedió a realizar el trámite de adquisición de divisas en el exterior, entrevistándose con diversos operadores en la sede de esta Comisión, explicándole el procedimiento a seguir, indicando que el pedimento debió realizarse antes de que su hija se trasladara a la ciudad destino. Sin embargo, la representante legal de la prenombrada ciudadana explicó la situación, de modo que fue requerida la presencia de ciudadana en cuestión a los fines de realizar la solicitud de remesa estudiantil personalmente ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, oficina Puente Mohedano Parque Central.
Añadió que, el 9 de julio de 2015, recibió respuesta de la solicitud realizada en fecha 8 de junio de 2015, por medio de correo electrónico la entidad bancaria informó que debían subsanar varios aspectos en la solicitud, a saber: a) expediente erróneamente foliado; b) falta de registro consular; c) constancia de estudios; en la que se especifique fecha de inicio y de culminación; d) monto del seguro estudiantil, en planilla RUSAD y e) carta de instrucción que no se ajusta al artículo 14 de la Providencia Nº 116. Posteriormente, el 1 de septiembre de 2015, consignó nuevamente la solicitud de adquisición de divisas subsanada, mediante correo electrónico recibe respuesta en la que se le niega la solicitud Nº 19308773. Fundamentando la demanda de nulidad en el artículo 120 de la Carta Magna.
Finalmente solicitó que, se le notifique al Presidente de Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; la admisión de la demanda objeto de controversia y pronunciamiento de este Órgano Judicial al respecto.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa en base a lo siguiente:
“… Ahora bien, indicadas como han sido las disposiciones legales transcritas supra, esta Juzgadora pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos de competencia establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de conocer la demanda bajo estudio. En primer lugar se evidencia que la presente acción fue interpuesta efectivamente contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) creado mediante el Decreto Nº 601, en el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116, de fecha 29 de noviembre de 2013 en sustitución de la antigua Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), institución con carácter de ente público descentralizado, adscrito al Despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica. De manera que se evidencia la participación decisiva de la República, es decir, de la Administración Pública Nacional; en segundo lugar se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son la instancia competente para conocer de las demanda de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, en el caso de autos, se evidencia que el presente recurso de nulidad va dirigido contra una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5º y 6° del artículo 23 y numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ello en virtud de la negativa de la autorización de Adquisición de Divisas, correspondiente a la solicitud N°19308773.
Ahora bien, al analizar la naturaleza del organismo demandado y del asunto planteado se observa que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ut supra identificado, es un ente, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que el asunto no se corresponde con un tema funcionarial, por lo que no puede este Juzgado subrogarse la competencia que le ha sido negada por ley, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora indicar a qué Tribunal está atribuida la competencia para conocer el presente caso, en este sentido el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Nacionales de la siguiente manera: “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”, por lo cual queda en evidencia que corresponde el conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se declina su conocimiento a las referidas Cortes, para lo cual se ordena remitir la presente causa una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, y así se decide.
(…Omisis…)
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL PILAR GONZÁLEZ BLANCO, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.288.101, su condición de madre y representante legal de la ciudadana MARGARETH MICHELL SIMON GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro.25.457.121, debidamente asistida por el abogado JOSE G. RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.753, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
SEGUNDO: Se Declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y mayúsculas del original)


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad interpuesta contra la resolución de la Comisión Administrativa de Divisas (CADIVI) donde fue negado el trámite de solicitud de autorización de adquisición de divisas (ADD), correspondiente a la solicitud Nº 19.308.773 de conformidad con lo establecido en la providencia Nº 116 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.200 de fecha 3 de julio de 2013.
Ello así, es preciso señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos Entes u Órganos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa esta Corte que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y por cuanto el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Así se declara.
En tal sentido, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser procedente admita la presente demanda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL PILAR GONZÁLEZ BLACO en su condición de representante legal de la ciudadana MARGARETH MICHELL SIMÓN GÓNZALEZ asistida por el abogado JOSÉ RIVAS, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

EL Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2017-000118
ERG/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,