JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000121
En fecha 10 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0576 de fecha 21 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Sandra Tirado Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.767, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2628178, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 584-A, contra el acto administrativo Nº OACH-D-DGF-2015-001652 de fecha 14 de agosto de 2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que impuso multa por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 661.980,00) a la prenombrada Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de julio de 2016, la Abogada Sandra Tirado Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2628178, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº OACH-D-DGF-2015-001652 de fecha 14 de agosto de 2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que impuso multa por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 661.980,00) a la prenombrada Sociedad Mercantil, con base en los alegatos siguientes:
Indicó que se, “…impone a nuestra representada una multa por haber incurrido en supuestas infracciones (grave, muy grave, muy grave especialmente calificada) de la Ley del Seguro Social. Contra esta decisión, se interpuso el correspondiente recurso por ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 9 de septiembre de 2015; el cual para la presente fecha no ha sido decidido. En virtud de haber operado el silencio administrativo negativo, (…) se procede a interponer la correspondiente acción de nulidad.”.
Señaló que, “El procedimiento de verificación comenzó mediante Acta de Inicio de fecha 12 de Agosto de 2015 (…) y en fecha 14 de Agosto (sic) de 2015 se dicta providencia recurrida (…) la cual fue notificada en fecha 25 del mismo mes y año...”.
Manifestó que, “…en el presente asunto se observa que la fiscalización fue realizada y se impone la sanción, pero en ningún momento se da lugar a la apertura del procedimiento correspondiente para efectuar los (…) descargos así como para presentar las pruebas que se consideren pertinentes, sino que de manera automática se indica que lo que procede es el ejercicio del recurso ante esta Junta Directiva…”.
Señala que, “…para calificar la infracción a la ley es necesario tomar en cuenta la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado; siendo el caso, que si bien es cierto la fiscalización determina una inscripción extemporánea, en ningún momento establece cual es la entidad del derecho afectado; ya que en todo caso los trabajadores sí se encuentran inscritos y sus derechos no han sido afectados por cuestiones atinentes a la seguridad social, o por lo menos, nada en tal sentido establece la providencia. ...”.
Que, en el “…acta de requerimiento de documentos, se observa que los recaudos exigidos y que en todo caso no fueron entregados, no impidieron en forma alguna que la fiscalización realizare la verificación correspondiente y en tal sentido nada se indica; mas aun de las actuaciones realizadas por la fiscalización no se observa en forma alguna que se haya otorgado plazo alguno para la entrega de los documentos requeridos.”.
Adujo que, “…el acto administrativo contenido en la decisión anteriormente señalado se encuentra viciado de nulidad a tenor especialmente de lo previsto [en el artículo] 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en lo que atañe a la prescindencia del procedimiento sancionatorio, además de constituir una violación del artículo 49 constitucional; asimismo es de señalar que tal y como lo considera la doctrina, un acto administrativo no es regular sino en la medida que ha sido dictado según las formas y con la observancia del procedimiento administrativo previsto. De igual forma considera esta representación que el acto administrativo dictado no se encuentra ajustado a derecho, de allí que ha de operar la cláusula residual que comporta el artículo 20 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) y consistentes en considerar anulables todos aquellos vicios no contemplados en el articulo 19; clausula residual esta (sic) que opera el presente caso ya que como se ha mencionado, el acto dictado aplica indebidamente las sanciones previstas en la ley.”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicita, “…se ordene la sustanciación del mismo, a fin de que en la definitiva se a (sic) declarado Con Lugar y se anule el acto administrativo señalado…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa lo siguiente:
Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
(…omissis…)
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que el Recurso se interpone contra el Acto Administrativo distinguido como OACH-DDGF-2015-001652 de la decisión dictada por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 14 de agosto de 2015, en este sentido, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
De la lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia que la recurrente fue sancionada por haber determinado en la fiscalización realizada supuestas infracciones grave, muy grave y muy grave especialmente calificada, las cuales se cuantifican en la cantidad de Seiscientos Sesenta y un mil novecientos ochenta (Bs. 661.980,00).
(…omissis…)
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la ‘JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
‘Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo’.
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una Acción de Nulidad contra el Acto Administrativo identificado como OACH-DDGF-2015-001652, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual se sancionó por haber determinado en la fiscalización realizada supuestas infracciones grave, muy grave y muy grave especialmente calificada, las cuales se cuantifican en la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 661.980,00), de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…
(…omissis…)
De la disposición (…), se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara que la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada SANDRA TIRADO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.767, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2628178 C.A., de nulidad contra el Acto Administrativo distinguido como OACH-DDGF-2015-001652, dictada por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 14 de agosto de 2015, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales deberán continuar conociendo de la presente causa. Así se declara.” (Mayúsculas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Sandra Tirado Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 2628178, C.A., contra el acto administrativo Nº OACH-DDGF-2015-001652 de fecha 14 de agosto de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que impuso multa por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 661.980,00) a la prenombrada Sociedad Mercantil.
Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Igualmente, se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger la Seguridad Social a todos los beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, incapacidad, invalidez, nupcias, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Declarado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo se declaró incompetente para conocer la presente causa, encontrándose la misma en estado de sentencia.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Órgano Jurisdiccional que en los oficios Nº 16/0756 y 16/0758, ambos de fecha 11 de octubre de 2016, librados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de notificar a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la admisión del recurso de nulidad del caso de marras, no se estableció la prerrogativa contemplada en el artículo 108 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Inserto folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50) del presente expediente). En efecto el referido artículo señala:
“Artículo 108.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Asimismo, observa esta Corte, que si bien la presente demanda tiene una pretensión de nulidad, la misma sería contra un acto administrativo que impuso multa por más de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por lo que afectaría los intereses patrimoniales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual goza de las prerrogativas de la República; por lo que le era aplicable la suspensión de los noventas días continuos a los que hace referencia el artículo 108 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, observa esta Corte que efectivamente dicha omisión constituye una causal que afecta el debido proceso de las partes demandadas. En este sentido, esta Corte ordena la reposición de la causa al estado de la Admisión del Recurso de Nulidad. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, aplicando la prerrogativa procesal evaluada en la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Sandra Tirado Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2628178, C.A., contra el acto administrativo Nº OACH-DDGF-2015-001652 de fecha 14 de agosto de 2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que impuso multa por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 661.980,00) a la prenombrada Sociedad Mercantil.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, aplicando la prerrogativa procesal evaluada en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000121
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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