JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003085
En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-2579 de fecha 21 de junio de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de las sentencias Nros. 403 y 1213 de fechas 24 de febrero de 2006 y 16 de junio de 2006, respectivamente, dictadas por esa Sala, mediante las cuales declaró Ha Lugar la revisión constitucional interpuesta, anuló la decisión Nº 2005-834 dictada por esta Corte el 26 de julio de 2005 y ordenó a este Órgano Colegiado pronunciarse conforme a la doctrina expresada en ese fallo sobre la apelación interpuesta por la Representación Judicial del Municipio Baruta contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar el 6 de junio de 2001 y, posteriormente reformada en fecha 28 de junio de 2001, en un recurso de plena jurisdicción con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los directivos de la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00570 de fecha 16 de marzo de 2000 dictado por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, así como de sus actos ulteriores.
En fecha 8 de agosto de 2006, el Abogado Ángel Vázquez Márquez (INPREABOGADO Nº 85.026), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenase al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la remisión del expediente contentivo de la presente causa, lo cual fue proveído en la misma fecha según oficio Nº 2006-4524.
En fecha 10 de agosto de 2006, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva en fecha 19 de octubre de 2005, así como de la recepción del expediente de marras, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación mediante oficios Nros. 2006-4539 y 2006-4540 del Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, advirtiéndoles que una vez que constase en autos su notificación, comenzarían a correr los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el Abogado Ángel Vázquez Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones. Asimismo, el mismo profesional del derecho, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Vizmaca, C.A. y Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, C.A., interpuso escritos mediante los cuales reclamó el pago de daños y perjuicios.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó las resultas de los oficios Nros. 2006-4540 y 2006-4539, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en la misma fecha.
En fecha 5 de octubre de 2006, se ratificó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2006, los Abogados Luis Ortiz Álvarez y Alejandro Enrique Otero (INPREABOGADO Nros. 55.570 y 79.696), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escritos de consideraciones.
En fecha 24 de enero de 2007, se incorporó a los autos oficio Nº AMC-8-010307 del 19 de enero de 2007, procedente de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó copias certificadas de las actuaciones de la presente causa, lo cual fue proveído por auto del 29 de enero del mismo año.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Alguacil de este Órgano Colegiado consignó las resultas del oficio Nº 2007-3456 de fecha 17 de abril de 2007, librado a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por ese despacho el 11 de mayo del cursante año.
En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió oficio Nº AMC-8-0723-2007 del 15 de mayo de 2007, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente causa, lo cual fue proveído por auto del 4 de junio del mismo año.
En fecha 28 de junio de 2011, en virtud de la reconstitución de esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida su nueva Junta Directiva el 20 de enero de 2010, motivo por el cual se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de julio de 2011, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 6 de diciembre del mismo año.
En fecha 30 de enero de 2012, se eligió la nueva Junta Directiva, en esa misma fecha este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de febrero de 2012, la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se dio por notificada del auto de abocamiento del 30 de enero de 2012 y solicitó la notificación a las partes intervinientes en la causa, la cual fue negada por auto el 15 de marzo de 2012, no tratándose de alguno de los supuestos del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, se eligió la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 28 de abril de 2014, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 30 de marzo de 2015 se eligió la nueva Junta Directiva de este Órgano Colegiado.
En fecha 8 de marzo de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2016, la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2016, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2016, la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º, 3 y 8 de noviembre de 2016, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2017, la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, se reconstituyó su Junta Directiva y el 1º de marzo de 2017, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de mayo y 27 de junio de 2017, la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 12 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de junio de 2001, los ciudadanos Juan Andrés Sosa y Juan Manuel Perret Gentil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.767.439 y 6.554.311, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el No. 4, Tomo 351A-Pro., debidamente asistidos por los Abogados Carlos Ayala, Caterina Balasso, Dolores Aguerrevere y María Correa (INPREABOGADO Nros. 16.021, 44.945, 44.946 y 51.864), interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, reformado mediante escrito de fecha 28 de junio de 2001, contra el Oficio Nº 00570 de fecha 16 de marzo de 2000, proferido por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y actos ulteriores.
En fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2002 y ratificado el 21 de julio de 2003, por las Abogadas Sol María Marín Hernández y Magda Lorelia Zambrano Ron (INPREABOGADO Nros. 70.018 y 81.529), actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente.
En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió de los Abogados Juan Carrero y Rafael Guzmán (INPREABOGADO Nros. 80.940 y 57.741), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se recibió de los ciudadanos Oscar Beajon, Manuel Naranjo, Celestino Deseda, Gustavo Maggi y Morela Rodríguez de Emperador, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.146.957, V-13.694.864, V-5.009.120, V-3.187.396 y V-3.176.803, en su orden, actuando los dos primeros en representación de las sociedades mercantiles Valores 2146, C.A. y J. Naranjo y Asociados Asesores Marítimos, C.A., y el resto en nombre propio, debidamente asistidos por el Abogado Mario Gómez (INPREABOGADO Nº 7.426), escrito mediante el cual, en su carácter de terceros adhesivos al recurso de nulidad primigenio, sostuvieron la procedencia de la sentencia dictada por el A quo.
En la misma fecha, se recibió del ciudadano Luis Alfredo Toro, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.668, asistido por el Abogado Mario Gómez, en su carácter de tercero adhesivo, diligencia mediante la cual se adhirió al anterior escrito.
En fecha 9 de septiembre de 2003, el Abogado John Gerardo Elías (INPREABOGADO Nº 85.854), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de septiembre de 2003, los ciudadanos Luis Alfredo Toro, Eduardo Sosa Branger y Enrique Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.659.668, V-4.086.922 y V-4.351.743, actuando el primero en representación de la sociedad mercantil CODEINCA, Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, C.A., y los dos siguientes, en nombre propio, debidamente asistidos por el Abogado John Gerardo Elías, presentaron escrito mediante el cual se adhirieron al recurso de nulidad incoado.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Abogado John Gerardo Elías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la Abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 8 de octubre de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Abogado John Gerardo Elías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los Abogados Diana Trias Bertorelli y Ángel Vázquez Márquez (INPREABOGADO Nros. 20.183 y 85.026, respectivamente). Asimismo, solicitó abocamiento en la causa.
En fecha 5 de octubre de 2004, la Abogada Magda Zambrano Ron (INPREABOGADO Nº 81.529), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2004, el Abogado John Gerardo Elías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, ratificó solicitud de abocamiento, así como la notificación de la parte recurrida.
En fecha 2 de noviembre de 2004, el Abogado Juan Antonio Angeli Arab (INPREABOGADO Nº 80.288), en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Enrique García, Joel Naranjo, Gustavo Maggi y Oscar Beaujon, solicitó el abocamiento en la causa.
En fecha 2 de noviembre de 2004, el ciudadano Luis Alfredo Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa CODEINCA, Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, C.A., asistido por el Abogado Ángel Vázquez Márquez, solicitó el abocamiento en la causa.
En fecha 4 de noviembre de 2004, la Representación Judicial de la parte recurrida, solicitó abocamiento en la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2004, en virtud de la constitución de este Órgano Jurisdiccional el 3 de septiembre del mismo año, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma, fijando el lapso de tres (3) días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia judicial. Asimismo, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 25 de enero de 2005, la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, se dio por notificada del auto dictado el 2 de diciembre de 2004.
En fecha 1º de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrió el lapso de apelación del auto dictado el 2 de diciembre de 2004.
En fecha 9 de febrero de 2005, se acordó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 15 de febrero del mismo año.
En fecha 22 de febrero de 2005, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve horas y treinta minutos ante meridiem (9:30 a.m.), para la presentación de los informes en forma oral en la causa.
En fecha 1º de marzo de 2005, siendo las nueve horas y treinta minutos ante meridiem (9:30 a.m.), tuvo lugar acto de informes en presencia de la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, de la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., así como los ciudadanos Enrique García, Oscar Beajon y Gustavo Maggi, asistidos por el Abogado Blas Roberto Guevara Vargas, en su carácter de terceros adhesivos. En la misma fecha, las Representaciones Judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda y de la empresa recurrente consignaron escritos de informes.
En fecha 8 de marzo de 2005, el Abogado Blas Roberto Guevara Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Enrique García, Oscar Beajon y Gustavo Maggi, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte y el 16 de marzo del mismo año, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la misma.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte y el 6 de abril del mismo año, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la misma.
En fecha 26 de julio de 2005, esta Corte dictó decisión Nº 2005-834, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación incoado por la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2002, y la aclaratoria de fecha 9 de julio de 2003, revocando la sentencia apelada respecto a la declaratoria de daños y perjuicios. Asimismo, se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso intentado.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte y el 24 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, notificadas las partes de la sentencia definitiva, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
RECURSO DE PLENA JURISDICCIÓN INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 6 de junio de 2001, los ciudadanos Juan Andrés Sosa y Juan Manuel Perret Gentil, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., debidamente asistidos por los Abogados Carlos Ayala, Caterina Balasso, Dolores Aguerrevere y María Correa, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, reformado mediante escrito de fecha 28 de junio de 2001, en un recurso de plena jurisdicción, contra el Municipio Baruta del estado Miranda, en los términos siguientes:
Afirmó la parte recurrente que, los actos administrativos impugnados “…se encuentran viciados de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar los derechos de [su] representada a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, garantizados por la Constitución en sus artículos 49, 115 y 112 así como por contravenir la garantía de la no retroactividad contenida en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental en violación de las normas contenidas en los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al revocar actos administrativos de efectos particulares que crearon derechos para [su] representada, sin que los mismos se encontrasen afectados de vicio alguno que pudiera haber determinado su nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte).
1. De los hechos.
Adujó, que su representada “…es propietaria de la parcela de terreno identificada con el número cívico 149, número de catastro 122/01-01 ubicada en la Avenida la Trinidad de la Urbanización Colinas del Tamanaco, por haberla adquirido en fecha 13 de junio de 1997…”, a la cual le corresponde “…la zonificación C-2, Comercio Vecinal, debiendo regirse por las condiciones de desarrollo establecidas en los artículos 125 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre…” (Negrillas de la cita).
Sostuvo, que “…por Oficio Nº 1370 de (sic) 28 de julio de 1971 aprobatorio del Anteproyecto de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad, se establecieron las condiciones de desarrollo de la Urbanización. Por lo que se refiere a la parcela Nº 149, se aprobó para la misma el uso comercial, estableciéndose que la misma estaría destinada a Estación de Servicio y Bomba de Gasolina, con un área de ubicación no mayor del 30 %...” (Negrillas de la cita).
Estableció, que “…mediante Resolución Nº JI-0003/91 de fecha 17 de mayo de 1991, y con ocasión de la interposición de un recurso jerárquico contra un acto por el cual se confirmaba la asignación exclusiva del uso bomba de gasolina o estación de servicio para la parcela Nº 149, se aclaró el contenido del Oficio Nº 1370 de (sic) 28 de julio de 1971 (…) aclarando el carácter comercial de la zonificación asignada a la parcela Nº 149…”, determinando que “…la zonificación correspondiente a la parcela Nº 149 era la de C-2 (Comercio Vecinal) establecida en la Ordenanza de Zonificación vigente…” (Negrillas de la cita).
Arguyó, que “…[p]or oficio Nº 1191 de fecha 09 (sic) de agosto de 1991, y con ocasión de una Consulta Preliminar sobre Variables Urbanas Fundamentales para la parcela Nº 149, la Dirección de Ingeniería Municipal (…) estableció que a la misma correspondía la zonificación C-2 (Comercio Vecinal), debiendo regirse por las condiciones de desarrollo establecidas en los artículos 125 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre…”, lo cual sería ratificado por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones, mediante oficio Nº 908 de fecha 23 de noviembre de 1994, haciéndose nuevamente referencia “…al uso específico de bomba de gasolina o estación de servicio, omitiéndose involuntariamente la aclaratoria posterior de que había sido objeto el tantas veces referido Oficio Nº 1370…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Manifestó, que “…[p]or Oficio Nº 1321 de (sic) 20 de diciembre de 1995 y con ocasión de solicitud de revisión de oficio (…) Nº 908, la Dirección de Administración Urbanística ratificó una vez más el contenido del Oficio Nº 1191 de fecha 09 (sic) de agosto de 1991, quedando nuevamente aclarada la zonificación C-2 y condiciones de desarrollo correspondientes a la parcela Nº 149…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Indicó, que “…[m]ediante Resolución Nº 049 emanada de la Alcalde del Municipio Baruta en fecha 30 de junio de 1998, se revocó la Resolución Nº JI-0003/91 de 17 de mayo de 1991, así como los actos contenidos en los Oficios Nº 1191, 1132 y 924 emanados en fechas 9-8-91 (sic), 4-9-96 (sic) y 6-8-96 (sic) respectivamente de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, por estar supuestamente afectados de nulidad absoluta por configurar un cambio de zonificación aislado o singular en contradicción con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) a su vez revocada por Oficio Nº 3030 de (sic) 7 de octubre de 1998, por haberse adoptado en violación del derecho a la defensa de [su] representada, al no habérsela notificado a fin de que compareciese en el procedimiento administrativo a exponer los alegatos [y] pruebas que considerase pertinentes…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que mediante “…Oficio Nº 3031 de (sic) 7 de octubre de 1998, la Alcalde (…) del Municipio Baruta abrió un procedimiento administrativo sumario ‘…cuyo objeto será determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº JI-0003/91 dictada el 18 de mayo de 1991 por la anterior Alcaldesa de Baruta, mediante el cual se cambió la zonificación C-2, uso ‘Bomba de Gasolina’ a la parcela Nº 149 de la Urbanización Colinas de Tamanaco, pudiera estar afectada de vicios de nulidad absoluta...’…”, cuya apertura se ordenó “dejar sin efecto”, mediante amparo constitucional cautelar proferido el 23 de octubre 1998 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Apuntó, que el 12 de mayo de 1998, su representada “…introdujo notificación de intención de inicio de obra ante la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”, la cual no fue proveída por la Administración, frente a lo cual intentó pretensión de tutela constitucional cautelar, conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declarada con lugar mediante fallo del 23 de octubre de 1998, que “…ordenó al Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta la expedición de la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales para la solicitud de obra nueva presentada por [su] representada en fecha 12 de mayo de 1998…” (Corchete de esta Corte).
Que, la Gerencia de Ingeniería Municipal “…otorgó a [su] representada la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales para el proyecto presentado mediante Oficio Nº 601 de fecha 3 de mayo de 1999, el cual fue posteriormente modificado mediante Oficio Nº 601 Anexo 1 de (sic) 4 de agosto de 1999…” (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que este Órgano Jurisdiccional, conociendo en apelación de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, “…emitió fallo al respecto en fecha 9 de diciembre de 1999, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo intentada y ordenó al Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta que en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación, le informara a [su] representada si el proyecto de edificación a ejecutarse sobre la parcela Nº 149 de su propiedad se ajustaba o no a las Variables Urbanas Fundamentales…”, siendo que esta misma Corte “…declaró inadmisible la acción de amparo que había sido intentada en contra del acto dictado por la Alcaldesa mediante el Oficio Nº 3031 de (sic) 7 de octubre de 1998, que ordenaba la apertura de un procedimiento de revisión de oficio de la Resolución Nº JI-000391/91…”, quedando sin efecto “…la orden de dejar sin efecto el acto por el cual se dio inicio al procedimiento administrativo de revisión de la Resolución Nº JI-0003/91 de (sic) 18 de mayo de 1991…” (Corchete de esta Corte).
Que, en “supuesta ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1999, el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta dictó el acto lesivo contenido en el Oficio Nº 266 de fecha 9 de febrero de 2000, (…) mediante el cual pretendió pronunciarse sobre la notificación de intención de inicio de obra Nº 690 de 12 de mayo de 1998, considerando que el proyecto de edificación presentado para ejecutarse en la parcela N” (sic) 149, número de catastro 122/01-01, ubicada en la Avenida la Trinidad de la Urbanización Colinas del Tamanaco, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, propiedad de [su] representada, supuestamente no se ajusta a las variables urbanas fundamentales correspondiente…” (Corchete de esta Corte).
Expuso, que “…a pesar de que mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2000 [su] representada había cuestionado la imparcialidad de la entonces Alcaldesa Ivone Attas para resolver –de nuevo- sobre la validez de la Resolución Nº JI-0003/91 (…), esa misma Alcaldesa del Municipio Baruta, mediante acto contenido en Oficio Nº 570 emanado del Despacho a su cargo en fecha 16 de marzo de 2000 (…), notificó a [su] representada en fecha 21 de marzo de 2000 resolviendo ‘Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº JI-0003/91, dictado (…), el 17 de mayo de 1991…”.
Que, como “…consecuencia de esta declaratoria, serán nulos también todos aquellos actos administrativos que fueron dictados con fundamento en dicha Resolución, y especialmente los contenidos en el Oficio Nº 1191 dictado el 9 de agosto de 1991 por la Dirección de Ingeniería Municipal, y en los Oficios Nº 1132 y 924, dictados el 4 de septiembre de 1996 y el 6 de agosto de 1996, respectivamente, por la hoy Gerencia de Ingeniería Municipal.’…” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, “…en desconocimiento del principio de legalidad y de la práctica administrativa pública y notoria imperante (…) mediante el Oficio Nº 495 de (sic) 14 de marzo de 2000 (…), notificó a [su] representada, en fecha 22 de marzo de 2000 (…) y ordenó (…) de manera ilegítima y por demás arbitraria, la paralización inmediata de la obra que se ha venido ejecutando en la parcela Nº 149 de la Urbanización Colinas del Tamanaco…” (Corchetes de esta Corte).
Que posteriormente, el mismo órgano “…notificó a [su] representada de su Oficio Nº 0639 de (sic) 3 de abril de [2001], comunicándole sobre la apertura de un ‘nuevo’ procedimiento administrativo ‘…tendiente a determinar la nulidad absoluta de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales contenida en la Obra Nueva, ON-601, de fecha 03 (sic) de Mayo de 1999…’ (…)”, ante lo cual consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan “…la legalidad de la obra que ha venido ejecutando, legítimamente…” (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…mediante acto contenido en Oficio Nº 698 emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal de Baruta en fecha 17 de abril de 2001, se notificó a [su] representada de una medida de paralización preventiva de la obra que [su] representada ha venido ejecutando en la parcela de su propiedad, de manera previa a la decisión del procedimiento de revisión de la respectiva Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales y sin fundamento legal alguno…”, frente a lo cual “…introdujo el correspondiente escrito de oposición, solicitando el levantamiento inmediato de la medida en virtud de la ausencia absoluta de base legal…” (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “…el (…) 22 de junio de [2001], [su] representada fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1263, emanado en esa misma fecha de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta (…), mediante el cual se puso fin al procedimiento administrativo de revisión de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales contenida en la Obra Nueva, ON-601, de fecha 03 (sic) de Mayo de 1999…” (Corchetes de esta Corte).
Dijo, que la referida Gerencia “…al resolver el procedimiento de revisión de la Constancia, se fundamentó en el contenido del Oficio Nº 570 (…) a pesar de que oportunamente le advertimos (…) que el mismo está viciado de nulidad…”.
De la misma manera, sostuvo que la Administración “…en lugar de suspender la decisión del procedimiento administrativo de revisión mientras su superior (el Alcalde) decidía en relación con la alegada nulidad del acto contenido en el Oficio Nº 570, resolvió pronunciarse de manera irresponsable e impulsiva al respecto; y en tal sentido, mediante el último de los actos impugnados declaró la nulidad absoluta de las constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales (…), ordenó la demolición total de la construcción ejecutada e impuso sanción de multa a [su] representada por la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.952.789.440,00)…” (Corchete de esta Corte).
Consideró, que su representada “…adquirió de buena fé (sic) la parcela Nº 149 de la Urbanización Colinas del Tamanaco, luego de verificada ante la Alcaldía del Municipio Baruta la zonificación y condiciones de desarrollo que le correspondían con su vendedor y conforme a esa zonificación presentó y ha venido ejecutando un proyecto de edificación en esa parcela, ha tenido que soportar y enfrentar el ‘bombardeo’ de actos administrativos arbitrarios confabulados por las autoridades de esa Alcaldía mediante los cuales se pretende el desconocimiento total de sus derechos, hasta el punto que en este estado, se enfrenta además de haberse desconocido por completo de manera ilegítima los actos administrativos mediante los cuales se determinó el contenido de su derecho de propiedad…”.
1.1. Oficio Nº 266 del 9 de febrero de 2000, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal del ente recurrido.
Adujo, que el primer acto impugnado, notificado a su representada en la misma fecha, “…se encuentra viciado de nulidad (…) a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, esto es, cuando lo dispone expresamente una norma legal o constitucional, haciendo alusión al artículo 25 de la Carta Magna, en virtud que el mismo “…lesiona los derechos constitucionales de [su] representada a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, garantizados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución…” (Corchete de la cita).
De los vicios de orden constitucional alegados
1.1.1 De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Arguyó, que el acto administrativo indicado lesiona sus derechos constitucionales “…por haber sido dictado por una autoridad incompetente para ello; en segundo término por fundamentarse en hechos inexistentes, de modo tal que a [su] representada le resulta imposible ejercer cabalmente su defensa en sede administrativa; y en tercer lugar porque desconoce y revoca la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales concedida previamente, contenida en el Oficio Nº 601 de fecha 3 de mayo de 1999 modificado posteriormente en fecha 4 de agosto de 1999, sin haber abierto el correspondiente procedimiento administrativo en el cual se permitiese la participación de [su] representada, a fin de que expusiera los alegatos y defensas que a bien tuviere…” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…el Gerente de Ingeniería Municipal de Baruta debe respetar los actos dictados por su superior jerárquico, esto es, el Alcalde de dicho Municipio (…) [y] en el caso que nos ocupa, mediante el (…) Oficio Nº 266 (…) pretendió desconocer y desaplicar la Resolución Nº JI-0003/91 emanada de la Alcaldesa del Municipio Baruta en fecha 17 de mayo de 1991, cuando para el momento en que se emitió dicho acto (Oficio No. 266) la referida Resolución Nº JI-0003/91 estaba vigente y era plenamente válida, pues no había sido objeto de revocación…” (Corchete de esta Corte).
Que, en el “…procedimiento administrativo de revisión...” de la Resolución Nº JI-0003/91, abierto por la ciudadana Alcalde, “…no se había adoptado decisión alguna en el momento en el cual el Gerente de Ingeniería Municipal dictó el acto contenido en su Oficio Nº 266, con lo cual el desconocimiento de los efectos de la misma era contrario a derecho (…) en virtud de que [ésta] se encontraba vigente siendo totalmente válida…”, por lo que correspondía su cabal aplicación, debiendo esa autoridad “…proceder a la expedición de la Constancia correspondiente…”.
Esgrimió, que dicha actuación “…incurrió en violación del (…) principio constitucional de juridicidad estatal desarrollado en (…) el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, y (…) lesionó de manera flagrante y grosera del (sic) derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada…” (Corchete de esta Corte).
Consideró, que el Oficio Nº 266 se fundamentó “…en hechos y situaciones inexistentes, impidiéndole defenderse cabalmente respecto del mismo…”, destacando el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevé la notificación “…al interesado mediante oficio motivado, a fin de que éste modifique el proyecto en cuestión o emita las observaciones que a bien tuviere…”, cuando se juzgue que el proyecto presentado no se ajusta a las variables urbanas fundamentales.
Increpó, que su representada “…no ha sido notificada formalmente de ninguna averiguación abierta por la Sindicatura Municipal…” ni ha conocido de la misma, “…a pesar de haberse llevado a cabo gestiones tendentes a su conocimiento…”, concluyendo del acto contenido en el oficio en mención, “…que la referida averiguación no existe, pues debemos suponer que se trata de una averiguación que concluyó en 1998, según se desprende de Oficio Nº SMB-143-98 de (sic) 21 de marzo de 1998…”.
Que, “…al reproducir el contenido de su Oficio Nº 991 de (sic) 10 de junio de 1998 en el nuevo Oficio Nº 266 (…) el Gerente de Ingeniería Municipal hizo referencia a actos y procedimientos que son inexistentes en la actualidad, con lo cual confunde a [su] representada de modo tal que le resulta imposible defenderse frente al mismo, en violación flagrante y grosera de la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución…” (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…mediante el (…) Oficio Nº 266 se desconocen los efectos de los actos de efectos particulares contenidos en los Oficios Nº 601 de (sic) 3 de mayo 1999 (sic) y Nº 601 de (sic) 4 de agosto de 1999, mediante los cuales se otorgó la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales para el proyecto de edificación presentado por [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).
Que, aun cuando la Gerencia de Ingeniería Municipal de Baruta conserva “…la potestad de revocar los actos administrativos viciados de nulidad absoluta que hubiere dictado en determinadas situaciones (…) ésta tiene sus límites en la ley, entre los cuales se encuentran precisamente los derechos adquiridos, y que en todo (…) debe garantizar los derechos constitucionales de quienes puedan verse afectados por ello, mediante la apertura del correspondiente procedimiento administrativo…”, por lo cual, “…a pesar de que debía cumplirse con lo ordenado por la sentencia emanda (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de diciembre de 1999, no por ello debían relajarse las garantías de los particulares…”.
1.1.2 De la violación del derecho a la propiedad.
Indicó, previa cita del artículo 115 del Texto Fundamental, que “…las limitaciones [del derecho de propiedad] establecidas por el legislador [sobre la parcela de terreno de su representada] están contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, y en los actos administrativos que h[an] analizado ‘supra’…”, requiriéndose “…para dar inicio a la ejecución de una edificación (…) la notificación a la autoridad municipal la intención de comenzar la obra, acompañando (…) el proyecto correspondiente…” (Corchetes de esta Corte).
Sin embargo, señaló que “…las autoridades municipales han conspirado para que el desarrollo urbanístico de la parcela no se lleve a cabo, mediante la emisión de diversos actos que pretenden entorpecer la ejecución de la obra…”.
Refirió, que “…el Oficio Nº 266 de (sic) 9 de febrero de 2000, la Gerencia (…) negó el otorgamiento de la Constancia de ley mediante la reproducción de ese acto que había dictado más un año antes, por considerar que supuestamente el proyecto de edificación presentado (…) no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales y en concreto al uso urbanístico [previsto en el numeral 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística]; cuando lo cierto es que el proyecto presentado, respeta en todo momento las condiciones de desarrollo vigentes para la parcela de que se trata, como es la zonificación C-2 en la Ordenanza de Zonificación…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…siendo que el proyecto de edificación (…) se ajustaba por completo a la zonificación correspondiente a la parcela Nº 149 de su propiedad, resultaba falso que el mismo violara la Variable Uso, por lo que la Gerencia (…) debió expedir la Constancia de Cumplimiento de Variables que ordena la ley, siendo improcedente la formulación de observaciones contenida en el Oficio Nº 266 impugnado por no tener base legal alguna…”.
Apuntó, que los Oficios Nros. 266 y 495 dictados por esa Gerencia, “…ocasion[aron] una lesión flagrante e inmediata al derecho que derivaba de los actos legítimos emanados de la propia Administración Municipal, que habían creado derechos a su favor, y al negarse a expedir la constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales a que tenía derecho y que ampara el desarrollo urbanístico de su propiedad, pretendiendo además la paralización inmediata de la obra…” (Corchete de esta Corte).
1.1.3 De la violación del derecho a la libertad económica.
Afirmó, que “…[su] representada es una persona jurídica de carácter mercantil, que cumplió con todos los requisitos a fin de obtener la constancia requerida por la ley para ejecutar las obras civiles en el inmueble de su propiedad. Sin embargo (…) la Gerencia (…) obstaculizó ilegítimamente el ejercicio de su derecho constitucional, de tal modo que lo hizo nugatorio…” (Corchete de esta Corte).
Que, la actividad de la Administración colocó a su representada “…en una situación grave de inseguridad jurídica, lo cual atenta contra las inversiones que viene realizando poniéndolas en riesgo, y así mismo atentando contra la posibilidad de realizar libremente las ventas correspondientes, para las cuales [su] representada (…) ya había adquirido compromisos (…) violando consecuentemente el derecho constitucional a la libertad de industria y comercio consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental…” (Corchete de esta Corte).
1.2. Oficio Nº 570 del 16 de marzo de 2000, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
Explicó, que el acto administrativo contenido en el oficio en mención, “…notificado a [su] representada en fecha 21 de marzo de 2000, objeto de impugnación también se encuentra viciado de nulidad (…) por lesionar los derechos constitucionales de [su] representada a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, garantizados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución, y por contrariar la garantía de irretroactividad establecida en el artículo 24 de la Constitución…” (Corchetes de esta Corte).
De los vicios de orden constitucional alegados
1.2.1 De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Suscribió, que “…la Alcaldesa del Municipio Baruta (…) abrió, sustanció y decidió arbitrariamente un procedimiento administrativo, a fin de determinar si la Resolución Nº JI-0003/91 estaba viciada de nulidad absoluta, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) pues la realidad es que dicha funcionaria no podía conocer y decidir dicho procedimiento, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 3 del artículo 33 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta…”.
Aseveró, que “…mediante su Resolución Nº 049 dictada en fecha 20 de junio de 1998 (…) –ahora declarada nula–, la funcionaria ya había emitido un pronunciamiento en relación con la Resolución Nº JI-0003/91 de (sic) 18 de mayo de 1991; pronunciamiento que mantuvo en el Oficio Nº 003030 de fecha 7 de octubre de 1998 (…) y que ratificó en el acto contenido en el oficio Nº 3031 también de fecha 7 de octubre de 1998 (…) en el cual se afirmaba tajantemente y de antemano que el acto administrativo contenido en la Resolución JI-0003/91 había cambiado la zonificación de la parcela propiedad de [su] representada, lo cual, –en su criterio– está prohibido por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y no es lo que se hizo mediante la Resolución de 1991…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…[e]n modo alguno se discute la facultad [que] habría tenido la Alcaldesa de revisar y eventualmente revocar los actos por ella misma dictados. Pero lo que en modo alguno puede afirmarse y sanciona la ley con la nulidad absoluta del acto que en consecuencia se produzca, es que una autoridad que ya ha revisado y revocado un determinado acto, y por tanto ha adelantado su opinión al respecto, vuelva hacerlo pretendiendo ser ‘imparcial’…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…mediante el escrito de solicitud de inhibición de fecha 1 de marzo de 2000, [su] representada se abstuvo de presentar sus alegatos sobre el fondo del procedimiento, hasta tanto se resolviera cuál era el funcionario competente para conocer y decidir dicho asunto. Sin embargo (…) la Alcaldesa (…) en lugar de resolver la inhibición planteada y aclarar previamente cuál era el funcionario con competencia subjetiva para conocer el fondo del asunto (…) decidió el procedimiento abierto al mismo tiempo, sin esperar de buena fe los argumentos sobre el fondo, el asunto central de la controversia. Con ello, se causó indefensión de [su] representada, lesionándosele su derecho a la defensa y al debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).
1.2.2 De la violación del principio de irretroactividad.
Consideró, que “…el acto en cuestión también es nulo a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lesionar la garantía de la irretroactividad establecida en la Constitución, vulnerando también la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Explanó, que el acto recurrido comporta “…la revocatoria de un acto administrativo de efectos particulares legítimo dictado previamente, mediante el cual se había establecido un determinado criterio para el desarrollo de la parcela propiedad de [su] representada, y su efectiva sustitución por un nuevo acto. Este actuar de la Administración local, sin que mediare vicio alguno que afectare de nulidad absoluta del régimen jurídico urbanístico establecido, pone de manifiesto un cambio de criterio por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta…”, en desmedro de la norma antes mencionada.
1.2.3 De la violación del derecho de propiedad y libertad económica.
Argumentó, que “…resulta falso que la Resolución Nº JI-0003/91 hubiera sancionado un cambio de zonificación aislado o singular, siendo por tanto improcedente su revocatoria a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”, sino que “…analizó el uso legalmente asignado a la parcela propiedad de [su] representada, verificó a cuál zonificación corresponde y aclaró su aplicación, de modo que la referida parcela no estuviese afectada a un uso específico sino a todos los usos contemplados en la Ordenanza para la zonificación respectiva…” (Corchete de esta Corte).
Reiteró, que “…es falso que la Resolución Nº JI-0003/91, emanada del Alcalde del Municipio Baruta en fecha 17 de mayo de 1991, esté viciada de nulidad…”.
Que, “…a la parcela propiedad de [su] representada le fue asignado inicialmente, mediante el Oficio Nº 1370 aprobatorio del Anteproyecto de la Urbanización, el uso de ‘Bomba de Gasolina’…”, juzgando que “…ese uso no es una zonificación, sino precisamente uno de los usos de la zonificación C-2, como precisamente fue aclarado por la máxima autoridad municipal…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…no pueden analizarse análogamente las frases ‘cambio de zonificación’ y ‘cambio de uso’. La primera implica una alteración de los múltiples factores que la integran, de manera global. La segunda se refiere únicamente al destino específico del inmueble…”, destacando que la ley venezolana prohíbe y sanciona de nulidad los cambios de zonificación aislados.
Adujo, que “…la Resolución Nº JI-0003/91 se mantuvo la zonificación que originalmente le había sido asignada por el oficio Nº 1370 aprobatorio de la Urbanización, ampliándose la categoría de los usos permisibles a los que, dentro de esa zonificación, podía destinarse. De esa manera (…) se aclaró que la parcela Nº 149 podía destinarse a cualesquiera de los otros usos que se especifican en la Ordenanza de Zonificación bajo la reglamentación C-2, a fin de satisfacer la voluntad vecinal sin sacrificar el derecho de propiedad de los particulares…”.
Que, “…la revocatoria del régimen de desarrollo urbanístico establecido mediante la Resolución Nº JI-0003/91 para la parcela Nº 149, implica una modificación de las limitaciones que definen y delimitan el contenido del derecho de propiedad de [su] representada sobre la misma…”, el cual se vio flagrantemente violado por el proveimiento del referido acto administrativo, “…al desconocer el contenido propio del derecho que derivaba de los actos legítimos emanados de la propia Administración Municipal, que habían creado derechos en su favor…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que también se vio impedido “…el ejercicio de la actividad de construcción y posterior enajenación de los locales comerciales y de oficina que integran el proyecto de edificación en ejecución…”, traducido ello como el derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Carta Magna.
1.3. Oficio Nº 1263 del 22 de junio de 2001, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal del ente recurrido.
Sostuvo, que dicho acto administrativo “…notificado (…) en esa misma fecha…”, también está viciado de nulidad absoluta, “…al fundamentarse en un acto nulo de nulidad absoluta, y en segundo término, por lesionar también el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada y adolecer del vicio de falso supuesto…” (Corchete de esta Corte).
De los vicios de orden constitucional alegados
1.3.1 De la fundamentación con base en “un acto nulo”.
Apuntó, que el referido acto administrativo (Oficio Nº 1263) “…puso fin al procedimiento administrativo de revisión de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales contenida en la Obra Nueva, ON-601, de fecha 03 (sic) de Mayo de 1999…”, fundándose en el oficio Nº 570 antes referido, y declaró “…la nulidad absoluta de las constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales contenidas en los Oficios Nº ON-601 99 de (sic) 3 de mayo de 2001 y Nº ON-601 99 de (sic) 4 de agosto de 2001, ordenó la demolición total de la construcción ejecutada e impuso sanción de multa a [su] representada por la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.952.789.440,00)…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…como consecuencia directa de la nulidad (…) del Oficio Nº 570 impugnado (…) resulta patente y notoria la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1263 emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal en fecha 22 de junio de [2001]…” (Corchete de esta Corte).
1.3.2 De la violación del derecho a la defensa.
Adujo, que el referido acto está viciado de nulidad absoluta “…al pretender la revocación de un acto administrativo que no fue objeto del procedimiento, que es el contenido en el Oficio Nº ON-601-99 de fecha 4 de agosto de 1999…”. Sobre este último, agregó que ratificó “…la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nº ON-601 de (sic) 3 de mayo de 1999…”, el cual gozaba de carácter de cosa juzgada administrativa.
Que, se advirtió que “…no podría válidamente procederse a la revisión del acto anterior (…) cuando el mismo había sido confirmado, subsumido y absorbido jurídicamente por otro acto posterior que no formaba parte del procedimiento administrativo, puesto que ello generaría una violación del derecho a la defensa de [su] representada, y daría lugar a un acto administrativo que sería inejecutable por la Administración Municipal…”, haciendo caso omiso de lo apuntado y dictó el acto administrativo recurrido. (Corchete de esta Corte).
Precisó, que el Oficio Nº ON-601 es “…un acto administrativo autónomo, distinto del contenido en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nº ON-601-99 de (sic) 3 de mayo de 1999; por lo que la administración municipal debió incluirlo dentro del procedimiento administrativo de revisión inicialmente, o al menos subsanar el error con posterioridad…”.
De los vicios en la legalidad de acto denunciado
1.3.3 Del vicio de falso supuesto por la aplicación del oficio Nº 570.
Indicó, que la Administración municipal pretendió “…la aplicación de condiciones de desarrollo que habrían sido establecidas por el Oficio Nº 1370 aprobatorio de la Urbanización para otro grupo de parcelas, a la parcela propiedad de [su] representada…”, donde “…se habrían permitido los usos de comercio local establecidos en la zonificación C-1 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, y se habría destinado una porción equivalente al 30 % del área de la parcela para la instalación de una bomba de gasolina…” (Corchetes de esta Corte).
Que, la interpretación esgrimida por la Administración, sobre la aplicación de dicho oficio, a su decir contradictoria, también imposibilitó a su representada ejercer adecuadamente el derecho a la defensa.
De las demás pretensiones de condena patrimonial
2. De la responsabilidad patrimonial del ente demandado.
Demandó “…la responsabilidad patrimonial de la administración municipal por falta o funcionamiento anormal en el cumplimiento de sus atribuciones y competencias urbanísticas…”, prevista en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 ibídem, refiriendo las decisiones de esta Corte, en fechas 17 de mayo de 1984 (caso: “Tropiburger, S.A.”) y 14 de diciembre de 1989 (caso: “Desarrollos Tercera Avenida, C.A.”), relativas a la condenatoria patrimonial en “…supuestos similares al aquí planteado, de revocatoria ilegítima de una constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales o de permisos de construcción…”.
Sostuvo, que “…[l]a declaratoria de nulidad constituye uno de los presupuestos de procedencia de la demanda por responsabilidad patrimonial, razón por la cual se han acumulado en el presente juicio las pretensiones de nulidad y condena, supeditándose la segunda a ese pronunciamiento previo de nulidad de los actos impugnados…” (Corchete de esta Corte).
Indicó, que la “…ilegal revocatoria de la Resolución Nº JI-0003/91 (…) así como las Constancias de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales, con las consecuentes orden de paralización o demolición de la obra así como la sanción de multa, suspendieron el derecho de [su] representada de aprovechar en su máximo contenido el derecho a edificar la parcela de su propiedad y obtener por esa actividad una ganancia lícita, lo cual generó una merma patrimonial, constitutiva de daños indemnizables…” (Corchetes de esta Corte).
2.1 Del lucro cesante.
Indicó, que su representada “…invirtió en la elaboración de un proyecto de construcción que debía desarrollarse en un período determinado, y adquirió compromisos para la enajenación de las oficina y locales comerciales que integran en su conjunto la edificación…”, por lo cual “…ha visto retrasada la culminación del proyecto acometido, que se encuentra actualmente paralizado y amenazado de demolición total…”, traduciéndose “...en costos financieros y de oportunidad…” que debe soportar su representada.
2.1.1 De la privación de la ganancia y recuperación de la inversión.
Que, “…no sólo se ha privado a [su] representada de un aumento en su patrimonio, al privársele de una ganancia y recuperación de una inversión, a lo cual tenía legítimo derecho (…) sino que además se producirá una merma del mismo, equivalente a las cantidades que deberá invertir por tales indemnizaciones, lo cual h[an] calculado en la cantidad aproximada de tres mil trescientos veintidós millones quinientos cincuenta y cinco mil veinticuatro bolívares con once céntimos (3.322.555.024,11)…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…la determinación del monto de la merma patrimonial la producir[án] en la oportunidad procesal correspondiente mediante experticia…” (Corchete de esta Corte).
2.1.2 De las rentas y sus intereses.
Explanó, que “…de haberse terminado [la ejecución de la obra] a la fecha que correspondía de acuerdo con el programa de ejecución, se habría producido una ganancia por la renta que se habría percibido por el arrendamiento de los inmuebles no comprometidos para la venta, así como los intereses generados por las cantidades que se habrían percibido por ese concepto, lo cual h[an] calculado en la cantidad aproximada de setecientos cincuenta y siete millones novecientos veintiún mil bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 757.921.000,72)…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
2.2 Del daño emergente.
Precisó, que “…la actuación del Municipio ha generado una merma en el patrimonio de [su] representada, a título de daño emergente, que asciende a la fecha a la cantidad aproximada de ciento noventa y siete millones doscientos treinta y siete mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 197.237.797,63) representada por el pago de gastos permanentes y necesarios en que ha tenido que incurrir y tendrá que incurrir durante todo el tiempo que dure la ejecución de la obra…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Que, esos “…gastos estaban previstos se causarían únicamente en el tiempo programado de ejecución de la obra y efectivamente se causaron y causan incluso durante el tiempo en que la misma ha estado paralizada (…) como una merma patrimonial directamente imputable a la actuación irregular de la administración municipal…”.
Explicó, que tales gastos “…están referidos al pago de costos fijos de agua, luz, derecho de frente (sic), etc., pagos al personal de vigilancia, el sueldo del ingeniero residente de la obra y demás contratistas, erogaciones todas que han tenido que hacerse desde el inicio de la obra, independientemente del retraso que la misma ha experimentado (…) consecuencia directa e inmediata de la irregular actuación de la administración urbanística municipal (…) de los actos impugnados, los cuales han impedido a [su] representada desarrollar su propiedad, en los términos de un proyecto que sí se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales asignadas a la parcela…” (Corchetes de esta Corte).
3. De la pretensión de amparo constitucional cautelar.
Fundamentó, esa Representación, “…la pretensión cautelar de amparo constitucional en la violación de los enunciados derechos y garantías constitucionales, derivados en su origen de la actuación ilegítima de la autoridad municipal (…) y que se traducen en una inconstitucional limitación a los derechos de [su] representada a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, por restringir sin fundamento legal alguno, su derecho a construir en la parcela que le pertenece una edificación comercial, de acuerdo con las variables urbanas correspondientes…” (Corchetes de esta Corte).
Que, la Administración municipal pretende “…el desconocimiento de las limitaciones que corresponden a la parcela de su propiedad, y negarse a otorgar la Constancia a que tiene derecho; en segundo término (…) la imposición de nuevas limitaciones de manera ilegítima, intempestiva y sobrevenida, a través de los actos contra los cuales se recurre…”.
Que, “…existen suficientes elementos de los cuales se desprende la existencia cierta de las lesiones constitucionales denunciadas…”, invocando el mérito que se desprende de las probanzas acompañadas al escrito.
4. De la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada.
Solicitó, en el “…supuesto negado de que (…) considere improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada (…), se proceda a la suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de impugnación…”, ya que “…la ejecución inmediata de los actos (…) implica perjuicios irreparables de variada índole para [su] representada que resultan evidentes…”, tales como “costos financieros”, afectación del “giro y la imagen de la empresa” y la “pérdida de la inversión realizada hasta la fecha” (Corchetes de esta Corte).
Demandó, “…la condenatoria en costas y costos del proceso al Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil…”.
5. De la pretensión final.
Finalmente, solicitó “…se declare con lugar la presente acción contencioso administrativa y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados (…) [y] se condene al Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda al pago de los daños y perjuicios causados a [su] representada, así como al pago de las costas y costos del proceso…” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
III
SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 24 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 403, anuló la sentencia Nº 2005-834 dictada en fecha 26 de julio de 2005, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó decidir el recurso de apelación interpuesto en la presente causa conforme a las siguientes consideraciones:
“…En tal sentido, se aprecia que la sentencia objeto de revisión declaró: i) parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de dicho Municipio contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 8 de mayo de 2002 y su aclaratoria del 9 de julio de 2003, en consecuencia, se revocó la sentencia apelada y su aclaratoria; ii) parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios y, iii) condenó al referido Municipio al pago del daño emergente ocasionado por los costos financieros relativos al endeudamiento contraído por la empresa Sindicato Agrícola 168, C.A., con el Banco Caribe y, al pago del lucro cesante demandado y causado por la merma patrimonial sufrida como consecuencia de la imposibilidad de disponibilidad del inmueble desde la fecha en que ha debido producirse la constancia de culminación de obra (20 de diciembre de 2001), hasta el referido fallo.
En virtud de lo expuesto, debe esta Sala analizar en primer lugar el alegato esgrimido contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2005, relativo a los principios y postulados constitucionales de la responsabilidad patrimonial de la Administración, así como de los criterios vinculantes emanados de esta Sala en cuanto a la materia de responsabilidad patrimonial.
Así pues, se observa que el constituyente venezolano en el momento de elaborar nuestro Texto Constitucional vigente quiso modernizar y constitucionalizar en varios artículos la responsabilidad patrimonial de la Administración como un sistema de garantías de los derechos de los particulares ante posibles actuaciones legales o ilegales contra los particulares que causasen un acervo patrimonial.
Dentro de ellos, resulta relevante citar lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
(…omissis…)
Así pues, en sentencia de esta Sala N° 2818, se estableció jurisprudencialmente el reconocimiento constitucional que establecían los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en materia de responsabilidad patrimonial, habían sido recogidos previamente por la doctrina nacional, así dispuso la referida sentencia:
(…omissis…)
En este orden de ideas, debe destacarse que la responsabilidad patrimonial del Estado puede devenir de una obligación contractual o extracontractual, siendo susceptible esta última de reclamación proveniente de una responsabilidad con falta de la Administración por la comisión de un hecho ilícito o una responsabilidad sin falta ocasionada por el anormal funcionamiento de los servicios públicos.
No obstante, la responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada como erróneamente lo considera el fallo objeto de la revisión en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo, podría conllevar a un estado de anarquía judicialista, que pondría en peligro la estabilidad patrimonial del Estado.
Asimismo, la precitada sentencia (2818/2002), igualmente dispuso que el Estado Venezolano consagra:
(…omissis…)
En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya.
Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable.
(…omissis…)
En atención a los argumentos expuestos, se aprecia que la sentencia objeto de revisión constitucional, al respecto dispuso:
(…omissis…)
Con fundamento en los criterios expuestos, se aprecia que a diferencia de lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta necesario determinar la normalidad o no de la actuación administrativa, la cual no simplemente se verifica con la procedencia de la nulidad del acto administrativo, sino que es indispensable precisar a priori diversos elementos con la finalidad de apreciar si ciertamente el acto declarado nulo apareja responsabilidad patrimonial en sede administrativa.
Incluso podría afirmarse prima facie que aun cuando los actos administrativos que son declarados conforme a derecho, es decir, que no han sido anulados en sede judicial o administrativa pueden aparejar responsabilidad de la Administración Pública, por lo que en consecuencia, no se puede encasillar y abstraer el mundo real del mundo jurídico, si no que hay que atender a sus elementos y rasgos conceptuales, razón por la cual, no se puede establecer ni pretender aparejar como en efecto lo realizó la referida Corte una operación aritmética en el ámbito jurídico, la cual se encontraría fundamentada en que todo acto nulo conlleva irreflexivamente a una condena patrimonial del Estado.
(…omissis…)
En atención a ello, debe determinarse si en el presente caso, nos encontramos ante una falta grave de servicio por parte de la Administración, que llevase aparejado la responsabilidad administrativa previa declaratoria de ilegalidad del acto administrativo en el procedimiento contencioso administrativo.
Así, deben puntualizarse principalmente los hechos acaecidos en el presente caso, para esclarecer el objeto de la presente revisión, así como sus efectos jurídicos y las posibles incidencias colectivas que podrían generarse, por estar inmiscuida en el mismo el resguardo de la legalidad urbanística y el derecho de propiedad de unos terceros intervinientes, en tal sentido, se observa:
(…omissis…)
En atención a lo expuesto, ciertamente se aprecia que en principio por estar asignada la zonificación de la Urbanización Colinas de Tamanaco como Reglamentación Especial (RE), la asignación del uso del suelo, era planificada mediante oficios y resoluciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual dispone:
(…omissis…)
En consecuencia, se observa que de conformidad con lo establecido en el Oficio N° 1370/1971, a la parcela N° 149, se le encontraba asignado un uso específico, el cual era Bomba de Gasolina y Estación de Servicio, en el cual se disponía:
(…omissis…)
Así pues, de la norma in commento se desprende claramente la asignación de un uso exclusivo a dicha parcela, conforme a las limitaciones legales del derecho de propiedad, el cual, no se constituye como un derecho absoluto y a diferencia de lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no lo vacía de contenido o lo desnaturaliza, ya que la armonización urbanística se encuentra dirigida a la satisfacción de un bien común, superándose de esta manera la concepción liberalista e individualista del derecho.
Atendiendo a la finalidad del derecho urbanístico, es allí donde con mayor intensidad se puede reflejar la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.
(…omissis…)
Es por ello, que no comparte esta Sala Constitucional lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la interrelación del derecho urbanístico y las limitaciones legales al derecho de propiedad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el siguiente sentido:
(…omissis…)
Siendo nota característica de la zonificación la generalidad, considera la Corte que la regulación a que se contrae el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación a lo sumo permitió una definición general de los usos de la zona, dando contenido a la calificación RE efectuada en la norma, admitiendo, eso sí, que en las asignaciones específicas realizadas mediante los proyectos del urbanizador se aplicasen las condiciones especiales fijadas en los correspondientes oficios aprobatorios.
Esta es la interpretación correcta de la norma y no, como pretende la parte apelante, la de que esta regulación confiera la posibilidad de legalizar una afectación individual de las parcelas que la integran, pues ello sin duda atentaría contra el derecho de propiedad que la ordenación urbanística precisamente garantiza al concretarse en limitaciones legales que delimitan la función social de la propiedad urbana.
Es importante en este aspecto distinguir la calificación del suelo que se realiza mediante la zonificación, de las reservas de terreno para la localización de edificaciones e instalaciones de servicios colectivos que se requieran de acuerdo con los planes de ordenación urbanística. La reserva implica la cesión del terreno así como las garantías para asegurar su cumplimiento.
(…omissis…)
Por ello en criterio de esta Alzada estuvo en lo correcto la Administración Municipal cuando interpretó mediante la Resolución n° JI-0003/91 que el uso asignado a la parcela en cuestión es el correspondiente a la categoría general que permitió admitir para el caso específico del proyecto originalmente aprobado, el destino de estación de servicio.
(…omissis…)
Dicha posición judicial contraría los fines del derecho urbanístico, entendido el urbanismo como la solución encaminada al logro de una vida colectiva digna, de conservación en una gran medida de la especie humana en un determinado espacio, sin que se convierta en el marco o nudo espíritu egoísta del individuo en satisfacer sus intereses personales, sin asegurar un beneficio común a los habitantes integrantes de un territorio, lo cual conlleva al análisis sobre la reflexión de la problemática y la fundamentación del derecho urbanístico por URDANETA TROCONIS, cuando sostiene:
(…omissis…)
La admisión de dicho criterio jurisprudencial, conllevaría el retroceso del derecho urbanístico a tiempos históricos, cuando el derecho de propiedad era concebido como un derecho absoluto e intangible de delimitación alguna por parte del Estado, concepción temprana y satisfactoriamente superada por ser concebida la propiedad privada como un derecho relativo que se encuentra garantizado por el Estado, pero que puede ser objeto de limitación legal por razones de interés social y utilidad pública. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1267/2000).
En atención a lo dispuesto, debe citarse lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la esencia y resguardo del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. Al efecto, dispone:
(…omissis…)
Como punto previo a la delimitación del núcleo esencial del derecho propiedad, para verificar si como en efecto lo dispuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste quedaría desnaturalizado o vaciado de contenido con la afectación de un uso exclusivo, debe destacarse lo que debe entenderse por el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
(…omissis…)
Ahora bien, habiendo sido precisado lo que se debe considerar como núcleo esencial de los derechos fundamentales, se debe proceder a analizar cuál es el contenido esencial del derecho de propiedad, para posteriormente proceder a determinar si en el caso concreto se desnaturalizó su contenido con la afectación de un uso exclusivo a una determinada parcela.
(…omissis…)
Es por ello que, no se puede compartir los argumentos expuestos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la regulación y asignación de un uso exclusivo haga impracticable ni prive de protección a los intereses individuales inherentes al dominio delimitado por su función social, sea en sí misma contraria al derecho reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal intervención normativa no entraña una desnaturalización de aquel derecho constitucional que lo haga irreconocible como perteneciente al tipo descrito, tanto desde el punto de vista histórico como por la relación entre el conjunto de intereses que la propiedad privada incorpora como institución jurídica.
(…omissis…)
Visto lo expuesto, se aprecia que las limitaciones urbanísticas en principio no vacían de contenido el derecho de propiedad, ni implican en los supuestos de la delimitación de la zonificación la inexistencia de tal derecho que conlleve a la reserva o cesión del referido inmueble, lo que pudiera proceder en caso, como bien se expuso anteriormente ante un cambio de rezonificación, es la procedencia de la garantía indemnizatoria por la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, en el presente caso se aprecia de la cronología efectuada y de los autos procesales que se pueden apreciar del presente expediente, que la sociedad mercantil propietaria de la parcela N° 149 se encontraba en pleno conocimiento de las variables urbanas fundamentales de tal parcela, así como la asignación de un uso exclusivo de Bomba de Gasolina y Estación de Servicio, conforme a lo dispuesto en el Oficio N° 1370 del 28 de julio de 1971.
Todo ello, se refleja de la resolución de la constancia de inicio de obra, así como de la resolución del recurso de reconsideración y posteriormente, con respecto al ajuste de la construcción a las variables urbanas fundamentales, contenidas en los Oficios Nros. 1622 del 25 de abril de 1989, 991 del 19 de julio de 1998, y 266 del 9 de febrero de 2000, en los cuales la Gerencia de Ingeniería Municipal se pronunció nuevamente sobre la incompatibilidad del proyecto presentado.
Adicional a ello, se aprecia que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., intentaron fundamentarse en la resolución de medidas judiciales para tratar de obtener el ajuste de la constancia a las variables urbanas, aun cuando se encontraban en conocimiento de las mismas, en virtud de la información solicitada por éstos ante la Alcaldía del Municipio Baruta (Oficio N° 1622 del 25 de abril de 1989.
Sin embargo, ante la infructuosidad del recurso de reconsideración por haber sido declarado improcedente (Oficio N° 4180 del 29 de agosto de 1989), no obstante su procedencia en virtud del recurso de apelación ejercido ante la Alcalde del Municipio Baruta (Resolución N° JI-0003/91 dictada el 17 de mayo de 1991), los referidos representantes judiciales de la empresa Sindicato Agrícola 168, C.A., solicitaron la constancia de inicio de obra y solicitud de constancia de ajuste a las variables urbanas, ante lo cual la referida Administración Municipal negó la respectiva autorización mediante Oficio N° 991 del 19 de julio de 1998, por estimar que la misma violaba el artículo 87.1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este mismo escenario, se observa que la referida empresa intentó reiteradamente la interposición de acciones judiciales con la finalidad de obtener la referida constancia de variables urbanas fundamentales, ante lo cual esta Sala en sentencia N° 1508/2003, negó la posibilidad de acordar la constancia de variables urbanas mediante la procedencia de una acción de amparo cautelar y posteriormente expresó el incumplimiento de la Administración ante la omisión aducida, por cuanto esta última existía dada su improcedencia para el otorgamiento, en virtud de no haber cumplido los requisitos técnicos establecidos por ella conforme a las variables arquitectónicas asignadas a la parcela N° 149. En tal sentido, dispuso la Sala:
(…omissis…)
En atención a ello, entendido por rezonificación el cambio que se produce sobre un modelo de zonificación precedente, en forma tal que se modifican los fines u objetivos urbanos asignados a la propiedad, se aprecia que la prohibición absoluta establecida tiene como finalidad evitar la transformación de la fisonomía urbanística de un sector con la presencia de construcciones que constituyen excepciones a la naturaleza o destino de la misma, aceptadas o consentidas por las autoridades y que cambian la estructura general de la zona.
Visto ello, se aprecia incluso de las mismas aseveraciones expuestas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como del referido acto administrativo, que la referida Resolución al interpretar el Oficio 1370/1971, y modificar la asignación de un uso exclusivo a la de Comercio Vecinal (C-2), transformó no sólo la zonificación funcional si no la zonificación arquitectónica, ya que no únicamente se modificó la asignación de Bomba de Gasolina y Estación de Servicio, si no también los porcentajes de construcción con respecto a la parcela, ya que a diferencia de lo expuesto por la referida Corte, no puede cambiarse la asignación de un uso particular y mantenerse las variables urbanas anteriores.
(…omissis…)
En atención a lo expuesto, es inconsistente la modificación de una zonificación determinada parcialmente sin asignarle los plenos efectos jurídicos de ésta, ya que con ello no sólo se lesiona irracionalmente el derecho de propiedad, mediante la determinación de unas variables arquitectónicas que no se corresponden con el área determinada, sino que las mismas infringen el respecto y resguardo del ambiente urbanístico de una determinada parcela, integrada a la fisonomía general de la zona.
(…omissis…)
En consecuencia, se aprecia que la Resolución N° JI-0003/91, introdujo una rezonificación aislada del sector Colinas de Tamanaco, ya que la misma solo tuvo como objeto la modificación de la zonificación correspondiente a la parcela N° 149, sin atender a la integralidad del sector, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la referida Resolución debió ser declarada nula, tal como lo efectuó en sede administrativa la Alcaldía del Municipio Baruta mediante Oficio N° 570 del 16 de marzo de 2000.
Finalmente, habiéndose advertido la rezonificación aislada acaecida en el presente caso, y la posterior realización de la construcción con fundamento en dicho acto ilegítimo, debe analizarse lo atinente a la responsabilidad administrativa ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la ilegalidad de los actos administrativos.
Al respecto, debe aclararse que el administrado efectuó la referida construcción con fundamento en una Resolución del Municipio Baruta, por lo cual se podría afirmar prima facie, que el referido ciudadano actuó conforme a una expectativa plausible de legitimidad del acto administrativo, es decir, con fundamento en una confianza legítima en el ejercicio de su actuación del derecho de edificación.
A pesar de ello, debe esta Sala destacar que el principio de confianza legítima no garantiza a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, ni les reconoce un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja, sin embargo, la actuación conforme a dicho principio genera en la Administración una responsabilidad por la actuación lícita del administrado y su posterior modificación.
Así pues, en caso de que la Administración decida la anulación de un acto administrativo ilegal, ésta debe ante el requerimiento de la persona afectada, compensar el perjuicio patrimonial sufrido por el hecho de que aquella había actuado conforme la vigencia del acto administrativo, en virtud de que éste –administrado- atendiendo a la expectativa plausible generada, habría realizado una serie de actuaciones que quedarían inertes y objeto de reparación patrimonial con respecto a terceras personas, si se involucraron en dicha situación jurídica.
En el presente caso, dicha situación se concreta con la venta de los inmuebles integrantes de la construcción realizada, así como los créditos asumidos por la empresa constructora, tal como lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en una parte fundamental de su fallo, relativa a la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Municipio.
Empero lo anterior, dicha garantía indemnizatoria representada por la vulneración del principio de confianza legítima contiene una excepción y es que en ningún caso procedería la indemnización si ha existido dolo, culpa o negligencia grave imputables al administrado. En dicho caso, habría que afirmar que la responsabilidad del Estado tendría una causa eximente de la responsabilidad por hecho de la víctima, salvaguardando así una recta distribución de las cargas patrimoniales y de las actuaciones anárquicas y negligentes del administrado, lo cual por demás en nuestro ambiente urbanístico se ha convertido en una actitud generalizada en la construcción de obras sin el debido respeto a la legalidad urbanística, con la espera de la obtención por vía jurisprudencial, de las constancias de habitabilidad.
(…omissis…)
En consecuencia, ciertamente se aprecia de la relación de los hechos efectuada que la sociedad mercantil propietaria de la parcela N° 149, se encontraba en pleno conocimiento en virtud de los Oficios administrativos contentivos de la notificación de la negativa de la constancia de inicio de la obra, así como de la apertura del procedimiento de revisión de oficio vista la nulidad absoluta del acto en cuestión, entre otros, de que la obra proyectada y posteriormente construida no se ajustaba al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales.
Adicional a ello, se aprecia que la Resolución que modificó la zonificación de la referida parcela no fue un acto dictado por el citado Concejo Municipal, el cual era el órgano competente para la determinación del uso del suelo y su variables fundamentales, sino que el mismo fue acordado por el Alcalde, en franca vulneración de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que como se ha expuesto, ello constituye una rezonificación aislada.
En atención a dichos hechos, sumado a la continua excitación del propietario para la expedición de las variables urbanas fundamentales, ante los diversos órganos jurisdiccionales competentes por la materia, sentencias las cuales posteriormente en segunda instancia fueron revocadas en lo atinente a las órdenes cautelares, conlleva a concluir que éste se encontraba en pleno conocimiento del estado fáctico-legal del proyecto de construcción, así como del efecto jurídico de su incumplimiento (Vid. Sentencia de la Sala N° 1508/2003).
Razón la cual, permite a esta Sala concluir la presunción de una actuación dolosa por parte del propietario, que eximiría la responsabilidad administrativa en el presente caso, lo cual deberá ser apreciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su oportunidad y advirtiendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el presente fallo.
Finalmente, debe esta Sala Constitucional, cónsona con los criterios expuestos, declarar ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, anular la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2005, mediante la cual se declaró: i) parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de dicho Municipio contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 8 de mayo de 2002 y su aclaratoria del 9 de julio de 2003, en consecuencia, se revocó la sentencia apelada y su aclaratoria; ii) parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios y, iii) condenó al referido Municipio al pago del daño emergente ocasionado por los costos financieros relativos al endeudamiento contraídos por la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., con el Banco Caribe y, al pago del lucro cesante demandado y causado por la merma patrimonial sufrida como consecuencia de la imposibilidad disponibilidad del inmueble desde la fecha en que ha debido producirse la constancia de culminación de obra (20 de diciembre de 2001), hasta el referido fallo.
En consecuencia, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado Luis Ortiz Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.570, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de la sentencia N° 2005-834 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2005, mediante la cual se declaró: i) parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de dicho Municipio contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 8 de mayo de 2002 y su aclaratoria del 9 de julio de 2003, en consecuencia, se revocó la sentencia apelada y su aclaratoria; ii) parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios y, iii) condenó al referido Municipio al pago del daño emergente ocasionado por los costos financieros relativos al endeudamiento contraídos por la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., con el Banco Caribe y, al pago del lucro cesante demandado y causado por la merma patrimonial sufrida como consecuencia de la imposibilidad de disponibilidad del inmueble desde la fecha en que ha debido producirse la constancia de culminación de obra (20 de diciembre de 2001), hasta el referido fallo; se declara la NULIDAD de la sentencia revisada y, se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo”. (Mayúsculas y negrillas originales de la sentencia de la Sala).
La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaratoria, por parte de la Representación Judicial de las empresas Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, C.A., Sindicato Agrícola 168, C.A., e Inmobiliaria Vizmaca, C.A., la cual fue declarada Improcedente por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 1213 de fecha 16 de junio de 2006, en los siguientes términos:
“…De manera que, siendo que lo que pretende la representación judicial de las empresas solicitantes, es un reexamen de lo controvertido, esta Sala estima improcedente la presente solicitud de aclaratoria, por cuanto los pronunciamientos solicitados le corresponde su conocimiento y resolución en el ejercicio de su facultad jurisdiccional a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la totalidad del fondo de la causa, según lo que a bien tengan alegar y probar las partes en dicha oportunidad, razón por la cual, se aprecia que la solicitud de aclaratoria y ampliación excede del objeto de control de la revisión constitucional, la cual se limita a verificar la errónea interpretación de los principios y normas de ese rango, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia de que se trate o cuando se contraríe algún criterio de la Sala, por cuanto tales pronunciamientos corresponden a la instancia. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala debe advertir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que deberá efectuar un pronunciamiento expreso en torno a los terceros compradores de buena fé (sic) inmiscuidos en la presente causa, y con respecto a los montos enterados al Municipio Baruta del Estado Miranda por concepto de impuestos municipales, así como cualquier otro punto objeto de controversia que sea alegado ante dicha instancia por efecto de la presente revisión constitucional.
IV
DECISIÓN
Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación (…) de la sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dictada por esta Sala, que declaró ha lugar la revisión constitucional interpuesta de la sentencia N° 2005-834 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2005…” (Mayúsculas y negrillas de la Sala).
IV
ESCRITOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
• Escrito presentado por los ciudadanos Oscar Beajon, Manuel Naranjo, Celestino Deseda, Gustavo Maggi y Morela Rodríguez de Emperador.
En fecha 4 de septiembre de 2003, los ciudadanos Oscar Beajon, Manuel Naranjo, Celestino Deseda, Gustavo Maggi y Morela Rodríguez de Emperador, actuando los dos primeros en representación de las sociedades mercantiles Valores 2146, C.A. y J. Naranjo y Asociados Asesores Marítimos, C.A.; y el resto en nombre propio, debidamente asistidos por el Abogado Mario Gómez, en su carácter de terceros adhesivos coadyuvantes en el recurso de nulidad primigenio, presentaron escrito mediante el cual sostuvieron la procedencia de la sentencia apelada, con base en los siguientes términos:
Adujeron, que “…[sus] representadas tienen plena legitimación para intervenir, en su condición de terceros adhesivos (…) toda vez que los resultados de dicho proceso, que se materializarán en la sentencia definitiva que dicte esa Corte, tendrán un reflejo directo en su esfera jurídico subjetiva…” (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “…[sus] representadas detentan el carácter de propietarias de las oficinas y los locales que se encuentran ubicados en el Centro Profesional Vizcaya (en lo sucesivo ‘la Edificación’) y, por lo tanto, tienen un interés personal, legítimo y directo en sostener la procedencia de la sentencia dictada en primera instancia (…) toda vez que la única forma en que ellas puedan usar, gozar y disfrutar plena y pacíficamente de tales inmuebles es ante el reconocimiento de la zonificación que establece la sentencia de primera instancia…” (Corchete de esta Corte).
Que, en caso de ser revocada la sentencia dictada, “…se podrían crear, sin dudas, gravísimos daños a la esfera jurídica de [sus] representadas pues no podrán ejercer plenamente su derecho de propiedad frente a las oficinas ya adquiridas. Inclusive, ya en la actualidad [sus] representadas han tenido inconvenientes en relación al uso de sus bienes inmuebles, pues no han podido obtener las respectivas conformidades de uso de acuerdo a la zonificación C2 que ha ratificado la sentencia apelada y, por lo tanto, no pueden ejercer a plenitud su derecho de propiedad…” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, en caso de que la sentencia apelada fuese ratificada, sus representadas podrán ejercer plenamente su derecho de propiedad, versando en ello las razones para sostener la improcedencia de la apelación.
• Diligencia presentada por el ciudadano Luis Alfredo Toro.
En la misma fecha, el ciudadano Luis Alfredo Toro, asistido por el Abogado Mario Gómez, presentó diligencia mediante la cual se adhirió “…al escrito presentado en fecha 04 (sic) de septiembre de es[e] año por los ciudadanos Oscar Beajuon (sic), Manuel Naranjo Medina, Celestino Antonio Deseda, Gustavo Rafael Maggi Benzo [y] Morela Rodríguez de Emperador…” (Corchetes de esta Corte).
• Escrito presentado por los ciudadanos Luis Alfredo Toro, Eduardo Sosa Branger y Enrique Urdaneta.
En fecha 11 de septiembre de 2003, los ciudadanos Luis Alfredo Toro, Eduardo Sosa Branger y Enrique Urdaneta, actuando el primero en representación de la sociedad mercantil CODEINCA, Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, C.A., y los dos siguientes, en nombre propio, debidamente asistidos por el Abogado John Gerardo Elías, presentaron escrito mediante el cual se adhirieron al proceso, “…a objeto de sostener la procedencia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de mayo de 2003…”, lo cual realizó en los siguientes términos:
Manifestaron, ser “…propietarios de las oficinas que se encuentran ubicados en el Centro Profesional Vizcaya (en lo sucesivo ‘la Edificación’)…”, tendiendo “…interés personal, legítimo y directo en sostener la procedencia de la sentencia dictada en primera instancia…”, por cuanto la “…ratificación de la aplicación de la zonificación C2 a las condiciones de desarrollo de las parcelas en las cuales se construyó la edificación (…) incidirá en [sus] derechos (…) de propiedad y libertad económica…” (Corchete añadido).
Reiteraron, que “…el uso Bomba de Gasolina no es un uso exclusivo de las parcelas, sino que forma parte de los usos permitidos en la zonificación C2 que se le otorgó a dichas parcelas…”, lo cual, al ser reconocido en esta instancia judicial, les permitirá “…ejercer plenamente su derecho de propiedad y, por ende, podrán gozar, disfrutar y disponer plenamente de sus inmuebles…”, versando en tales extremos, la adhesión realizada.
V
ESCRITOS DE CONSIDERACIONES DE LAS PARTES CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
• Escrito de la Representación Judicial de la empresa recurrente.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Abogado Ángel Vázquez Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., presentó escrito de consideraciones, con ocasión a la sentencia Nº 403 de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Con Lugar la revisión constitucional instruida, sobre la base de las siguientes razones:
Sostuvo, que “…la sentencia de revisión no sólo ordena [dictar] una nueva sentencia sobre la nulidad de los actos impugnados, sino que se expresan criterios que eximirían de responsabilidad al Municipio Baruta, estableciéndose incluso la existencia de una presunción de dolo de [su] representada, con base (…) en los dichos de la parte recurrente, sin que se le haya permitido ejercer a [su] representada la contradicción de estas afirmaciones (…) omitiendo la parte solicitante de la revisión, instrumentos de los cuales se evidenciaría la falsedad de afirmaciones que han servido de base a la decisión de esta Sala Constitucional…” (Corchetes de esta Corte).
Que dicho fallo “…indicó que no procedería la indemnización reclamada en caso de existir dolo, culpa o negligencia grave imputable a [su] representada, ante lo cual, estimó a modo de presunción que, la conducta de [su] representada hacía ‘inferir una actuación dolosa’, lo cual le corresponderá determinar a esa Corte…” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que su representada “…construyó el Centro Profesional Vizcaya, en ausencia absoluta de dolo, en tanto su actuación estuvo precedida de la expectativa, por demás plausible de edificar bajo las características de desarrollo admitidas en la zonificación C2 para el momento en que adquirió la parcela Nº 149…”.
Observó, que la Administración municipal, anterior a la fecha de adquisición por parte de su representada de la mencionada parcela, “…había declarado formalmente que la misma tenía una zonificación C2 y, en consecuencia resultaba posible desarrollar urbanísticamente la parcela, conforme a los usos y demás variables permitidas por esa zonificación…”, aseverando que de lo contrario “…nunca hubiese adquirido…” el referido lote de terreno, tratándose de una situación insospechada para el momento de adquisición.
Que, dicha sociedad “…ejecutó gratuitamente (…) sobre un terreno municipal adyacente al inmueble, trabajos de limpieza, corte y estabilización para evitar deslizamiento, recuperación y reparación de tuberías de agua de lluvia y aguas negras en la cuenca de Colinas de Tamanaco, todo ello para la ampliación y recuperación del Parque Municipal La Trinidad…”.
Arguyó, que “…el Municipio Baruta no ha dejado de cobrar y percibir el pago por concepto de derecho de frente; situaciones todas estas que evidencian que esa entidad local ha llevado a cabo actuaciones formales qe reforzaban la expectativa razonable que la obra ejecutada no vulneraba en modo alguno el orden urbano y que, además, hacían entender que, de parte de esa autoridad, no existía objeción o cuestionamiento alguno respecto de los actos administrativos que habilitaron…” a su representada en la adquisición de la parcela, el inicio de las construcciones y la venta de la edificación.
Destacó, que la adquisición, inicio y finalización de la obra se realizó con arreglo a la Resolución JI-0003/91 del 17 de mayo de 1991, opinando que desde esa fecha, “…que los usos que podrían ser permitidos por el órgano de control urbano municipal, serían todos aquellos comprendidos dentro de la zonificación C2…”, en consideración del principio de presunción de legalidad o mantenimiento de los actos administrativos, siendo la fecha de adquisición de la parcela el 13 de junio de 1997, esto es, seis (6) años después.
Que, a partir de tales hechos “…no puede establecerse una presunción de dolo (…) en tanto dicha actuación municipal no había sido en ninguna forma cuestionada…”, quedando desvirtuados los alegatos de la representación municipal expuestos en la solicitud de revisión constitucional.
Expresó, por el contrario, que “…las condiciones de desarrollo aplicables a las parcelas con zonificación C2…” plasmadas en la Resolución en mención, fueron ratificadas mediante oficios Nros. 1191 del 9 de agosto de 1991 y 1321 del 20 de diciembre de 1995, dictados por la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta.
Discurrió, que la Alcaldía de Baruta sí “…estaba consciente de que en la eventualidad de que [esa Resolución], dictad[a] por la Alcaldesa en funciones para esa fecha, y sus sucesivas ratificaciones no fuesen procedentes, se perjudicaba [su] derecho de propiedad (…) [y] en ningún momento mostró intención de llegar a una solución equilibrada en beneficio de todas las partes involucradas…” (Corchetes de esta Corte).
Que su representada “…se entera de la limitación al uso de bomba de gasolina, sólo luego de haber dado inicio a la construcción del proyecto y ya cercana a su culminación que se ajustaba a las condiciones existentes para el momento y por años anteriores…”.
Indicó, que “…el Centro Profesional Vizcaya no vulnera el interés general que supuestamente tutela la Administración Municipal, desde que, los vecinos han manifestado su aprobación a la existencia de dicha edificación en la Urbanización Colinas de Tamanaco del Municipio Baruta (…) que proporciona movilidad económica, fuentes de empleo masivas, dota de áreas urbanas al sector en un desarrollo por demás armónico…”, considerando que la autoridad administrativa “…no sólo vulneró una legítima situación creada por esa misma autoridad, sino que, adicionalmente, transgredió la voluntad de los vecinos del Municipio, apartándose así, del bien común o interés general al que está obligado a proteger…”.
Apuntó, que el Municipio “…afianzó aun más la confianza legítima que deten[taban] para construir el Centro Profesional Vizcaya, desde que exigió a [su representada], con ocasión a dicha obra, que realizara obras de equipamiento urbano en el área contigua de la construcción, esto es, en un terreno municipal…” (Corchetes de esta Corte).
Que dicha autoridad “…no ha dejado de cobrar y percibir el pago por concepto de derecho de frente o impuesto sobre inmuebles urbanos, previsto en el artículo 1º de la Ordenanza sobre Impuestos de Inmuebles Urbanos…”, juzgando que la exigencia de pago del derecho de frente comporta “…que la obra se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales…”.
Aseguró, que “…el cambio de criterio que llevó a cabo el Municipio Baruta, luego de transcurrido casi diez (10) años en los que este ente local nada hizo para atacar la legalidad del acto administrativo (…) conllevan a afirmar (…) que ese Municipio lesionó la certeza jurídica que dimanaba de dicho acto administrativo, así como de sus consecuentes actuaciones…”.
Agregó, que “…si durante cierto tiempo [la Administración] ha actuado de una determinada manera sin que exista variación alguna, dando lugar a que el administrado espere válidamente que esta situación se mantendrá incólume, la modificación repentina no sólo generará sorpresa en el administrado, sino que, probablemente ocasionará un daño o afectación particular…” (Corchetes de esta Corte).
Asumió, que el daño causado a su representada “…se hace palpable, desde que invierte esfuerzos humanos y económicos en su desarrollo. Inversión ésta que únicamente se produjo por cuanto [su representada] se sentía amparada por la habilitación expresa de la autoridad administrativa a la que competía, en todo caso, ejercer la autotutela administrativa para revocar sus propios actos, hecho éste que no ocurrió sino transcurrido casi diez (10) años posteriores a la emanación del acto…” (Corchetes de esta Corte).
Citó parcialmente las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 28 de abril de 2003 (caso: “Fran Valero González” y otros) y 19 de julio de 2005 (caso: “Festejos Mar”), en apoyo de sus afirmaciones.
Expresó, que no es su representada sino el Municipio “…el que ha actuado de manera absolutamente arbitraria e irresponsable, persiguiendo desproporcionadamente a la empresa, y poniendo a un lado los intereses generales que está llamado a satisfacer…”, sorprendiendo, de esa manera, la buena fe de ésta y de los terceros intervinientes.
Consideró, que la Representación Judicial de la parte demandante indujo en error a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la medida que “…ocultó información fundamental (…) con argumentos sobrevenidos tendentes a evadir su responsabilidad, no sólo frente a [su] representada, sino también, frente a los terceros que adquirieron los bienes inmuebles ubicado (sic) en el ‘Centro Profesional Vizcaya’…” (Corchetes de esta Corte).
Insistió en los argumentos atinentes a la confianza legítima transgredida.
Finalmente, solicitó “…se condene en responsabilidad al Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…”, por efecto de la transgresión delatada y, en consecuencia, al pago por concepto de daño (i) emergente por los costos mayores (pago de servicios, condominio, mantenimiento, administración, derecho de frente y sueldos) y financieros (endeudamiento contraído), así como el (ii) lucro cesante derivado de la imposibilidad de disposición del inmueble (cánones de arrendamiento dejados de percibir y la porción insoluta del precio de los contratos de compra venta), desde el 20 de diciembre de 2001, fecha en la que debió producirse la Constancia de Culminación de Obra.
Asimismo, requirió la indexación judicial de los montos condenados a pagar, exceptuados los “…costos financieros relativos al endeudamiento contraído (…) y de los intereses causados por la mora de los pagos establecidos en los contratos de compra venta…”, así como “…el mantenimiento de la Resolución Nº JI-0003/91 de fecha 17 de mayo de 1991…”, de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales y la Constancia de Culminación de Obra.
• Escrito de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vizmaca, C.A.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Abogado Ángel Vázquez Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vizmaca, C.A., en su carácter de “…propietaria del local comercial 2-5, ubicado en el Nivel Planta Oficina Dos del inmueble denominado ‘Centro Profesional Vizcaya’ (…) a los fines de reclamar el pago de los daños y perjuicios, por la restricción al derecho de disposición…”, fundamentó su pedimento en las siguientes razones:
Manifestó esa Representación, que su representada adquirió el referido local comercial el 1º de noviembre de 2002, bajo la expectativa plausible de que el mismo se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales, en razón de que la misma se ha encontrado “…imposibilitada de disponer efectivamente de su propiedad, en la medida en que la obra actualmente no cuenta con habitabilidad…”.
Esgrimió, que el Municipio, mediante oficio Nº 1173 del 9 de junio de 2006, “…negó la emisión de la Constatación de Uso [al recurrente] para ejercer la actividad comercial de estacionamiento en el Nivel Sótano del Centro Profesional Vizcaya…”, y que por ello, “…no le es posible obtener el uso y la licencia de actividades económicas…” (Corchete de esta Corte).
Refirió, que la expectativa plausible de los terceros, debe garantizarse en virtud del principio de confianza legítima, “…bajo la cual, toda actuación desplegada por aquellos terceros, se encontraba amparada por la certeza que devenía del otorgamiento de la habitabilidad de la edificación…”.
Describió el régimen de responsabilidad de la Administración, establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal, afirmando que en el presente caso “…existió un daño cierto, el cual no puede ser controvertido desde el mismo momento en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que en virtud del principio de confianza legítima, los terceros que en su oportunidad adquirieron locales en el Centro Profesional Vizcaya, deben ser indemnizados por la merma patrimonial sufrida…” (Negrillas de la cita).
Explicó, que los daños alegados fueron “…causados por la imposición de graves restricciones al ejercicio de los atributos del derecho de propiedad…”, desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 10 de agosto de 2006, “…en la que aún el Municipio Baruta considera (…) que la obra infringe las Variables Urbanas Fundamentales y, en consecuencia, no cuenta con habitabilidad, siendo que el uso permitido es el de bomba de gasolina…”, considerando que “…durante casi cuatro (04) (sic) años [su] representada se ve mermada continuamente en su derecho de disposición…” (Corchetes de esta Corte).
Exigió, que el Municipio Baruta fuese condenado al resarcimiento de los “…daños y perjuicios derivados por lucro cesante y daño emergente…”, verificados en los gastos que debió soportar su representada, así como “...de los cánones de arrendamiento que hubiese percibido [su] representada…”, durante el referido período, incluyendo los intereses correspondientes; realizando en cada caso la estimación respectiva.
Ulteriormente, pidió se condene al ente recurrido, al pago de la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, se ordene la corrección monetaria, se reconozca “…el pleno ejercicio del derecho de propiedad…”, permitiéndole a su representada “…el disfrute, uso y disposición sobre el referido inmueble, con fundamento en el principio de confianza legítima…”.
• Escrito de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CODEINCA, Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, C.A.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Abogado Ángel Vázquez Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CODEINCA, Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, C.A. Inmobiliaria Vizmaca, C.A., en su carácter de “…propietaria de los locales comerciales 4-8, C2-22, C2-23, C2-24, PZ-1, PZ-2, PZ-3 y PZ-4, ubicados en el Nivel Planta Oficina Dos del inmueble denominado ‘Centro Profesional Vizcaya’ (…) a los fines de reclamar el pago de los daños y perjuicios, por la restricción al derecho de disposición…”, se basó en las siguientes razones:
Adujo, que su representada adquirió los referidos locales comerciales en fecha 23 de diciembre de 2002, bajo la expectativa plausible de que los mismos se ajustaban a las Variables Urbanas Fundamentales, en virtud que el ente recurrido expidió Constancia de Culminación de Obras, aunado al hecho que la misma se ha encontrado “…imposibilitada de disponer efectivamente de su propiedad, en la medida en que la obra actualmente no cuenta con habitabilidad…”.
Esgrimió, que el Municipio, mediante oficio Nº 1173 del 9 de junio de 2006, “…negó la emisión de la Constatación de Uso [al recurrente] para ejercer la actividad comercial de estacionamiento en el Nivel Sótano del Centro Profesional Vizcaya…”, y que por ello, “…no le es posible obtener el uso y la licencia de actividades económicas…” (Corchete de esta Corte).
Refirió, que la expectativa plausible de los terceros, debe garantizarse en virtud del principio de confianza legítima, “…bajo la cual, toda actuación desplegada por aquellos terceros, se encontraba amparada por la certeza que devenía del otorgamiento de la habitabilidad de la edificación…”.
Describió el régimen de responsabilidad de la Administración, establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal, afirmando que en el presente caso queda constatada “…la existencia de un daño real y cierto, independientemente de las consideraciones que puedan realizarse respecto de la causa de la actividad u omisión -trátese de una conducta desplegada en funcionamiento normal o anormal-, opera la reparación integral del deterioro patrimonial sufrido, en forma tal que, que (sic) no exista ni la mínima merma en el patrimonio del administrado…”•(Negrillas de la cita).
Consideró, que “…en el presente caso, no ha operado culpa alguna de [su] representada…” (Corchete de esta Corte).
Expuso, que la existencia del daño cierto no puede ser controvertida, en apoyo de las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional en el referido fallo, sobre el principio de confianza legítima, debiendo ser indemnizada la merma patrimonial de los terceros adquirentes, en su caso, en virtud de la adquisición de ocho (8) locales comerciales.
Explanó, que su representada se encontró imposibilitada de usar, gozar y disfrutar los bienes de su propiedad, desde la fecha de adquisición, esto es, el 23 de diciembre de 2002 hasta el 10 de agosto de 2006, por lo cual solicitó la reparación integral de los daños sufridos, discriminándolos en los conceptos de daño emergente y lucro cesante, estimando las cantidades por cada uno de los referidos.
Posteriormente, peticionó se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se condene al Municipio Baruta del estado Miranda al pago de las cantidades señaladas en el escrito respectivo, ordenando en la misma, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y el reconocimiento del pleno ejercicio del “…derecho de propiedad, permiti[é]ndo[les], en consecuencia, el disfrute, uso y disposición sobre los referidos inmuebles, con fundamento en el principio de confianza legítima…” (Corchete de esta Corte).
• Escrito de la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 6 de noviembre de 2006, los Abogados Luis Ortiz Álvarez y Alejandro Enrique Otero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escritos de consideraciones, en los términos siguientes:
Alegó esa Representación Judicial, respecto de la transgresión del principio de confianza legítima, que “…el apoderado judicial [de la parte demandante] hace un relato (…) en el cual no se advierte que mediante Oficio Nº 991 del 19/07/1998 (sic), la Administración municipal informó a la empresa que el otorgamiento de una Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas para construir el Centro Profesional Vizcaya era violatorio del artículo 87.1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por consiguiente (…) esa supuesta expectativa se extinguió indubitablemente en julio de 1998, cuando el municipio le negó la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas y le hizo ver a la empresa que la zonificación de la parcela estaba cuestionada, y por ende, que la validez de la referida Resolución de 1991 estaba igualmente cuestionada, a lo cual se suma toda una subsiguiente cadena de actuaciones municipales expresas negando las pretensiones de [la empresa demandante], además de las acciones judiciales diversas (…) que revelan el perfecto conocimiento de la pretendida ilegalidad manifiesta de (sic) Resolución Nº JI-003/91 y de los altísimos riesgos legales de proceder a construir un edificio en una parcela que, desde 1971, tenía un uso de estación de servicio y bomba de gasolina…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, el principio alegado “…contiene una excepción y es que en ningún caso procedería la indemnización si existió dolo, culpa o negligencia grave imputable al particular pues, en tal caso habría que afirmar que la responsabilidad del Estado tendría una causa eximente de la responsabilidad por hecho de la víctima…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Señaló, los requisitos concurrentes respecto la admisibilidad de la protección de la confianza legítima, según los precedentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Opinó, que en el caso concreto, la referida empresa “…conocedora como debe ser del régimen jurídico urbanístico, ha debido proceder con la diligencia de un Buen Padre de Familia para verificar el origen y estado urbanístico de la parcela a adquirir…”, lo cual “…le hubiere permitido conocer con certeza (…) que el uso de la parcela era cuestionable y no habría certidumbre jurídica...”.
Que, la sentencia de revisión constitucional fue clara al determinar que, la Resolución Nº JI-0003/91 “…introdujo una rezonificación aislada (…) viciada (…) ab initio de nulidad absoluta…” (Negrillas de la cita).
Agregó, que “…el pago de derecho de frente, (sic) y la supuesta realización de obras o áreas de de (sic) equipamiento urbano a requerimiento del municipio, en ningún caso puede invocarse como un título jurídico para considerar subsanada la situación urbanística irregular, ni tampoco como un elemento que originó la expectativa fundada de que el municipio daba por convalidada esa situación…” (Negrillas de la cita).
Consideró, que las presuntas expectativas de la empresa “…no eran el producto de alguna acción del municipio Baruta que justificara tales expectativas, sino el producto de un riesgo asumido o una falta de diligencia por parte de esa promotora inmobiliaria, que no mantuvo el comportamiento típico del buen padre de familia, sino más bien una actuación sumamente arriesgada legal y comercialmente…”.
Aseveró, que “…construir un edificio en una parcela en la cual el Municipio expresamente advierte por escrito que no está permitido realizar tal tipo de obras, es una actuación que previsiblemente puede generar daños de gran relevancia, los cuales, además, lógicamente pueden terminar siendo atribuibles a la propia falta de prudencia del constructor…”.
Adujo, que en el sub iudice no se satisficieron los requisitos que comportan la protección del principio de confianza legítima.
Espetó, que las Constancias otorgadas a la empresa recurrente, “…invocadas como fundamento de la confianza legítima- fueron el resultado de acciones judiciales incoadas previamente (…) que ‘forzaron’ y ‘obligaron’ al municipio a expedirlas…”, probando que aquella tenía “…plena consciencia de la situación de ilegalidad que el municipio le atribuía a la construcción del Centro Profesional Vizcaya…”.
Refirió, que el pedimento del mantenimiento de la Resolución mencionada, es flagrantemente contrario a la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 403/2006, que resolvió ha lugar la revisión constitucional interpuesta, donde se dispuso que la misma (Resolución) debió ser declarada nula; doctrina que, en todo caso, no puede ser obviada.
Solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida y Sin Lugar la pretensión de daños y perjuicios.
Por otra parte, expuso que, las reclamaciones y alegaciones sobrevenidas introducidas en juicio por las empresas “…CODEINCA y VIZMACA…”, resultan inadmisibles por cuanto pretenden violar normas y principios generales consagrados en el Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, atinente al derecho a la defensa y al principio de preclusión procesal, cuyo carácter consideró de orden público.
Que la permisión de la pretensión de reclamación de daños de tales empresas, en fase posterior a la instrucción de la causa, excedería el objeto del proceso y lesionaría el derecho a la defensa de las partes, al carecer de oportunidad procesal para contradecir alegatos y pruebas que fundamentan esas pretensiones.
Indicó, que para esas empresas, caducó la oportunidad procesal para proponer su pretensión, cual era la introducción de la causa y mal podrían ser propuestas sobrevenidamente, juzgando que el Máximo Tribunal, en su decisión, “…no ha querido subvertir el orden procesal y menos aún principios constitucionales…”, sino que esta Corte resolviera las pretensiones oportunamente propuestas.
Peticionó, que los escritos rendidos se tengan por inexistentes. Subsidiariamente, indicó que tales pretensiones indemnizatorias deben ser declaradas improcedentes, “…ya que no existe fundamento jurídico para invocar en el presente caso Confianza Legítima ni la cualidad de terceros compradores de buena fe…”.
Apuntó, que la Sala nunca resolvió que los terceros debían ser indemnizados, sino que determinó los aspectos sobre los cuales debía explanarse la decisión de mérito, que ordenó dictar a este Órgano Jurisdiccional.
Relató, que las referidas empresas no son terceros de buena fe ni tienen una situación de confianza legítima, reiterando los alegatos expuestos con anterioridad.
Por último, requirió de este Cuerpo Colegiado, declare inexistentes e ineficaces, por extemporáneas, las reclamaciones de daños y perjuicios de las mencionadas empresas y que, subsidiariamente, las declare improcedentes, conforme a los argumentos esbozados.
VI
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación incoado por las Apoderadas Judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto, y su posterior aclaratoria proferida en fecha 9 de julio de 2003, a tenor de lo establecido en el artículo 185.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El caso puntual de la presente litis se circunscribe al recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, formulado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., mediante la cual pretendió i) la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 266 y 1263 de fechas 9 de febrero de 2000 y 22 de junio de 2001, respectivamente, dictados por el Gerente de Ingeniería Municipal, y el Oficio Nº 00570 del 16 de marzo de 2000, proferido por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), así como ii) la responsabilidad patrimonial de la Administración, por concepto de daño emergente y lucro cesante.
Así las cosas, el conocimiento de la causa en primer grado de jurisdicción correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2002, declaró Con Lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto y su posterior aclaratoria de fecha 9 de julio de 2003.
Ahora bien, ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida, recurso de apelación en fecha 15 de mayo de 2002, siendo ratificado en fecha 21 de julio de 2003, contra los fallos antes enunciados, fundamentó el mismo en el vicio de suposición falsa, por cuanto el Iudex A quo determinó de forma errada que no había un caso de zonificación aislada, cuando sí lo hubo y fue producto de la sanción de la Resolución signada JI-0003/91 de fecha 17 de mayo de 1991, la cual “…afectó la totalidad de los elementos que (…) integran la zonificación…”; en virtud de la errónea interpretación del artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre; y por cuanto, si se verificó algún daño en el caso de marras, fue derivado de la propia actividad de la parte recurrente. Por otra parte, denunció el vicio de silencio de pruebas, porque, a su decir, la sentencia apelada no entró a valorar las “…pruebas presentadas por los recurrentes…”.
Con vista al establecimiento anterior, pasa esta Corte a conocer del apego a derecho de la decisión dictada en primera instancia, con sujeción a la doctrina dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y al elenco de vicios argüidos por la Representación Judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. Del vicio de suposición falsa.
Adujo la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda que, en el caso de marras se verificó un cambio de zonificación aislada, proscrito en la redacción del artículo 46.1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por efecto de la promulgación de la Resolución signada JI-0003/91 de fecha 17 de mayo de 1991, la cual “…afectó la totalidad de los elementos que (…) integran la zonificación…” de la Urbanización; derivado, a su vez, de la errónea interpretación del artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, a partir del cual, la sentenciadora recurrida determinó que, la prohibición enunciada no era aplicable al caso que nos ocupa.
Asimismo, afirmó de cara a la declaratoria de procedencia al pago de daños y perjuicios que, si se verificó algún daño en el sub iudice, éste se derivó de forma estricta de la actividad desplegada por la parte recurrente. De otra parte, denunció el vicio de silencio de pruebas, porque, a su decir, la sentencia apelada no entró a valorar las “…pruebas presentadas por los recurrentes…”.
Por otro lado, la Representación Judicial de la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., ratificó todos los argumentos expuestos en el recurso primigenio, demostrativos de la nulidad de los actos administrativos impugnados. Asimismo, adujo que la Resolución signada JI-0003/91, “…simplemente aclaró cual (sic) era la zonificación que le correspondía a la parcela (…) partiendo de una interpretación correcta del artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación aplicable al inmueble…”, determinada en el Oficio Nº 1.370 del 20 de julio de 1971.
Afirmó, que los argumentos relativos a la responsabilidad de su representada “…por la construcción del Centro Profesional ‘Vizcaya’ (…) son improcedentes, toda vez que al haber quedado demostrado en autos la nulidad de los actos impugnados (…) es evidente que se ha producido un daño patrimonial a [su] representada, quien no ha podido disponer efectivamente del bien de su propiedad, y quien ha tenido que incurrir en una serie de costas y gastos para poder soportar tal limitación…”, pretendiendo el Municipio “…desviar su responsabilidad…”.
A los fines de resolver lo conducente, este Órgano Colegiado se permite discernir que, el vicio de suposición falsa implica la toma de decisión por parte del juez, con base al establecimiento de hechos falsos, inexistentes o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión (cfr. Fallos de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Nros. 183/2008 y 39/2010 dictados en fechas 14 de febrero y 20 de enero, en su orden, reiterados en fallo Nº 190 del 23 de febrero del 2016).
Ahora bien, se evidencia del acervo probatorio cursante en autos, que en fecha 18 de julio de 1971, la Dirección de Planificación del Distrito Sucre, dictó Oficio Nº 1370, dirigido al Comité Promotor de la Sociedad de Propietarios de la Urbanización Colinas de Tamanaco, mediante el cual resolvió aprobar las modificaciones del Anteproyecto de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad de la Urbanización Colinas de Tamanaco, requeridas mediante Solicitud Nº 1603, estableciendo que la parcela Nº 149 de la referida, sería destinada a Estación de Servicio y Bomba de Gasolina.
En fecha 25 de abril de 1989, la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre, según oficio Nº 1622, reiteró las Variables Urbanas Fundamentales de la mencionada parcela Nº 149, dentro de las cuales señaló el uso específico estatuido a través de Oficio Nº 1370.
Asimismo, en fecha 27 de diciembre de 1989, la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre, mediante Oficio 7081, rectificó el área de la parcela en mención, así como sus linderos, atendiendo la Solicitud Nº 321 del 18 de octubre de 1989, quedando conformada por un área de 2.550,00 m2, y reconociéndose su zonificación, según Acuerdo Nº 25 de fecha 15 de septiembre de 1966, proferido por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, como Reglamentación Especial (RE), debiendo regirse por el prenombrado Oficio Nº 1370.
De tal manera, tales actos administrativos ratificaron, en el período indicado, que la referida parcela Nº 149 estuvo regida bajo la zonificación de Reglamentación Especial (RE), conforme al Acuerdo 25 del 15 de septiembre de 1966, cuyo uso determinó el Oficio Nº 1370 como Bomba de Gasolina o Estación de Servicio.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 1991, la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante Resolución signada JI-0003/91, dio respuesta a los antiguos co-propietarios de la parcela Nº 149, sobre un “recurso de apelación” interpuesto contra la decisión de la Dirección Ingeniería Municipal del Distrito Sucre, contra la decisión que declaró Improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el prenombrado Oficio Nº 1622; declarando Con Lugar el mismo, y considerando que, el Oficio Nº 1370 atribuyó a la referida parcela Nº 149, un uso no previsto para las zonas C-1, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación vigente, sino a la zonificación C-2 (Comercio Vecinal), por lo que concluyó que, ésta última era la zonificación otorgada por dicho oficio.
El criterio expuesto por la máxima autoridad del Municipio, fue asumido de forma particular por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante Oficio Nº 1191 del 9 de agosto de 1991, con ocasión a una Consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales efectuada por los antiguos propietarios de la parcela, toda vez que esa oficina concluyó que, de acuerdo al Plano de Zonificación anexo al Acuerdo Nº 25 de fecha 15 de septiembre de 1966, aún cuando la zonificación de la Urbanización era Reglamentación Especial (RE), se atribuyó a la parcela, conforme a la Resolución Nº JI-0003-91, la zonificación C-2, prevista en el artículo 125 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente.
En deferencia, el uso contenido en tal zonificación (C-2, Comercio Vecinal) atribuida a la parcela Nº 149, se mantuvo inalterada por un período poco mayor a tres (3) años, en virtud que, el 23 de noviembre de 1994, la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones de la Alcaldía, dando respuesta a una Solicitud de Rectificación de Área y Variables Urbanas Fundamentales de la parcela, según Oficio Nº 903, reiteró el contenido del Oficio Nº 1370, destacando que su destino fue de Estación de Servicio o Bomba de Gasolina, pudiendo edificarse, además, una Estación de Lavado y Engrase.
Bajo esa ilación, el 20 de diciembre de 1995, la Dirección de Administración Urbanística del Municipio Baruta, mediante Oficio Nº 1321, conociendo de una solicitud de revisión del prenombrado oficio, ratificó el contenido del oficio Nº 1191 del 9 de agosto de 1991, indicándose como Variables Urbanas Fundamentales de la parcela, las atinentes a la zonificación C-2, prevista en el artículo 125 de la Ordenanza de Zonificación vigente.
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 1997, la empresa recurrente, registrada y constituida el 22 de noviembre de 1995, adquirió la parcela de terreno signada con el Nº 149 de la Urbanización Colinas de Tamanaco.
En virtud de ello, colige este Órgano Colegiado que, para la referida fecha, el criterio vigente para la Alcaldía, así como para la Dirección de Administración Urbanística del Municipio Baruta, era que el uso correspondiente a la parcela Nº 149 era el definido por la zonificación C-2, determinado así, conforme a la apreciación del Oficio Nº 1370, adjudicada por la máxima autoridad del órgano mediante Resolución signada JI-0003/91.
Posteriormente, el 12 de mayo de 1998, la referida sociedad mercantil suscribió una Notificación de Intención de Inicio de Obra en la parcela Nº 149 y formalizó Solicitud ON-690, mediante la cual peticionó de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales a los fines de edificar una obra nueva, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; la cual fue providenciada mediante Oficio Nº 991 del 10 de junio de 1998, a través del cual se concluyó que, el proyecto presentado se circunscribió al uso Comercio Vecinal previsto en la zonificación C-2, siendo que el uso aprobado mediante oficio Nº 1370 fue de Bomba de Gasolina, razón por la cual, no cumplió con las Variables Urbanas Fundamentales.
Dicho acto administrativo consideró que, la Resolución signada JI-0003/91 del 17 de mayo de 1991, estuvo afectada por vicios de nulidad absoluta, por concebir un cambio de zonificación aislado, proscrito por los artículos 46.1 y 47 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como el 56 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, informando, a su vez, al solicitante que, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía abrió una averiguación a los fines de determinar si la Resolución enunciada estuvo viciada de nulidad absoluta, ordenando “…paralizar cualquier obra que hubiere iniciado…”, conforme al artículo 88 ejusdem.
En el mismo orden, el 30 del mismo mes y año, la Alcaldesa del Municipio, a través de Resolución Nº 049, declaró nulidad absoluta de la Resolución signada JI-0003/91, dictada en fecha 17 de mayo de 1991, así como los Oficios Nros. 1132, 924 y 1191, y revocó dicho pronunciamiento el 7 de octubre del mismo año, mediante Oficio Nº 3030.
En la misma fecha, la Alcaldía dictó el Oficio Nº 3031, a través del cual notificó a la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., de la instrucción de un procedimiento sumario, a los fines de determinar si la Resolución signada JI-0003/91, antes indicada, adolecía de nulidad absoluta por concebir un cambio de zonificación aislado.
Al margen de tales circunstancias de hecho, por notoriedad judicial, esta Corte tiene conocimiento que la empresa propietaria de la parcela (hoy recurrente) interpuso el 21 de julio de 1998, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, un amparo constitucional debido a la violación de su derechos consagrados en los artículos 67, 96 y 99 de la Constitución de 1961, por parte del Gerente de Ingeniería Municipal de Baruta, el cual fue declarado Con Lugar en la definitiva, en fecha 23 de octubre de 1998, ordenándose a la referida autoridad “…expedir, en un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de su notificación, la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes al proyecto de edificación a ejecutarse en la parcela Nº 149…”, y a la Alcaldía del Municipio, “…dejar sin efecto la apertura (sic) del procedimiento administrativo referida en el Oficio Nº 3031 del 7-10-98 (sic)…”.
En tal sentido, y en razón de la decisión dictada por ese Operador de Justicia, el Gerente de Ingeniería Municipal de Baruta emitió Oficio Nº 601 el 3 de mayo de 1999, contentivo de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, requeridas mediante Solicitud Nº ON-690 del 12 de mayo de 1998, avalando el uso previsto en el proyecto de edificación, bajo la zonificación C-2 (Comercio Vecinal), según Anexo ON-No. 00601-99.
Dicha Constancia fue otorgada nuevamente el 4 de agosto de 1999, mediante Oficio Nº 601 (Anexo I ON-No. 00601-99), en virtud de las modificaciones en el área de construcción y distribución de las oficinas realizadas por la empresa recurrente en el proyecto de edificación.
A la par de dichos dictámenes, la Municipalidad ejerció recurso de apelación contra el fallo que declaró Con Lugar el amparo constitucional, siendo conocido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró, en fallo del 9 de diciembre de 1999, Con Lugar el recurso de apelación, Revocó el fallo apelado, Inadmisible el amparo sobrevenido ejercido contra la Alcaldía del Municipio Baruta, en virtud del Oficio Nº 3031 del 7 de octubre de 1998 y Parcialmente Con Lugar el amparo constitucional ejercido contra el Gerente de Ingeniería Municipal, ordenándole a este último “…que en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación, le informe al accionante si el proyecto de edificación que pretende ejecutarse en la parcela Nº 149 (…) se ajusta o no a las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en la Ley…”.
Desde esa perspectiva, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, en fecha 9 de febrero de 2000, dictó el Oficio Nº 266, primer acto administrativo recurrido en el escrito primigenio, en acatamiento de la sentencia dictada por esta Alzada, mediante el cual determinó el “…proyecto correspondiente a su solicitud de Obra Nueva Nº ON-690 del 12-5-98 (sic), mediante la cual notifican su intención de iniciar los trabajos de construcción del inmueble ubicado en la Avenida Trinidad, parcela Nº 149, Urbanización Colinas de Tamanaco (…) no se ajusta a las variables urbanas fundamentales…”, conforme a las razones expresadas en el Oficio Nº 991 de fecha 10 de junio de 1998, referidas a que el proyecto presentado violó “El uso previsto en la zonificación”, a tenor del artículo 87,1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual fue de “Bomba de Gasolina” y no de “Comercio Vecinal”, como fue plasmado en el proyecto, considerando que la Resolución JI-003/91, “…cambió la referida zonificación…” de forma aislada.
Acto seguido, en fecha 16 de marzo de 2000, la Alcaldía del Municipio Baruta, dictó el Oficio Nº 00570 contentivo de “…las conclusiones del procedimiento administrativo iniciado mediante acto contenido en el Oficio Nº 003031…”, en el cual participó la empresa recurrida, el 25 de febrero y el 1º de marzo del mismo año, mediante escritos en los cuales esgrimió sus alegatos considerados pertinentes, solicitó la inhibición de la Alcaldesa y la reposición del procedimiento y, por último, la revocatoria del oficio Nº 266. Dicho oficio Nº 00570 declaró, en punto previo, que la Resolución Nº 049 cuya nulidad absoluta se reconoció en oficio Nº 003030 no prejuzgó sobre la decisión del procedimiento, toda vez que el acto no produjo efecto alguno y debe entenderse “…como si nunca hubiera existido…”.
Seguidamente, conociendo del fondo del asunto, la Administración declaró “…la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº JI-0003/91, dictado (…) el 17 de mayo de 1991. Como consecuencia de esta declaratoria, serán nulos también todos aquellos actos administrativos que fueron dictados con fundamento en dicha Resolución, y especialmente los contenidos en el Oficio Nº 1191 (…) y en los Oficios Nos. 1132 y 924…”.
En fecha 2 de abril de 2001, según Oficio Nº 0639, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, notificó a la empresa recurrente de la instrucción de un procedimiento administrativo tendiente a determinar la nulidad de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, contenida en el Oficio ON Nº 601 del 3 de mayo de 1999, evidenciándose de autos que la Representación Judicial de la hoy recurrente intervino en el mismo, en fecha 18 de abril del mismo año, mediante sendos escritos en los cuales esgrimió sus alegatos y defensas y solicitó la revocatoria del Oficio Nº 266, así como la declaratoria de nulidad del Oficio Nº 570 enunciado.
En el ínterin, la Gerencia de Ingeniería Municipal, según Oficio Nº 698 de fecha 17 de abril de 2001, notificó a la empresa recurrente que debería mantener “…paralizados preventivamente los trabajos ejecutados amparados en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales…”, otorgada según Oficio signado ON-601 del 3 de mayo de 1999, medida que, la recurrida solicitó fuere levantada, por estar el oficio dictado viciado de nulidad absoluta.
Finalmente, la Administración, representada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante Oficio Nº 1263 dictado el 22 de junio de 2001, declaró la “…Nulidad Absoluta de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales contenida en ON-601-99 de fecha 3 de mayo de 1999, y del Anexo I a la ON-601-99 del 04 (sic) de agosto de 1999, otorgada a nombre de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., por cuanto estas resultan violatorias de los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas, y en consecuencia (…) ordena de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 109 [ejusdem], la demolición total de la construcción reflejada en los planos anexos a la Constancia (…) ON-601-99 (…) y del Anexo I a la ON-601-99…”, imponiendo multa por la cantidad de un mil novecientos cincuenta y dos millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.1.952.789.440,00), hoy equivalentes a un millón novecientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.952.789,44), pagadera “…dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación del presente Oficio…”, mismo plazo en el cual debería “…proceder a la demolición de las obras ilegales señaladas…”, tratándose éste del tercer acto recurrido mediante el recurso interpuesto.
De conformidad con lo antes indicado, se puede apreciar que, contrario a lo apreciado por el Juez A quo, la Administración Municipal al interpretar el Oficio Nº 1370/1971 y modificar la asignación de un uso exclusivo a la de Comercio Vecinal (C-2), transformó no solo la zonificación funcional sino la zonificación arquitectónica, ya que modificó no únicamente la asignación de Bomba de Gasolina y Estación de Servicio, sino también los porcentajes de construcción con respecto a la parcela, el cual no puede ser cambiado como asignación de un uso particular y mantenerse las variables urbanas anteriores.
En refuerzo a lo antes dicho, se evidencia que la actividad desplegada por la Administración Municipal en dicho acto administrativo, constituyó una rezonificación aislada que modificó los fines y objetivos urbanos asignados a la propiedad, contraviniendo así la prohibición expresa del artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual debe declararse procedente la denuncia de suposición falsa y, en consecuencia, se declara NULO el fallo apelado, sin que sea necesario conocer del resto de los vicios argüidos en el escrito de fundamentación. Así se establece.
Acto seguido, conforme al mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Colegiado pasa a conocer del fondo de la controversia, en los siguientes términos:
2. Thema decidendum.
El recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., persiguió i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y dos (2) actos administrativos dictados por el Gerente de Ingeniería Municipal, así como ii) la condenatoria al pago de daños y perjuicios por parte de la Municipalidad, derivado de los conceptos de daño emergente y lucro cesante, producto de la actividad de la Administración. Tales actos administrativos son los siguientes:
a) Oficio Nº 266 del 9 de febrero de 2000, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal del referido Municipio, mediante el cual se decidió que el proyecto de edificación presentado por la empresa recurrente, no se ajustó a las Variables Urbanas Fundamentales propias de la edificación y, en consecuencia, ordenó paralizar la obra (cfr. folios 689 al 691 de la pieza II del expediente judicial).
b) Oficio Nº 00570 del 16 de marzo de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual -tramitado el recurso administrativo de revisión- se declaró la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº JI-0003/91 proferida por dicha Alcaldía, donde se habría cambiado en forma aislada la zonificación de la parcela N° 149, de Estación de Servicio y Bomba de Gasolina a zona C-2 (comercio vecinal), ratificándose la zona original de la parcela para bomba de gasolina y no para comercio (cfr. folios 706 al 731 de la pieza II del expediente judicial).
c) Oficio Nº 1263 del 22 de junio de 2001, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal, a través del cual se acordó revocar las Constancias de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales contenidas en los Oficios Nros. 601 y 601-99 de fechas 3 de mayo y 4 de agosto de 1999, en su orden. Asimismo, ordenó e impuso multa por la cantidad de mil novecientos cincuenta y dos millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.952.789.440,00). (cfr. folios 633 al 770 de la pieza II del expediente judicial).
Dicha pretensión estuvo fundada en la incursión de que los referidos actos violaron su derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica, al principio de irretroactividad, así como en el vicio de falso supuesto; todos ellos, los cuales, orbitan respecto a la falsa consideración de un supuesto de zonificación aislada.
En consideración de lo anterior, esta Alzada juzga que, con base en la declaratoria realizada supra, sobre la existencia de una rezonificación aislada operada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante Resolución N° JI-0003/91 del 17 de mayo de 1991, no tendría sentido cavilar sobre la existencia de los referidos vicios y violaciones, toda vez que, al gravitar tales actos sobre la verificación y corrección de un supuesto urbanístico contrario al ordenamiento jurídico, correspondería de pleno desechar la pretensión de nulidad respecto a los actos impugnados y posteriormente entrar a conocer de los daños denunciados.
Sin embargo, el caso que nos ocupa, está delimitado por circunstancias particulares que hacen necesario profundizar la labor jurisdiccional de este Operador de Justicia.
Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.868 de 16 de diciembre de 1987 y la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983, en el ámbito local, la delimitación del contenido de la propiedad urbana sólo puede afectarse mediante Ordenanzas, a través de dos (2) modalidades: aquella Ordenanza que contiene o expresa el Plan de Desarrollo Urbano Local o aquella Ordenanza que ejecuta el plan y concretiza la zonificación en atención a los lineamientos de ese plan, es decir, la Ordenanza de Zonificación.
De forma tal, que el Plan de Desarrollo Urbano Local al igual que la Ordenanza de Zonificación, tiene rango legal. Su principal diferencia es su contenido: mientras que el Plan de Desarrollo Urbano Local preceptúa los lineamientos generales de la ordenación urbanística en el ámbito municipal, en atención a los elementos que contiene el artículo 34 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; la Ordenanza de Zonificación ejecuta el plan y precisa la calificación del suelo mediante la asignación de las variables urbanas fundamentales, en previsión a los lineamientos que establece ese Plan de Desarrollo Urbano Local.
Por ende, después de la promulgación de tales instrumentales el cambio de zonificaciones pasó a tener un cambio rígido en cuanto a los procesos de participación de los ciudadanos de la localidad y las modificaciones de zonificación y variables urbanas asignadas.
Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela desde la promulgación de la Carta Fundamental de 1999 y el rompimiento del Estado Legalista precedido por la Constitución de 1961, se erige bajo los intereses preponderantes del bienestar social y la realización de la justicia, alcanzada bajo los aspectos máximos de humanización jurídica, pues el nuevo Juez constitucional de 1999, dentro de los caracteres de la objetividad no puede alejarse de la realidad social que afronta su país (subjetividad positiva), sino ser baluarte y vigilante de las repercusiones que puedan generar en la colectividad. (SOUSA. Artur. “The positive partiality of the judge: substantive ethical foundation of the Ibero-American model code” tr. La Parcialidad Positiva del Juez: Fundamento Ético Material del Código Modelo Iberoamericano. Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política Nº 16, Julio 2012, SSNN 1698-7950, pp. 157-181).
Asimismo, es suficientemente clara la Constitución al establecer cuáles son los valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre los que destacan, la preponderancia y respeto de los Derechos Humanos, al equilibrio de las situaciones donde exista desigualdad social, y donde dicha función se encuentre encaminada a la satisfacción de la colectividad y de las necesidades básicas que los envuelve. (vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, y de conformidad con lo dicho, puede concluirse que las normas sancionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser interpretadas a las luz de los principios y valores superiores que ésta promociona, garantizando la coherencia del ordenamiento jurídico y su base axiológica (vid. Decisión N° 1.309 del 19 de julio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, caso: “Hermann Escarrá”).
En un primer escenario, no cabe la menor duda prima facie, que la sociedad mercantil recurrente, al momento de adquirir la parcela de terreno tantas veces identificadas, albergó una expectativa plausible de derecho, provocada, si bien, por los distintos medios recursivos en sede administrativa contra el acto que se pronunció sobre una consulta preliminar, avalada posteriormente tanto por la Dirección de Ingeniería Municipal, así como por el propio despacho del Alcalde para la época, donde, si se quiere, no era latente el cambio de zonificación antes vislumbrado, sino la modificación del uso asignado a la parcela por la Dirección de Planificación de la Alcaldía.
Así las cosas, desde un prudente escenario fáctico, conforme a los desarrollos argumentativos sentados supra, en la presente decisión, no era un imposible jurídico que la Alcaldía, como máximo jerarca de la Municipalidad y, en desmedro, de la Dirección de Planificación (hoy Dirección de Ingeniería Municipal), revisara el uso atribuido a la referida parcela, atendiendo a la consulta realizada por los vecinos de la urbanización, según se desprende de la Resolución Nº JI-0003/91, resultando la referida en la reorganización de la Urbanización, adecuando el uso específico de esa parcela a las necesidades actuales del urbanismo, considerando que desde la fecha de aprobación del proyecto – el 18 de julio de 1971-, a la fecha de revisión del uso -el 17 de mayo de 1991-, habían transcurrido cerca de veinte (20) años.
Desde esa perspectiva, la prohibición de zonificaciones aisladas encuentra vigencia y establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico, tal como ha sido reconocido por numerosos fallos proferidos por nuestro Máximo Tribunal, inclusive en Sala Constitucional. Sin embargo, también debe indicarse que la Administración en casos como el presente debe estar encaminado a prestar el debido interés a los fines de coadyuvar en la solución de la problemática urbanística que se le plantee en sede administrativa, pues sus organizaciones no se encuentran exentas del radio aplicativo del artículo 2 constitucional.
De lo anteriormente vislumbrado, se puede colegir que la construcción en cuestión retrotrae a este plano jurídico la categorización de una serie de premisas de orden constitucional, pues si bien es cierto que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística posee el carácter de orden público, que puede y debe preponderar con respecto a cualquier otro derecho de orden legal, no es menos cierto que, cuando se encuentra dicho orden público en yuxtaposición de garantías y derechos constitucionales, debe el aplicador de Justicia ponderar los mismos a los fines de proteger la supremacía que reviste a estos últimos y la incidencia de esos derechos en la colectividad.
Es así, que a la fecha de proferimiento del presente fallo, conoce esta Alzada por hecho notorio comunicacional, que la construcción de la edificación se encuentra culminada (Consultado, entre otras, en las siguientes direcciones: http://www.grupoperso.com/planos_vizcaya.html y http://www.grupoperso .com/contvizcaya.html, el 3 de agosto de 2017).
En relación a esta última observación, se desprende que la edificación denominada “Centro Profesional Vizcaya”, se erige como un “complejo de locales y oficinas”, distribuido en nueve (9) niveles, de los cuales, cuatro (4) corresponden a uso comercial, encontrándose compuestos de veinticuatro (24) locales, y los otros cinco (5) niveles, conforman oficinas profesionales, que agrupan un número amplio de consultorios médicos, contando, además, la referida edificación con una Clínica Oftalmológica y un Centro Ambulatorio, que aloja seis (6) quirófanos; tres (3) de ellos destinados a oftalmología y el resto para cirugía en general.
En alusión a lo expuesto, debe indicarse que la Construcción en cuestión llega a enervar los efectos del Derecho a la Salud de las personas que son atendidas dentro de las instalaciones del Centro Ambulatorio y Clínica Oftalmológica, así como el Derecho al Trabajo del cual gozan los trabajadores en los más de veinticuatro (24) locales que conforman la edificación, pues la conjunción de dichas garantías nacen de la expectativa con la que actuó el demandante solo en lo pertinente para levantar dicha edificación.
Es así, que si bien no puede pasar inadvertido esta Corte el criterio que estableció la Sala Constitucional en el fallo que anuló la decisión Nº 2005-834 dictada por esta Corte el 26 de julio de 2005, donde se calificó de dolosa las actuaciones que envolvieron la expectativa plausible de los demandantes, no es menos cierto que, no se puede pormenorizar los derechos de los terceros interesados en la presente causa, quienes adquirieron la propiedad de oficinas y locales en cuestión bajo el principio de buena fe, y que hoy sirven de medios de trabajo y salud para la localidad del Municipio Baruta.
De tal forma, estima esta Corte conveniente traer a colación lo establecido por la Constitución de 1961, cuando enmarcó dentro de las obligaciones de las autoridades la de velar “…por el mantenimiento de la salud (…) y [proveer] los medios de prevención y asistencia a quienes carezcan de ellos…”. En concordancia con esto, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1945 estatuye que “…1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure así como a toda su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.
De igual forma, el referido instrumento en su artículo 23 determina que “…1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas (…) y a la protección contra el desempleo…”. En conjunción, se encuentra el Convenio sobre la Política de Empleo dictado por la Organización Internacional del Trabajo en 1964 y ratificado por la República el 10 de agosto de 1982, en el cual se vislumbra que el Estado debe “…de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido…”, las cuales deberán estar encaminadas en i) disponibilidad de trabajo para todas las personas de una localidad, ii) que el mismo sea productivo, iii) que haya libertad de escoger empleo y que existe una oferta variada, sin que existan discriminaciones de raza, color, sexo, religión, opinión, política, procedencia social ó nacional (vid. artículos 1 y 2 del referido instrumento internacional).
En sintonía con lo anterior, el Constituyente de 1999, reconoció el carácter fundamental que ostenta el derecho a la salud, ratificándole como una obligación del Estado, tratándose de una manifestación clara del derecho a la vida. Así, se reitera el contenido de la Carta Democrática de 1961, relacionado con el deber del Estado de promover y desarrollar las políticas encaminadas a lograr una mayor calidad de vida, el bienestar común y el acceso a los servicios por parte de los ciudadanos, vinculándose con una materia prioritaria de las políticas públicas.
Así las cosas, debe entonces ponderar este Órgano Jurisdiccional los valores previamente argüidos, pues ambos derechos representan en nuestra Constitución un hecho social, al ser los conductores a través de los cuales el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social y la tutela protectiva al ciudadano (a través del derecho la salud y al trabajo), que se traducen en los pilares fundamentales del Estado Constitucional Social (vid. sentencia Nº 790 del 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”, reiterada en fallo Nº 562 del 4 de mayo de 2012, proferido por la misma Sala, caso: “Hugo Rafael Chávez Frías”).
Debe destacarse entonces que, existen exigencias de justicia general (como en el presente caso), que rebasan los estamentos de las mismas leyes y que se encuentran en un plano de superioridad por encima de las voluntades individuales particularmente consideradas, pues las mismas expresan finalmente, a través del principio de la mayoría, un orden que debe ser perseguido como tal, pues la vida colectiva desde el punto de vista del derecho constitucional actual, no es solo el conjunto de los derechos individuales, sino también de un orden objetivo que corresponde a ideas objetivas de justicia que imponen el deber de satisfacer las necesidades y el bienestar de los sujetos tutelados. (ZAGEBRELSKY. Gustavo. “Il diritto mitte. Legge diritti giustizia”. Editorial Trotta. Madrid. España. Tr. “El Derecho Ductil”. Marina Gascón. 1995. Pág. 95 y sig).
Es así, que debe este Órgano Jurisdiccional otorgar mayor preeminencia a la salvaguarda del derecho a la salud y al trabajo, pues no solo resulta más beneficioso para la población que hace vida en la Urbanización Colinas de Tamanaco, la preservación de la edificación antes descrita, sino para una parte de la población de la ciudad de Caracas, quienes, por efecto de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma para tales casos, verían cercenada la existencia de un centro de salud integral y de las ofertas laborales que puede generar la continuidad de los servicios prestados en dicha edificación, tratándose a juicio de esta Corte, de una clara afrenta del derecho a la vida y al bienestar colectivo.
En igual sintonía, y a tono con la doctrina más actualizada, la justicia administrativa, pasó a superar la visión del Derecho Administrativo centrado en el poder, a un Derecho Administrativo desarrollado y enfocado en el ciudadano. Este cambio vio sus luces en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contenido vicarial del cual goza la organización administrativa venezolana, por lo que un país donde la Administración esté al servicio de los ciudadanos, supone antes que nada el servicio de los Derechos Humanos (como el derecho a la salud), donde lo relevante sea la tutela de los mismos, en el desarrollo del interés general (vid. Sentencia Nº 2016-0849 dictada por esta Corte, bajo Ponencia de la Juez Emérita María Elena Centeno Guzmán, caso: “Carreño Cima C.A.”).
De tal manera, determina esta Corte que la consecuencia de los actos administrativos impugnados sería ordenar la demolición de la edificación, lo cual podría causar una alteración social de forma tal que, a pesar del incumplimiento de los aspectos formales de la pretensión, amerita otorgar mayor ponderación a las garantías constitucionales involucradas y la preservación de “…la paz social; razón por la cual se advierte que, en el caso de autos, se encuentra involucrado el orden público, siendo forzoso adecuar la situación al orden jurídico constitucional…”. (vid. Sentencia Nº 1.129 dictada el 14 de agosto de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Promotora Altos de Oro, C.A.”, bajo ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).
En atención a las consideraciones expuestas, con la finalidad de alcanzar la Justicia material que demanda el ordenamiento jurídico patrio, sin pasar por alto las infracciones cometidas en la construcción en cuestión y en ponderación de los derechos constitucionales tutelados ut supra, debe este Órgano Colegiado declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1263 dictado el 22 de junio de 2001, por la Gerencia de Ingeniería Municipal, solo en cuanto a la revocatoria de las Constancias de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales contenidas en los Oficios Nros. 601 y 601-99 de fechas 3 de mayo y 4 de agosto de 1999, en su orden, y la demolición total de la edificación; y en consecuencia plenamente validos los negocios y demás actos o instrumentos jurídicos que tuviera como fuente los actos administrativos revocados por el acto administrativo cuya nulidad parcial aquí se declara. Se mantiene FIRME la imposición de la multa por la cantidad de un mil novecientos cincuenta y dos millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.952.789.440,00), hoy equivalente a un millón novecientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.952.789,44). Así se decide.
Consecuencial a lo antes dicho, deben desecharse las pretensiones de nulidad referidas al resto de los actos administrativos impugnados. Así se decide.
2.1. De la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente.
Demandó la Representación Judicial de la parte demandante, “…la responsabilidad patrimonial de la administración municipal por falta o funcionamiento anormal en el cumplimiento de sus atribuciones y competencias urbanísticas…”, en virtud de que la “…ilegal revocatoria de la Resolución Nº JI-0003/91 (…) así como las Constancias de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales, con las consecuentes orden de paralización o demolición de la obra así como la sanción de multa, suspendieron el derecho de [su] representada de aprovechar en su máximo contenido el derecho a edificar la parcela de su propiedad y obtener por esa actividad una ganancia lícita, lo cual generó una merma patrimonial, constitutiva de daños indemnizables…”.
Determinó, que su representada “…invirtió en la elaboración de un proyecto de construcción que debía desarrollarse en un período determinado, y adquirió compromisos para la enajenación de las oficina y locales comerciales que integran en su conjunto la edificación…”, siendo que se “…ha visto retrasada la culminación del proyecto acometido, que se encuentra actualmente paralizado y amenazado de demolición total…”, lo cual, se traduce “...en costos financieros y de oportunidad…” que debe soportar su representada; privándosele en definitiva de una ganancia y recuperación de la inversión.
Manifestó, que también se le privó de la ganancia que habría tenido por la renta de los locales comerciales y los intereses generados por tales conceptos.
En última instancia, señaló que también incurrió en “…el pago de gastos permanentes y necesarios en que ha tenido que incurrir y tendrá que incurrir durante todo el tiempo que dure la ejecución de la obra…”.
A los fines de determinar la procedencia de la pretensión indemnizatoria y los conceptos demandados, esta Corte tiene a bien precisar que, el Constituyente de 1999, previó en la redacción del Texto Fundamental, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como consecuencia de su actividad prestacional y la afectación de la esfera jurídica de los justiciables. En tal sentido, tenemos que el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.
La simple lectura de dicha disposición constitucional permite entrever que, el Estado, debido a su funcionamiento normal o anormal, responderá patrimonialmente por los daños ocasionados a los particulares, en su esfera jurídico subjetiva, lo cual, a su vez, constituye un mandato a los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de ordenar la indemnización correspondiente, una vez determinada su procedencia.
Dicha potestad, encontró respaldo en el cuerpo de la Constitución de 1961, específicamente en el artículo 201, el cual fue recogido por nuestro Texto Fundamental vigente, en su artículo 259, a partir del cual, “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.
A tono con las normas antes aludidas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.130 de fecha 4 de octubre de 2001, publicada el 9 del mismo mes y año (caso: “Hugo Betancourt Zerpa”), determinó que, “…[e]l principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, previsto en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento principal de la responsabilidad extra-contractual de la Administración, y su justificación se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración…” (Corchete de esta Corte).
En desmedro, estableció la Sala, en el referido fallo que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo, tratándose de un “…sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado…”, cuya procedencia es determinable a partir de los siguientes elementos, “…a saber: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3) la relación de causalidad entre tales elementos…” (Decisión reiterada por la misma Sala, en fallo N° 2.132 dictado en fecha 3 de noviembre de 2004, caso: “Hilda Josefina Farfán”, publicada el 16 del mismo mes y año).
En deferencia, pasa este Órgano Colegiado a comprobar si en el caso sub examine, se encuentran presentes los elementos necesarios para declarar la procedencia de la pretensión indemnizatoria.
En el caso que nos ocupa, la Representación Judicial de la parte recurrente basó la procedencia de su pretensión, en base a la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, que resolvieron la nulidad absoluta de la Resolución signada JI-0003/91, así como las Constancias de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales, aunado a las órdenes de paralización de la obra que implicó una prolongación del gasto previsto para lograr la conclusión de la misma, cuya demolición fue ordenada posteriormente, añadiendo además, la imposición de sanción de multa.
Desde esa perspectiva, este Órgano Jurisdiccional, tal como se dejó plasmado en líneas anteriores, logró constatar que, la actividad desplegada por la Administración estuvo ajustada a Derecho, en virtud de advertirse una transgresión del orden urbanístico, determinada por un caso de rezonificación aislada, expresamente proscrita por el ordenamiento patrio; razón por la cual se declaró, en ponderación de los derechos constitucionalmente tutelados y en deferencia de la particularidad del caso, la Nulidad Parcial del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1263 dictado el 22 de junio de 2001, por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respecto de la orden de demolición de la estructura.
Así las cosas, dicha declaratoria constituye en efecto, el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la edificación por parte de la sociedad mercantil recurrente, así como del elenco de atributos que le compone (uso, goce y disposición), de manera que, aun cuando se produjo una serie de retrasos en la culminación de la obra, los actos administrativos que resolvieron lo conducente, se encontraron plenamente legitimados para ello, en razón de lo cual, los gastos derivados de la prolongación en el tiempo de la construcción deben ser soportados por la parte recurrente, como ocurrió en el caso concreto.
Bajo el mismo orden argumentativo, tampoco evidencia esta Corte que exista una privación de “…una ganancia y recuperación de una inversión…”, en la medida que, debido a la declaratoria realizada ut retro, tal derecho concurre para la empresa recurrente, quien ha visto revalorizada su inversión a través del transcurso del tiempo.
De otra parte, no queda probada la merma patrimonial por efecto de la pérdida de la “…ganancia por la renta que se habría percibido por el arrendamiento de los inmuebles no comprometidos para la venta, así como los intereses generados por las cantidades que se habrían percibido por ese concepto…”, siendo que la aducida acreencia versa sobre una mera expectativa que no es tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud que, no queda demostrada la suscripción de los referidos contratos y, por otro lado, la limitación temporal de su derecho, como ya fue explicado, habría sido producto de la legítima actividad de policía de urbanismo de la Municipalidad.
Por tanto, este Órgano Colegiado estima que, en el caso de marras, no se encuentra verificado el elemento dañoso que amerita la procedencia de la pretensión demandada, imputable a la actividad normal o anormal de la Administración, en razón de lo cual, se hace innecesario dar revisión al resto de los requisitos concurrentes para su otorgamiento; por lo cual se declara infundada y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios pretendida por la parte recurrente tanto en la demanda primigenia, así como en el escrito de consideraciones, respecto de la sentencia Nº 403 dictada el 24 de febrero de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su aclaratoria. Así se decide.
2.2. De la pretensión indemnizatoria de los terceros intervinientes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.213 del 16 de junio de 2006, declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el Abogado Ángel Vázquez Márquez, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, C.A., Sindicato Agrícola 168, C.A., e Inmobiliaria Vizmaca, C.A., previamente identificadas, de la sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dictada por la misma Sala, y ordenó “…efectuar un pronunciamiento expreso en torno a los terceros compradores de buena fé (sic) inmiscuidos en la presente causa, y con respecto a los montos enterados al Municipio Baruta del Estado Miranda por concepto de impuestos municipales, así como cualquier otro punto objeto de controversia que sea alegado ante dicha instancia por efecto de la presente revisión constitucional…”.
En tal sentido, la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Vizmaca, C.A. y Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, C.A., ocurrieron ante esta Instancia Judicial y consignaron sendos escritos de consideraciones, mediante los cuales solicitaron se condenara al Municipio recurrido al pago de daños y perjuicios.
En contrapartida, la Representación Judicial del Municipio, sostuvo que las reclamaciones y alegaciones sobrevenidas introducidas en juicio por las empresas “…CODEINCA y VIZMACA…”, resultan inadmisibles por cuanto pretenden violar normas y principios generales consagrados en el Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, atinente al derecho a la defensa y al principio de preclusión procesal, cuyo carácter consideró de orden público.
Asimismo, solicitó que tales escritos se tengan por inexistentes e ineficaces, por extemporáneas, las reclamaciones de daños y perjuicios de las mencionadas empresas y que, subsidiariamente, las declare improcedentes, conforme a los argumentos esbozados.
A los fines de resolver lo conducente, esta Corte observa, que la sentencia Nº 403 dictada en fecha 24 de febrero de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la Nulidad de la sentencia Nº 2005-834 dictada en fecha 26 de julio de 2005, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el entendido de que ésta produjo una argumentación contraria al desarrollo jurisprudencial y normativo del derecho a la propiedad, ordenando a esta Alzada dictar nueva decisión, atendiendo a la doctrina sentada, ordenando en su aclaratoria, pronunciarse sobre los terceros intervinientes de buena fe, los montos enterados por concepto de impuestos municipales y cualquier otro punto, objeto de la controversia.
En desmedro, esta Alzada infiere que, de vista a la situación jurídica determinada por la Máxima Intérprete del Texto Constitucional, y con arreglo a los alegatos esgrimidos por los terceros intervinientes, la consideración sentada por la Sala sobre el deber de pronunciamiento, obedece a una operativización del derecho tutela judicial efectiva que orbita en el proceso judicial y los procedimientos administrativos, concatenado con el requisito de exhaustividad que consagra el ordenamiento jurídico procesal, a partir de cuya interrelación, se hace menester alcanzar en el fallo correspondiente, poner fin a la controversia suscitada de autos, considerando que, la misma Representación, esgrimió en esta etapa procesal las defensas que consideró pertinentes, cuya materia no es distinta del contradictorio de la litis.
En consecuencia, este Órgano Colegiado estima que no existe la aducida violación de derechos constitucionales y principios adjetivos señalada por la parte recurrente. Así se decide.
Seguidamente, pasa esta Corte a conocer de las pretensiones indemnizatorias formuladas, con arreglo a las siguientes consideraciones.
Adujo la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vizmaca, C.A., en su carácter de “…propietaria del local comercial 2-5, ubicado en el Nivel Planta Oficina Dos del inmueble denominado ‘Centro Profesional Vizcaya’…”, que su representada adquirió el referido local comercial el 1º de noviembre de 2002, bajo la expectativa plausible de que el mismo se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales, en razón de que la misma se ha encontrado “…imposibilitada de disponer efectivamente de su propiedad …”.
Que, mediante oficio Nº 1173 dictado en fecha 9 de junio de 2006, por la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, “…negó la emisión de la Constatación de Uso [al recurrente] para ejercer la actividad comercial de estacionamiento en el Nivel Sótano del Centro Profesional Vizcaya…”, y que por ello, “…no le es posible obtener el uso y la licencia de actividades económicas…”.
Consideró, que le corresponde por concepto de lucro cesante, los montos correspondientes a los “…alquileres dejados de percibir respecto del local comercial 2-5, ubicado en el inmueble…”, así como los “…intereses sobre alquiler…” de los montos indicados. Asimismo, respecto del daño emergente, arguyó que, le corresponde por concepto de “…pago de gastos permanentes y necesarios en los que ha incurrido [su] representada…”, tales como “…[p]ago de condominio…”, intereses sobre las cuotas de condominio y derecho de frente, cantidades que estimó en la suma de ochenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 86.454.699,61).
Asimismo, solicitó la indexación monetaria de tales montos y su liquidación definitiva, por medio de experticia complementaria del fallo, así como el reconocimiento del derecho de propiedad del local antes identificado.
De otra parte, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CODEINCA, Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, C.A., en su carácter de “…propietaria de los locales comerciales 4-8, C2-22, C2-23, C2-24, PZ-1, PZ-2, PZ-3 y PZ-4, ubicados en el Nivel Planta Oficina Dos del inmueble denominado ‘Centro Profesional Vizcaya’…”, afirmó que su representada adquirió los referidos locales comerciales en fecha 23 de diciembre de 2002, bajo la expectativa plausible de que los mismos se ajustaban a las Variables Urbanas Fundamentales, en virtud que el órgano recurrido expidió Constancia de Culminación de Obras, aunado al hecho que la misma se ha encontrado “…imposibilitada de disponer efectivamente de su propiedad …”.
En cuanto al concepto de lucro cesante, destacó que éste se deriva de “…los alquileres dejados de percibir respecto de los locales comerciales…” antes identificados y los “…intereses sobre alquiler…”. Sobre el concepto de daño emergente, refirió que éste se “…corresponde al pago de gastos permanentes y necesarios …”, discriminados en “[p]ago del condominio de los locales comerciales (…) intereses sobre el pago de las cuotas de condominio (…) pago de derecho de frente (…) [y] gastos de administración…”, los cuales estimó en la cantidad de mil novecientos cuarenta y cuatro millones trescientos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.944.300.496,00), requiriendo su indexación monetaria y ulterior determinación a través de experticia complementaria.
Asimismo, solicitó el reconocimiento del derecho de propiedad sobre los referidos inmuebles.
Al respecto, este Órgano Colegiado considera necesario reiterar que, la actividad desplegada por la Administración estuvo ajustada a Derecho, en virtud de advertirse una transgresión del orden urbanístico, razón por la cual, la limitación del derecho de propiedad que cesa mediante la presente decisión, estuvo suficientemente legitimada.
Ahora bien, respecto de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vizmaca, C.A., riela al folio 2026 al 2036 de la pieza III del expediente judicial, copia fotostática simple de documento público de fecha 1º de noviembre de 2002, mediante el cual consta la cualidad de propietario de la referida sociedad mercantil, sobre el local de oficina Nº 2-5 ubicado en el nivel planta de oficinas dos del Centro Profesional Vizcaya, constante de un área de sesenta y cuatro metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (64,13 m2).
Por su parte, respecto de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CODEINCA, Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, C.A., cursa al folio 1290 al 1353 de la pieza III del expediente judicial, copia fotostática simple de documentos públicos, mediante los cuales consta la cualidad de propietario de la referida sociedad mercantil, sobre el local de oficina Nº 4-8 (78,51 m2) y locales comerciales signados C2-22 (80,52 m2), C2-23 (40,58 m2), C2-24 (111,94 m2), PZ-1 (74,16 m2), PZ-2 (73,18 m2), PZ-3 (74,56 m2), PZ-4 (73,75 m2), integrantes del Centro Profesional Vizcaya.
En deferencia, con base al reconocimiento del derecho de propiedad sobre la edificación por parte de la sociedad mercantil recurrente, así como del elenco de atributos que le compone (uso, goce y disposición), el cual se hace extensivo a los terceros intervinientes sobre los inmuebles identificados, esta Corte estima que los actos administrativos que a juicio del tercero interviniente limitaron su derecho a la propiedad, se encontraron plenamente legitimados para ello, en razón de lo cual, los gastos ocasionados no resultan imputables a la actividad desplegada por la Administración, debiendo ser soportados por la misma empresa.
Asimismo, en cuanto a los pagos enterados a la Municipalidad por ambos terceros intervinientes, por concepto de impuestos municipales (derecho de frente), este Órgano Jurisdiccional juzga que tales cantidades se encuentran bien pagadas, máxime por efecto del reconocimiento del derecho de propiedad efectuado sobre los locales respectivos; aunado a la circunstancia de que su pago, permite inferir la realización de un giro comercial de las prenombradas empresas. Así se determina.
Corolario de lo anterior, este Órgano Colegiado estima que, en el caso de marras, no se encuentra verificado el elemento dañoso que amerita la procedencia de la pretensión demandada, imputable a la actividad normal o anormal de la Administración, en razón de lo cual, se hace innecesario dar revisión al resto de los requisitos concurrentes para su otorgamiento; por lo cual se declara infundada y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios pretendida por los terceros intervinientes.
Acto seguido, esta Alzada no puede pasar por alto que, el criterio de la Administración, aun producto de la actividad recursiva de la empresa recurrente, fue de tal manera inquieto, que produjo la serie de consecuencias jurídicas que ameritó la corrección constitucional que se despliega en la presente decisión. No obstante, en acatamiento del orden urbanístico y las disposiciones que delimitan el derecho a la propiedad de los justiciables, suficientemente desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 403 dictada el 24 de febrero de 2006, esta Corte EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a mantener un criterio sólido respecto de los dictámenes emitidos en todas las materias de su competencia, cónsonos con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sentada en la materia, cuya omisión deriva en la creación de desórdenes y conflictos en la vida social de los habitantes del Municipio, como el que se resuelve a través del presente fallo, en desmedro del bienestar común, como una de las últimas finalidades del modelo de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que consagra nuestro Texto Fundamental. Así se decide.
Finalmente, conforme a las consideraciones expuestas ut retro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción ejercido y, en consecuencia, declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1263 dictado el 22 de junio de 2001, por la Gerencia de Ingeniería Municipal, solo en cuanto a la revocatoria de las Constancias de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales contenidas en los Oficios Nros. 601 y 601-99 de fechas 3 de mayo y 4 de agosto de 1999, en su orden, y la demolición total de la edificación, y reitera la validez de los negocios y demás actos o instrumentos jurídicos fundados en los actos administrativos revocados por el Acto Administrativo cuya nulidad parcial aquí se declara, dejando FIRME la imposición de multa por la cantidad de un mil novecientos cincuenta y dos millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.952.789.440,00), hoy equivalente a un millón novecientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.952.789,44); RECONOCE el derecho de propiedad de la parte recurrente y los terceros intervinientes, con la extensión de los atributos de uso, goce y disposición; contenido en el documento de condominio y en los instrumentos registrales que acreditan la propiedad sobre los locales y oficinas que constituyen el inmueble , e IMPROCEDENTE las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte recurrente y los terceros intervinientes. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación incoado en fecha 15 de mayo de 2002 y ratificado el 21 de julio de 2003, por las Abogadas Sol María Marín Hernández y Magda Lorelia Zambrano Ron, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (HOY ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), contra la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por los ciudadanos Juan Andrés Sosa y Juan Manuel Perret Gentil, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil
SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. NULA la sentencia apelada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción incoado. En consecuencia:
4.1. Declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1263 dictado el 22 de junio de 2001, por la Gerencia de Ingeniería Municipal, en los términos señalados, y en consecuencia plenamente validos los negocios y demás actos o instrumentos jurídicos que tuviera como fuente los actos administrativos revocados por el acto administrativo cuya nulidad parcial aquí se declara.
4.2. RECONOCE el derecho de propiedad y sus atributos a la sociedad mercantil recurrente y los terceros intervinientes con la extensión de los atributos de uso, goce y disposición; contenido en el documento de condominio y en los instrumentos registrales que acreditan la propiedad sobre los locales y oficinas que constituyen el inmueble.
4.3. IMPROCEDENTE las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte recurrente y los terceros intervinientes.
4.4 FIRME la imposición de multa por la cantidad de un mil novecientos cincuenta y dos millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.952.789.440,00), hoy equivalente a un millón novecientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.952.789,44).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N° AP42-N-2003-003085
HBF/4
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
|