JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000421
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0547 de fecha 18 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, por la ciudadana GLORIA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 4.419.350, debidamente asistida por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 883, respectivamente, contra la OFICINA CENTRAL DE INFORMACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA adscrita al MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de mayo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por el Abogado Alfredo José García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.177, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela, contra el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de noviembre de 2004, se ordenó notificar a las partes, se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrán por notificadas.
En fecha 2 de febrero de 2012, se reconstituyó esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a las partes indicándoles que una vez constara las notificaciones en autos, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Asimismo, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Gloria Reyes, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 12 de abril de 2012.
En fecha 2 de mayo de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la referida boleta.
En fecha 6 de junio de 2012, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25 de 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de junio de dos mil doce (2012)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
En el caso bajo estudio, la ciudadana Gloria Reyes, asistida los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra las vías de hecho en las que presuntamente incurrió la Oficina Central de Información de la Presidencia de la República adscrita al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República (hoy Ministerio del Poder popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno), en las que se excluyó a la recurrente de la nómina como forma de retiro; solicitando conforme a ello se procediera a otorgarle la pensión de invalidez y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la ilegal actuación.
En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte querellada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido y ordenó remitir la causa a esta Alzada, lo cual se realizó en esa misma oportunidad.
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 18 de mayo de 2004 y el día 4 de octubre de 2004, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrieron más de cuatro (4) meses, en los cuales el asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa. (Vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Por las razones expuestas, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrieron más de cuatro (4) meses en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en esta Instancia, y se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la práctica de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en esta Instancia.
2. REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se inicie el lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaria de esta Corte, a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes.
Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2004-000421
HBF/15
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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