JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001205

En fecha 27 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1380 de fecha 14 de junio de 2005, procedente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado César Augusto Boada Rodríguez (INPREABOGADO Nº 66.243), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES CIVILES Y ELÉCTRICAS, C.A. (PROCIELCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 3 de julio de 2001, bajo el Nº 10, Libro A del tercer trimestre; contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada el 29 de julio de 2002, notificada en fecha 18 de julio de 2003, por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, que declaró “…sin lugar el recurso de reconsideración, interpuesto por (…) la Sociedad Mercantil Proyectos Construcciones Civiles Eléctricas, C.A., (Procielca)…”, contra la decisión administrativa de fecha 10 de junio de 2002, dictada por el referido Instituto, que rescindió el contrato signado LAEE 001-2001, suscrito en fecha 11 de abril de 2001.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 14 de junio de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2005, por el Abogado Ramón Ramírez (INPREABOGADO Nº 10.328), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 24 de enero de 2006, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, concluida la sustanciación del expediente, esta Corte, mediante decisión Nº 2007-001379 dictada el 4 de junio de 2007, declaró su competencia para conocer la apelación interpuesta y repuso la causa “…al décimo quinto día de despacho para la fundamentación de la apelación de conformidad con el 18 aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, una vez notificadas las partes.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 31 de octubre del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa. En la misma fecha se acordó notificar a las partes de la decisión antes señalada, mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expidiéndose boleta y oficios respectivos.

En fecha 26 de enero de 2009, se ordenó agregar en autos resultas de la comisión librada el 31 de octubre de 2007.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 8 de abril del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes, concediéndole a la Procuraduría General del estado Monagas, el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…indicándoles que una vez que conste en autos las referidas notificaciones y transcurridos los seis (06) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”, el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y “…se seguirá con el trámite para fundamentar la apelación…”.

En esa misma oportunidad se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, boleta de notificación y oficios correspondientes.

En fecha 25 de junio de 2014, se acordó agregar en autos resultas de comisión librada el 8 de abril de 2014, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 1º de julio de 2014, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil accionante, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la empresa, conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de julio de 2014, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte, boleta librada a la sociedad mercantil recurrente, conforme fuera ordenado, la cual fue retirada el 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Abogado Juan Velásquez (INPREABOGADO Nº 46.986), actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2014, cumplidas las notificaciones ordenadas, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para lo cual, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2014, el Abogado Juan Velásquez (INPREABOGADO Nº 46.986), actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito mediante el cual ratificó la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de noviembre de 2014, inclusive.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de febrero de 2015, se prorrogó el lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa, conforme al artículo 93 ejusdem.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 30 de abril del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión respectiva.

En fechas 12 de agosto de 2015, 20 de enero, 13 de abril, 6 de junio y 22 de septiembre de 2016, 25 de enero y 27 de junio de 2017, la Representación Judicial de la parte apelante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 29 de junio del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de enero de 2004, el Abogado César Augusto Boada Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Construcciones Civiles y Eléctricas, C.A., formuló recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

1. Del acto impugnado.

Adujo, que el recurso interpuesto tiene por finalidad “…pedir la Declaratoria de Nulidad, por ilegalidad, de la Resolución Administrativa emanada del Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas, de fecha 29 de Julio del año 2.002, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesta (sic) por [su] representada en contra del acto administrativo emanado de ese Instituto (…), que decidió rescindir en forma unilateral el contrato ejecución de la obra CONSTRUCCION (sic) DE VIALIDAD, BROCALES, CUNETAS Y ACERAS EN EL BARRIO LAS BRISAS I DE TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, celebrado con el Instituto (…), en fecha 11 de Abril de 2.001, Contrato Nº L.A.E.E. 001-2001…” (Mayúscula de la cita y corchete de esta Corte).

Manifestó, que de la “…negativa del Recurso de Reconsideración interpuesta (sic) por [su] mandante, qued[ó] notificado mediante la diligencia de fecha 18 de julio del año 2003, que suscrib[ió] en el expediente Nº 001-2001…” (Corchetes de esta Corte).

2. De las violaciones y vicios del acto impugnado.

Indicó, que la Resolución impugnada “…contiene irregularidades y vicios, en contravención con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a todas luces del derecho que la misma esté viciada de nulidad”.

2.1 Del vicio de inmotivación.

Precisó, que los extremos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…no fueron cumplidos por la resolución impugnada…”, ya que “…la misma admite y acepta que no hizo mención alguna de los hechos y fundamentos legales del acto administrativo objeto del recurso de reconsideración negado; argumentando que ello no es necesario porque con una simple notificación es condición suficiente para la validez del acto que se impugna”.

Refirió, en concordancia con una decisión dictada por este Órgano Colegiado el 24 de enero de 2002, que la motivación de las decisiones administrativas “…consiste en permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la administración para emitir el acto que le afecta…”.

Afirmó, que “…todo acto administrativo debe ser motivado; de lo que carece el acto administrativo aquí impugnado, quien (sic) en su mismo texto expresa que es criterio del Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas no hacer mención a los hechos y fundamentos legales del acto administrativo, sino que la simple notificación es condición suficiente para la validez del acto que se impugna”.

Indicó, que el acto impugnado no satisface los extremos del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a “…la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…), ya que expresa esta resolución impugnada que es su criterio no hacer mención a los hechos ni fundamentos legales del acto administrativo”.

Consideró, que “[p]or ello, la resolución impugnada (…) carece de motivación porque no expresa cuales (sic) son los fundamentos legales en que se basa para declarar sin lugar el recurso de reconsideración intentado…” (Corchete de esta Corte).

Apuntó, que la misma también “…se encuentra viciada de nulidad absoluta…”, conforme al numeral 5 del artículo 19 ejusdem.

Añadió, que “…el contenido de la resolución impugnada [es] de imposible o legal (sic) ejecución…”, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 ibídem (Corchete de esta Corte).

2.2 De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Explicó, que el acto impugnado “…cercenó a [su] representada el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] mandante en contra del acto administrativo que rescindió en forma unilateral el contrato de obra Nº L.A.E.E. 001-2001, sin que se le diera apertura al procedimiento administrativo de primer grado que garantizara a [su] representada sus derechos constitucionales…” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, conforme a la sentencia dictada el 24 de abril de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la rescisión unilateral de un contrato tiene un carácter sancionatorio; por lo que, resulta necesario para la Administración, instruir un procedimiento administrativo a los fines de resolver lo conducente.

Arguyó, que “…el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas, dictó el acto administrativo por el cual se rescindió el contrato celebrado con [su] representada, sin abrir previamente el procedimiento administrativo señalado por la Sala Constitucional [del Tribunal Supremo de Justicia], vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).

3. Petitorio.

Solicitó esa Representación Judicial, “…se declare con lugar el presente recurso y, por tanto, la nulidad de la resolución administrativa emanada del Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas…”.
-II-
DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso formulado, en tales términos:

“II
Del Asunto de Fondo

El acto administrativo que se impugna, es uno dictado por la Administración que resolvió sin lugar el Recurso de Reconsideración, sobre un denominado acto administrativo que de forma unilateral rescindió el contrato celebrado entre las partes, basándose en un cláusula resolutoria, pero en uso de la potestad de autotutela por parte de la Administración y las cláusulas exorbitante (sic) contenidas en Condiciones Generales de Contratación de los Contratos para el ejecución de Obras en el estado Monagas.

Primero: Respecto de la primera denuncia, es decir la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de trámite y a tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto, como una motivación del fondo y así mismo el artículo 18 ordinal 5 de la misma Ley, establece, respecto de la forma, que en el acto administrativo debe existir una relación suscinta (sic) de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Al respecto debe señalarse que en la Resolución impugnada, la Administración da los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Además la Administración al exponer sus alegatos en el presente recurso mediante escrito agregado al expediente en fecha 21 de abril de 2.004, señaló sobre la denuncia formulada, la negó y rechazó y además señaló que el acto administrativo de fecha 29 de Julio de 2.002 está suficientemente motivado al indicarse en los actos administrativos de manera expresa la causa de la rescisión unilateral del contrato y señalar en particular la cláusula del contrato y/o el literal que la motivó, así como los hechos que la motivaron, subsumidos en las normas que le sirvieron de fundamento de fundamento se infiere sin lugar a dudas la causa y el motivo de la decisión.

Así mismo, la Administración señaló que en la Resolución Administrativa impugnada ‘se hace la expresa mención de la causa de la rescisión del contrato que fue la no culminación y entera de la obra en el plazo previsto en el respectivo contrato de obra (CLAUSULA (sic) SEXTA, literal d). La Obra debió ejecutarse en el plazo máximo de tres meses, y el contrato fue celebrado el día 11 de abril de 2.001, en todo caso para la fecha en que se rescindió el contrato habían (sic) transcurrido un año un mes y veintinueve días, es decir con creces los tres máximos establecidos…’

Ahora bien, en atención a las normas antes transcrita (sic), contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas (sic) y a lo expresado por la Administración, no sólo debe concluirse que la Administración se aparta de las disposiciones legales respecto de lo que es motivación y motivos de la decisión, sino que expresamente lo señala y pretende mantener un criterio sobre los que la motivación del acto, basado en una ‘doctrina y jurisprudencia del Instituto’, inexistente por razones obvias, ya que el Instituto ni puede crear doctrina podría ni puede crear jurisprudencia y menos, contra las disposiciones legales, por lo que a juicio de este Juzgador, la Resolución impugnada, respecto del (sic) la motivación del acto que origina el recurso de reconsideración, pretende con tales argumentos, presentar la inexistencia de una motivación inexistente en el acto que confirma la resolución impugnada.

Al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que ‘la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona.. (sic) Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos constituyéndose en garantía de los administrados’ Sent. 743 del 02-05 2.001 (sic).

El acto impugnado y que resuelve sin lugar el recurso de reconsideración propuesto por el recurrente, pretende convalidar una total y absoluta falta de motivación, en el llamado acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 10 de Julio de 2.002, dirigida al recurrente, por parte del Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas, pues esta comunicación, para rescindir el contrato celebrado entre las partes, expresa que la Administración ‘en relación a las obras CONSTRUCCION (sic) DE VIUALIDAD (sic), BROCALES, CUNETAS Y ACERAS EN EL BARRIO LAS BRISAS I DE TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, y CONSTRUCCION (sic) DE CLOACAS EN EL BARRIO LAS BRISAS I DE TEMBLADOS (sic), MIUNICIPIO (sic) LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, , (sic) celebrados con la Sociedad mercantil PROYECTO CONSTRUCCIONES CIVILES Y ELECTRICAS (sic), C.A. (PROCIELCA) en fechas 11 de Abril de 2.001 y 10 de Abril de 2.001, según contratos Nos. LAEE 001.2001 y No. 002 – 2.001, respectivamente por un monto de 196.015.892,91 el primero y 197.451.972,68 el segundo, rescindidos en fecha 10 de junio de 2002, por incumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta d ordinal d de los mencionados contratos y artículos 116 y 117 de la (sic) Normas de Contratación para la ejecución de obras en el estado Monagas’ y tal inmotivación existe, por si bien es cierto que tal cláusula y ordinal se refiere a la no entrega de la obra en el plazo señalado; no se expresan la mencionada comunicación, las circunstancias de hecho que rodean la no iniciación de y su manera de constatación del hecho, por lo que al no referirse a los hechos y la forma mediante la cual la administración llegó a la conclusión del incumplimiento, por parte del administrado, pasando directamente a la calificación del hecho, existe una falta de motivación en el aludido y pretendido acto administrativo.
Por otra parte la referida comunicación obra como la notificación haciendo una referencia a una decisión dictada previamente al señalar ‘rescindidos ambos en fecha 10 de junio de 2.002’, como si existiese un acto administrativo, en efecto distinto a la comunicación, el cual no esas (sic) que una comunicación individualizada de igual contenido, pero referente sólo al contrato en cuestión, pero sin reunir la forma de un acto administrativo. (Folio 43)

Siendo pues, el vicio de inmotivación cuya existencia ha constatado el Tribunal, de orden público por cuanto incide en el derecho a la defensa de los administrados, el acto que resuelve el recurso de reconsideración no podía convalidad (sic) la falta de motivación existente en el acto primario y por tanto este acto recorrido, por considerar que puede motivar en contra de la previsión legal, como en el acto primario, tal como demostrado en la anterior exposición. Así se decide.

Segundo: Denuncia el recurrente la situación de aplicación del contenido del artículo 19 ordinal 3 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que el contenido de la resolución impugnada es de imposible o ilegal ejecución.

Estima este Juzgador, que sólo en el sentido de que resulte nula la Resolución, podrá tener esta consecuencia, ya que por si (sic) misma, la ejecución de una resolución que declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra un acto primario, resultare de ilegal ejecución si resultare que tal acto primario es nulo y aún así pretendiere hacerlo ejecutar, por lo que al resultar nulo el acto que la resolución impugnada pretende convalida (sic) al declarar sin lugar el recurso de reconsideración, deviene una ejecución ilegal, por tratarse de la convalidación de un acto que ha resultado ser nulo. Así se decide.

Tercero: Denunció el recurrente que además la impugnada resolución cercenó su derecho al debido proceso y a la defensa (…) al declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo que rescindió unilateralmente el contrato de Obra L.A.E.E. 001-2.001, sin que se le diera apertura al procedimiento Administrativo.

En efecto la resolución Impugnada, establece señalando el contenido de la cláusula del contrato celebrado entre las partes que basta una simple notificación por escrito, para dar por resuelto el contrato.

Sin embargo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia… Siendo la rescisión del contrato una actuación administrativa, no cabe la menor duda a este sentenciador, que debió aplicarse el debido proceso, lo cual no resulta evidenciado, ni de la Resolución impugnado (sic) ni del acto que ella ratifica y ni siquiera del expediente administrativo, en el cual existen actuaciones y comunicaciones, pero de ninguna de ellas se evidencia la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, que conduzca a la toma de una decisión de rescindir el contrato.

La Administración por su parte argumentó que es su facultad rescindir en forma unilateral el contrato de obra de servicios públicos, cuando se encuentran en juego intereses colectivos, inherentes a derechos sociales y en relación al Sistema de seguridad Social, lo cual es cierto, pero como se dijo a toda actuación administrativa debe aplicarse el debido proceso, en el cual la persona contra la cual pueda obrar la providencia administrativa, pueda alegar sus razones y presentar sus pruebas, antes de ser objeto de una decisión que la afecte o la sancione, lo cual como queda evidenciado, no sólo de ambos actos, sino del expediente administrativo, no se hizo y pretende la Administración justificarlo.

Pues en efecto, se han citado cláusulas generales de Contratación, llamadas también cláusulas exorbitante (sic), que derivan en una prerrogativa de la administración, en los contratos administrativos y de las cuales Lárez Martínez ha afirmado que en eso de ellas la Administración puede declarar en cualquier momento por decisión unilateral la rescisión del contrato ya que es un poder discrecional de la Administración, irrenunciable por estar ligado al orden público (El Contrato de Obra Pública. Eloy Lárez Martínez en Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación de la procuraduría (sic) general (sic) de la república (sic). Caracas 1.991)

Sin embargo, el antes citado artículo constitucional, echa por tierra esa teoría en consideración de este Juzgador, ya que determinación constitucional a garantizar el debido proceso, está aún por encima de esa facultad discrecional de la administración, que el autor consideró irrenunciable. Al efecto y tal como lo ha señalado el recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la rescisión unilateral de un contrato tiene carácter sancionatorio por lo que resulta necesario para que la Administración proceda a adoptar la medida, la apertura de un procedimiento, en total armonía con el dispositivo constitucional.

Constatado pues que no existió la apertura de un procedimiento administrativo destinado a corroborar los hechos imputados al recurrente, debe concluirse que se violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual hace procedente la denuncia formulada por el recurrente y así se decide.

Cuarto: Argumentó la Administración en su defensa y así lo hace saber en el acto de comunicación de la rescisión del contrato a la recurrente, que para la ejecución del contrato rescindido se contrató a su vez a la empresa INVERSIONES CONSTRUCTOTEIDE C.A, quien lo ejecutó y entregó en fecha 22 de agosto de 2.002, por lo que pretende inoficioso la pretensión del recurrente de continuar el contrato.

Este argumento en nada afecta el presente procedimiento de nulidad, ya que lo que se pretende con el presente recurso es que la jurisdicción determine, si el acto dictado por la Administración tiene su fundamento en el mundo jurídico o si por el contrario, está viciado por la falta de apego de la Administración a la ley y como consecuencia de ello, haya podido lesionar derechos o intereses del recurrente.

Si la conducta posterior de la Administración de otorgar a otra empresa la culminación del contrato que ha sido rescindida (sic), hiciera inoficioso el control de l de (sic) la Administración respecto a la legalidad de su actuación, se estaría estableciendo un mecanismo idóneo para burlar el principio de legalidad al que debe someterse toda la actividad de la administración. En consecuencia, este Juzgador desecha la formulación de inoficiosa la pretensión de (sic) recurrente de controlar la legalidad de la actuación del Órgano del estado. Así se decide.

Constatadas las denuncias realizadas por el recurrente sobre la inmotivación, ilegal ejecución y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgador debe concluir en el hecho de que la acción (sic) de nulidad propuesta debe prosperar en derecho y así se decide.

DECISION (sic)

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado (…) y en consecuencia se Declara NULA la mencionada resolución administrativa, trayendo como consecuencia, la revocatoria del acto dictado en primer grado, por adolecer de los vicios de inmotivación y de violación del debido proceso y el derecho a la defensa” (Mayúsculas y negrillas del Juzgado Superior).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

1. Del vicio de suposición falsa.

Expresó, que “…se desprende del acto impugnado que declaro (sic) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) que la comunicación de fecha 10 de julio de 2002 (…), rescindía el contrato de obra Construcción de Vialidad, Brocales, Cunetas y Aceras del Barrio Las Brisas I de Templador, Municipio Libertador y Construcción de Cloacas en el Barrios (sic) Las Brisas I de Temblador, Municipio Libertador del Estado (sic) Monagas, celebrados en fecha 11 de abril de 2001 y de 10 de abril de 2001, según contratos Nros. LAEE 001.2001 y 002-2011 respectivamente”.

Que, la “…rescisión de los referidos contratos, obedeció a que no entregaron las obras en los plazos señalados y se fundamento (sic) en la clausula (sic) sexta ordinal d de los mencionados contratos y en los artículos 116 y 117 de las Normas de Contratación para la Ejecución de Obras en el Estado (sic) Monagas (…) hechos estos, que no fueron negados ni contradichos por la representación judicial de la empresa recurrente…”.

Esgrimió, que “…pudo el interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, toda vez que de la sucinta motivación, perfectamente tuvo conocimiento de la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario al momento de dictar el acto administrativo a través del cual le fueron rescindidos unilateralmente los contratos de obras por falta de cumplimiento de los mismos”.

Por tanto, consideró que “…el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que hace que la misma deba ser revocada y, así formalmente [solicita] sea declarada” (Corchete de esta Corte).

Manifestó, que “…el acto administrativo impugnado, devino de un procedimiento administrativo previo, realizado con estricto apego a los principios que orientan al debido procedimiento, en donde el administrado, fue debidamente notificado, tuvo oportunidad de comparecer para exponer sus defensas y alegatos en incluso pudo ejercer el recurso de reconsideración en contra del acto administrativo de primer grado”.

Opinó, que “…la manifiesta falta de cumplimiento de los contratos de obras, constituyeron a su vez razones de mérito y oportunidad suficientes que llevaron a esa entidad pública, en resguardo de los intereses públicos que representan, a decidir acerca de la rescisión de los contratos de obras”, afirmando que “…la Administración inicio (sic) un procedimiento administrativo, el cual consta en el expediente respectivo, en el cual no se violan los derechos a la defensa ni debido proceso, pues en modo alguno se causó indefensión”.

Finalmente, peticionó se declare Con Lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare la firmeza del acto impugnado.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación interpuesto, mediante sentencia Nº 2007-001379 dictada en fecha 4 de junio de 2007, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observándose al respecto lo siguiente.

La presente causa tiene lugar mediante la formulación de un recurso contencioso administrativo de nulidad por parte de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Construcciones Civiles y Eléctricas, C.A. (PROCIELCA), mediante el cual pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución sin número dictada en fecha 29 de julio de 2002, por el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado por esa Representación Judicial, contra la comunicación dictada por esa misma autoridad, en fecha 10 de junio de 2002, basado en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso y en el vicio de inmotivación.

En tal sentido, correspondió el conocimiento en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2005, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de haber constatado los vicios denunciados.

Contra dicho fallo, la parte recurrida ejerció recurso de apelación, el cual fue formalizado por el Sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, en razón de que el fallo dictado se encontró inficionado del vicio de falso supuesto (rectius: suposición falsa), en la medida que, i) el acto estuvo motivado sucintamente y ii) no se violentaron los derechos constitucionales del recurrente, por cuanto sí se instruyó un procedimiento administrativo.

Con vista al anterior panorama, esta Corte pasa a verificar el apego a derecho de la decisión proferida en primera instancia, en apremio de los argumentos rendidos por la parte apelante, con fundamento en el análisis del vicio de suposición falsa.

1. Del vicio de suposición falsa.

El vicio de suposición falsa implica la toma de decisión por parte del Juez, con base al establecimiento de hechos falsos, inexistentes o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión (vid. Sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010 y 30 de junio de 2010, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, reiteradas en decisión Nº 190 publicada el 24 de febrero de 2016, caso: “Superintendencia Nacional de Valores”).

En ese sentido, ha referido la jurisprudencia patria que, aun cuando tal vicio no se encuentra expresamente previsto como uno de los supuestos del artículo 244 del código adjetivo civil, referido a la nulidad de los fallos, su concreción la alcanza el Juez al extenderse más allá de lo probado en autos, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en franca transgresión de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En tales términos, la materia controvertida en esta Instancia Jurisdiccional reside en que la decisión apelada, constató de forma errada que la Administración al proferir el acto administrativo impugnado, incurrió en los vicios de i) inmotivación y ii) transgresión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud que, la decisión administrativa estuvo fundada de forma sucinta y por cuanto, la Administración sí sustanció un procedimiento administrativo previo, a los fines de declarar la rescisión unilateral del contrato.

Bajo tal panorama, esta Corte pasa a conocer de la constatación de la transgresión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración, en perjuicio del administrado, en virtud que, la mera comprobación del mismo, logra el cometido del recurso de nulidad interpuesto, siendo innecesario el análisis del resto de los vicios alegados por el recurrente; para lo cual, pasa esta Corte a puntualizar los siguientes aspectos.

1.1 Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso.

El derecho al debido proceso, previsto constitucionalmente en la redacción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agrupa un conjunto de manifestaciones y garantías mínimas redundantes en un elenco de condiciones que debe revestir todo proceso judicial o procedimiento administrativo, concediendo a los antagonistas procesales una situación de idoneidad necesaria para que éste (el proceso judicial) logre su cometido de alcanzar la justicia social.

Desde esa perspectiva, tales manifestaciones van desde la consagración del estado de inocencia, lo cual implica que recae en la Administración la carga alegatoria y probatoria de la culpabilidad; en el establecimiento de la defensa como un derecho fundamental, del cual se desprende, el deber de notificación o emplazamiento de los hechos y cargos imputados, la posibilidad real del acceso al expediente, formulación de alegatos, promoción y control de pruebas; y, en definitiva, el derecho a ser escuchado y de ejercer todos los recursos tendientes a la mejor defensa de los intereses propios.

Ello implica que, existe una innegable interrelación entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo ha reconocido nuestro Máximo Tribunal, en sus diversas Salas, los cuales tienen prevalencia en todo proceso judicial o procedimiento administrativo, cuya transgresión no puede ser subsanada por la ulterior participación de los órganos judiciales.

Así las cosas, adujo la Representación Judicial de la empresa recurrente, en el escrito recursivo primigenio, que la Administración transgredió los derechos enunciados “…al declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] mandante en contra del acto administrativo que rescindió en forma unilateral el contrato de obra Nº L.A.E.E. 001-2001, sin que se le diera apertura al procedimiento administrativo de primer grado que garantizara a [su] representada sus derechos constitucionales de defensa y del debido proceso…”, ello es, debido a la falta de sustanciación de un procedimiento administrativo previo, que diera sustento a la voluntad de la Administración, en respeto de los derechos de los terceros afectados.

En tal sentido, la Representación Judicial del Instituto recurrido, mediante escrito de contestación, presentado en fecha 21 de abril de 2004, negó, rechazó y contradijo la pretensión de nulidad incoada, y, al respecto, manifestó que la accionante “…tuvo oportunidad razonable de ejercer con suficiente amplitud su derecho a la defensa ante (sic) de dictarse la Resolución Administrativa mediante la cual se declaró la rescisión del contrato de obra, como se evidencia de los escritos por ella presentados. Por otra parte, como más adelante se señala, fue expresamente establecido en el contrato de obra, el IVIM estaba facultado y autorizado para proceder en forma unilateral a la rescisión del contrato en cualquier momento…”.

Con vista al thema decidendum, este Órgano Colegiado se permite apuntar que, la jurisprudencia de vieja data proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha diferenciado la concepción de los contratos administrativos respecto de los contratos de la Administración, en el entendido que los primeros, tienen por finalidad la realización de un servicio público o de utilidad pública, atendiendo la satisfacción del interés general, mientras que los segundos, niegan el referido objeto, tratándose de simples contratos de derecho común, versando la nota característica en la presencia de cláusulas exorbitantes.

En torno a las referidas, entendió nuestro Máximo Tribunal que, “…un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de ‘cláusulas exorbitantes’ -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de ‘cláusulas exorbitantes’, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial…” (vid. sentencia del 22 de febrero de 1990, caso “J.R. & Asociados, S.R.L.”; reiterada en decisión Nº 02743 de fecha 15 de noviembre de 2001, caso “Monagas Plaza C.A.”, publicada el 20 del mismo mes y año, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En términos similares, la misma Sala, en decisión Nº 00187 publicada el 5 de febrero de 2002 (caso: “Dioselina Rivero de Oropeza”), distinguió que existen “…tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo...”.

Conforme con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los contratos administrativos se encuentran delimitados por características claras que permiten al Operador de Justicia, escindirlos de aquellos de naturaleza eminentemente civil, siendo la primordial, la existencia, aún implícita, de cláusulas exorbitantes.

Al respecto, guarda conformidad con la naturaleza de las mismas, entendidas como potestades excepcionales, la posibilidad de la Administración de rescindir de forma unilateral un contrato, como supuesto de terminación anticipada o anormal, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia (criterio subjetivo), o por efecto de razones de ilegalidad (criterio objetivo). Asimismo, se colige que la terminación contractual, por efecto de la voluntad de la Administración, puede encontrar fundamento en la imposición de una sanción, provocada por el cumplimiento o inobservancia de las obligaciones asumidas por la parte contratante.

En tal supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que “…la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas etc, (sic) tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aun cuando ese procedimiento sea expedito, como lo sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (cfr. Sentencia Nº 568 dictada el 20 de junio de 2000, caso: “Aerolink Internacional S.A.”, por la Máxima Intérprete del Texto Constitucional).

Dicha argumentación, fue igualmente compartida por la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, en decisión Nº 00060 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corporación Digitel, C.A.”), mediante la cual, reiteró que “…la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. Ciertamente, en este último supuesto, no puede la Administración prescindir, en principio, de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse…”.


En deferencia, y a los fines de determinar el vicio denunciado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, esta Corte estima menester dar revisión a los antecedentes administrativos del caso, consignados por el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, cursantes en la primera pieza del expediente judicial, desde el folio 28 al 268, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa al folio 268, copia certificada de memo de fecha 22 de enero de 2001, dictado por el Presidente del Instituto recurrido y dirigido al Gerente Técnico del referido, mediante el cual participa que, conforme al “…Informe Final del Proceso Licitatorio Construcción de Vialidad, Brocales, Cunetas y Aceras en el Barrio Brisas 1 de Temblador Municipio Libertador, signado con el número LG-00-GEMIVIM-005, se otorgó la BUENA PRO a la Empresa: PROCIELCA…”, estimándose diligenciar “…la contratación de la Obra…”.

Asimismo, riela al folio 219 al 231, copia certificada de Contrato de Obra signado LAEE. 001-2001 de fecha 11 de abril de 2001, suscrito entre el Instituto recurrido y la empresa recurrente, con el objeto de la edificación, en un período no mayor de tres (3) meses, de la obra denominada “Construcción de Vialidad, Brocales, Cunetas y Aceras en el Barrio Las Brisas I de Temblador, Municipio Libertador, Edo. Monagas”, por el monto máximo de ciento noventa y seis millones quince mil ochocientos noventa y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 196.015.892,91), compuesto de cincuenta (50) cláusulas.

Respecto de la obligación de entrega de las obras contratadas en el plazo estipulado, se estatuyó en la cláusula sexta del contrato en mención, lo siguiente:

“CLAUSULA (sic) SEXTA: Como quiera que ‘EL CONTRATISTA’ conviene y se obliga a entregar las Obras contratadas en el plazo antes estipulado, en caso de incumplimiento pagará a ‘EL INSTITUTO’ sin necesidad de requerimiento alguno, un porcentaje de Bolívares correspondiente al cero punto uno por ciento (0,1 %) del monto relativo a la cantidad de obra no ejecutada por cada día de retraso transcurrido, conforme al cronograma de ejecución de la presente obra. ‘EL INSTITUTO’ se reserva expresamente el derecho de rescindir el presente Contrato, unilateralmente y de pleno derecho en cualquier momento mediante simple notificación por escrito a ‘EL CONTRATISTA’, sin que éste tenga nada que reclamar a ‘EL INSTITUTO’, entre otras, por las causas siguientes: a) Por no iniciar la Obra en el plazo señalado; b) Por paralizar los trabajos por más de (7) días continuos o interrupciones que hagan presumir a ‘EL INSTITUTO’ que ‘EL CONTRATISTA’ no concluirá la Obra en el plazo estipulado en este contrato; c) Por defectos graves en la construcción en la ejecución de la Obra; d) Por la no culminación y entrega de la Obra en el plazo convenido; e) Cuando ‘EL CONTRATISTA’ subcontrate, ceda o traspase el presente contrato, en todo o en parte, sin el consentimiento previo y por escrito otorgado por ‘EL INSTITUTO’. f) por incumplimiento del cronograma de ejecución de la obra presentado por ‘EL CONTRATISTA’ y el cual es parte integrante con este contrato. En caso de rescisión contractual EL INSTITUTO podrá aplicar las multas que haya lugar de conformidad con las Normas Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en el Estado (sic) Monagas. Resuelto el contrato ‘EL INSTITUTO’ se hará cargo de las obras, materiales, equipos; y demás elementos conexos y las concluirá de la manera que más convenga a sus intereses y cargará en cuenta de ‘EL CONTRATISTA’ todos los gastos que con ocasión a la rescisión contractual antes dicha, se causare…” (Mayúscula y negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).

Con vista al examen del referido contrato y en atención a la cláusula transcrita, este Órgano Jurisdiccional constata que, i) una de las partes es un ente público descentralizado, cual es, el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, instituto autónomo con personalidad jurídico y patrimonio propio e independiente del fisco estadal; ii) el objeto de la contratación realizada es la “…Construcción de Vialidad, Brocales, Cunetas y Aceras en el Barrio Las Brisas I de Temblador, Municipio Libertador, Edo. Monagas…”, figurando como una finalidad de abierta utilidad pública e interés general; y, por último, constan de forma expresa iii) cláusulas exorbitantes inherentes a la Administración, como lo es, la potestad de rescindir unilateralmente el contrato de marras; razón por la cual, se juzga que dicha convención califica como un contrato administrativo. Así se establece.


Seguidamente, se advierte que, iniciada la edificación de la obra en fecha 18 de abril de 2001, según copia certificada de Acta de Inicio de misma fecha, suscrita por los ingenieros firmantes, en representación de la empresa recurrente y el Instituto recurrido, la referida obra fue paralizada en la misma oportunidad, según Acta de Paralización, a causa de la “…CONSTRUCCION (sic) [de] LAS CLOACAS Y SUS OBRAS CONEXAS LO QUE IMPOSIBILITA LA EJECUCION DE ESTE CONTRATO…” (vid. folios 213 y 189 ibídem).

Asimismo, se evidencia que la referida construcción se reanudó en fecha 18 de mayo de 2001, según copia certificada de Acta de Reinicio cursante al folio 190, constatándose que, el referido período de paralización de la obra estuvo justificado por efecto de la construcción de las cloacas y obras conexas, lo cual fue avalado por el Instituto recurrido.

De igual forma, se desprende que la empresa recurrente recibió, a través de recibos signados con Nros. 0000114 y 0000149 de fechas 18 de abril de 2001 y 18 de junio de 2001, suscritos por la Representación Judicial de la empresa recurrente, el Contralor del estado Monagas, el Ingeniero Inspector en representación del Instituto recurrido, el Gerente de Administración y el Presidente del prenombrado, la cantidad de cincuenta y ocho millones ochocientos cuatro mil setecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 58.804.767,87), “…por concepto de cancelación de ANTICIPO…”, así como el monto de treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 39.651.146,56), “…por concepto de cancelación de Valuación Nº 01 (sic)…”, con inclusión de los montos por concepto de Impuesto de Valor Agregado (IVA), sobre las referidas cantidades, correspondiente al contrato identificado LAEE 001-2001 (vid. folios 211 y 177 ídem).

Posteriormente, la empresa recurrente recibió de parte del Instituto, según recibo Nº 0000156 de fecha 18 de junio de 2001, suscrito por los sujetos previamente indicados, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta y un mil ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.481.139,44), “…por concepto de cancelación de Valuación Aumento Nº 01 (sic)…”, así como el monto correspondiente al Impuesto de Valor Agregado (IVA), sobre el referido monto (vid. folio 165 ídem).

Cabe destacar, que todos los recibos fueron signados con un sello en el cual pudo leerse “PROCESADO”.

Así las cosas, la empresa recurrente, en fecha 29 de junio de 2001, dirigió comunicación a la Gerencia Técnica del Instituto recurrido, con atención al Ingeniero Inspector, mediante la cual participó la decisión de “…Paralizar, a partir de la presente fecha, los trabajos de ejecución de la Obra: ‘CONSTRUCCION (sic) VIALIDAD, BROCALES, CUNETAS Y ACERAS EN EL BARRIO LAS BRISAS I, DE TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS’, en virtud de que el Pago del Anticipo, presentado el 23-04-01 (sic), tiene un atraso de Sesenta y Seis (66) días y, en consecuencia, aplicamos lo establecido en la cláusula CUADRAGESIMO (sic) QUINTA del Contrato correspondiente…”, solicitando la prórroga de “…la fecha de terminación de la Obra (…) por igual término al de la demora del pago del Anticipo por parte del Ente Contratante…” (cfr. Folio 157 ídem).

Posteriormente, en fecha 7 de septiembre de 2001, el Ingeniero Inspector del Instituto recurrido, mediante comunicación dirigida al representante de la empresa recurrente, notificó a estos que “…de acuerdo a la cláusula sexta de los presentes contratos antes referidos, ‘El Instituto’ se reserva expresamente el derecho de rescindirlos unilateralmente y de pleno derecho en cualquier momento mediante simple notificación por escrito a el (sic) ‘Contratista’, sin que este (sic) tenga nada que reclamar a el (sic) Instituto, entre estas causas tenemos la paralización por siete (07) (sic) días continuos de la obra sin previa justificación por escrito a la Inspección…”, recibida el 7 del mismo mes y año (vid. folio 153 ejusdem).


De igual forma, en fecha 25 de septiembre de 2001, la representación de la empresa recurrente, suscribió recibo Nº 0000158, junto a las autoridades anteriormente identificadas, mediante el cual dejó constancia de haber recibido de parte del Instituto, la cantidad de un millón setecientos veintitrés mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.723.835,46), “…por concepto de cancelación de Valuación Obras Extras Nº 01 (sic)…”, con inclusión de los conceptos de Impuesto de Valor Agregado (IVA), sobre la referida cantidad, correspondiente al contrato identificado LAEE 001-2001.

Acto seguido, el Ingeniero del Instituto recurrido, el 30 de octubre de 2001, mediante comunicación dirigido al representante de la empresa recurrente notificó que “…la Valuación Nº 01 (sic) retirada en el IVIM el día 22/10/01 (sic), se le devuelve por relacionar obras que no se han ejecutado, específicamente el concreto de Aceras y Crocales; y las excavaciones y rellenos…” (vid. folio 140).

En fecha 21 de noviembre de 2001, la representación de la empresa, el Instituto recurrido y el Ingeniero Inspector suscribieron acta, mediante la cual, la primera se comprometió “…a terminar la obra…”, dándose curso a la “…valuación Nº 01 (sic) previa ejecución del 30 % del monto de dicho contrato…”, “…honrar los compromisos laborales contraídos con los trabajadores…” y realizar mediciones para el 27 del mismo mes y año.

Seguidamente, la representación de la empresa, mediante comunicación de fecha 22 de noviembre de 2001, al cual denominó “Informe de Obra y Propuesta”, determinó que, el Instituto recurrido pagó “Las Valuaciones de Anticipo (…) con un retraso de Ochenta y Nueve (89) días…”, lo cual causó a la empresa un grave daño financiero, provocando la paralización de la obra y consecuente solicitud de prórroga del lapso de ejecución, solicitado en fecha 29 de junio de 2001. Asimismo, admitió en dicho instrumento que, las cantidades presupuestadas fueron subestimadas, por lo cual se generó un aumento de las obras oscilante entre el 73 % y el 176 %, encontrándose indefinidos importantes aspectos técnicos que afectaron la ejecución de las obras, refiriéndose a la ejecución de la i) vialidad, así como de las ii) cloacas de la referida Urbanización y la falta de inspección continua de la obra.

Asimismo, se propuso el pago de la valuación Nº 1 (Aumento y Obras Extras), la aprobación de nuevos precios, el otorgamiento de las prórrogas respectivas, compensaciones, así como la sustitución del Ingeniero Inspector.

Consecuentemente, el 23 de enero de 2002, el Ingeniero Inspector de la obra, dirigió comunicación a la Gerencia Técnica, con copia a la Contraloría Interna del Instituto recurrido, mediante la cual notificó que “…revisada la Valuación Nº 01 (sic) del contrato (…) esta presenta serios errores en cuanto a cantidades de obra a relacionar (…) los cuales no han sido ejecutados…”•, incrementando los montos de las partidas.

Seguidamente, en comunicación de fecha 4 de febrero de 2002, la empresa dirigió nueva comunicación al Instituto, mediante la cual observó que el proyecto que sirvió de base a la contratación de la obra i) partió de una mala concepción y elaboración, desvirtuándose los alcances de la obra, ii) subestimó las cantidades de las partidas más importantes y iii) la inspección “…realizó modificaciones en el alcance y sitios de la ejecución de las partidas…”, por lo cual presentaron un nuevo presupuesto por la cantidad de ciento cincuenta millones novecientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 150.998.757.45), con un plazo de ejecución de tres (3) meses.

En fecha 25 de marzo de 2002, el Ingeniero Inspector comunicó a la Gerencia Técnica del Instituto que, “…los presupuestos de Aumentos de Obra presentados por la empresa (…) están fuera de contexto debido a que hasta la fecha la empresa solo ha ejecutado el 27.68 % del contrato L.A.E.E. 001-2001 y el 31.82 % del contrato L.A.E.E. 002-2001, lo que representa un promedio de 70 % en ambos contratos sin ejecutar, por lo que no se pueden presentar Aumentos de Obra mayores a un 30 % de los citados contratos…”.
En fecha 5 de abril de 2002, según nueva minuta, la empresa recurrente se comprometió a terminar la obra en un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de reinicio, entregando un cronograma de trabajo y reconociendo que “…en caso de incumplimiento se le rescindirá el contrato con sus correspondientes multas, mediante una simple notificación por escrito por parte del Instituto…”.

Sin embargo, mediante escrito del 13 de mayo de 2002, la empresa recurrente, en apremio de las circunstancias ya descritas, solicitó la elaboración de nuevos contratos, nuevas mediciones de la obra, la aprobación de los intereses generados por las valuaciones, así como el trámite de reconsideración de precios de la Valuación Nº 1.

Finalmente, se suscribió acta el 27 de mayo de 2002, por parte del Defensor Delegado del Pueblo del estado Monagas, el Alcalde del Municipio Libertador, cuatro concejales, el Ingeniero Inspector del Instituto recurrido, aunado a representantes de la Asociación de Vecinos del Barrio Brisas I, en el sitio denominado “…Puente de Temblador, debido a la toma de la carretera nacional por parte de dicha asociación de vecinos, quienes realizaron algunas peticiones y reclamos al Gobierno Regional a travez (sic) del IVIM en cuanto a la culminación de los trabajos iniciados por la Empresa Procielca, los cuales han traído desmejora en la calidad de vida de los habitantes de ese sector a lo que se refiere al sistema de cloacas, vialidad y red de distribución…”, determinándose ciertos compromisos.

Consecuentemente, el 10 de junio de 2002, la Presidencia del Instituto, dictó el acto administrativo primigenio, mediante el cual, resolvió rescindir unilateralmente el contrato de marras, en tales términos:

“(…) Ciudadano:
CARACCIOLO BETANCOURT PULIDO
PROYECTOS CONSTRUCCIONES CIVILES Y ELECTRICAS, C.A.
(PROCIELCA)
Presente.-
Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de notificarle que en relación con la ejecución de la obra: CONSTRUCCION DE VIALIDAD, BROCALES, CUNETAS Y ACERAS EN EL BARRIO LAS BRISAS I DE TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, celebrado con el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas, en fecha 11 de abril de 2001, Contrato No.- L.A.E.E. 001-2001, por un monto de (Bs. 196.015.892,91). Este Instituto en fuerza de los argumentos antes señalado (sic) y en salvaguarda de sus intereses y de la comunidad en donde se genera la obra antes señalada, ha decidió RESCINDIR formalmente el contrato por incumplimiento a lo establecido en el cláusula sexta (6) ordinal ‘d’ del mencionado contrato, y los artículos 116 y 117 de Las Normas de Contratación para le Ejecución de Obras en el Estado (sic) Monagas.
Igualmente le informo, que a los fines legales consiguientes y en virtud de lo establecido en el Articulo (sic) 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA). Usted tiene un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de esta notificación, para interponer por ante la autoridad Administrativa que emitió el acto; el respectivo de recurso de Reconsideración.
Sin más a que (sic) hacer referencia, en la ciudad Maturin (sic), capital del estado Monagas, a los 10 días del mes de junio de 2.002 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Contra dicha decisión, la Representación Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de reconsideración en fecha 4 de julio de 2002, el cual fue resuelto mediante decisión del 29 de julio de 2002, con fundamento en las siguientes razones:

“(…) En consideración al recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Civiles y Eléctricas, C.A., (PROCIELCA), en tiempo hábil, este Instituto al respecto alega lo siguiente: en el caso de autos, el acto administrativo no ha violado ninguna norma, por cuanto (…) el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas, ha precisado que toda resolución administrativa resulta motivada cuando se menciona la cláusula del contrato o el literal que lo motive, es decir; cuando contempla el asunto debatido (no culminación y entrega de la obra en el plazo convenido), siendo su principal fundamento legal, de modo que la Sociedad Mercantil (PROCIELCA), puede conocer la decisión del Instituto y lo que lo llevo (sic) a tomar la decisión. Es criterio de este Instituto no hacer mención a los hechos y fundamentos legales de ese acto administrativo, sino que con una simple notificación es condición suficiente para la validez del acto que se impugna; tal como lo establece la cláusula sexta del mencionado contrato…’ El Instituto se reserva expresamente el derecho de rescindir el presente contrato, unilateralmente y de pleno derecho en cualquier momento mediante simple notificación por escrito a El Constratista sin que este tenga nada que reclamar…
En efecto es doctrina y jurisprudencia reiterada por el Instituto, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los argumentos que se fundan de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, lo establecido en los artículos 116 y 117, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, su objeto es el mismo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato LAEE-001-2001; de tal manera que resultaría redundante mencionar nuevamente lo señalado en los mencionados artículos.
Es deber del Instituto (…) salvaguardar sus intereses y los de la comunidad en donde se genera la obra antes señalada, mediante el cual se garantiza entre otros, el derecho a los trabajadores, que laboraron para la Sociedad Mercantil (PROCIELCA), en el entendido que la misma, incumplió con los trabajadores. En este sentido me permito acompañar copia del reclamo de los trabajadores interpuestos por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo, en defensa de sus derechos que le fueron violado (sic). Asimismo copia del acta levantada por la Defensoria (sic) del Pueblo, en reclamo de los habitantes de la comunidad.
El Instituto (…) canceló en su oportunidad el anticipo acordado en el contrato por la cantidad de Bs. 58.804.767,87. Lo que implica, un daño al patrimonio del Instituto y a los habitantes de la comunidad donde se desarrolla la obra.
Por lo antes expuesto, quien suscribe Ing. Ramón Salazar en mi carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas, declaro sin lugar el recurso de reconsideración, interpuesto por el ciudadano Abg. Cesar Boada, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Civiles y Eléctricas, C.A., (Procielca), según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Maturín Estado (sic) Monagas, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el No.- 24, tomo 54.
Maturín, a los 29 días del mes de julio de 2002 (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Con arreglo a la exhaustiva revisión de las actas del expediente, esta Corte pudo constatar que, la decisión de la Administración de resolver de forma unilateral el contrato suscrito, se circunscribió al ejercicio de una potestad o cláusula exorbitante, que estuvo expresamente prevista en el contenido de la convención, en virtud de la cual, pudo el Instituto “…decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza…”. (cfr. Sentencia Nº 1002 de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “DHL Fletes Aereos, C.A. y otros”; reiterada en fallo Nº 01791 publicado el 18 de julio de 2006, caso: “Proyectos N.T. Compañía Anónima”).

La misma encontró fundamento en el literal d) de la cláusula sexta del contrato, la cual previó como causa de rescisión unilateral del contrato “…la no culminación y entrega de la Obra en el plazo convenido…”, en concordancia con el artículos 116 y 117 del Decreto Nº 1417 de fecha 16 de septiembre de 1996, mediante el cual se dictó la Reforma del Decreto Nº 1821 del 30 de agosto de 1991, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, previendo éstos:

“Artículo 117.- El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista:
a) Ejecute trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.
(…)
k) Cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del Ente Contratante…”.

“Artículo 117.- Cuando el Ente Contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el Contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere.
Tan pronto el Contratista reciba dicha notificación, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que el Ente Contratante los autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra…”.

A tono con las anteriores disposiciones legales y contractuales, se constató de la revisión de autos que, el inicio de la construcción tuvo lugar el 18 de abril de 2001, misma oportunidad en la cual fue paralizada de mutuo acuerdo y reiniciada el 18 de mayo de 2001.

Seguidamente, se produjo en fecha 29 de junio de 2001, una paralización unilateral por parte de la empresa recurrente, fundamentada en el retardo en el pago del anticipo, a tenor de lo previsto en la cláusula cuadragésima quinta del contrato.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2001, el Ingeniero Inspector de la obra, devolvió a la empresa contratante, la Valuación Nº 1, en virtud de relacionar obras no ejecutadas, lo cual quedó de manifiesto en acta suscrita en fecha 21 de noviembre de 2001, mediante la cual, en vista de las circunstancias planteadas, la empresa se comprometió a terminar la obra, dándose curso a la Valuación Nº 1 “…previa ejecución del 30 % del monto de dicho contrato…”.

Acto seguido, el 22 de noviembre del mismo año, la empresa consideró que la inejecución de las obras obedeció al retraso en el pago de las valuaciones, en el hecho que las cantidades presupuestadas para la obra fueron subestimadas y en el aumento de precios, produciéndose, más de cuatro (4) meses después, la suscripción de una nueva acta, mediante la cual, la empresa se comprometió nuevamente a terminar la obra en el lapso de noventa (90) días continuos, siendo que, transcurrido más de treinta (30) días de su firma, la empresa dirigió en fecha 13 de mayo de 2002, a solicitar la elaboración de una nueva contratación.

Con arreglo a ello, se desprende que la inejecución y entrega de la obra se basó en el retardo en el pago de las valuaciones, tratándose éstas de obligaciones dinerarias a cargo del Instituto recurrido, perfectamente delimitadas en la cláusula tercera del contrato, previo cumplimiento por parte de la empresa contratante de la obra ejecutada equivalente “…a un porcentaje no menor del TREINTA por ciento (30 %) del monto original del contrato…” así como en la subestimación de las cantidades presupuestadas y en el aumento de los precios.

De esta manera, se colige de las actas del expediente que, pese a la suscripción de sucesivas actas compromisorias por parte de la representación de la prenombrada empresa, que la voluntad de esta última no fue la de culminar las respectivas obras, respecto de las cuales no se desprende del acervo probatorio que éstas se hubieren ejecutado siquiera en un equivalente al treinta por ciento (30 %) del valor completo de la obra, sino la elaboración de una nueva contratación.

En relación a lo anterior, conviene apuntar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 00789 dictado en fecha 30 de marzo de 2000 (caso: “PEDARCA Vs República de Venezuela”), publicada el 11 de abril del mismo año, estableció que, “…cuando la Administración reclama del co-contratante el cumplimiento de alguna previsión contenida en un contrato administrativo, éste queda imposibilitado para oponer la excepción [exceptio non adimpleti contractus], bastando citar para ello la decisión de la Corte Federal y de casación del 5 de diciembre de 1945 (caso Astilleros La Guaira) y las subsecuentes decisiones emanadas de esta Sala que ratificaron este criterio…” (Corchete de esta Corte).

Dicha fundamentación estriba, en palabras de la misma Sala, en la circunstancia de que “…la excepción de contrato no cumplido opuesta en estos casos resulta inútil y por su propia naturaleza improcedente, por cuanto la Administración, cuando contrata, goza de privilegios que la sociedad mercantil no tiene, como es la potestad de rescindir el contrato unilateralmente, y a lo más, sólo quedaría obligada a los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse con motivo de una eventual rescisión, a los fines de restaurar la ecuación económica que pudiese ser alterada entre las partes contratantes. En consecuencia no resulta procedente exigir a la Administración el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato administrativo, por cuanto ésta puede, a su voluntad, rescindirlo unilateralmente, lo cual implica que en ningún momento la parte demandada en el presente caso puede esgrimir el incumplimiento de la otra parte para negarse a ejecutar sus propias obligaciones y por tanto debe desestimarse, en los términos en que fue expuesta, la excepción de fondo opuesta por la accionada…” (vid. Sentencia Nº 00611 de fecha 24 de abril de 2003, caso: “Tropi Protección C.A. Vs C.V.G. Bauxilum C.A.”, publicada en fecha 29 de abril de 2003).

En vista de tal criterio, la paralización de la ejecución de la obra y la consecuente imposibilidad de entregarla no se encontró de forma alguna justificada por la parte recurrente; de manera que, en el presente caso, las razones de mérito, oportunidad o conveniencia en las cuales basó el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, su decisión de rescindir de forma unilateral la contratación convenida, estuvo respaldada por el acervo probatorio cursante en el expediente administrativo del caso, constatándose que la Representación de la aludida empresa estuvo en pleno conocimiento de los diferentes pronunciamientos dictados por la Administración, y en cuenta de los distintos compromisos asumidos posteriormente.

En desmedro de lo anterior, esta Corte no verifica que, en el caso de marras, se hubiere producido la aludida transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, en la medida que, parte la recurrente esgrimió en diversas oportunidades las razones por las cuales consideró que la paralización de la obra estuvo justificada, solicitando, de forma infundada, el otorgamiento de las prórrogas respectivas, las cuales eran inoperantes de cara a la inejecución de al menos el treinta por ciento (30 %) del valor final de la obra.
Por otro lado, respecto de la comprobación del vicio de inmotivación por parte de la sentencia apelada, habida cuenta de la omisión de “…las circunstancias de hecho…”, esta Corte considera ineludible dejar expresamente sentado lo siguiente:

La inmotivación del acto administrativo está referida a la ausencia de fundamentos legales y razones de hecho que permiten al interesado conocer el basamento que utilizó la Administración para exteriorizar su voluntad, lo cual deviene en primer lugar, en la imposibilidad de control del acto emanado por los órganos que la integran, y en segundo lugar, en indefensión, toda vez que el administrado no sabría de qué forma estructurar los argumentos que integran su eventual defensa, cuya consagración consta a nivel constitucional (vid. fallo Nº 2016-0589 dictado en fecha 11 de agosto de 2016, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En ese sentido, la consagración legal del requisito esencial de la motivación está contenida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En concordancia, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la configuración del vicio de inmotivación necesariamente amerita que la misma sea absoluta, en la medida en que i) la motivación exigua o sucinta, que permite al administrado “conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante”, y al lado de ello, debe tomarse igualmente en consideración que, ii) la motivación puede colegirse del contexto, en tanto el administrado haya tenido acceso al expediente administrativo que produce el acto, habiéndose impuesto de las razones -bases legales y hechos- que fundamentan ab initio la apertura del procedimiento, y ulteriormente, la decisión de la Administración. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de septiembre de 2002 y 5 de marzo del 2013, respectivamente).

Así las cosas, conforme al examen del acto administrativo impugnado, se constata que, en efecto su redacción omite indicar el fundamento fáctico que determina las razones que provocaron la rescisión unilateral del contrato; sin embargo, tal circunstancia, bajo la luz de la jurisprudencia patria sentada por nuestro Máximo Tribunal, supra enunciada, se encuentra cubierta por la participación desplegada por la Representación de la Sociedad Mercantil recurrente en el expediente administrativo del caso, evidenciándose todas las actuaciones, argumentos y alegatos que refirió, a los fines de desvirtuar el retardo en la ejecución y entrega de la obra, procurando en todo momento el ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual, tanto el acto primigenio como la decisión de la reconsideración, estuvieron motivados por el contexto plasmado en el respectivo expediente. Así se establece.

Aunado a lo anterior, se dejó expresamente establecido en el acto primigenio que la parte recurrente incumplió el literal d) de la cláusulas sexta del contrato, referido a “…la no culminación y entrega de la Obra en el plazo convenido…”, tratándose, en definitiva, de un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la recurrente.

En virtud de ello, se constata que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa al determinar que la actuación de la Administración, estuvo inficionada del vicio de inmotivación, en transgresión, a su vez, del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado y, por consiguiente, REVOCA la sentencia apelada.

Seguidamente, conociendo del fondo de la controversia, conforme al contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, conforme al mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en apremio de las argumentos de hecho y de derecho sentados ut retro, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Una vez resuelta la controversia sometida a consideración de este Órgano Colegiado, no puede dejar de advertirse que la motivación expuesta por el Operador de Justicia en la sentencia apelada, se mostró divorciada de la revisión de las actas del expediente, toda vez que, la simple verificación de los autos resultó determinante a los fines de constatar el apego a derecho de la actuación de la Administración. De allí que, legal y constitucionalmente, sea un deber de los Órganos Jurisdiccionales procurar el establecimiento de la verdad, en los límites de su oficio, necesario para lograr los postulados constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, razón por la cual, se estimula al Operador de Justicia a dar satisfacción a los prenombrados. Así se dictamina.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2005, por el Abogado Ramón Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado César Augusto Boada Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES CIVILES Y ELÉCTRICAS, C.A. (PROCIELCA).

2.- REVOCA la sentencia apelada.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. En consecuencia:

3.1.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-R-2005-001205
HBF/3
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria.