JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000847
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1435-09 del día 25 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional sobrevenido por la ciudadana DIÓRGENES ADELAIDA TORREALBA (cédula de identidad Nº 8.168.876), asistida por el Abogado Juan Molina (INPREABOGADO Nº 96.903), contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGÚAN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de mayo de 2009, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 11 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, designó ponente y dio inicio la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2009, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia de la falta de fundamentación, se ordenó pasar el expediente a Ponencia, lo cual se cumplió el 13 de ese mes y año.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-000861 declarando la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano el 9 de julio de 2009, y ordenó reponer la causa al estado de dar inicio nuevamente a la relación de la causa.
En fecha 20 de octubre de 2009, se libraron las notificaciones de las partes a cuyos efectos se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y al Juez Primero de de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la apoderada de la querellada abogada Erika Fernández (Inpreabogado Nº 124.641), solicitó el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso, pedimento que generó el pase ponente el 16 de noviembre de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al Director de la Magistratura y el 17 de ese mes y año, se pasó el caso a Ponencia.
En fecha 27 de enero de 2010, la apoderada de la querellada abogada Erika Fernández, solicitó el decaimiento sobrevenido del objeto.
En fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió el oficio Nº 776-09 de fecha 1º de diciembre de 2009, con las resultas de la comisión, las cuales se agregaron a los autos el 11 de febrero de 2010.
En fecha 20 de febrero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Judicial del Dr. EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió el oficio Nº 021-10 de fecha 12 de enero de 2010, con las resultas de la comisión, las cuales fueron agregadas a los autos el 8 de marzo de 2010.
En fecha 23 de enero de 2012 en virtud de la incorporación a este Órgano Judicial de la juez. MARISOL MARÍN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 7 de febrero de 2012, se reasigna la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN, a quien se ordena pasar el expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2012-0129, ordenando notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y parte querellante para que proporcionaran información del caso y el 17 de diciembre de 2012, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 30 de enero de 2013, se recibió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respuesta al auto para mejor proveer.
En fecha 15 de enero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión del caso.

En fecha 26 de marzo de 2013, la querellante consignó su “escrito de observaciones”.
En fecha 16 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a Ponencia para la decisión del caso.
En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, remitió el oficio Nº JE41OFO2013000495 de fecha 3 de abril de 2013, con las resultas de la comisión, las cuales se agregaron a los autos el 22 de abril de 2013.
En fecha 13 de mayo de 2013, esta Corte revocó el auto de fecha 16 de abril de 2013, y fijó el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 10 de junio de 2013, se dejó constancia de la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual feneció el 17 de ese mes y año, oportunidad en que fue recibido el respectivo escrito por parte de abogada Ana Fernanda Osío (Inpreabogado Nº 154.749).
En fecha 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente a Ponencia. En esa misma fecha se cumple con lo ordenado.
En fecha 14 de agosto de 2013, se prorrogó el lapso para decidir cuyo plazo feneció 11 de noviembre de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Judicial de la juez. MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasigna la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordena pasar el expediente. En esa misma fecha se cumple con lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Judicial de la juez. MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de agosto de 2016, la apoderada querellada abogada Mariela Heuer (Inpreabogado Nº 216.440), solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Judicial del juez. EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se cumple con lo ordenado.
En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de julio de 2006, la ciudadana Diórgenes Adelaida Torrealba, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camagúan y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con base en los argumentos siguientes:
Indicó, que “…en fecha 01-04-1986 (sic) me inicie como Archivista I en el Tribunal del Distrito Miranda del Estado Guárico (…) luego en fecha 16-11-87 (sic), fui ascendida al cargo de Asistente de Tribunal I, y en el transcurso del tiempo, hacía suplencias como Secretaria Temporal…” (Negrillas de la cita).

Reseñó, que “…en fecha 29-05-98, (sic) se me expide Certificado por el extinto Consejo de la Judicatura como Empleado Judicial de Carrera. En fecha 05-11-2001 (sic) por jubilación del Secretario Titular, fui postulada (…) para ocupar el cargo antes mencionado, y en razón de ello fui designada SECRETARIA TITULAR (…) cuyo cargo desempeño a partir de la fecha 01-01-2002 (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacó, que “…igualmente en fecha 02-09-2004 (sic) fui designada como Juez Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir la ausencia temporal del Juez titular por motivo del periodo de vacaciones personales, por lo que, en fecha 06-09-2004, (sic) me encargué como Juez Especial…” (Negrillas de la cita).

Posteriormente, “…en fecha 07-06-2006 (sic), la ciudadana, Juez Especial Delia Josefina González Ibarra, sin causa justificada, (…) me removió del cargo…”. Asimismo, destacó que “…en fecha: 09-06-2006 (sic) ejercí el (…) Recurso de Reconsideración…” (Negrillas de la cita).

Añadió, que “…en fecha 30 de junio de 2006, la ciudadana Jueza Especial, realizó o se pronunció sobre el Recurso de Reconsideración solicitado, confirma la decisión (…) y declara sin lugar el RECURSO…” (Negrillas de la cita).

Aseguró, que “...se me dejó pagar el salario quincenal, siendo el último la cantidad de (…) (Bs. 771.302,81), (…) igualmente no se me hizo la evaluación correspondiente al año: Marzo (sic) 2004 hasta Marzo (sic) 2005, durante el cual me encontraba activa en mis labores…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Advirtió, que dicho acto de remoción es nulo, puesto que violó sus derechos a no ser discriminado, al debido proceso, a la defensa, al principio de presunción de inocencia, al principio de cargos previos y al principio de legalidad, entre otros.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 30de junio de 2006 y como consecuencia se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria. Asimismo, requirió le fueran cancelados los montos correspondientes al sueldo desde el 1º de junio de 2006 hasta su efectiva reincorporación, así como los bonos, aguinaldos, intereses de fideicomiso, aumentos salariales, beneficio de alimentación, beneficios derivados de la convención colectiva, vacaciones y bono vacacional.

Por último, exigió se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se compute como efectivamente laborado el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Secretaria, que venía desempeñando.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

“(…) Como punto previo, a esta decisión de fondo, de conformidad con el principio de la exaustividad resulta impretermitible pronunciamiento sobre el Amparo Sobrevenido, el cual se encuentra en tramite (sic) en cuaderno separado, ejercido por la Ciudadana DIORGENES A. TORREALBA G., en contra de la ciudadana Juez Primero de los Municipios de Calabozo del Estado Guarico (sic) Dra, Delia Josefina González Ibarra, por presunta violación del debido proceso consagrado en le (sic) Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la cerelidad (sic) procesal con ocasión a la notificación de precitada Juez, en el Recurso Contencioso Funcionarial, que constituye el objeto principal del presente proceso.
A lo que tenemos que indicar, revisadas las presentes actuaciones, específicamente en el cuaderno principal en donde consta que se practico la notificación de la referida Funcionaria, mediante comisión que riela a los folios 579 al 584 de la pieza principal y el cual constituía los fundamentos de hecho que dieron origen al Aparo Sobrevenido; es por lo que este Juzgado, de conformidad con el Articulo 6 numeral 1°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, por haber cesado sobrevenidamente la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías señaladas como conculcadas o vulneradas, lo que hace procedente como se dijo supra declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción, a tenor del dispositivo en comento. Y así se declara.
Llegada la oportunidad de decidir el fondo de la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos. Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo, S/N, de fecha 07 de Junio de 2006, del Poder Judicial, específicamente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictado por la Juez Temporal, Abog. Delia Josefina González Ibarra, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicha resolución se le remueve a la recurrente del cargo de Secretaria Titular del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, fundamentado en que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción.
El primer alegato efectuado por la ciudadana recurrente se refiere a la presunta incompetencia de la Jueza Primera de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para proferir el acto administrativo recurrido, incompetencia alegada que se sustenta en el argumento de la competencia del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para tal actuación, a lo que se encuentra aunado el postulado conforme al cual los artículos 37 del Estatuto de Personal Judicial y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habrían resultado derogados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a este punto, debe analizarse en primer lugar el estado de vigencia de las dos normas anteriormente señaladas, para luego establecerse si efectivamente el órgano emisor del acto recurrido, emitió una decisión para la cual estaba potestado (sic) por Ley.
El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Estatuto de Personal Judicial, conforme al criterio explanado por la querellante, resultaron derogados por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en particular, con motivo de su colisión con los preceptos establecidos en la misma.
La argumentación de la querellante se asienta en la pretendida atribución, por la Constitución, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la competencia para gobernar y administrar el Poder Judicial.
No contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna disposición atributiva de competencia directa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en materia de administración de personal, y más específicamente, para remover o retirar personal al servicio de los órganos jurisdiccionales de la República, lo que constituye un primer elemento a tener en cuenta en lo atinente a la pretendida inconstitucionalidad de las disposiciones legales comentadas, pues, aquellas disposiciones atribuyen a órganos singularizados –en este caso el juez- la potestad de retirar y remover al personal a su cargo.
Es cierto que se atribuye constitucionalmente al Tribunal Supremo de Justicia la potestad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, más, también establece la Constitución que ‘La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la Ley’, es decir, precisa nuestra Carta Magna un desarrollo legislativo en la materia del régimen de personal judicial.
Y es que es innegable que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no potesta (sic) a un órgano administrativo o judicial en particular para la materia de administración de personal, por lo cual no podrá decirse sin incurrir en una interpretación forzada de su articulado que las normas contempladas en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Estatuto de Personal Judicial estarían derogadas, pues, no hay elemento alguno de juicio que permita concluir que nuestra Constitución establezca un régimen distinto al establecido supraconstitucionalmente en tales normas legales, pues, no se atribuye directamente a un órgano en particular alguna de las competencias conferidas, directamente, en tales normas legales. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la competencia para administrar personal al servicio de un juzgado, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Personal Judicial señalan en innumerables disposiciones la competencia del Juez del respectivo Tribunal en aquella materia, pues, le potestan (sic) para conceder permisos, para imponer sanciones disciplinarias, para postular el ingreso de algunos funcionarios, en general, para administrar el personal a su cargo, por lo que, en virtud de la operatividad del Principio del Paralelismo de la Formas, si puede el Juez incluso retirar a un funcionario público en aplicación de una sanción disciplinaria, más aun podría, eventualmente removerlo como funcionario de libre nombramiento y remoción.
Es decir, está fuertemente asentada en la legislación la potestad del Juez del despacho para ejercer competencias en materia de administración de personal, por lo cual no puede sino a él atribuirse la competencia en materia de remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Debe analizarse ahora si la condición de funcionario de un secretario de un tribunal es de un funcionario de carrera o si por el contrario es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Debe señalarse que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71 remite al Estatuto de Personal Judicial el establecimiento de las modalidades de ingreso y egreso de lo secretarios. Ahora bien, tal instrumento normativo no ha sido aun concebido, por lo cual no puede asumirse que exista, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en el Estatuto de Personal Judicial de 1990, alguna norma que contemple cuál es la condición funcionarial de los secretarios, por lo cual no podrá recurrirse directamente a estos instrumentos normativos en tal propósito, pues, si bien es cierto que ya no se contempla explícitamente la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de los secretarios, tampoco se establece que sean de carrera.
Queda entonces por categorizar las funciones desenvueltas por el secretario a objeto de establecer qué tipo de labores efectúa a propósito de la determinación de su carácter, es decir, de si corresponde asignársele la condición de funcionario de confianza y por consiguiente de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Las funciones que efectivamente realizaba la querellante revisten un alto grado de confiabilidad al manejar todas las decisiones que maneja el juez, las que conoce aún antes de publicarse, por suscribirla conjuntamente con el Sentenciador, al igual que los autos que certifica con su firma, así como tiene en custodia el sello del Tribunal así como llevar todos los libros del Tribunal y es responsable de la asignación del trabajo a cada funcionario del tribunal, estando estos últimos en su supervisión inmediata.
Así las cosas, dadas las funciones atribuidas al secretario, no puede sino categorizarse como funcionario de confianza, y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, todo con fundamento en el hecho de desenvolver funciones típicamente de un funcionario que trata con tareas de un alto grado de confidencialidad, todo lo cual está ampliamente soportado jurídicamente en criterios pacíficamente sostenidos por la jurisprudencia patria. Así se decide.
Ahora bien, también debe expresar este juzgador que categorizada la condición funcionarial de la querellante como de libre nombramiento y remoción, no habrá lugar sino a desechar los alegatos relativos a la pretendida vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, pues, es harto sabido que las decisiones de remoción de un funcionario le libre nombramiento y remoción son de naturaleza discrecional del juez, básicamente atenidas al mérito, oportunidad y conveniencia del órgano decisor, por lo cual no se precisa la sustanciación ni tramitación de un procedimiento administrativo previo, ya que no se trata de una sanción disciplinaria como lo señala la querellante, sino de una decisión administrativa que responde a razones de mérito que, al menos en el presente caso, no están referidas a sanción alguna, e igualmente por las mismas razones supra indicadas se desecha el vicio del Falso Supuesto de Hecho y Derecho alegado por la recurrente, por cuanto la misma se encontraba al momento de la remoción en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, así como también se desecha el vicio de inmotivación también alegado por la recurrente, por cuanto la causa de su remoción esta (sic) expresamente establecida en el acto por ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, amen que los vicios de falso supuesto y de inmotivación tal como lo adujo la querellante son incompatible de alegarlos al mismo tiempo tal como lo reiterado la Sala Político Administrativa en las Sentencias N° 226 y 1930 de fecha 13 de febrero de 2003 y 27 de octubre de 2004, respectivamente, por lo que se confirma el Acto Administrativo, S/N, de fecha 07 de Junio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que removió del cargo de Secretaria a la Recurrente Ciudadana: DIORGENES A. TORREALBA G. Así se decide.
Ahora bien, también alega la querellante, que se le violo (sic) su estabilidad propia de los Funcionarios Públicos de Carreras ya que se le retiro de Cargo de Secretaria Titular de un Tribunal, sin habérsele dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias (sic), pues se desempeño previamente como Archivista y Asistente del referido Juzgado, a lo que tenemos que indicar que en el caso en examen al estar demostrado en autos de acuerdo a los folios 119 al 122 ambos inclusive, de la segunda pieza, que la recurrente previamente ocupo cargos de carrera como Archivista y Asistente del referido Tribunal, por lo que se evidencia del contenido de las Actas Procesales, que el ente querellado no analizó la condición de la querellante de ser funcionaria de carrera en el desempeño de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que no cumplió el ente querellado con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incumpliendo así con el procedimiento previo para el caso en concreto, pues no fue pasada la misma a situación de disponibilidad por un mes y por consiguiente tampoco de haber practicado las gestiones pertinentes para su reubicación, para luego preceder a su retiro una vez resultada nugatorias las diligencias de reubicación. Por lo que se debe concluir que el acto administrativo recurrido esta (sic) viciado parcialmente de nulidad (anulabilidad) al adolecer del vicio señalado anteriormente, y se ordena en consecuencia al ente cumplir con el procedimiento previo supra mencionado y previsto en los Artículos 76 y 78 ultimo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa el cual se encuentra vigente. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Ente querellado por Órgano de la Defección Ejecutiva de la Magistratura, reincorporar a la Querellante al Cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de (sic) cumplimiento a los trámites reubicatorios (sic), como se dijo supra. Si vecida (sic) la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación de la funcionaria, será retirada del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles par (sic) cargos cuyos requisitos reúna. Así se decide.
(…)
Por toda las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana: DIORGENES A. TORREALBA G., debidamente asistida de Abogados, por lo que en consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA el Acto Administrativo, S/N, de fecha 07 de Junio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictado por la Juez Temporal, Abog. Delia Josefina González Ibarra, que removió del cargo de Secretaria a la Recurrente Ciudadana: DIORGENES A. TORREALBA G. SEGUNDO: SE ORDENA: a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Judicial. Defección Ejecutiva de la Magistratura, reincorporar a la Ciudadana: DIORGENES A. TORREALBA G., titular de la cedula de identidad N° V-8.168.876, al Cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación de la funcionaria, será retirada del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio (…)” (Mayúsculas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2013, la ciudadana Diórgenes Adelaida Torrealba Gaona, presentó su escrito de fundamentación de la apelación, el cual denominó “escrito de consideraciones”, en el cual ratificó los hechos suscritos en su escrito libelar y aceptó que, efectivamente, le había sido concedida una jubilación especial, manifestando que posteriormente al otorgamiento se realizaron todas las gestiones necesarias para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2009, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Diórgenes Adelaida Torrealba contra el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camagúan y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consistente en la declaratoria de nulidad del acto administrativo S/N del 7 de junio de 2006, su reincorporación con el consecuente pago de sueldos dejados de percibir desde el momento que fue removida hasta su reintegro.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Central, quien en fecha 4 de marzo de 2009, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando la reincorporación de la querellante a los fines del trámite reubicatorio.

Ahora bien, previo a conocer la apelación interpuesta, advierte esta Corte que en fechas 12 de noviembre de 2009, 27 de enero de 2010 y 7 de junio de 2011, la Abogada Erika Fernández, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó el decaimiento sobrevenido del objeto del presente recurso, con fundamento en que la parte recurrente fue acreedora del beneficio de jubilación especial en fecha 1º de abril de 2009, cambiando a su entender, la situación de hecho y de derecho existente al momento de la interposición de la querella.

En ocasión a lo anterior, esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2009, dictó decisión Nº 2012-0129 con el objetivo de solicitar los instrumentos probatorios que permitieran verificar el alegato previamente expuesto. Como consecuencia, en fecha 30 de enero de 2013, la Dirección Ejecutiva de la magistratura (DEM), consignó los documentos siguientes:
a) Resolución Nº J142-2009 de fecha 4 de agosto de 2009, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual resuelve; “…conceder el beneficio de la jubilación especial a la ciudadana DIÓRGENES ADELAIDA TORREALBA GAONA…” (Vid. 299 al 301 del expediente judicial).
b) Hoja de análisis del cálculo de la jubilación con el cargo de Secretaria (Vid. Folio 302 del expediente judicial).
c) Oficio Nº 298-A, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 de agosto de 2009, a través del cual notifican a la referida ciudadana del beneficio de jubilación especial (Vid. 303 del expediente judicial).
d) Hoja de movimiento de personal, del cual se evidencia que la ciudadana Diórgenes Adelaida Torrealba que el motivo de egreso es la jubilación especial (Vid. 304 del expediente judicial).
En tal sentido, en fecha 6 de marzo de 2013, la parte recurrente consignó su escrito de fundamentación de la apelación, el cual denominó “escrito de consideraciones”, en cuyo contenido ratificó los hechos suscritos en su escrito libelar y aceptando que efectivamente le había sido concedida una jubilación especial, manifestando que posteriormente al otorgamiento “…se realizaron todas las gestiones necesarias para el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”, para lo cual consignó anexos probatorios, que rielan al expediente del folio número trescientos diecisiete (317) al folio número trescientos treinta tres (333) del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera necesario verificar, en el caso de marras, la procedencia del decaimiento del objeto, y para ello se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano del cual emanó el acto impugnado; y ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.
En tal sentido, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la parte recurrente, la constituye, en primer lugar, la declaratoria de nulidad del acto de remoción dictado en fecha 7 de junio de 2006, por la Jueza Primera de los Municipios Francisco de Miranda, Camagúan y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en segundo lugar, su respectiva reincorporación al cargo como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, y adicionalmente el pago correspondiente de los sueldos dejados de percibir, por lo que en caso de un decaimiento del objeto en el caso de marras, es necesario verificar la satisfacción de todas esas pretensiones, así se observa lo siguiente:
(i) De la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia una revocatoria tácita del referido acto de remoción, en virtud de lo siguiente:
Se observa que riela del folio doscientos noventa y nueve (299) hasta el folio trescientos uno (301) del expediente judicial, la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que confirió a la querellante el beneficio de jubilación con efectos retroactivos desde 7 de junio de 2006, fecha en la que vale acotar, había sido primigeniamente removida, es decir, que la jubilación dejó sin efectos, de manera tácita, el acto de remoción impugnado en la presente querella.
En efecto, el acto de jubilación al tomar en consideración la antigüedad íntegra de la querellante desde su fecha de ingreso (abril de 1986) hasta la fecha 6 de junio de 2006, permite deducir la intención que tuvo la Administración de revocar tácitamente el acto de remoción, pues recuérdese que el beneficio, es el de la seguridad social distinto a la naturaleza de una remoción, no siendo por tanto, una reedición del acto ni una actuación perjuiciosa para la querellante, aunado al hecho de que la misma reconoció haber recibido el beneficio, sin aseverar que contra el mismo hubiere intentado algún recurso de impugnación.
En atención a lo anterior, evidencia esta Corte, es de entenderse que la intención de la Administración fue revocar tácitamente el acto de remoción de fecha 7 de junio de 2006, y cambiar el motivo de egreso por el de jubilación especial. Así se declara.
(ii) De la reincorporación al cargo como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, y adicionalmente el pago correspondiente de los sueldos dejados de percibir.
Con respecto a ello, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que cursan el presente expediente que en los folios trescientos diecisiete (317) al folio trescientos dieciocho (318) del expediente judicial, riela el Memorándum de fecha 25 de agosto de 2006, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la División de Jubilaciones y Pensiones, solicitando los trámites para concederle el beneficio de jubilación a la ciudadana recurrente y señalan “…por todo lo antes expuesto, esta Dirección General de Recursos Humanos estima, que la funcionaria DIÓRGENES TORREALBA, se encuentra en servicio activo (…) conservando el derecho a solicitar la jubilación especial de conformidad con la Ley…”, lo que permite inferir que la querellante fue voluntariamente ingresada al servicio activo por la Administración para proceder al trámite de un beneficio a su favor.
Siendo ello así, queda en el entendido que la querellante logró satisfacer su pretensión de ser reincorporada en el organismo reputándose la inexistencia de su retiro por remoción de cargo o éste a los efectos del beneficio. Así se declara.
(iii) De los pagos
Riela al folio trescientos catorce (314) del expediente judicial, escrito de la parte recurrente reconociendo “…posteriormente se realizaron todas las gestiones necesarias para el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”, aceptando en palabras propias que la pretensión referente al pago fue satisfecha con posterioridad al otorgamiento de la jubilación, lo que se observa de los folios trescientos veintidós (322) al folio trescientos (333), del presente expediente.
De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte demandada emitió un pronunciamiento –Jubilación Especial- sobre la solicitud efectuada por la demandante, satisfaciendo la pretensión perseguida en la presente causa.
En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, la satisfacción del interés de la recurrente en la pretensión intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11de marzo de 2009, por la Abogada Diórgenes Adelaida Torrealba, actuando en su propio y representación, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de marzo de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional sobrevenido por la Abogada DIÓRGENES ADELAIDA TORREALBA, actuando en su propio y representación y debidamente asistida por el Abogado Juan Erasmo Molina Labrador, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGÚAN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO GUÁRICO.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2009-000847
ERG/29
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria,