PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2009-001061
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1214 de fecha 17 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ IZAGUIRRE, debidamente asistido por el Abogado Wilmer R. Partidas, (INPREABOGADO Nº 39.279), contra la CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el 17 de julio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2009, por la Abogada Zhonsireee Vásquez Nieves actuando en su carácter de Apoderada Judicial del órgano recurrido, e igualmente la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2009, por el Abogado Wilmer Partidas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de data 6 de mayo de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió de la Abogada Zhonsireee Vásquez Nieves, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió de la Abogada Wilmer Partidas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual feneció el 6 de octubre de 2009.
En fecha 7 de octubre de 2009, se deja constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de octubre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió de la Abogada Zhonsireee Vásquez Nieves, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de promoción de prueba.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se libraron oficios Nº 1836-09, 1838-09 y 1837-09, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de noviembre de 2009, a tal efecto, consignó ejemplares de los oficios entregados, debidamente firmados y sellados como prueba de recibidos, respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, el día 14 de enero de 2010, a tal efecto, consignó ejemplar del oficios entregado, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido, respectivamente.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 5 de abril, 5 de mayo, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora del acto de informes.
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió del Abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 13 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió del Abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 28 de junio, 25 de julio, 29 de octubre, 26 de noviembre, 3 de diciembre de 2012 y 21 de mayo, 30 de mayo, 18 de junio, 8 de julio y 17 de julio de 2013, se recibieron del Abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante la cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 20 de mayo de 2014, se recibió del Abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante la cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.
En fechas 19 de mayo, 26 de mayo de 2015 y 2 de junio de 2015, se recibieron del Abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante la cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 16 de junio, 27 de octubre de 2015 y 16 de febrero, 18 de febrero, 12 de abril de 2016, se recibieron del Abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante la cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, dada la incorporación del Abogado Emilio Ramos González a esta Corte, se reconstituyó la junta directiva.
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió del Abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano Jesús Reinaldo Izaguirre, titular de la cédula de identidad Nº 2.975.528, debidamente asistido por el Abogado Wilmer R. Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, con base en los argumentos siguientes:
Indicó, que “…preste mis servicios como Coordinador Ejecutivo de Comisión adscrito a la Cámara Municipal, donde mi último sueldo mensual percibido y devengado fue el de DOS MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES. Sin embargo, (…) el día 01-05 (sic) de 2007 por medio de Resolución Nº 378 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador se resolvió concederme la Jubilación de oficio sin el pago inmediato de mis prestaciones sociales u otro conceptos laborales…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…decidí gestionar frente a diferentes instancias administrativas de la Alcaldía (…) la cancelación de mis prestaciones sociales (…) Pero, en espera de una respuesta consona (sic) con mis planteamientos, el día 03-10 (sic) de 2007 por medio de una orden de pago, recibí de manera inconforme un pago que arrojo la cantidad de 44.996.216.79 BS, lo cual dicha cantidad no se corresponde con la realidad de los montos adeudados y reclamados por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales…”.
Finalmente, solicitó “…que el presente Recurso (…) sea sustanciado, admitido y declarado con lugar y se anule por razones de nulidad absoluta la orden de pago Nº 79162, emitida el día 12-09-2007 (sic) por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de manera que se ordene a la Cámara (…) la cancelación correcta de mis Prestaciones Sociales u otros conceptos laborales descritos (…) con sus respectivos intereses moratorios…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa las consideraciones siguientes:
“…Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio.
Previo a cualquier pronunciamiento considera importante este Juzgador señalar, que visto la conversión monetaria que tuvo lugar en el país, a partir del año 2008, las cantidades a que se haga referencia en el transcurso del presente fallo serán expresadas en bolívares actuales.
Al respecto se observa, que el objeto de la pretensión del recurrente es el pago de diferencia de Prestaciones Sociales u otros Conceptos Laborales, en virtud que la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante orden de pago Nº 79162, emitida en fecha 12-09-2007, y notificada en fecha 03 de octubre de 2007, le pago por dicho concepto la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.44.996,21), sin embargo, no es lo que realmente le correspondía, por cuanto fueron inobservados un conjunto de conceptos jurídicos de orden publico (sic) que generan diferencias numerarias en cuanto a su cálculo matemático, en detrimento de sus derechos constitucionales, legales e intereses personales; además, de que dicho pago por concepto de prestaciones socia no fue inmediato.
Por su parte el Instituto querellado, manifiesta que el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se debió a que el trámite de las mismas es lento debido a los cálculos y la determinación de los montos a pagar; y que los cálculos fueron realizados por la Administración Municipal, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley.
Ahora bien, quien aquí juzga, debe denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
Conforme a lo anterior, se observa que la presente querella versa sobre la solicitud del recurrente en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que considera que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.
Ahora bien, cursa a los folios del doscientos noventa (290) al doscientos ochenta y ocho (288) del expediente administrativo, Hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales realizados por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, a partir del 16 de enero de 1996, por ser esta la fecha en que tuvo lugar el reingreso del recurrente al ente Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de lo que se evidencia que en dichos cálculos no se encuentra determinado lo que corresponde al recurrente por concepto de fideicomiso, tampoco se considero lo que corresponde al recurrente por concepto de bonificación de fin de año de manera proporcional a los meses laborados; esto es, del 01-01-2007 (sic) al 30-04-2007 (sic).
Por otra parte, si bien consta al folio 286 del expediente administrativo, el cálculo realizado por el ente querellado respecto a lo que corresponde al querellante por concepto de vacaciones fraccionadas y pago de vacaciones no disfrutadas, no obstante, se advierte que dicho cálculo no fue realizado sobre la base del salario integral contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual impide determinar con precisión la veracidad de los referidos cálculos, en consecuencia al haber sido contradicha la presente causa sin constar a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado demuestre la exactitud de los cálculos, debe este Juzgado declarar a favor del querellante sus pretensiones. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es preciso para este Sentenciador aclarar algunos puntos, que deberán ser tomados en cuenta al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, en primer lugar, como se señalo anteriormente, el reingreso del recurrente de manera ininterrumpida al Concejo del Municipio Libertador, tuvo lugar en fecha 16 de enero de 1996, tal como consta de oficio Nº RYS-1242-97, de fecha 10 de junio de 1997, que corre inserto al folio 79 del expediente administrativo, y no como pretende presumir el recurrente cuando señala que su ingreso es de fecha 16 de septiembre de 1966, esto en virtud que consta de autos que dentro del periodo comprendido entre dicha fecha y el 15 de enero de 1996, el recurrente había laborado para otras empresas, sin obviar que también había prestado servicios previamente en el ente recurrido, tal como puede evidenciarse de Antecedentes Administrativo, que corren insertos al folio 16 del expediente administrativo, emitidos por Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante los cuales se evidencia que el recurrente laboro desde el 01de enero de 1966 al 15 de noviembre de 1966, sin embargo no le fueron canceladas las prestaciones sociales, en vista que para esa época aún no había sido consagrado el derecho al cobro de las mismas; igualmente consta de autos Antecedentes de Servicios emitidos por el entonces el Instituto Nacional de Hipódromos, que corre inserto al folio 57 del expediente administrativo, dejándose constancia que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por haber prestado servicios a dicho Instituto desde el 01 (sic) de septiembre de 1974 al 04 (sic) de agosto de 1986, al folio 98 consta Antecedentes de Servicios emitidos por la empresa Integral de Mercados y Almacenes C.A. (Inmersa), donde, además se dejo constancia que el recurrente recibió sus prestaciones sociales por haber prestado servicios desde el 01 de octubre de 1987 al 28 de diciembre de 1989; al folio 54 corre inserto Comprobante de indemnización laboral, emitida por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, por haber prestado servicios en la Contraloría del Municipio Libertador, en el periodo comprendido del 01 (sic) de enero de 1990 al 15 de febrero de 1993. Por consiguiente, se niega la solicitud de pago de prestaciones sociales desde el 01de enero de 1966, conforme a lo ut supra determinado, siendo lo correcto realizar dicho computo a partir de su fecha de reingreso al ente recurrido, vale decir, a contar del 16 de enero de 1996. En consecuencia, se declara improcedente lo pretendido en esta querella referente al pago de las diferencias en las prestaciones sociales, a partir del 16 de septiembre de 1966, como tampoco es procedente el respectivo pago de intereses que solicita el recurrente sobre las mismas. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de pago de prestaciones sociales Régimen Anterior y Compensación por Transferencia, que hace el querellante, tenemos que del cálculo realizado por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, que corre inserto al folio 289 del expediente administrativo, se evidencia que dichos conceptos fueron determinados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y en consideración a que el ingreso del querellante tuvo lugar en fecha 16 de enero de 1966, lo que corresponde al querellante, por dichos conceptos. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de días adicionales conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales citada, que el ente recurrido, realizo dicho cálculo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
…Omisiss…
En tal sentido, el querellante señalo que fue jubilado en fecha 03 (sic) de octubre de 2007, sin embargo visto que no le fue cancelado por prestaciones sociales y otros concepto, lo que realmente correspondía hasta la fecha en que interpuso el presente recurso, solicita que se proceda a la cancelación de los intereses que se generan por la mora sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales que se adeudan al recurrente, en tal virtud, este Sentenciador, ordena el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, para tal fin, se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo, en los que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de lo que corresponde al recurrente por diferencia en el pago de prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “C”. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 21 de septiembre de 2009, la Abogada Zhonsiree Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los argumentos siguientes:
Mencionó, que “…el sentenciador consideró; que el objeto de la pretensión del recurrente es el pago de las diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos sociales, en virtud que la Cámara del Concejo Municipal (…), mediante orden de pago Nº 79162, de fecha 12-09-07, notificada el 03 de octubre de 2007, el pago fue por la cantidad de 44.996,21 BS, sin embargo, no es lo que realmente corresponde por cuanto fueron inobservados un conjunto de conceptos jurídicos de orden público que generan diferencias numerarias en cuanto a su cálculo matemático, en detrimento de sus derechos constitucionales (…) y el pago no fue realizado de manera inmediata…”.
Manifestó, que “…el a quo incurrió en varios vicios violando a saber el principio de igualdad procesal, principio de la verdad procesal e incongruencia contemplado en los articulo (sic) 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República (…) en su artículo 21…”.
Expuso, que “…el sentenciador (…), no se atiene a lo alegado y probado en autos como lo es el acto, (…) la orden de pago emitida en fecha 12-09-2007 (sic) y notificado el 03/10/2007, que otorga el pago por concepto de prestaciones sociales al querellante al cual se le resto importancia ya que cumple con todos los requisitos para su validez y eficacia…”.
Indicó, que “…denuncio el vicio contemplado en el artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo al dictar el fallo omitió en forma sustancial los actos menoscabando el derecho al defensa requisito este señalado en el articulo 243 ordinal 4 del C.P.C pues no hizo valer la defensa asumida por la representación municipal; en el sentido de haberse rechazado y negado en la oportunidad procesal de Ley referente al reclamo formulado por el querellante en su escrito libelar…”.
Advirtió, que “…el a quo, violento lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda y cuanta prueba se haya incorporado a los autos (…) en este sentido incurrió en el vicio de silencio de pruebas…”
Refirió, que “…en cuanto al vicio de incongruencia en el cual incurrió el sentenciador, de hecho declara parcialmente con lugar, podemos decir que por una parte nos da la razón al señalar que es improcedente lo pretendido que es el pago de las prestaciones sociales a partir del 16/09/1966, como tampoco es procedente el respectivo pago de intereses que solicita sobre las mismas; sino que le corresponde es a partir del 16/01/1996, lo que fue cancelado por mi representado en su debido momento….”.
Finalmente, solicitó que “…declare CONN (sic) LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mi representado y en consecuencia revoque el fallo apelado…”.
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los argumentos siguientes:
Advirtió, que “…con relación a las pruebas aportadas por parte de mi representado, es de observar que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero (…) incurrió en un Silencio de Prueba, ya que en ningún momento valoro y mucho menos aprecio como prueba aportada, la certificación de cargo Nº 1876 de mi representado (…) con relación a su tiempo de servicio dentro de la Administración Pública Nacional, desde el 17-06-68 al 31-08-74 en la Gobernación del Distrito Federal con el cargo de Chequeador Diurno…”
Afirmó, que “…existiendo en autos la Documentación Administrativa certificada (…) como instrumento probatorio firme, la cual no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, es inaceptable para los derechos e intereses de mi representado, cuando los derechos laborales son irrenunciables, que el Tribunal Superior (…) haya observado oportunamente y adecuadamente esa Documentación probatoria y más aun cuando dicha prueba es fundamental para la sumatoria numeraria y monetaria del cálculo matemático de las prestaciones sociales u otro conceptos laborales que le corresponden…”.
Finalmente, solicitó que “…la fundamentación de la apelación (…) sea declarada con lugar de manera que se ordene reincorporar al computo matemático, el tiempo de servicio de mi representado (…) dentro de la Administración Pública Nacional, desde el 17-06-68 (sic) al 31-08-74 (sic) en la Gobernación del Distrito Federal (…) para los efectos legales del cálculo y pago de sus prestaciones sociales u otros conceptos laborales…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009 por el ente recurrido, e igualmente la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2009 por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Jesús Reinaldo Izaguirre contra la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, consistente en el recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando la nulidad absoluta de la orden de pago Nº 79162, emitida el día 12 de septiembre de 2007 y que ordene la cancelación correcta de sus Prestaciones Sociales con sus respectivos intereses moratorios.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, quien en fecha 6 de mayo de 2009, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando a la parte querellada al cálculo de lo que corresponde al querellante por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, observa esta Alzada que la misma señaló que el fallo apelado es violatorio del principio de igualdad, que incurrió en los vicios de silencio de pruebas e incongruencia.
Por su parte, con relación a los recursos de apelación interpuestos por la parte recurrente, observa esta Corte que la misma alegó que la sentencia dictada incurrió en un Silencio de Prueba, ya que en ningún momento valoró como prueba aportada, la certificación de cargo Nº 1876 de su representado con relación a su tiempo de servicio dentro de la Administración Pública Nacional.
En virtud de ello, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a derecho por el Juzgado A quo y a pronunciarse sobre la controversia suscitada, en razón de lo cual, se realizan las consideraciones siguientes:
De la violación del principio de igualdad
A tal efecto, la Representación Judicial de la parte recurrida señaló, con respecto a la sentencia impugnada hubo una violación de la Constitución de la República en su artículo 21, y mencionó, que “…el sentenciador en su decisión violenta los principios (…) ya que no le da trato igual ante la Ley al Municipio…”, afirmando que el A quo en su pronunciamiento quebranto el principio de igualdad procesal.
En razón de lo anterior, con el objeto de establecer si de autos existen elementos suficientes que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional a presumir la violación del derecho a la igualdad del órgano querellado, en este caso, la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, se observa que el principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De la norma transcrita se desprende, que el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.
En ese sentido, esta Corte considera pertinente hacer mención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con relación al principio de igualdad, el cual es del tenor siguiente:
“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:‘(…), resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).
Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente”. (Negrillas de la Corte).
Del criterio jurisprudencial se colige que para que se configure la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe destacar que del escrito de fundamentación presentado por la parte recurrida, se evidencia que la parte no cumplió con la carga probatoria, por consiguiente, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a la presunta violación del principio de igualdad. Así se decide.
Del Silencio de Pruebas
En lo referente al señalamiento de la parte recurrida, al decir que “…el a quo, violento (sic) lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda y cuanta prueba se haya incorporado a los autos. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto y el mencionado artículo impone al juez el deber de analizar el mérito probatorio de toda una prueba incorporada en el proceso. En este sentido incurrió el sentenciador en el vicio de silencio de pruebas…”.
Visto ello, considera esta Corte oportuno traer a colación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del contenido siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La norma transcrita, obliga al Juez a apreciar en su sentencia todo cuanto elemento probatorio hubiere sido aportado al proceso, aun aquellos que no resultaren idóneos a las pretensiones de las partes.
En tal sentido, resulta necesario señalar que, “…las pruebas legalmente aportadas al proceso, no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso pruebas de los hechos no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso..:” (Humberto Enrique III Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en General. Pág. 131).
Asimismo, debe acotarse que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil “…se ubica exclusivamente en la casación de la forma. Es, sin duda, una norma formal, cuyo mandato está dirigido al juez, por lo que su infracción comporta un error in procedendo y nunca un error de juicio. (…) Empero, [el] error in judicando es contingente y su constatación implica establecer en el recurso extraordinario si la determinación de los hechos en la recurrida es correcta o errónea. Es contingente, decimos, porque la motivación inadecuada capaz de infirmar el fallo sólo ocurre cuando el silencio versa sobre una prueba atendible, valorable, si ella es inadmisible o impertinente, el silencio será intranscendente para la decisión y, en consecuencia, la motivación del mérito será adecuada, y la prueba tendrá que reputarse inútil o inocua. Si la prueba es, por el contrario, regular y atinente a la litis debatida, puede aun resultar inútil, por haber otras pruebas apreciadas, por las que el juez constató el hecho al que se contrae la prueba silenciada. Todo esto deja ver que el artículo 509 no está vinculado al recurso de fondo”. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, año 1996, páginas 601-602).
Así, tomando en cuenta que los elementos probatorios aportados por las partes al contradictorio deben ser apreciados en su totalidad por el Juez, quien pretenda denunciar la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe indicar de forma precisa y puntual, cuáles fueron los elementos probatorios que el Juez dejó de apreciar al momento de dictar el fallo, pues de otra forma, ello implicaría para el Tribunal de Alzada un análisis entero y minucioso de todos aquellos elementos aportados por las partes al proceso, así como de los razonamientos empleados por el Juez en su valoración, en razón del recurso de apelación interpuesto, por lo que la no individualización de la denuncia en cuestión, pudiera implicar inclusive para quien conoce en segundo grado de la instancia, dictar una decisión sobre la base de una denuncia, cuyos argumentos exiguos terminarían por orientar el asunto debatido en una dirección totalmente diferente a la que fue tomada por el juez de instancia.
Así, debe entenderse entonces que la verificación de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez A quo, encierra obligatoriamente la apreciación por parte del Tribunal del Alzada, tanto de la pertinencia de la prueba silenciada como de la suficiencia de ésta, pues como se indicó previamente, existe la posibilidad de que el Jurisdicente decida el asunto debatido sobre la valoración de un conjunto de elementos probatorios de los cuales se evidencie suficientemente la procedencia del derecho invocado por las partes, sin que sea necesaria la apreciación por parte del A quo de la totalidad del acervo probatorio aportado por las partes al proceso; lo que conlleva necesariamente a que la parte denunciante deba indicar con exactitud cuál fue el elemento probatorio que debió ser valorado por el Juez al momento de emitir el fallo apelado.
Visto lo anterior, esta Alzada observa que resulta en extremo genérico el señalamiento realizado por la parte querellada, al decir que el Juez A quo no actuó conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta no señala de forma precisa cuáles fueron -a su entender- los elementos probatorios que no fueron apreciados por el Juez y en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional desechar tales argumentos, en razón de que resulta imposible de verificar la denuncia en cuestión. Así se decide.
Del Vicio de Incongruencia
Con relación al vicio de incongruencia, la Representación Judicial de la parte apelante en su escrito, destacó que “…en cuanto al vicio de incongruencia en el cual incurrió el sentenciador, de hecho declara parcialmente con lugar, podemos decir que por una parte nos da la razón al señalar que es improcedente lo pretendido que es el pago de las prestaciones sociales a partir del 16/09/1966, como tampoco es procedente el respectivo pago de intereses que solicita sobre las mismas; sino que le corresponde es a partir del 16/01/1966, lo que fue cancelado por mi representado en su debido momento…”.
En virtud de lo alegado, es necesario para esta Alzada referir lo que debe entenderse como vicio de incongruencia con el objetivo de verificar si la sentencia impugnada incurrió en el mismo, a tal efecto resulta imperioso destacar que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.
No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Siendo las cosas así, al cotejar esta Instancia jurisdiccional los argumentos de defensa esbozados por los representantes judiciales de la parte actora, con la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 6 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considera esta Corte que el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta ser infundado, ya que el Juez de Primera Instancia se expresó con relación a lo alegado y probado en autos, haciendo gran énfasis en el expediente administrativo, desglosando de manera detallada cada uno de los conceptos laborales y prestaciones sociales reclamados por la parte apelante, por lo que esta Alzada desecha el argumento esgrimido sobre el vicio de incongruencia. Así se declara.
En merito de los señalamientos expuestos por esta Corte, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y al respecto observa:
Señala la representación judicial del accionante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que, “…con relación a las pruebas aportadas por parte de mi representado, es de observar que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero (…) incurrió en un Silencio de Prueba, ya que en ningún momento valoro (sic) y mucho menos aprecio (sic) como prueba aportada, la certificación de cargo Nº 1876 de mi representado (…) con relación a su tiempo de servicio dentro de la Administración Pública Nacional, desde el 17-06-68 al 31-08-74 en la Gobernación del Distrito Federal con el cargo de Chequeador Diurno…”.
Observa esta Corte, que el fundamento de la denuncia realizada por la parte recurrente, se contrae a señalar que en el fallo apelado el sentenciador A quo no consideró el documento donde se evidencia la certificación de cargo señalando su tiempo de servicio, a los fines de realizar el cálculo correspondiente para el pago de sus prestaciones sociales, por lo que incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Además de lo expuesto en párrafos anteriores con respecto al mencionado vicio, es necesario acotar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia; desde luego, que la parte apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que el medio probatorio específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, observa esta Corte que la finalidad del apelante es destacar el tiempo de servicio que debió ser considerado en el cálculo de sus prestaciones sociales, esto es, teniendo como fecha de ingreso, 17/06/68, lo que puede evidenciarse en la certificación de cargo Nº 1876, por lo cual alega que la administración al no considerar este elemento probatorio incurrió en error en el referido calculo y como consecuencia solicita la nulidad de la sentencia impugnada.
En virtud de lo anterior, se observa que el Sentenciador A quo, previa evaluación de las actas que conforman el presente expediente señaló que “…el reingreso del recurrente de manera ininterrumpida al Concejo del Municipio Libertador, tuvo lugar en fecha 16 de enero de 1996, tal como consta de oficio Nº RYS-1242-97, de fecha 10 de junio de 1997, que corre inserto al folio 79 del expediente administrativo, y no como pretende presumir el recurrente cuando señala que su ingreso es de fecha 16 de septiembre de 1966, esto en virtud que consta de autos que dentro del periodo comprendido entre dicha fecha y el 15 de enero de 1996, el recurrente había laborado para otras empresas, sin obviar que también había prestado servicios previamente en el ente recurrido, tal como puede evidenciarse de Antecedentes Administrativo, que corren insertos al folio 16 del expediente administrativo, emitidos por Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante los cuales se evidencia que el recurrente laboro desde el 01de enero de 1966 al 15 de noviembre de 1966, sin embargo no le fueron canceladas las prestaciones sociales, en vista que para esa época aún no había sido consagrado el derecho al cobro de las mismas; igualmente consta de autos Antecedentes de Servicios emitidos por el entonces el Instituto Nacional de Hipódromos, que corre inserto al folio 57 del expediente administrativo, dejándose constancia que le fueron canceladas sus prestaciones sociales…”.
De la cita parcial realizada, constata esta Corte, que la sentencia recurrida determinó al examinar las actas que conforman el presente expediente, que el cómputo de las prestaciones sociales debe realizarse a partir de 1º de enero 1996, y no de la fecha señalada por la parte recurrente, por lo cual no procede dicha solicitud, siendo ello así se desecha el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
De esta manera, desechados como fueron todos y cada de los elementos presentados por la Representación Judicial de la parte en su escrito de apelación, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación y FIRME el fallo apelado.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ IZAGUIRRE, debidamente asistido por el Abogado Wilmer R. Partidas, contra la sentencia de data 6 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ IZAGUIRRE, contra la CÁMARA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
La Secretaria,
ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2009-001061
ERG/29
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria,
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