JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001537

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1390-09 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jesús David Rojas Hernández (INPREABOGADO Nº 48.187), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00352-08 de fecha 19 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 13 y 14 de octubre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, y el Abogado William González (INPREABOGADO Nº 52.600), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Echenique Gazzotti Gioconda Miroslava (cédula de identidad Nº 12.524.228), en su condición de tercera interesada, contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Instancia, que declaro Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 8 de febrero de 2010, se dictó auto de abocamiento en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte producida el 20 de enero de 2010.
En fechas 8 y 17 de febrero de 2010, los apelantes presentaron escritos de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de marzo de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el 6 de abril de 2010.
En fechas 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de los informes orales.
En fecha 13 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dictó auto de abocamiento en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte producida el 23 de enero de 2012.
En fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



En fecha 27 de marzo de 2014, se dictó auto de abocamiento en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte producida el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de abril de 2014, se reasignó la ponencia, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 18 de septiembre de 2014 y 28 de enero de 2015, la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó auto de abocamiento en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte producida el 30 de marzo de 2015.
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió de la ciudadana María Elena Centeno Guzmán en su carácter de Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se Inhibió de la presente cusa. En esa misma fecha, se ordenó tramitar la incidencia correspondiente.
En fecha 1º de julio de 2015, se declaró Con Lugar la inhibición planteada y se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 22 de marzo de 2017, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez.
El 23 de marzo de 2017, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que emitiera la decisión correspondiente.


En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de julio del año en curso, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; motivo por el cual, en fecha 18 de julio del año en curso esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procede a decidir previo las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de junio 2008, el Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00352-08 de fecha 19 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Municipio Libertador, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “...En fecha 11 de abril de 2008, la ciudadana GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI, titular de la cédula de identidad Nro. 112.524.228 en su carácter de Apoyo Profesional del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido, según su parecer, despedido el día 02 (sic) de



abril de 2008, del cargo que venía desempeñando, (…), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial Nº 5.752…” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…una vez tramitado el iter procesal en el expediente Nº 023-08-01-00840, en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el referido organismo administrativo emitió Providencia Administrativa Nº 00352-08 de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual se Declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos…” (Negritas del original).
Alegó, que “…la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador €, denotó una gran parcialidad a favor de la trabajadora solicitante cuando ante el requerimiento de que en base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 28 de abril de 2008 se dictase una medida cautelar anticipada, procedió a decretarla mediante auto M.C.I. Nº 019-08 de fecha 02 (sic) de mayo de 2008 (…). En efecto, la referida funcionaria se permitió dictar una medida cautelar que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI, sin que conste en autos el análisis que realizó de las pruebas para decretarla, ni siquiera uno somero para decretar la cautelar que guarda absoluta identidad con la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00352-08 de fecha 19 de mayo de 2008, con lo que permitió dictar una decisión definitiva anticipada e inaudita parte… ” (Negritas del original).
Denunció, “…la violación flagrante de parte de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador €, (…) al dictar una medida cautelar que guarda identidad con la decisión de fondo, plasmado en


un acto que se presume válido y que por demás pareciera todavía estar vigente, pues no fue revocado por la decisión definitiva recaída en el expediente Nº 023-08-01-00840, un cuestionamiento a la solvencia moral y económica de mi representado, como Ente Público, al asumir en la cautelar que podrían quedar ilusorias las resultas de un procedimiento administrativo que por su naturaleza debe ser expedido, condenado a mi representado sin oírlo y denotando una franca y total parcialidad en su contra y a favor de su contraparte…”.
Enfatizó, que “…el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a pesar de que la ciudadana GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI indicó en el acta de fecha 11 de abril de 2008, -Acto de inicio del Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos- que la dirección del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) era ´Urbanización Altamira, Av. José Félix Sosa, Edificio, Torre Británica de Seguros, Piso 7 y 8, Municipio Chacao, Caracas´ (…) tal y como lo plasma en el oficio de notificación la misma autoridad autora del acto recurrido, con lo cual resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural que tiene mi representado, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Apuntó, que “…Es de advertir que la apoderada, en el procedimiento administrativo, del INSTITUTO AUTONÓMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), organismo regido por el Decreto Nº 1.445 con Rango y fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche en fecha 13 de mayo y


que reproduce el acto impugnado el acto impugnado (sic) en su páginas 3 y 4, declaró, entre otros particulares, lo que textualmente de seguida se transcribe: `¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: ´No, no la reconocemos´ Es todo´. `Como punto previo y a todo evento solicito (SIC) a esta Inspectoría se declare incompetente para conocer de esta acción y por ende se deje sin efecto las actuaciones realizada (SIC) y se levante la medida cautelar innomida decretada. Es todo´ (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…el propio reclamante advirtió a la autoridad que tal y como lo plasma en el oficio de notificación la misma autoridad autora del acto recurrido, sabía que tanto la dirección del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), poseía su dirección en el Este del Área Metropolitana de Caracas y por lo tanto le correspondía a otra Inspectoría del Trabajo la tramitación del referido reclamo…”.
Alegó, que “…sobre tal alegato realizado oportunamente por la representación del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche, sobre la incompetencia del órgano tramitante y transcrita en el texto del acto impugnado, la autora del acto omitió cualquier pronunciamiento al respecto, a pesar de tratarse de un asunto fundamental para la tramitación válida y eficaz del procedimiento sometido a su conocimiento y resultar un atributo del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales…”.
Que, “…En virtud de la condición de la contratada de la reclamante que en la Administración Pública, dentro de cuya estructura se encuentra inserto el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público


los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado…”.
Estableció, “…que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñó como contratada del Instituto Autónomo que represento y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso…”.
Indicó, que “…la Inspectoría del Trabajo autora del acto recurrido se extralimitó curiosamente en su ámbito territorial de competencia, pues la empresa esta ubicada en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, por lo que le correspondía a otra dependencia del trabajo la tramitación y decisión del procedimiento de reenganche, lo que oportunamente fue advertido por la representación legal del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), sin que se reafirmara su competencia ni se declarase lo que corresponde en derecho sobre ese particular, lo que podría deberse a fines inconfesables en contra de un ente público o de las autoridades que lo dirigen…”.
Que, todo lo anteriormente expuesto “…sirve para poner en evidencia, en primer término, el fumus boni iuris, desde luego que es manifiesta la presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al derecho a probar y a desvirtuar las probanzas de nuestra contraparte y, en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues, la


circunstancia de que exista una presunción grave de violación (o de amenaza de violación) de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado, en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe perseverarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (o amenaza de violación)…” (Negrillas del original).
Solicitó, que “…se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa en contra de la Providencia administrativa número 00352-08 de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, dictado por la ciudadana MARITZA NUÑEZ, la cual fue notificada a mi representado el 21 de mayo de 2008 en el Expediente Nº 023-08-01-00840, ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al constar en autos a los folios del expediente administrativo, que la solicitante desempeñaba el cargo de Apoyo Profesional, incluso admitido por ella misma, de los cuales la propia Inspectora del Trabajo determinó que desempeñaba tal cargo del cual fue cesanteada el 02-04-2008 (sic)¸ que prueban plenamente que la relación de trabajo era regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podía estar amparado el accionante por la inamovilidad invocada; por lo que es procedente dicha presunción…” (Mayúsculas y negrilla del original).
Finalmente, pretendió que se “...admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo tramite oportunamente, lo declare con lugar y, consecuentemente anule, en todas sus parte, la providencia administrativa número 00352-08 del 19 de mayo de 2008, recaída en el expediente número 023-08-01-00840, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), notificada el 21 de mayo de 2008, mediante la cual se ordena a mi representada el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI…”.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá decretar las siguientes medidas preventivas:
a) Cuando se le imputaren al trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical faltas graves y existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasionare daños a personas o bienes por virtud del cargo que ocupa en la empresa, el patrono o patrona podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que autorice la prestación de servicios en cargo distinto o, si ello no fuere posible o de serlo, no redujere sensiblemente los riesgos apuntados, la separación del trabajador o trabajadora por el tiempo que dure el procedimiento de calificación sin que ello afecte sus derechos patrimoniales. A tales efectos el patrono o patrona deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de tales circunstancias.
b) En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado o sea víctima de cualquier medida de discriminación antisindical, y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada.
Así las cosas, se observa que, en el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo mediante el cual se acordó la medida cautelar solicitada por la trabajadora reclamante en sede administrativa, cursante a los folios 81 al 84 del expediente judicial, la Inspectora del Trabajo consideró, de los anexos promovidos por la referida ciudadana, que se llenaban los requisitos relativos al fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la que otorgó la referida cautela, señalándole al




Instituto hoy recurrente, que se podía oponer a la misma de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso previsto en el artículo 602 ejusdem, razón por la cual, la Inspectora del Trabajo, actuó dentro de sus facultades legales y en todo caso respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del Instituto hoy recurrente, y así se decide.

Denuncia igualmente el apoderado judicial recurrente que, el acto administrativo recurrido violó el derecho al Juez natural de su representada por cuanto, se aprecia que la propia reclamante advirtió a la autoridad que, tal y como lo plasma en el oficio de notificación la misma autoridad autora del acto recurrido, sabía que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), poseía su dirección en el Este del Área Metropolitana de Caracas y por lo tanto le correspondía a otra Inspectoría del Trabajo la tramitación del referido reclamo. Respecto a este alegato los apoderados judiciales de la ciudadana beneficiada por la providencia administrativa recurrida señalan que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su representada eligió como domicilio, el lugar donde se puso fin a su relación de trabajo, en tal sentido, la misma laboraba en la Estación Caracas, Simón Bolívar, ubicada en la Parroquia El Valle, La Rinconada, Municipio Libertador, por lo que, el procedimiento se inició en la Inspectoría competente por el territorio, tal como esta plenamente evidenciado en el acta donde se le participa que el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.) ha decidido prescindir de sus servicios. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el procedimiento administrativo, así como, la providencia administrativa hoy recurrida, fueron sustanciados y decididos por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), ahora bien, en el acto de contestación llevado a cabo ante esa misma sede, la representación judicial del Instituto hoy recurrente, solicitó como punto previo a la referida Inspectoría que se declarara incompetente para conocer la acción, sin indicar la razón por la cual solicitaba la declaratoria de incompetencia, (…) no obstante este órgano jurisdiccional constata tal como se afirma en el escrito recursivo que la razón de la misma es, incompetencia por el territorio, ya que –a su decir- al encontrarse la sede de la hoy recurrente en el Este (sic) del Área Metropolitana de Caracas, la competencia recaía sobre la Inspectoría del Trabajo en el Este (sic) del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, los artículos 586, 588 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refieren al ámbito de competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo, así mismo el artículo 229 del Reglamento de la Ley ejusdem prevé igualmente la competencia territorial de las unidades desconcentradas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Inspectorías del Trabajo, entre otros), otorgándole




la competencia al referido Ministerio para crear o modificar de manera permanente o transitoria, la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo. Ahora bien, en el Área Metropolitana de Caracas es público y notorio que funcionan dos Inspectoría del Trabajo la del Este (sic) y la Sede Norte denominada `Pedro Ortega Díaz´, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente caso, la ciudadana reclamante ante la sede administrativa, podía interponer la solicitud a su elección, ante cualquiera de las Inspectorías del Trabajo competentes según el precitado artículo, (…)
Siendo que, la referida ciudadana interpuso su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), es decir, ante la Inspectoría del trabajo del lugar donde se puso fin a su relación de trabajo, ya que, según señalan sus apoderados judiciales, la misma laboraba en la Estación Caracas, Simón Bolívar, ubicada en la Parroquia El Valle, La Rinconada, Municipio Libertador, lo cual, en todo caso, no conculcó los derechos del Instituto hoy recurrente, ya que el mismo fue notificado y asistió a la contestación programada por la Inspectoría del Trabajo en su debida oportunidad, teniendo una participación activa en el procedimiento administrativo, por lo que resulta infundado el vicio de violación al derecho al juez natural , y así se decide.
Denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de derecho, argumenta al efecto que, la relación de trabajo que se había establecido entre la ciudadana GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI y su representado, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 11 de abril de 2008, era sobre la base de contratos a tiempo determinado para que la referida ciudadana se desempeñase como Apoyo Profesional, resulta claro que, se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero erró en su criterio lo que vició su pronunciamiento, con lo cual conculcó los derechos de su representado como Instituto Autónomo de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la administración pública, a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 supra trascrito de la Ley para que ingrese a la administración pública y una previsión constitucional que lo avala. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en ningún momento fue analizado o debió ser analizado por parte del Inspector del Trabajo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al régimen legal del personal contratado en la Administración Pública, puesto que, el alegato relativo a que la ciudadana reclamante en sede administrativa era contratada a tiempo determinado en el Instituto hoy recurrente, fue hecho ante esta sede judicial y no ante la sede administrativa al momento de llevarse a cabo el acto de contestación, pues los representantes del Ente




reclamado en sede administrativa INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), en modo alguno demostraron la violación de dichas normas, por lo que mal puede afirmarse entonces que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual, no se configuró dicho vicio sobre una norma que no fue y no debió ser aplicada por el Inspector del Trabajo en ningún momento en su decisión administrativa, y así se decide.
Denuncia igualmente el apoderado del Instituto hoy recurrente que, la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñó como contratada del Instituto Autónomo que representa, y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso. Que, se consideró el asunto como de mero derecho, lo que impidió o cercenó la posibilidad a su representado de probar los hechos aducidos en la contestación y que justificara la no aplicación de la inamovilidad reclamada. Respecto a este vicio los apoderados judiciales de la ciudadana beneficiada por la providencia administrativa recurrida señalan que, en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13 de mayo de 2008, incoado por su representada, la representación de la parte accionante, es decir, del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.) respondió al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al tercer particular referente a: Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; contestó: `...Si se efectuó el despido...´, por lo que se puede observar, que el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.) reconoció ante el funcionario competente, haber incurrido en un despido con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera traer el recurrente un hecho nuevo y contradictorio al presente Recurso, ya que efectivamente si se tratara de una trabajadora contratada, la accionante debió expresar en ese tercer particular, que su representada era una trabajadora contratada y no contestar como lo hizo en los tres particulares a los que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que sólo consigno con el escrito de promoción de pruebas dos (02) (sic) PUNTO DE CUENTAS. Que de las pruebas aportadas por el recurrente al procedimiento administrativo, tanto como en el expediente judicial, se evidencia que, era una trabajadora contratada y el único documento en el que supuestamente según el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), consta lo que llaman contrato, es un punto de cuenta donde aparecen un grupo de trabajadores para darle inicio a sus labores y el mismo




no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 70 y 71. Que es potestad del Inspector del Trabajo, aperturar o no, el lapso probatorio en los procedimientos administrativos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dependiendo de las resultas del interrogatorio a que se contrae el señalado artículo 454 ejusdem. Que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho, por lo que bajo ningún concepto, incurrió en `VICIO DE FALSO DE SUPUESTO DE HECHO´ ya que, tal como se evidencia en el acta de contestación, la representación legal del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), contestó afirmativa o positivamente, a la primera y tercera pregunta del interrogatorio que formulara el funcionario del trabajo, y de manera negativa la segunda. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público opina respecto a este punto que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana Gioconda Miroslava Echenique Gazzotti, como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñó como contratada del Instituto Autónomo que representa y en consecuencia no resultaba procedente su reenganche, pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso, siendo que el caso de los trabajadores contratados a tiempo determinado por la administración, difiere sensiblemente del caso de aquellos contratados por empresas privadas.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el alegato relativo a que la ciudadana reclamante en sede administrativa, era trabajadora contratada a tiempo determinado por el Instituto Autónomo hoy recurrente, no fue hecho ante la Inspectoría del Trabajo, sino ante esta sede judicial, para lo cual, el apoderado judicial del Instituto recurrente promovió constancia de trabajo y aprobación de punto de cuenta mediante el cual se aprobó el ingresó de la ciudadana reclamante y otro grupo de personas al referido instituto en el período correspondiente del 16.11.2006 (sic) al 31.12.2006 (sic), siendo que estas documentales no prueban fehacientemente que la ciudadana GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI, haya sido trabajadora a tiempo determinado del referido Instituto, siendo la prueba idónea en este caso el respectivo contrato de trabajo suscrito por las partes, donde se exprese la voluntad inequívoca de las partes de vincularse a tiempo determinado; ahora bien, si bien es cierto que para ingresar a la Administración Pública con el carácter de funcionario público hace falta cumplir con una serie de requisitos legales, tales como, resultar vencedor del concurso público respectivo, siendo que, en este caso la Inspectoría del Trabajo no tendría jurisdicción para decidir la controversia, no menos cierto es, que la condición de funcionario público no fue alegada ni por la trabajadora reclamante ni por el Instituto Autónomo hoy recurrente, por lo que nos encontramos frente a una trabajadora al servicio de la




Administración Pública, que no ostenta el carácter de funcionaria pública, por lo que, las disposiciones legales aplicables a la relación laboral existente entre las partes, se encuentran establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento respectivo, ahora bien, tal y como lo alegara el representante judicial del Instituto recurrente, la Inspectoría del trabajo consideró el asunto como de mero derecho, lo que impidió la posibilidad a su representado de probar los hechos aducidos en la contestación, a lo que este Juzgado observa que, la ciudadana reclamante ante la Inspectoría del trabajo alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos estar investida de inamovilidad laboral, tanto la contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, como la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, de esa misma fecha, (…), así mismo al momento de darse contestación al referido procedimiento administrativo, la representación judicial del Instituto Autónomo hoy recurrente en lo que se refiere a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptó la existencia de la relación de trabajo, así como el despido alegado, negando en todo caso que la ciudadana reclamante se encontrara investida de inamovilidad laboral, siendo que la Inspectoría del trabajo no aperturó la necesaria fase probatoria, tal y como se evidencia de auto cursante al folio 60 del expediente judicial, pues, si bien es cierto que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su último aparte que si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, no menos cierto es, que dicha decisión, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del Instituto hoy recurrente, pues se le cercenó la oportunidad de probar que la ciudadana reclamante no estaba investida de la inamovilidad laboral por ella invocada, más aún, cuando una de las inamovilidades invocadas, la referida al decreto de inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial N° 5.752, se basa en hechos como sería, que la ciudadana reclamante devengara menos de tres (03) (sic) salarios mínimos, como presupuesto para la existencia de la misma, hecho éste, que en ningún caso, puede ser verificado inquisitivamente por el Inspector del Trabajo, sin aperturar la fase probatoria, para que el Instituto hoy recurrente probara el salario de la trabajadora reclamante, razón por la cual resulta procedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del Instituto recurrente, y así se decide.
Por último aduce la representación judicial recurrente que, el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado es incompetente, al respecto señala que aunque la trabajadora acudió a




la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, lo cierto es que, en el iter procedimental, la Inspectora del Trabajo autora del acto recurrido se extralimitó curiosamente en su ámbito territorial de competencia, pues la empresa esta ubicada en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, por lo que, le correspondería a otra dependencia del trabajo la tramitación y decisión del procedimiento de reenganche, lo que oportunamente fue advertido por la representación legal del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (sic) (I.A.F.E.), sin que se reafirmara su competencia ni se declarase lo que corresponde en derecho sobre ese particular. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, esta denuncia se corresponde en iguales circunstancias a la planteada por la representación judicial recurrente relativa a la supuesta violación del derecho al juez natural, la cual ya fue resuelta por este Tribunal, por lo que vale reproducir lo expresado ut supra sobre este supuesto vicio, ya que, la Inspectoría ante la cual se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana reclamante en sede administrativa, es competente de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Declarado procedente el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso este Tribunal se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gioconda Miroslava Echenique Gazzotti, contra el mencionado Instituto, contenida en el expediente administrativo N° 027-08-01-00840, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, de igual forma se ordena la reposición de la causa en el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a tenor de lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerde la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles, previa notificación de las partes en el procedimiento administrativo, y continúe su tramitación, hasta que dicte la providencia administrativa que ponga fin al mismo, en base a las pruebas promovidas por las partes en dicha oportunidad, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), hoy denominado Instituto de




Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), contra la Providencia Administrativa Nº 352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gioconda Miroslava Echenique Gazzotti, contra el mencionado Instituto, contenida en el expediente administrativo N° 027-08-01-00840, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.
(…) NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gioconda Miroslava Echenique Gazzotti, contra el mencionado Instituto, contenida en el expediente administrativo N° 027-08-01-00840, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.
(…) Se ORDENA la reposición del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), al estado de apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa notificación de las partes en el procedimiento administrativo, a fin de que la Inspectoría del Trabajo subsane el vicio cometido.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 352-8 de fecha 19 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual dicho órgano administrativo declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Gioconda Miroslava Echenique Gazzotti contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE).
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala


Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente pretensión era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás





tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “…las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Ahora bien, la misma Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), expresó que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de los tantos criterios establecidos, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de


Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó “…la aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que

dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…”.
Establecido lo anterior, en estricto acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, se ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así las cosas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ORDENA remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2009-001537
ERG/1

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,