JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000039
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1759 de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano LUÍS MIGUEL ASCANIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.600, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de diciembre de 2010,se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2010, por la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2011, la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2011, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa
En fecha 9 de noviembre de 2011, el Abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Miguel Ascanio Hidalgo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, abocándose en fecha 1º de marzo de 2012 al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de octubre de 2012, la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 24 de marzo de 2014, la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de noviembre de 2014, la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Luis Miguel Ascanio Hidalgo, debidamente asistido por el Abogado José Orangel Ascanio Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.074, solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2015, el Abogado José Orangel Ascanio Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2015, la abogada Milagros Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2015, los Abogados José Orangel Ascanio Hidalgo y Santiago Zerpa, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 33.895, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, solicitaron se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2017, la abogada Milagros Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue reconstituida esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de mayo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia y se pasó el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luís Miguel Ascanio Hidalgo, contra la Superintendencia De Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con motivo de la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción Nº SBIF-DSB-IO-GRH-02150 de fecha 1 de febrero de 2008, con su respectiva reincorporación al cargo de Analista Integral de Riesgo Tecnológico III , de la Gerencia de Registro Tecnológico, adscrito a la Gerencia General de Tecnología así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de diciembre de 2010, la Abogada Milagros Urdaneta, con su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada interpuso recurso de apelación, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009 dictada por el mencionado Juzgado Superior.
Ahora bien, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conociera en segundo grado de la jurisdicción la referida apelación.
En fecha 19 de enero de 2010, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 6 de diciembre de 2010 y el día 19 de enero de 2011, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa. (Vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Por las razones expuestas, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 31 de enero de 2017, la parte apelante presentó oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto la ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte demandante en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte querellada fundamentó su apelación tempestivamente; se declara la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente
HERMES BARRIOS FRONTADO,
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2011-000039
HBF/9
En Fecha ________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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