JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000049

En fecha 15 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-1368 de fecha 16 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE COROMOTO BERNAEZ (cédula de identidad Nº V- 4.170.860), asistida por el abogado Luis Humberto Sánchez (INPREABOGADO Nro. 57.938), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de diciembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2014 y ratificada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fijándose el procedimiento de segunda instancia.


En fecha 4 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2015, la abogada Vanessa Matamoros (INPREABOGADO N° 170.255), como apoderada judicial de la República por órgano de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2015, se pasó el expediente al juez ponente a los fines que dictara decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y el 6 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de mayo de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la causa.
En fecha 16 de junio de 2015, la Juez María Elena Centeno Guzmán, Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se inhibió en la causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dejó constancia que en virtud de la decisión de fecha 1º de junio de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición presentada por la Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez María Elena Centeno Guzmán, se ordenó



convocar al ciudadano Eugenio José Palencia Herrera, en su carácter de Juez suplente de esta Corte, a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental. Asimismo, se ordenó realizar la convocatoria correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2015, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la recepción de convocatoria dirigida al ciudadano Eugenio José Herrera Palencia.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió del ciudadano Eugenio José Herrera Palencia, en su carácter de Juez Suplente, comunicación mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 1º de marzo de 2016, se dejó constancia que se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente judicial de la causa, así como el cuaderno separado de inhibición.
En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2017, el alguacil consignó el oficio Nº CPCA-084-2017, dirigido al ciudadano Eugenio José Palencia Herrera convocándose para integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dejando constancia de su recepción.
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió del ciudadano Eugenio José Palencia Herrera escrito de aceptación a la convocatoria antes mencionada.



En fecha 30 de marzo de 2017, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y el 4 de abril de 2017 se abocó a la causa, designándose Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 18 de julio del 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; motivo por el cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de abril de 2014, la ciudadana Marlene Coromoto Bernaez, asistida por el abogado Luis Humberto Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que en fecha 15 de septiembre de 1977 comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, con el cargo de vigilante de tránsito hasta el 31 de enero de 1979, ingresando nuevamente en fecha 1º de octubre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2013 según planilla de


liquidación de prestaciones sociales e intereses, momento para el cual ocupaba el cargo de Sargento Mayor, pero que sus labores las realizó hasta el 15 de diciembre de 2013.
Manifestó, que en fecha 15 de diciembre de 2013, fue notificada de su jubilación otorgada mediante Providencia Administrativa N° 003 de fecha 30 de noviembre de 2013, y que con dicha notificación fue entregada la planilla de cálculo de su jubilación.
Alegó, que la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2013 y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 15 de diciembre de 2013, por lo que dicho tiempo debió ser considerado y se debió calcular sus beneficios laborales incluyendo los aumentos salariales de mayo, septiembre y noviembre de 2013, con los aumentos de las primas y bonificaciones las cuales no fueron tomadas en cuenta para el cálculo de sus beneficios laborales.
Explicó, que la Administración realizó el cálculo con base al salario de Bs. 5.076,87, cuando debió ser calculado con el salario de (Bs. 6.346,09) siendo éste su último salario real con el que se debió haber pagado sus prestaciones sociales y al que debió corresponder para aplicar el 80% para el beneficio de la pensión de jubilación. Tampoco incluyeron las alícuotas de utilidades y bono vacacional en el cálculo del salario integral correspondiente para calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades.
Arguyó, que según lo indicado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses y en la planilla de cálculo de jubilación, la Administración no especifica con claridad los días a pagar por todos los conceptos antes referidos, los métodos de pago, fórmulas de pago, ni salario base ni integral, lo


cual no le permita calcular y determinar las diferencias a reclamar, es por lo que solicita se ordene a la Administración haga un recálculo de las prestaciones sociales que sea explícita en los días, salarios y conceptos a pagar; que le paguen las diferencias existentes y que se nombren expertos contables para determinar las diferencias existentes en el pago de sus prestaciones sociales.
Resaltó, que no ha transcurrido el lapso de caducidad, por cuanto el pago del fideicomiso fue realizado en fecha 6 de febrero de 2014, dando lugar al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, ya que el mismo surge con ocasión de un acto de la Administración emanado con anterioridad, pero materializado en dos partes, primeramente en el pago parcial de prestaciones y posteriormente con el pago del fideicomiso.
Por las razones antes expuestas, solicitó lo siguiente: 1. El pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 30 días por año multiplicado por el salario integral que no fue tomado en cuenta para el cálculo. 2. El pago de la cantidad de (Bs. 88.349,69) por la diferencia existente en el concepto pagado como indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, ya que dicho concepto debió ser calculado de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por años de servicio. 3. La cantidad de (Bs. 11.698,00) por el pago del bono vacacional. 4. Reintegro del monto identificado en la planilla de liquidación como “Fideicomiso de prestación (Banco mercantil- Banco del tesoro)”, el cual le fue debitado del cálculo de sus prestaciones y nunca lo recibió ni estuvo depositado.



-II-
FALLO APELADO

En fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco la querella funcionarial interpuesta, con base en lo siguiente:
“(…) Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa (…)
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. En el caso en comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre dos solicitudes generadas por hechos distintos, por lo que a los fines de determinar la caducidad de la presente acción, deben determinarse las fechas de los dos hechos generadores de la reclamación, a saber la fecha de la notificación del acto que otorga el beneficio de jubilación y la fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien a los fines determinar las fechas en las cuales tuvo lugar los hechos que motivaron a la presente querella, esta Juzgadora observa de los alegatos expuestos por la parte actora:





1. Que el querellante fue notificado del beneficio de su jubilación en fecha 15 de diciembre de 2013.
2. Que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2013.
3. Que la parte accionante en fecha 06 de febrero de 2014 recibió el pago correspondiente al fideicomiso.
En este orden de ideas debe precisar este Juzgado que, si bien la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 06 de febrero de 2014, recibió un último pago correspondiente al fideicomiso, y por ende debe tomarse esa fecha como cierta para computar el lapso de caducidad de la presente acción, evidencia esta Juzgadora que la presente querella no versa sobre el pago de diferencia del concepto de fideicomiso, caso en el cual si debería tomarse dicha fecha a los fines de computar el lapso para la interposición de la querella.
En el caso de autos lo que pretende la parte actora es el recálculo de la pensión otorgada, la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como ‘Anticipo de Prestaciones’, conceptos que conforme a lo antes expuesto pasan a resolverse a continuación:
a.- Del recálculo del monto de la pensión de jubilación:
Observa ésta Juzgadora que riela al folio noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente judicial de la presente causa, notificación firmada por la parte querellante en fecha 10 de noviembre de 2013, del acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación. No obstante, la parte accionante señaló que fue notificada del acto administrativo del otorgamiento de dicho beneficio en fecha 15 de diciembre de 2013, por lo que, desde la fecha antes referida hasta el 25 de abril de 2014 (fecha de interposición de la presente querella), ha transcurrido un lapso que supera los tres (03) meses de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la solicitud realizada por la parte querellante relativa al recalculo del monto de la pensión de jubilación otorgado resulta caduca. Y así se decide.-
b.- Del pago de la diferencia de prestaciones sociales:
En lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta el día 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual la propia parte actora señaló que se realizó el pago de sus prestaciones. Siendo así se tiene que a partir de dicha fecha hasta el día 25 de abril de 2014 (fecha de interposición de la presente querella)




transcurrió con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la acción correspondiente a los fines de reclamar las diferencias a que hubiere a lugar, razón por la cual la solicitud realizada por la parte accionante relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales resulta caduca. Y así decide.-
c.- Del reintegro de la cantidad correspondiente al fideicomiso:
En lo atinente a la solicitud del reintegro de la cantidad de Bs. 45.624,11, correspondiente al concepto denominado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales ‘FIDEICOMISO de Prestación (Banco mercantil - Banco del tesoro)’, observa esta Juzgadora que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses donde se evidencia que dicha suma fue debitada del monto total cancelado, y correspondiente a la garantía prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 literal b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Igualmente se evidencia que la parte actora tenía conocimiento de esa deducción al momento de recibir el pago de sus prestaciones, es decir, el 15 de diciembre de 2013, por lo que desde dicho momento empezaba a correr el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para reclamar su reintegro.
En consecuencia, no puede la parte querellante en base al abono realizado del referido concepto, en fecha 06 de febrero de 2014, pretender el ‘renacimiento’ de una nueva oportunidad para reclamar el recálculo de la pensión de jubilación, así como las diferencias de prestaciones sociales y el reintegro de fideicomiso, por cuanto, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; motivo por el cual resulta caduca la solicitud presentada por la parte accionante en relación al reintegro de la cantidad correspondiente al fideicomiso debitada al pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.-
En virtud, de la declaratoria de la inadmisibilidad por haber operado la caducidad, considera inconducente éste Juzgado pronunciarse sobre el otro punto previo alegado por la parte querellada, así como del fondo de la controversia. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)”. Negrillas, subrayado y mayúsculas del original.






-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Relató, que a su poderdante le fue otorgado el beneficio de jubilación “(…) siendo notificada de dicha providencia el 15-12-2013”. Agregó, que “(…) a la Querellante la Administración le hizo un primer pago de las prestaciones sociales el 15 de diciembre de 2013 y le fue pagada la segunda parte de sus prestaciones sociales que corresponde al Fideicomiso el día 06 del mes de febrero de 2014, siendo interpuesto el Recurso en fecha 25 de abril del año 2014, habiendo trascurrido 2 meses y 19 días es decir, (74 días) por lo que [están] dentro del lapso de los 90 días contados a partir del hecho que genero la reclamación (…) que es el pago del Fideicomiso(…)”. (Negrillas del original)
Citó el artículo 92 de la Constitución Nacional y expone: “(…) partiendo de la interpretación literal del precitado artículo 92 de la Carta Fundamental, donde al haber consagrado el constituyente las prestaciones sociales como un conjunto de beneficios sociales que corresponden al trabajador cuya exigibilidad resulta inmediata a aquella oportunidad en que se produce su separación al ejercicio de sus funciones, es discutible entonces que, el pago de un solo o varios de los conceptos que en dicha noción se contienen, pueda agotar dicha obligación constitucional, pues la misma no se entiende ni entenderá extinta hasta tanto se liquide el último de los derechos que se comprenden en dicha noción. Así, considerando entonces que el Fideicomiso forma parte de la noción de prestaciones sociales que se consagra en la norma (…) resulta necesario concluir que al postergar el pago de dicho



concepto no puede la Administración entenderse liberada de la obligación (…)”.
Señaló, que “(…) a los fines de determinar la oportunidad en que se entiende abierto el lapso de caducidad en la presente causa, se entiende que es a partir del día 06 de febrero de 2014, día en que fue pagado el Fideicomiso, hecho este que originó la reclamación y el Recurso Funcionarial, contando el lapso de los 90 días a partir de dicha fecha (…)”.
Aseguró, que “No podía considerar el Tribunal de origen la caducidad como en efecto sentenció, toda vez que el hecho que motivó la acción fue el pago del Fideicomiso en fecha 06 de febrero 2014, no habiendo transcurrido el lapso fatal de 90 días (…)”.
Alegó, que con la sentencia del a-quo “(…) se afectó de manera negativa tales solicitudes sin considerar incluso el pago de la pensión de jubilación la cual deber ser revisada por la administración de manera obligatoria y cuyo pago, como hecho que pudiera generar reclamaciones futuras por la diferencia y falta de homologación, se realiza por parte de la administración mes tras mes. Sin embargo el juez de inicio conculcó este derecho al Querellante al declarar caduca toda acción”. Por último, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión del A-quo.

-IV-
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2015, la abogada Vanessa Carolina Matamoros, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en lo siguiente:
Expresó, que “(…) el lapso hábil para accionar con motivo del pago de



diferencia de prestaciones sociales -según lo establecido en el tantas veces citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, venció el 15 de marzo de 2013, tal y como fue verificado por el Juzgado A quo, y así solicito sea declarado”.
Por otra parte, en relación a lo expuesto por la parte querellante sobre la supuesta violación en la que incurrió el juez a-quo al declarar caduca la acción, incluyendo –según lo contenido en la fundamentación – el reajuste de la pensión de jubilación, señaó lo siguiente: “(…) cabe indicar que dicho argumento no fue ventilado en primera instancia, esto es, la pretensión relacionada con el reajuste del monto de la jubilación (…) por lo que, si esta Alzada considera su procedencia en esta oportunidad estaría dejando en estado de indefensión a la parte contra quien obra esta pretensión y así solicito sea valorado”.
-V-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014 y ratificado en fecha 3 de noviembre de 2014, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de pretender el recálculo del monto del beneficio de jubilación, así como el pago de diferencia de prestaciones sociales y el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación como anticipo de prestaciones sociales.
De la referida controversia, conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley, declaró Inadmisible por caduco el recurso interpuesto. Contra el referido fallo apeló la parte querellante.
Evidencia esta Corte que la apelación realizada por la querellante esta circunscrita en cuestionar la decisión del A-quo en cuanto a la caducidad de la acción, específicamente en lo que refiere a la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales. Indicando que “(…) a los fines de determinar la oportunidad en que se entiende abierto el lapso de caducidad en la presente causa, se entiende que es a partir del día 06 de febrero de 2014, día en que fue pagado el Fideicomiso, hecho este que originó la reclamación y el Recurso Funcionarial, contando el lapso de los 90 días a partir de dicha fecha (…)”.
Aunado a ello asegura que, “No podía considerar el Tribunal de origen la caducidad como en efecto sentenció, toda vez que el hecho que motivó la acción fue el pago del Fideicomiso en fecha 06 de febrero 2014, no habiendo


transcurrido el lapso fatal de 90 días (…)”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la apelación indicó que “(…) el lapso hábil para accionar con motivo del pago de diferencia de prestaciones sociales -según lo establecido en el tantas veces citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, venció el 15 de marzo de 2013, tal y como fue verificado por el Juzgado A quo, y así solicito sea declarado”.
Considerando los alegatos antes esgrimidos, esta alzada pasa analizar el fallo apelado en lo concerniente a la caducidad de la acción sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, quedando firme la decisión en lo que refiere a la caducidad de la acción sobre el pretendido recálculo del monto del beneficio de jubilación, por no haberse apelado sobre ese punto.
Sobre ello, el tribunal A-quo se pronunció expresando lo siguiente:
“b.- Del pago de la diferencia de prestaciones sociales:
En lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta el día 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual la propia parte actora señaló que se realizó el pago de sus prestaciones. Siendo así se tiene que a partir de dicha fecha hasta el día 25 de abril de 2014 (fecha de interposición de la presente querella) transcurrió con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la acción correspondiente a los fines de reclamar las diferencias a que hubiere a lugar, razón por la cual la solicitud realizada por la parte accionante relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales resulta caduca. Y así decide.-”. Negrillas y subrayado del original.
De lo antes transcrito, se obtiene que el A-quo tomó como referencia para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción el día 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual señaló la querellante se le canceló un pago por concepto de prestaciones sociales.



Ahora bien, esta Corte ha sido pacífica y reiterada al señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Lapso que debe iniciarse desde el momento en que se produjo el hecho generador de la transgresión o desde la notificación del mismo.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, se observa que la parte querellante afirmó en su escrito libelar haber recibido el 15 de diciembre de 2013, un primer pago por concepto de prestaciones sociales y le fue cancelada la segunda parte de sus prestaciones sociales el día 6 de febrero de 2014. Siendo que, a su decir el hecho generador lo constituyó la transferencia bancaria recibida el 6 de febrero de 2014, a partir de la cual computa el lapso de caducidad.
No obstante, del estudio del expediente administrativo se evidencia en el folio noventa y siete (97) la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses, donde está contenido el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales por el organismo querellado al hoy recurrente, en la misma se aprecia la firma del querellante dejando constancia expresa de su conformidad con los cálculos realizados por la institución.
Aunado a lo anterior, se observa en el expediente administrativo (folio 99 y 100) la notificación del beneficio de jubilación realizada a la ciudadana


Marlene Coromoto Bernaez, a la cual se acompañó hoja de cálculo de jubilación y planilla de liquidación de prestaciones sociales, firmada por la misma, donde deja constancia como fecha de notificación el día 10 de diciembre de 2013, es así, como teniendo en cuenta que en el expediente administrativo se encuentra la planilla de liquidación firmada por la hoy querellante, se tendrá como fecha de inicio a los fines del cómputo de lapso de caducidad de la acción la fecha en que fue notificada de su jubilación, es decir, el 10 de diciembre de 2013, fecha en la que según indica la querellante recibió la planilla de cálculo de la jubilación y planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Por tanto, mal puede la representación de la querellante afirmar que la fecha desde donde debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad es el día 6 de febrero de 2014 fecha en que se realizó la segunda transferencia por concepto de pago de prestaciones sociales, siendo que, ya su poderdante conocía el origen, causa y monto de los fondos pagados en su cuenta bancaria, así como los pormenores de cálculos, debido a que con la estampa de la firma de la querellante en la planilla de liquidación, se concluye que la misma conoció los montos, por lo que el monto depositado en la transferencia no debió ser sorpresivo para la misma.
Siendo que, si la querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta en fecha 6 de febrero de 2014, sino desde el momento en que firmó la planilla de liquidación de prestaciones sociales presentada por la Administración.
En efecto, como señala la representación judicial de la querellante, suele tomarse el efectivo pago en la cuenta bancaria como hecho generador para iniciar el cómputo del lapso de caducidad, siempre que el lesionado no haya sido notificado de los cálculos y montos adeudados, de modo tal, que si la


Administración transfiere el pago adeudado de manera sorpresiva, es decir sin antes haber entregado al empleado la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, debe tomarse la fecha del depósito como hecho generador, porque es a partir de ese momento en que el funcionario determina su inconformidad con el monto abonado, pues se entiende que hasta ese momento no sabe cuándo o cómo le serán pagadas sus prestaciones sociales.
Sin embargo, en el presente caso, la transferencia bancaria no fue sorpresiva pues la Administración comunicó anticipadamente a la recurrente sobre el pago que estaba proyectado a su favor, el cual efectivamente se abonó en dos oportunidades el 15 de diciembre de 2013 y el día 6 de febrero de 2014.
Siendo así, debe tenerse como hecho generador, no la transferencia bancaria realizada a la querellante, sino la fecha en que se entiende notificada de la planilla de liquidación e intereses de las prestaciones sociales, siendo ésta el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 10 de marzo de 2014. En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 25 de abril de 2014, evidencia esta Corte que operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Por otra parte, el apelante denunció que la sentencia del a-quo “(…) afectó de manera negativa tales solicitudes sin considerar incluso el pago de la pensión de jubilación la cual deber ser revisada por la administración de manera obligatoria y cuyo pago, como hecho que pudiera generar reclamaciones futuras por la diferencia y falta de homologación, se realiza por parte de la administración mes tras mes. Sin embargo el juez de inicio conculcó este derecho al Querellante al declarar caduca toda acción”.


Del alegato esbozado, se obtiene que la representación judicial de la querellante afirmó que el tribunal A-quo con la decisión de inadmisibilidad de la acción quebrantó el derecho de la recurrente de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación.
En tal sentido, el juez A-quo resolvió
“V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadana MARLENE COROMOTO BERNAEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.170.860, representado judicialmente por los abogados Luis Humberto Sanchez Henrriquez, Maria Asnelly Ruiz Guzman y Krysthel Elisabeth Fernandez Montenegro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.938, 127.704 y 115.965 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE)”. Negrillas, subrayado y mayúsculas del original.
Del fallo antes citado, se evidencia que el juzgado declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por operar la caducidad de la acción. En el mismo, se declara caduca la acción con respecto a la querella interpuesta y solo sobre las pretensiones allí solicitadas, y no sobre una posible pretensión que pueda suscitarse en razón de los derechos que engloba la jubilación, como es el caso de la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.
Por tanto, siendo el reajuste de la pensión de jubilación una pretensión que no fue ventilada en el proceso, mal pudiera pensar la representación de la querellante que ha sido declarada caduca por el fallo apelado, siendo que éste en su decisión solo se refirió a la caducidad de la acción con respecto a las solicitudes planteadas, las cuales fueron, el recálculo de la pensión de jubilación, el pago de diferencia de prestaciones sociales y el reintegro de la


cantidad denominada en la planilla de liquidación como anticipo de prestaciones sociales, y no sobre un posible reajuste a la pensión de jubilación. Por consiguiente, teniendo en consideración los argumentos antes señalados, esta Corte desecha la violación mencionada. Así se decide.
Con respecto al alegato esbozado por la representación judicial de la parte apelante, en relación a la declaratoria de caducidad por parte del A-quo de un posible reajuste de la pensión de jubilación, la representación judicial del querellado en la contestación a la apelación nos resalta “(…) cabe indicar que dicho argumento no fue ventilado en primera instancia, esto es, la pretensión relacionada con el reajuste del monto de la jubilación (…) por lo que, si esta Alzada considera su procedencia en esta oportunidad estaría dejando en estado de indefensión a la parte contra quien obra esta pretensión y así solicito sea valorado”.
Cabe destacar, en relación al alegato antes esbozado que el querellado alega que la querellante está ventilando una nueva pretensión la cual es el reajuste de la pensión de jubilación, sin embargo esta alzada, luego de revisar el libelo constata que en forma alguna la recurrente realizó tal solicitud, con lo cual esta Corte desecha el argumento alegado por el organismo querellado. Así se decide.
En atención a todo lo expuesto con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.







-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014 y ratificada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el abogado Luis Humberto Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE COROMOTO BERNAEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2015-000049
ERG/20

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,