JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000057

En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 14-1363 de fecha 16 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.004.088, debidamente asistida por el abogado Luis Humberto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 57.938, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de diciembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2014 y ratificada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el abogado Luis Humberto Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres.
En fecha 4 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2015, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República por órgano de la Procuraduría General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2015, se pasó el expediente al juez ponente a los fines que dicte decisión correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2015, se reconstituyó esta Corte, y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la causa.
En fecha 11 de octubre de 2016, la Juez María Elena Centeno Guzmán en su carácter de Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se inhibe de conocer la causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



En fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dejó constancia que en virtud de la decisión de fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición presentada por la Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez María Elena Centeno Guzmán, y por cuanto consta la aceptación del Primer Juez suplente para conocer de la causa, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dejó constancia que se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente judicial de la causa, así como el cuaderno separado de inhibición.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 04 de julio del año en curso, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; motivo por el cual, en fecha 18 de julio del año en curso esta Corte se abocó al conocimiento de la presente y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.



Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de abril de 2014, la ciudadana Carmen Alicia Rondón, debidamente asistida por el abogado Luis Humberto Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que en fecha 01 de mayo de 1979 comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, con el cargo de vigilante de tránsito hasta el 30 de noviembre de 2013 momento para el cual ocupaba el cargo de Sargento Mayor, según planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses, pero sus labores las realizó hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la que recibió el pago quincenal de su salario.
Manifestó, que en fecha 15 de diciembre de 2013, cuando fue notificado de su jubilación otorgada mediante Providencia Administrativa 003, de fecha 30 de noviembre de 2013, ya estaba adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nro. 7.481 de fecha 15 de junio de 2010.
Alegó, que la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2013 y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito


Terrestre hasta el 15 de diciembre de 2013, por lo que dicho tiempo debió ser considerado como parte de su antigüedad y se debió calcular sus beneficios laborales incluyendo los aumentos salariales de mayo, septiembre y noviembre de 2013, con los aumentos de las primas y bonificaciones las cuales nunca fueron tomadas en cuenta para el cálculo de sus beneficios laborales.
Explicó, que la Administración realizó el cálculo en base al salario de Bs. 5.322,95, cuando debió ser calculado con el salario de Bs. 5.999,02 siendo éste su último salario real con el que se debió haber pagado sus prestaciones sociales y el que debió corresponder para aplicar el 80% para el beneficio de la pensión de jubilación. Tampoco incluyeron las alícuotas de utilidades y bono vacacional en el cálculo del salario integral correspondiente para calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades.
Arguyó, que según lo indicado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses y en la planilla de cálculo de jubilación, la Administración no especifica con claridad los días a pagar por todos los conceptos antes referidos, los métodos de pago, fórmulas de pago, ni salario base ni integral, lo cual no le permita calcular y determinar las diferencias a reclamar, es por lo que solicita se ordene a la Administración haga un recálculo de las prestaciones sociales que sea explícita en los días, salarios y conceptos a pagar; que le paguen las diferencias existentes y que se nombren expertos contables para determinar las diferencias existentes en el pago de sus prestaciones sociales.
Resaltó, que no ha transcurrido el lapso de caducidad, por cuanto el pago del fideicomiso fue realizado en fecha 06 de febrero de 2014, dando lugar al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, ya que el mismo


surge con ocasión de un acto de la administración emanado con anterioridad, pero materializado en dos partes, primeramente en el pago parcial de prestaciones y posteriormente con el pago del fideicomiso.
Solicitó: 1. El pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 30 días por año multiplicado por el salario integral que no fue tomado en cuenta para el cálculo.
2. El pago de la cantidad de Bs. 53.719,94 por la diferencia existente en el concepto pagado como indemnización de antigüedad al 18/06/1997, ya que dicho concepto debió ser calculado de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por años de servicio.
3. La cantidad de Bs. 11.019,20 por el pago del bono vacacional.
4. Reintegro del monto identificado en la planilla de liquidación como “Fideicomiso de prestación (Banco mercantil- Banco del tesoro)”, el cual le fue debitado del cálculo de sus prestaciones y nunca lo recibió ni estuvo depositado.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco la querella funcionaria interpuesta, con base en lo siguiente:
“DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN




Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
(…Omissis…)
En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre dos solicitudes generadas por hechos distintos, por lo que a los fines de determinar la caducidad de la presente acción, deben determinarse las fechas de los dos hechos generadores de la reclamación, a saber la fecha de la notificación del acto que otorga el beneficio de jubilación y la fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien a los fines determinar las fechas en las cuales tuvo lugar los hechos que motivaron la presente querella, esta Juzgadora observa de los alegatos expuestos por la parte actora:
1. Que el querellante fue notificado del beneficio de su jubilación en fecha 10 de diciembre de 2013.
2. Que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2013.
3. Que la parte accionante en fecha 06 de febrero de 2014 recibió un pago correspondiente al fideicomiso.
En este orden de ideas debe precisar este Juzgado que si bien la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 06 de febrero de 2014, recibió un último pago correspondiente al fideicomiso y por ende debe tomarse dicha fecha como cierta para computar el lapso de caducidad de la presente acción, evidencia esta juzgadora que la presente querella no versa sobre el pago de diferencia del concepto de fideicomiso, caso en el cual si debería tomarse dicha fecha a los fines de computar el lapso para la interposición de la querella.
En el caso de autos, lo que pretende la parte actora es el recálculo de la pensión otorgada, la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como “FIDEICOMISO de prestación (Banco mercantil- Banco del tesoro)”, conceptos que conforme a lo antes expuesto pasan a resolverse a continuación:
a.- Del recálculo del monto del beneficio de jubilación:


Observa ésta Juzgadora, de la revisión del expediente judicial que riela a los folios ciento (100) y ciento uno (101) notificación firmada por la querellante en fecha 10 de diciembre de 2013, del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación y se determinó el monto que percibiría por dicho concepto, por lo que desde la fecha antes referida hasta el 25 de abril de 2014 (fecha de interposición de la presente querella), ha transcurrido un lapso que supera los tres (03) meses de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la solicitud realizada por la parte querellante relativa al recálculo del monto de la pensión de jubilación otorgado resulta caduca. Y así se decide.-
b.- Del pago de la diferencia de prestaciones sociales:
En lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta el día 15 de diciembre 2013, fecha en la cual la propia parte actora señaló que se realizó el pago de sus prestaciones. Siendo así, se tiene que a partir de dicha fecha hasta el día 25 de abril de 2014 (fecha de interposición de la presente querella) transcurrió con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la acción correspondiente a los fines de reclamar las diferencias a que hubiere a lugar, razón por la cual la solicitud realizada por la parte accionante relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales resulta caduca. Y así decide.-
c.- Del reintegro de la cantidad correspondiente al “FIDEICOMISO de prestación (Banco mercantil- Banco del tesoro)”:
En lo atinente a la solicitud del reintegro de la cantidad de Bs. 41.549,31, correspondiente al concepto denominado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales “FIDEICOMISO (Banco mercantil-Banco del tesoro)”, observa esta Juzgadora que riela al folio catorce (14) del expediente judicial planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses donde se evidencia que dicha suma fue debitada del monto total cancelado, y que corresponde a la garantía prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 literal b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Igualmente se evidencia que la parte actora tenía conocimiento de esa deducción al momento de recibir el pago de sus prestaciones, es decir, el 15 de diciembre del 2013, por lo que desde dicho momento empezaba a correr el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En consecuencia, no puede la parte querellante en base al abono realizado del referido concepto, en fecha 06 de febrero de 2014, pretender el “renacimiento” de una nueva oportunidad para reclamar el recálculo de la pensión de jubilación, así como las diferencias de prestaciones sociales y el reintegro de fideicomiso, por cuanto, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; motivo por el cual resulta caduca la solicitud presentada por la parte accionante en relación al reintegro de la cantidad correspondiente al fideicomiso debitada al pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA RONDON, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.004.088, representado judicialmente por los abogados Luís Humberto Sánchez Henrríquez, Maria Asnelly Ruiz Guzmán y Krysthel Elisabeth Fernández Montenegro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.938, 127.704 y 115.965 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original)

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 2015, el abogado Luis Humberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alicia Rondón, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Relató, que a su poderdante le fue otorgado el beneficio de jubilación “(…) siendo notificada de dicha providencia el 15-12-2013”. Agregó que “(…) A la Querellantela (sic) Administración le hizo un primer pago de las prestaciones spciales (sic) el 15 de diciembre de 2013 y le fue pagada la segunda parte de sus prestaciones sociales que corresponde al Fideicomiso el día 06 del mes de febrero de 2014, siendo interpuesto el Recurso en fecha 25 de abril del año 2014, habiendo trascurrido 2 meses y 19 días es decir, (74 días) por lo que [están] dentro del lapso de los 90 días contados a partir del hecho que genero la reclamación (…) que es el pago del Fideicomiso(…)”. (Negrillas del original)
Citó el artículo 92 de la Constitución Nacional y expuso: “(…) partiendo de la interpretación literal del precitado artículo 92 de la Carta Fundamental, donde al haber consagrado el constituyente las prestaciones sociales como un conjunto de beneficios sociales que corresponden al trabajador cuya exigibilidad resulta inmediata a aquella oportunidad en que se produce su separación al ejercicio de sus funciones, es discutible entonces que, el pago de un solo o varios de los conceptos que en dicha noción se contienen, pueda agotar dicha obligación constitucional, pues la misma no se entiende ni entenderá extinta hasta tanto se liquide el último de los derechos que se comprenden en dicha noción. Así, considerando entonces que el Fideicomiso forma parte de la noción de prestaciones sociales que se consagra en la norma (…) resulta necesario concluir que al postergar el pago de dicho concepto no puede la Administración entenderse liberada de la obligación (…)”.
Señaló, que “(…) a los fines de determinar la oportunidad en que se entiende abierto el lapso de caducidad en la presente causa, se entiende que es a partir del día 06 de febrero de 2014, día en que fue pagado el Fideicomiso, hecho este que originó la reclamación y el Recurso Funcionarial, contando el lapso de los 90 días a partir de dicha fecha (…)”.
Aseguró, que “No podía considerar el Tribunal de origen la caducidad como


en efecto sentenció, toda vez que el hecho que motivó la acción fue el pago del Fideicomiso en fecha 06 de febrero 2014, no habiendo transcurrido el lapso fatal de 90 días (…)”.
Alegó, que con la sentencia del a-quo “(…) se afectó de manera negativa tales solicitudes sin considerar incluso el pago de la pensión de jubilación la cual deber ser revisada por la administración de manera obligatoria y cuyo pago, como hecho que pudiera generar reclamaciones futuras por la diferencia y falta de homologación, se realiza por parte de la administración mes tras mes. Sin embargo el juez de inicio conculcó este derecho al Querellante al declarar caduca toda acción”.
Por último, solicitó que se revoque la decisión del A-quo.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de febrero de 2015, la abogada Agustina Ordaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en lo siguiente:
Expresó, que “(…) el lapso hábil para accionar con motivo del pago de diferencia de prestaciones sociales -según lo establecido en el tantas veces citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, venció el 15 de marzo de 2013, tal y como fue verificado por el Juzgado A quo, y así solicito sea declarado”.
Por otra parte, en relación a lo expuesto por la parte querellante sobre la supuesta violación en la que incurrió el juez a-quo al declarar caduca la acción, incluyendo –según lo contenido en la fundamentación – el reajuste de la pensión de jubilación, señaló lo siguiente: “(…) cabe indicar que dicho



argumento no fue ventilado en primera instancia, esto es, la pretensión relacionada con el reajuste del monto de la jubilación (…) por lo que, si esta Alzada considera su procedencia en esta oportunidad estaría dejando en estado de indefensión a la parte contra quien obra esta pretensión y así solicito sea valorado”.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014 y ratificado en fecha 5 de noviembre de 2014, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de pretender el recálculo del monto del

beneficio de jubilación, así como el pago de diferencia de prestaciones sociales y el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación como anticipo de prestaciones sociales.
De la referida controversia, conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley, declaró Inadmisible por caduco el recurso interpuesto. Contra el referido fallo apeló la parte querellante.
Evidencia esta Corte que la apelación realizada por la querellante esta circunscrita en cuestionar la decisión del A-quo en cuanto a la caducidad de la acción, específicamente en lo que refiere a la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales. Indicando que “(…) a los fines de determinar la oportunidad en que se entiende abierto el lapso de caducidad en la presente causa, se entiende que es a partir del día 06 de febrero de 2014, día en que fue pagado el Fideicomiso, hecho este que originó la reclamación y el Recurso Funcionarial, contando el lapso de los 90 días a partir de dicha fecha (…)”.
Aunado a ello aseguró que, “No podía considerar el Tribunal de origen la caducidad como en efecto sentenció, toda vez que el hecho que motivó la acción fue el pago del Fideicomiso en fecha 06 de febrero 2014, no habiendo transcurrido el lapso fatal de 90 días (…)”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la apelación indicó que “(…) el lapso hábil para accionar con motivo del pago de diferencia de prestaciones sociales -según lo establecido en el tantas veces citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, venció el 15 de marzo de 2013, tal y como fue verificado por el



Juzgado A quo, y así solicito sea declarado”.
Considerando los alegatos antes esgrimidos, esta Alzada pasa analizar el fallo apelado en lo concerniente a la caducidad de la acción sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, quedando firme la decisión en lo que refiere a la caducidad de la acción sobre el pretendido recálculo del monto del beneficio de jubilación, por no haberse apelado sobre ese punto.
Sobre ello, el tribunal A-quo se pronunció expresando lo siguiente:
“b.- Del pago de la diferencia de prestaciones sociales:
En lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta el día 15 de diciembre 2013, fecha en la cual la propia parte actora señaló que se realizó el pago de sus prestaciones. Siendo así, se tiene que a partir de dicha fecha hasta el día 25 de abril de 2014 (fecha de interposición de la presente querella) transcurrió con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la acción correspondiente a los fines de reclamar las diferencias a que hubiere a lugar, razón por la cual la solicitud realizada por la parte accionante relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales resulta caduca. Y así decide”. Negrillas y subrayado del original.
De lo antes transcrito, se obtiene que el A-quo tomó como referencia para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción el día 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual señaló la querellante se le canceló un pago por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, esta Corte ha sido pacífica y reiterada al señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Lapso que


debe iniciarse desde el momento en que se produjo el hecho generador de la transgresión o desde la notificación del mismo.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, se observa que la parte querellante afirmó en su escrito libelar haber recibido el 15 de diciembre de 2013, un primer pago por concepto de prestaciones sociales y le fue cancelada la segunda parte de sus prestaciones sociales el día 6 de febrero de 2014. Siendo que, a su decir el hecho generador lo constituyó la transferencia bancaria recibida el 6 de febrero de 2014, a partir de la cual computa el lapso de caducidad.
No obstante, del estudio del expediente administrativo se evidencia en el folio noventa y ocho (98) la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses, donde esta contenido el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales por el organismo querellado al hoy recurrente, en la misma se aprecia la firma del querellante dejando constancia expresa de su conformidad con los cálculos realizados por la institución.
Aunado a lo anterior, se observa en el expediente administrativo (folio 100 y 101) la notificación del beneficio de jubilación realizada a la ciudadana Carmen Alicia Rondón, a la cual se acompañó hoja de cálculo de jubilación y planilla de liquidación de prestaciones sociales, firmada por la misma, donde deja constancia como fecha de notificación el día 10 de diciembre de 2013, es así, como teniendo en cuenta que en el expediente administrativo se encuentra


la planilla de liquidación firmada por la hoy querellante, se tendrá como fecha de inicio a los fines del cómputo de lapso de caducidad de la acción la fecha en que fue notificado de su jubilación, es decir, el 10 de diciembre de 2013, fecha en la que según indica la querellante recibió la planilla de cálculo de la jubilación y planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Por tanto, mal puede la representación de la querellante afirmar que la fecha desde donde debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad es el día 6 de febrero de 2014 fecha en que se realizo la segunda transferencia por concepto de pago de prestaciones sociales, siendo que, ya su poderdante conocía el origen, causa y monto de los fondos pagados en su cuenta bancaria, así como los pormenores de cálculos, debido a que con la estampa de la firma de la querellante en la planilla de liquidación, se concluye que la misma conoció los montos, por lo que el monto depositado en la transferencia no debió ser sorpresivo para la misma.
Siendo que, si la querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta en fecha 6 de febrero de 2014, sino desde el momento en que firmó la planilla de liquidación de prestaciones sociales presentada por la Administración.
En efecto, como señala la representación judicial de la querellante, suele tomarse el efectivo pago en la cuenta bancaria como hecho generador para iniciar el computo del lapso de caducidad, siempre que el lesionado no haya sido notificado de los cálculos y montos adeudados, de modo tal, que si la Administración transfiere el pago adeudado de manera sorpresiva, es decir sin antes haber entregado al empleado la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, debe tomarse la fecha del depósito como hecho generador, porque es a partir de ese momento en que el funcionario determina


su inconformidad con el monto abonado, pues se entiende que hasta ese momento no sabe cuándo o cómo le serán pagadas sus prestaciones sociales.
Sin embargo, en el presente caso, la transferencia bancaria no fue sorpresiva pues la Administración comunicó anticipadamente a la recurrente sobre el pago que estaba proyectado a su favor, el cual efectivamente se abonó en dos oportunidades el 15 de diciembre de 2013 y el día 6 de febrero de 2014.
Siendo así, debe tenerse como hecho generador, no la transferencia bancaria realizada a la querellante, sino la fecha en que se entiende notificada de la planilla de liquidación e intereses de las prestaciones sociales, siendo esta el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 10 de marzo de 2014. En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 25 de abril de 2014, evidencia esta Corte que operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Por otra parte, el apelante denunció que la sentencia del a-quo Alegó “(…) afectó de manera negativa tales solicitudes sin considerar incluso el pago de la pensión de jubilación la cual deber ser revisada por la administración de manera obligatoria y cuyo pago, como hecho que pudiera generar reclamaciones futuras por la diferencia y falta de homologación, se realiza por parte de la administración mes tras mes. Sin embargo el juez de inicio conculcó este derecho al Querellante al declarar caduca toda acción”.
Del alegato esbozado, se obtiene que la representación judicial de la querellante afirma que el tribunal A-quo con la decisión de inadmisibilidad de



la acción quebranto el derecho de la recurrente de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación.
En tal sentido, el juez A-quo resolvió:
“V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA RONDON, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.004.088, representado judicialmente por los abogados Luís Humberto Sánchez Henrríquez, Maria Asnelly Ruiz Guzmán y Krysthel Elisabeth Fernández Montenegro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.938, 127.704 y 115.965 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE)”. Negrillas, subrayado y mayúsculas del original.
Del fallo antes citado se evidencia que el juzgado declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por operar la caducidad de la acción. En el mismo se declara caduca la acción con respecto a la querella interpuesta y solo sobre las pretensiones allí solicitadas, y no sobre una posible pretensión que pueda suscitarse en razón de los derechos que engloba la jubilación, como es el caso de la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.
Por tanto, siendo el reajuste de la pensión de jubilación una pretensión que no fue ventilada en el proceso, mal pudiera pensar la representación de la querellante que ha sido declarada caduca por tribunal apelado, siendo que éste en su decisión solo se refirió a la caducidad de la acción con respecto a las solicitudes planteadas, las cuales fueron, el recálculo de la pensión de jubilación, el pago de diferencia de prestaciones sociales y el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación como anticipo de

prestaciones sociales, y no sobre un posible reajuste a la pensión de jubilación. Por consiguiente, teniendo en consideración los argumentos antes señalados, esta Corte desecha la violación mencionada. Así se decide.
Con respecto al alegato esbozado por la representación judicial de la parte apelante, en relación a la declaratoria de caducidad por parte del A-quo de un posible reajuste de la pensión de jubilación, la representación judicial del querellado en la contestación a la apelación nos resalta “(…) cabe indicar que dicho argumento no fue ventilado en primera instancia, esto es, la pretensión relacionada con el reajuste del monto de la jubilación (…) por lo que, si esta Alzada considera su procedencia en esta oportunidad estaría dejando en estado de indefensión a la parte contra quien obra esta pretensión y así solicito sea valorado”.
Cabe destacar, en relación al alegato antes esbozado que el querellado alega que la querellante está ventilando una nueva pretensión la cual es el reajuste de la pensión de jubilación, sin embargo esta alzada, luego de revisar el libelo constata que en forma alguna la recurrente realice tal solicitud, con lo cual esta Corte desecha el argumento alegado por el organismo querellado. Así se decide.
En atención a todo lo expuesto con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.







-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014 y ratificado en fecha 5 de noviembre de 2014, por el por el abogado Luis Humberto Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz (Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente





El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2015-000057
ERG/20


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,