JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000626
En fecha 1º de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 742/2015 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN YURAIMA DÁVILA ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.193, asistida por la Abogada Yolanda Simoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.682, contra el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuado con el carácter de Apoderada Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2015.
En fecha 3 de junio de 2015 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2015, la parte querellante consignó escrito de oposición al recurso de apelación, ejercido por la parte querellada.
En fecha 7 de julio de 2015, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejándose constancia que “…desde el día tres (03) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el dos (02) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 09 (sic), 10, 11, 16, 17, 18, 25 y 30 de junio de dos mil quince (2015) y a los días 01 (sic) y 02 (sic) de julio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 04 (sic) y 05 (sic) de junio de dos mil quince (2015).
En fecha 29 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2016, el Apoderado Judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2016, se dejó constancia que en fecha 18 de febrero de 2016, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de noviembre de 2016, el Representante Judicial de la querellante, ratificó la diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2016.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que emitir pronunciamiento.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2014, la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita, asistida por Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó, que “…ingres[ó] en la Administración Pública a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en el Centro De (sic) Educación De (sic) Adultos ‘LOS SAUZLAES’ en el Estado (sic). Mérida, en fecha 01/11/1984 (sic) hasta el 15/09/1988 (sic); desempeñando el cargo de OFICINISTA II. Subsiguientemente, en fecha 16/09/1988 (sic) desempeñ[ó] el cargo de SECRETARIA I en la misma Institución. El segundo organismo para el que labor[ó] en la Administración Pública fue en la Gobernación del Estado (sic) Mèrida (sic), como RECEPCIONISTA en el Despacho del Gobernador, desde el 02/02/1986 (sic) hasta el 30/05/1993; tiempo durante el cual trabajaba y estudiaba hasta que obtuv[o] [su] título de ARQUITECTO en la Universidad de los Andes en Mérida el 23/04/1993; luego por instrucciones del Gobernador del Estado (sic) fui designada para el cargo de ARQUITECTO I, adscrita a la Dirección de Ordenamiento Urbano, de la Gobernación del Estado (sic) Mérida a partir del 1º de Junio (sic) de 1993 según Decreto Nº 073, hasta el 31/12/96 (sic), acumulando un tiempo de 10 años y 11 meses de servicio en la Gobernación del Estado (sic) Mérida.” (Corchetes de esta Corte y negrillas del escrito libelar)
Indicó, que ingresó al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua el 6 de septiembre de 2011, ejerciendo el cargo de “Coordinadora de Bienes” de dicho Instituto, hasta el 1° de abril de 2012. A partir del 2 de abril de 2012, fue nombrada “Gerente de Proyectos” del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua, mediante Decreto de fecha 2 de abril de 2011, dictado por el Presidente del Instituto, cargo que ejerció hasta el 17 de enero de 2013. Finalmente, a partir del 1° de marzo del 2013, pasó a ocupar el cargo de “Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestiones”, designada mediante Decreto N° 2347 de fecha 1º de febrero de 2013, dictado por el Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua.
Expresó, que “…en fecha 09 (sic) de Junio (sic) de 2013, (…), luego de haberme quedado en la oficina trabajando en la computadora hasta el final de la tarde; (…) [se] dirig[ió] hacia la parte posterior donde estaba el aire acondicionado para apagarlo, como no había control [se] tuv[o] que subir a una de las sillas que estaban en uno de los escritorios cercanos al aire y fue cuando perd[ió] el equilibrio y [se] fu[e] de espaldas cayendo aparatosamente, golpeán[se] el brazo izquierdo con el mueble-archivador y cayendo al piso sobre el coxis y rebotando hacia atrás golpeando[se] la espalda; qued[ó] tirada en el piso casi inmóvil por el dolor, luego de un rato cuando pude moverme proced[ió] a levantar[se] de lado, poco a poco hasta que consegu[ió] incorporar[se] totalmente, sin poder pedir auxilio porque [se] encontraba sola en la oficina. (Corchetes de esta Corte)
Esgrimió, que “…fu[e] a la Clínica de la Gobernación en donde fu[e] atendida por la Médico de guardia de la Emergencia, quien luego de ver el (sic) gran hematoma causado por la caída, [le] solicitó hacer[se] unas placas de RX de cervical y lumbosacra y [le] indicó reposo por 72 horas, el cual [ella] no qui[so] tomar por pensar que podían perjudicar[le] en el trabajo. Luego de ello, volv[ió] a la oficina e inform[ó] lo que [le] indicaron, por lo que [le] sugirieron [se] fuese al Hospital Militar para que [la] atendieran y [le] hicieran las placas de RX. Luego de eso fu[e] referida para ser valorada por Neurocirugía y [le] fue solicitada una Resonancia Magnética”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…el Psiquiatra Dr. (sic) Rodolfo Andrés, [le] indicó que debía tomar el reposo que él [le] habían indicado anteriormente por la circunstancias y por las consecuencias de la caída, acept[ó] tomar el reposo indicado el 26/06/2014 (sic), mientras que llegaba el día de la cita con el Neurocirujano; y lo llev[ó] al IVSS (sic) para su correcta validación el día viernes 27/06/2014 (sic) en horas de la mañana. Y en vista de los fuertes dolores de espalda y cervical por los cuales sufr[ió], dicho reposo fue consignado debidamente ante la gerencia de Recursos Humanos del Instituto VIDA (sic) en fecha 03/07/2014 (sic), a través de una persona de [su] confianza, con copia al Adjunto a Presidencia y a la Consultoría Jurídica; el cual fue recibido y el acuse fue debidamente firmado y sellado como acuse de recibo”.
Adujo, que en fecha 8 de julio de 2014, recibió un mensaje de texto del Licenciado Julio Villalobos el cual decía lo siguiente: “Buenos días, cuando tengas tiempo pasa por favor por mi oficina. Confírmame la hora para esperarte. Saludos”.
Expresó, que en fecha 9 de julio de 2014, asistió a una consulta médica con el Neurocirujano del Hospital Militar Doctor Yosben Aguilar, a quien le presentó los exámenes de RX y la Resonancia Magnética. Luego de revisar las imágenes, el prenombrado médico le informó que tenía problema en la columna por presentar hernias discales a nivel cervical, a nivel lumbar, y una fuerte escoliosis; que los tres diagnósticos son quirúrgicos pero que el más urgente es el de la cervical porque presenta tres hernias discales con compromiso medular, por lo que se debía operar y le dio la orden para pedir presupuesto para las tres prótesis que necesitaba para la operación y le indicó asistir a rehabilitación; como aun no se había culminado el reposo anterior, le indicó que pasara a buscar el reposo y el informe en la fecha en que se terminara el reposo anterior, vale decir, en fecha 17 de julio de 2014.
Arguyó, que continuó de reposo hasta el 15 de julio de 2014, revisó su cuenta y constató que no le habían depositado la quincena, por lo cual llamó de inmediato al Gerente de Recursos Humanos, quien era responsable de generar la nómina para el pago de los empleados del Instituto antes mencionado, quien le indicó que había sido desincorporada del cargo en fecha 26 o 27 del mes pasado, por lo tanto no podría percibir ningún sueldo, a lo que le respondió; “…que yo no había sido notificada todavía, a lo cual respondió que claro que sí, porque él me había notificado mediante mensaje de texto enviados a mis dos celulares, a lo cual yo le respondí que no había recibido nada; porque en efectos nunca los recibí y que además ese no era la vía…”. (Negrilla y subrayado del original).
Indicó, que en ese mismo día se dirigió personalmente a la oficina de asuntos laborales de la Gobernación, en donde se reunió con dos de los asesores de asuntos laborales, ellos procedieron a hablar con uno de los consultores jurídicos de Recursos Humanos de la Gobernación, donde citaron al licenciado Julio Villalobos, para que trataran de restablecer los derechos que le fueron totalmente violados y vulnerados. Informándole que dicha situación se podría resolver por la vía administrativa, caso que jamás ocurrió ya que luego de varias reuniones celebradas con el Presidente y otras autoridades del Instituto, en la cual se hizo énfasis en que se encontraba de reposo en vista del accidente que había sufrido dentro de la Oficina.
Adujo, que ante la circunstancia de arbitrariedad en la cual se encontraba, se halló totalmente consciente que el cargo al cual ingresó y el último ejerció al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua eran cargos denominados como de libre nombramiento y remoción.
Que el Presidente del Instituto querellado decidió, sin que mediara acto administrativo alguno, removerla de su cargo configurándose una vía de hecho por parte de la Administración.
Finalmente solicitó que se declarase con lugar la acción y, en consecuencia, se ordenase al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua, su reincorporación inmediata al cargo de “Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestiones” de dicho Instituto, se ordenase el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la cual le correspondía pagarle. Igualmente, solicitó que, de no acordársele su reincorporación, se condene al pago de las prestaciones sociales generados desde el momento que ingresó a la Administración Pública, hasta el momento de su ilegal retiro del mismo, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria de los montos ordenados a pagar por el Órgano Jurisdiccional competente, desde el momento de su admisión del recurso funcionarial hasta la ejecución de la Sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Circunscritos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias efectuadas por la actora, y a tal efecto se observan las siguientes denuncias:
De las vías de hechos
Ello así, en criterio de esta Juzgadora, la querellante denuncia la incurrentecia de la Administración en lo que la doctrina ha denominado ‘vías de hecho’, alegando, entre otros, la violación de la garantía al debido proceso, entre las que se encuentra comprendido el derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por el querellante, esta Juzgadora estima necesario señalar que la ‘vía de hecho’ ha sido entendida por la doctrina como (…).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de ‘vía de hecho’, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:
(…Omissis…)
Por lo que se hace necesario antes de conocer sobre la denuncia de la via (sic) de hecho, la condición funcionarial de la querellante.
Corresponde a esta instancia determinar la naturaleza del cargo que ostentaba la querellante dentro de la entidad recurrida, ya que esto guarda relación directa con la validez que reviste la actuación administrativa objeto de impugnación, por ello, debe indicarse primeramente que el instrumento legal rector en todo lo relacionado a las actividades desarrolladas por los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este cuerpo normativo se han previsto dos tipos de funcionarios que integran los entes del Estado, estos son: los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Tal clasificación aparece en el artículo 19 de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En concordancia con lo expuesto, interesa destacar que la intención del constituyente con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue brindar seguridad jurídica y organizar las relaciones de empleo público. Dicha premisa se encuentra recogida y ampliada en la exposición de motivos del Texto Constitucional en la cual puede apreciarse lo siguiente:
(…Omissis…)
Lo anterior se encuentra en sintonía con las consideraciones esbozadas por el Juzgado Nacional Segundo (sic) de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante sentencia N° 2008-1126, de fecha 22 de junio de 2008, (caso: Eusebio Gilaranz Sanzo vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Partiendo de las ideas anteriores, se indica que los funcionarios de carrera son aquellos que han participado en el respectivo concurso público de oposición para optar a un cargo dentro de la administración pública, y han superado exitosamente el periodo de pruebas al cual hace mención el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es saludable mencionar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, no se exigía el requisito del concurso como única vía para ingresar a la carrera administrativa, por ello, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al establecer que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el estatus de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente; esto con base en los artículos 34, 35 y 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis (Vid. Sentencia de esta Corte del 8 de junio de 2008, caso. Betis Eloina Campos Velásquez contra Gobernación del Estado (sic) Monagas).
(…Omissis…)
Ahora, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos cuyo ingresó a los entes Estatales no esta (sic) sujeto a parámetros formales y necesarios como eventos (concursos) en los cuales se midan directamente sus aptitudes respecto a otros participantes, sino que dependen de la voluntad del jerarca de dicho ente.
Así, la diferencia entre ambos funcionarios radica en la forma que estos ingresen a prestar servicios dentro de la administración pública. Tal situación ha sido prevista no solamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 146, lo siguiente:
(…Omissis…)
Se aprecia pues, que la realización del concurso de oposición es un requisito de inevitable cumplimiento para el ingreso a la administración pública como funcionario público de carrera con la estabilidad y beneficios que la Ley dispone.
Bajo la anterior premisa, la dinámica bajo la cual se desarrolla la actividad Estatal ha permitido a través del tiempo que se den situaciones anómalas en las cuales se mezclan elementos propios de cada uno de estos funcionarios, entre los cuales se puede mencionar (por ejemplo) las funciones que desempeñan y su clasificación dentro del ente en el cual prestan servicios. Ahora dentro del ordenamiento jurídico venezolano hay otros factores determinantes por los que puede saberse si un funcionario es de libre nombramiento y remoción o de carrera, entre estos se encuentran de forma concurrente, primero: la naturaleza de las funciones desarrolladas por el funcionario, y segundo: la calificación que se le otorga a dicho cargo en los manuales descriptivos o reglamentos internos que sean dictados por la respectiva entidad de la administración pública.
Así, la naturaleza de las actividades que cumple un determinado funcionario dentro de la administración pública también es un elemento indicador de la condición en la cual se encuentra una persona en la relación de empleo público, es decir, si es un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción. Se entiende entonces que la denominación del cargo no implica necesariamente que las funciones que se han de cumplir sean taxativas según un manual descriptivo de cargos, ya que es plausible que existan funcionarios de carrera que realizan actividades que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción y viceversa.
En relación a los funcionarios de carrera, bien se mencionó supra que éstos adquieren dicha condición por la realización del concurso público de oposición validamente (sic) convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto en los procedimientos jurisdiccionales en los que se discuta la validez de la forma como fue removido o destituido un funcionario de la administración, se estará relacionando tal situación a la determinación de la naturaleza del cargo ocupado.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, se nota de los alegatos expuestos tanto por la querellante como por la representación judicial de la administración, que la accionante ingresó el 06 (sic) de septiembre de 2011 al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno (sic) del estado Aragua (VIDA) con el cargo de Coordinadora de Bienes, luego fue nombrada a partir del 02 (sic) de Abril (sic) del 2012 Gerente (sic) de Proyectos (sic) del instituto (sic) y luego desde el 1° de marzo de 2013, pasó a ocupar el cargo de Gerente (sic) de Planificación (sic) Estratégica (sic) y Control (sic) de Gestión (sic), cuyos cargos ocupados desde su ingreso hasta el último ocupado son de libre nombramiento y remoción, siendo este hecho no controvertido por las partes, por ende, se entiende que en el caso especifico de autos la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita no posee la estabilidad suficiente por la cual pudiese deducirse que, ciertamente, debía dársele alguna garantía procedimental o legal en el caso de existir una situación especial, tal como el fuero maternal por ejemplo.
Por lo que se evidencia que la parte actora se encontraba en un cargo cuya estabilidad esta (sic) supeditada a la voluntad del jerarca al cual se encuentra subordinada administrativa y funcionalmente, por tanto, no se puede estimar que la remoción efectuada por el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Aragua (VIDA) está fuera de los parámetros legalmente establecidos para separar a los funcionarios de los cargos que ocupan dentro de la administración pública. Así se establece.
Una vez determinada la condición de funcionario público del hoy recurrente, pasa esta sentenciadora a conocer de la presunta vía de hecho alegada por la parte querellante, cuando dice: ‘…el Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Aragua (VIDA), decidió sin ningún acto administrativo debidamente publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua, removerme del cargo que ejercía dentro de dicho instituto, por lo cual estaríamos en clara presencia de la configuración de una vía de hecho por parte de la administración…’ y a tales efectos tenemos:
El tema de las ‘vías de hecho’ se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los ‘hechos administrativos’ como ‘modalidad’ del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
Así, el ‘hecho administrativo’ se dice que es una actividad ‘neutra’ que no es ‘legítima’ o ‘ilegítima’ en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la ‘vía de hecho administrativa’.
(…Omissis…)
En razón a todo lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
(…Omissis…)
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del debido proceso en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del procedimiento legal establecido, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:
(…Omissis…)
En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, se observa de las pruebas consignadas por el representante judicial del ente recurrido (Anexo ‘A’ y ‘B’ folios 28, 29 y 30), así como del Expediente (sic) Administrativo (sic) (folios 27, 28 y 29), Punto (sic) de Cuenta (sic) Nº VIDA.GRRHH-0006-2014, donde el Ciudadano (sic) Henry Sarmiento, Gerente General y Licenciado Julio Villalobos, Gerente de Recursos Humanos, someten a la consideración para su aprobación ante el Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado (sic) Aragua (VIDA), la existencia fáctica de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº OA-004-2014, suscrito por el Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado (sic) Aragua (VIDA), de fecha 26 de Junio de 2014, mediante el cual decidió la Remoción de la Ciudadana (sic) Dávila Angarita Carmen, supra identificada, del cargo de Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestión que ejercía en el referido Instituto, del cual evidentemente recurre en nulidad la parte actora, la cual es del tenor siguiente:
‘…RAMON (sic) JESUS (sic) VIÑAS GARCIA (sic)
PRESIDENTE DEL INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic) DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA)
N°OA- 004/2014
En el ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 14 numerales 9 y 13 de la Ley de creación del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado (sic) Aragua (VIDA) publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Aragua, Ordinaria Nº 1815 de fecha 18 de mayo de 2011, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 4, 5 numeral 5 y el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Aragua.
CONSIDERANDO
Que el l (sic) Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado (sic) Aragua (VIDA) es la máxima autoridad de dirección de la Función Pública en el ente y, por ende le corresponde nombrar y remover a los funcionarios o funcionarias del mismo.
CONSIDERANDO
Que el cargo de Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestión del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado (sic) Aragua (VIDA) es de alto nivel, por lo tanto es de libre nombramiento y remoción de la máxima autoridad del Instituto.
Articulo (sic) 1: Se remueve del cargo de, GERENTE DE PLANIFICACION (sic) ESTRATEGICA (sic) Y CONTROL DE GESTIÓN DEL INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic) DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), a la ciudadana CARMEN YURAIMA DAVILA (sic) ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.193, cargo este que venia (sic) ocupando desde 01/03/2013 (sic) hasta el día 26/06/2014 (sic).
Articulo (sic) 2: El presente Acto Administrativo entrara en vigencia a partir de la fecha de su notificación.
En Maracay a los Veintiséis (sic) (26) días del mes de Junio del 2014, Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación…’.
Por lo que la actuación aquí denunciada como ‘vía de hecho’, no resulta ser de tal manera, toda vez, que ésta supone necesariamente primero, una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, un exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado; y en el caso de marras, no se encuentran dadas ninguna de las condiciones para su verificación, sino que por el contrario, estamos en presencia de una actuación de la administración publica (sic) estadal, en uso de sus poderes discrecionales que concluyó con la emisión de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº OA-004-2014, suscrito por el Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado (sic) Aragua (VIDA), de fecha 26 de Junio (sic) de 2014, mediante el cual decidió la Remoción de la Ciudadana (sic) Dávila Angarita Carmen.
En este sentido, mal puede la parte actora sostener que la parte recurrida incurriera en vías de hecho, cuando se evidencia a las actas procesales que la administración publica (sic) estadal, emitió un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº OA-004-2014, suscrito por el Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado (sic) Aragua (VIDA), de fecha 26 de Junio de 2014, mediante el cual decidió la Remoción (sic) de la Ciudadana (sic) Dávila Angarita Carmen, supra identificada, del cargo de Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestión que ejercía en el referido Instituto. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, estima que en el caso sub iudice, no se encuentran dados los extremos para la verificación de la vía de hecho denunciada por la parte actora, y así queda establecido.-
No obstante lo anterior, esta Jurisdicente aprecia que en el caso sub examine la ausencia de la notificación del acto administrativo objeto de la causa el cual le fue impuesto a la parte querellante en una fecha donde -según sus afirmaciones- se encontraba de reposo, por tanto, constituye objeto de especial atención la eficacia del acto administrativo de fecha 26 de Junio (sic) de 2014, el cual será analizado conforme a las actas que demuestran la situación alertada por la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita. Y así se decide.
De la efectividad del acto administrativo objeto de impugnación
Tal como fue expuesto, es necesario para esta Jurisdicente precisar que en el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra ajustado a los parámetros legalmente establecidos para remover de su cargo a un funcionario que de Libre (sic) nombramiento y remoción, ello así ya que:
Primero: el cargo de que ostentaba la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita como Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestión era de libre nombramiento y remoción.
Segundo: no se encontraba investida de algún derecho que pudiese concederle estabilidad pese a la naturaleza del cargo ostentado, tal como algún fuero; y
Tercero: el acto administrativo per se debe ser reputado como valido (sic) en virtud de los elementos extrínsecos del mismo, a saber, la especificación de la autoridad u órgano que lo dicta (competencia), la indicación de las razones por las cuales se dicta (motivación), la firma y sello del funcionario que suscribe dicho acto y la indicación de la persona a quien va dirigido entre otros requerimientos legales, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, es pertinente determinar si la resolución N° 0A-004-2014 de fecha 26 de Junio (sic) de 2014 dictada por Presidente del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (sic) Digno del Estado (sic) Aragua (VIDA) es suficientemente eficaz para surtir efectos jurídicos desde la fecha en que fue emitida, ello así, ya que dicho acto administrativo se materializó en fecha 26 de Junio de 2014, siendo el caso que la parte querellante se encontraba de reposo médico según los instrumentos que corren insertos en los folios 95, 97, 101, 103 y 108 del expediente.
(…Omissis…)
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
(…Omissis…)
Así, lo anteriormente expuesto hace alusión a uno de los dos principios que deben preverse cuando se estudia la figura de los actos administrativos, ya que fue expuesto lo relativo a la ejecutoriedad, siendo pertinente destacar que la ejecutividad se refiere a la validez del acto per se la cual se da con motivo del principio de legalidad el cual dispone en forma general que todo acto o manifestación de voluntad expresada por los órganos y entes que integran la administración pública, revisten un carácter de validos con plenos efectos jurídicos mientras no sean impugnados mediante los recursos y mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
(…Omissis…)
Conforme a las reflexiones esbozadas puede concluirse que en principio todos los actos que emanen de la administración pública revisten un carácter de legalidad iuris tantum, y sus disposiciones deben ser ejecutadas en los términos previstos por la Ley, no obstante, se dan situaciones en las cuales los efectos de aquellos actos dictados por la administración pública quedan suspendidos, ya por alguna medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional o por una situación jurídica particular, tal como la falta de notificación por no encontrarse llenos los extremos dispuestos en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Debe indicarse que para el caso de autos, los reposos médicos consignados con el lapso probatorio y que corren insertos en los folios 95, 97, 101, 103 y 108 del expediente, dejan ver que la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita, se encontraba de reposo en los siguientes periodos:
• Desde el 10/06/2012 al 12/06/2014;
• Desde el 16/06/2014 al 18/06/2014;
• Desde el 26/06/2014 al 16/07/2014;
• Desde el 17/07/2014 al 06/08/2014; y
• Desde el 07/08/2014 al 27/08/2014
Puede observarse que para el momento en que supuestamente se notificó a la parte querellante del acto administrativo que resolvió su remoción del cargo que ostentaba dentro del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA), a su decir por vía de mensaje de texto al teléfono móvil (celular personal), notificación inusual, y por demás defectuosa, aunado que esta se encontraba de reposo, por tanto, no era posible que surtiera efectos la resolución objeto de impugnación.
(…Omissis…)
En base a lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que la resolución N° OA-004-2014 dictada por el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado (sic) Aragua (VIDA) puede surtir efectos en lo relativo a la remoción de la parte querellante al cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando, toda vez que no se demostró en el transcurso del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita tuviese protección legal especial de algún tipo.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas y adicional a que dicho acto carece de la falta de notificación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 73, la obligación de que sean notificados todos los actos administrativos de efectos particulares para que comiencen a surtir efecto, constituyendo un requisito indispensable para la eficacia del mismo, entendiéndose por eficacia la capacidad del acto para producir efectos jurídicos. En el caso que nos ocupa, es evidente que se ha afectado la eficacia del acto administrativo, puesto que el administrado nunca fue enterado de la existencia del mismo, tanto es así que acudió ante esta Jurisdicción a recurrir de una vía de hecho, actuación material de la Administración que a los ojos del administrado se configuró al excluirla de la nómina sin la debida notificación de un acto administrativo que fundamentara la conclusión de la relación funcionarial, aunado al hecho de que se encontraba de reposo médico, resultando a todas luces ilegal y violatorio al derecho a la salud, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En razón de lo anterior, se entiende que aunque no puede anularse el acto administrativo objeto de impugnación, tampoco es plausible determinar que el mismo es valido (sic) en lo que se refiere a uno de sus efectos, en este caso, el suspender los sueldos a la parte querellante por encontrarse removida de la Administración Pública. Ciertamente, debe entenderse que para el caso sub examine la administración pública se encuentra obligada a pagar lo (sic) sueldos de la parte querellante durante el tiempo que ésta dure de reposo, y una vez que dicha suspensión de la relación funcionarial haya cesado es que puede hacerse efectiva la notificación de la resolución N° OA-004-2014 mediante la cual se remueve de su cargo a la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita.
Es necesario destacar sobre este punto que no consta en el expediente alguna prueba o instrumento que sirva para determinar que la parte querellante se encuentra actualmente de reposo, por lo tanto, es según lo dispuesto en el reposo emitido desde el 07/08/2014 (sic) al 27/08/2014 (sic), que se determina la fecha hasta la cual deben calcularse los sueldos dejados de percibir.
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima pertinente declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo de tal manera que la eficacia de la resolución N° OA-004-2014 de fecha 26 de Junio (sic) de 2014 hasta el 27 de Agosto (sic) de 2014, es decir se hace patente a partir del 28 de Agosto (sic) de 2014, ello así por ser esta la fecha en la que terminó el último periodo de reposo que disfrutaba la accionante, es decir, no se tendrá como efectiva la notificación del referido acto administrativo a partir de la mencionada fecha. Y así se decide.
Asimismo, se ordena al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado (sic) Aragua (VIDA) el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como cualquier otra contraprestación dineraria que no requiera la efectiva prestación del servicio, desde la segunda quincena del mes de julio de 2014 (16/07/2014 (sic)), hasta el momento en que se venció el ultimo (sic) reposo médico, esto es el 27 de Agosto (sic) de 2014 (inclusive), toda vez que la notificación del acto administrativo con la ulterior remoción al cargo desempeñado se hará a partir de la ultima fecha mencionada. Y así se decide.
Por lo tanto, aclara este Tribunal que la relación funcionarial concluyó desde el 27/08/2014 (sic), con el vencimiento del último reposo presentado por la hoy querellante, y siendo esto así, quien hoy sentencia desestima la solicitud de reincorporación, la cancelación de los salarios dejados de percibir’. Así se decide.
De la demanda subsidiaria de Prestaciones (sic) Sociales (sic)
Ahora bien, no puede pasar desapercibido por esta Juzgadora que resueltos como han sido los vicios imputados la parte querellante expuso que ‘…De no se (sic) acordada mi reincorporación al Instituto recurrido, solicito el pago de mis prestaciones sociales generadas desde el momento que ingrese a la administración pública, hasta el momento de mi ilegal retiro de la misma.
Todo de conformidad en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…’ en efecto, constata este Juzgado que en el presente caso, tal solicitud resulta procedente, pues este Tribunal ha decidido mantener la vigencia del acto administrativo, y con ello, es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y que por lo tanto, la relación funcionarial existente entre la hoy recurrente y el Ente (sic) querellado, ha concluido.
Delimitado lo anterior y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado (sic) Aragua (VIDA) hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Instituto recurrido, debe quien aquí decide, ordenar el pago de sus prestaciones sociales, no obstante a ello y a pesar de haber ordenado la cancelación a la hoy querellante de sus prestaciones sociales, debe precisar esta sentenciadora que la querellante solicita el pago de las mismas desde que ingreso a la Administración Pública, lo que resulta un poco confusa la solicitud, no obstante de no ser punto controvertido, como tampoco demostrado por esta ese pedimento realizado en forma genérica, debe este Órgano Jurisdiccional tomar en consideración como partida de calculo (sic) de las prestaciones sociales el tiempo laborado desde su ingreso al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado (sic) Aragua, o sea desde el 06 (sic) de Septiembre (sic) de 2011, hasta el 27 de Agosto (sic) de 2014 (cese de situación de reposo).
Aunado a ello, y como quiera que este Tribunal mantuvo la vigencia del acto administrativo impugnado -cesando la relación funcionarial- y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Órgano Jurisdiccional que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas a la misma, calculadas desde la fecha de su ingreso (06 (sic) de septiembre de 2011) al servicio del Ente (sic) querellado, hasta la fecha en que venció el último reposo medico (27 de agosto de 2014), por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de dos (02) años, once (11) meses y veintidós (22) días. Así se establece.
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 142 L.O.T.T., aplicable, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Como ya se señaló el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’.
Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, este órgano jurisdiccional observa que el querellante de autos ingreso a la administración municipal recurrida, a partir de la fecha 06 (sic) de Septiembre (sic) de 2011, tal como lo aludió expresamente la querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización de la misma, es el 27 de Agosto (sic) de 2014, fecha esta de egreso por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.
Asimismo se observa que el ente querellado no consignó pruebas algunas desvirtuando lo alegado por la querellante en su escrito libelal (sic), esto es, nada probó en cuanto a las prestaciones solicitadas por la recurrente.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno (sic) del Estado (sic) Aragua (VIDA), y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a ésta le deben ser canceladas las prestaciones sociales, así como el bono Vacacional (sic) y bono de fin de año que corresponda, como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, lo cual le corresponderá al órgano querellado calcular la prestación de antigüedad de la querellante la indemnización de antigüedad prevista conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores -aplicable; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la suma que le corresponda a la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita, por Prestaciones Sociales, y así se declara.
De los Intereses Moratorios:
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, establece el artículo 142 de la misma Ley, lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, quien aquí decide se permite traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012 (sic) con ponencia del Dr. Alexis Crespo Daza, en la cual se determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 27 de Agosto (sic) de 2014, ceso la situación de reposo en que se encontraba lo querellante, por no evidenciarse de autos, la consignación de reposos posteriores a esta fecha, tal como quedó establecido anteriormente, ahora bien, por cuanto la parte querellada no demostró haber cancelado al querellante sus prestaciones sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 27 de Agosto de 2014, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales adeudadas, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el literal ‘F’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se declara.
Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado (sic) Aragua (VIDA) a la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la Indexación o Corrección Monetaria
Finalmente, respecto al pago de la corrección monetaria solicitada por la querellante, y visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (16/09/2014 (sic)), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) (sic) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
En virtud de los razonamientos anteriores es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-VII-
DECISION
Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN YURAIMA DAVILA ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.000.193, contra el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (INSTITUTO VIDA).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana CARMEN YURAIMA DAVILA ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.000.193, contra el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (INSTITUTO VIDA), se mantiene la legalidad y vigencia del acto impugnado. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se ordena al INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como cualquier otra contraprestación dineraria derivada de la relación funcionarial, siempre que ésta no requiera la efectiva prestación del servicio, desde la segunda quincena del mes de julio de 2014, hasta el momento en que se venció el ultimo reposo médico, esto es el 27 de Agosto (sic) de 2014 (inclusive), toda vez que la notificación del acto administrativo con la ulterior remoción al cargo desempeñado se tendrá como efectivo a partir de la mencionada fecha.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reincorporación de la ciudadana CARMEN YURAIMA DAVILA ANGARITA, al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía.-
CUARTO: PROCEDENTE el pago solicitado de manera subsidiaria de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales (bono Vacacional (sic) y bono de fin de año que corresponda). (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Punto previo: escrito de oposición al recurso de apelación
Observa preliminarmente este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita, asistida por el Abogado Julio Cesar León Guillen, se opuso al recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte querellada, mediante escrito consignado en fecha 2 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el que solicitó que “…la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado (sic) Aragua, sea revocada y con arreglo a una exhaustiva revisión de la sentencia apelada, la misma sea revocada por ésta (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se dicte una nueva sentencia, con arreglo a todos los alegatos expuestos en los presentes informes, en aras de una justa corrección de [sus] derechos infringidos, y una justa decisión con fundamento en todos los alegatos sustentados para la defensa de [sus] legítimos e irrenunciables derechos…” (vid. folios 185 al 192 del expediente judicial).
Al respecto, este Tribunal Colegiado aprecia que no existe actuación alguna realizada por la parte actora, que evidencie el ejercicio oportuno del recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2015, motivo por el cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no entrará a conocer los argumentos esgrimidos por la parte querellante en su “escrito de oposición”. Así se decide.
Del recurso de apelación incoado
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…que desde el día tres (03) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (02) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 16, 17, 18, 25 y 30 de junio de dos mil quince (2015) y los días 01 y 02 de julio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 04 y 05 de junio de dos mil quince (2015)”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, recientemente la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República–, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice la parte recurrida es el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, “…estableciendo de tal manera que la eficacia de la resolución Nº OA-004-2014 de fecha 26 de Junio de 2014 (…) se hace patente a partir del 28 de Agosto de 2014, ello así por ser esta la fecha en la que terminó el último periodo de reposo que disfrutaba la accionante…”, ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir, así como cualquier otra contraprestación dineraria derivada de la relación funcionarial, desde la segunda quincena del mes de julio de 2014 (16 de julio de 2014), hasta el momento en que se venció el último reposo médico, esto es el 27 de agosto de 2014 (inclusive), tomando en consideración que la notificación del acto administrativo con la ulterior remoción al cargo desempeñado se haría efectiva a partir de la última fecha mencionada. Asimismo, acordó el pago solicitado de manera subsidiaria de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de su ingreso (6 de septiembre de 2011), hasta la fecha en que venció el último reposo médico (27 de agosto de 2014), por lo que el lapso a computar al servicio del ente querellado para la determinación del monto de prestaciones sociales sería de dos (2) años, once (11) meses y veintidós (22) días, correspondiéndole a la querellante el pago de los intereses moratorios en el período comprendido el 27 de agosto de 2014, fecha exclusive, hasta el pago de sus prestaciones sociales adeudadas, la cancelación de otros beneficios laborales. Finalmente, declaró improcedente la reincorporación de la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita, al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía.
Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el Juzgado A quo para emitir su decisión.
De la demanda subsidiaria de prestaciones sociales:
En lo concerniente a este punto, verifica esta Corte que efectivamente la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita requirió que, de no ser convenida su reincorporación al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua, se le pagaran sus prestaciones sociales generadas desde el momento que ingresó a la Administración Pública hasta su ilegal retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pedimento declarado procedente por el Tribunal A quo en su decisión.
Ello así, para esta Corte entrar a conocer lo referente a los conceptos relativos al pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta que fueron acordados por el prenombrado Juzgado en la sentencia consultada, al considerar que no existe documento alguno del que se desprenda que “(…) el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales (…)” y, en consecuencia, dada dicha omisión ordenó pagar al querellante sus prestaciones sociales; resulta incuestionable que existe demora en el pago de tal concepto, por tanto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma antes indicada, se infiere que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, y cuya mora en el pago generará intereses.
Aplicando dichas consideraciones al caso en concreto, se tiene que la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita fue removida y retirada del cargo de Gerente de Planificación Estratégica y Control de Gestión del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua, mediante Resolución Nº OA-004-2014 de fecha 26 de junio de 2014 emanada del Presidente de dicho Instituto, que riela al folio 117 del expediente judicial, la cual, quedó establecido, se hará efectiva su notificación a partir del vencimiento del último reposo médico, esto es el 27 de agosto de 2014. Así pues, a partir de ese momento nace el derecho de la prenombrada funcionaria de solicitar sus prestaciones sociales y la obligación para la Administración de pagar las mismas, así como los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo antes indicado, ello tomando en consideración la cantidad de años de servicio prestados por la querellante en el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua, a saber, es de dos (2) años, once (11) meses y veintidós (22) días. Así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior y de la revisión efectuada a las consideraciones del Tribunal A quo concerniente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada evidenció que en fecha 27 de agosto de 2014, cesó la situación de reposo en que se encontraba la ciudadana Carmen Yuraima Dávila Angarita, al no constar en autos elementos de convicción referente a la consignación de reposos posteriores a esta fecha, y por cuanto la parte querellada no demostró haber pagado a la querellante sus prestaciones sociales, resulta claro que existe demora en la cancelación de tal concepto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, le corresponde al querellante el pago de Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 27 de agosto de 2014, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria:
Concerniente a este punto y visto que en la sentencia objeto de consulta acordó el pago de la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, resulta necesario acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, con vista al caso en consulta, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el Tribunal de la causa, en la oportunidad de la ejecución, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con la ampliación expuesta, la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por la Representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN YURAIMA DÁVILA ANGARITA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En relación a la consulta, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2015-000626
HBF/13
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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