JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001062

En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 179 de fecha 3 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por ciudadano LUIS ENRIQUE SUMOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.226.825, asistido por la Abogada Grace Matileth Rodríguez González, (INPREABOGADO N° 48.662), actuando con el carácter de Apoderada Judicial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de noviembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015, por la Abogada Glenda Milagros Vargas Peraza (INPREABOGADO N° 218.834), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Juez Ponente, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de enero de 2016, se recibió de la Representación Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de origen por cuanto la contraparte no consignó la formalización a la apelación.

En fecha 14 de enero de 2016, venció el lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que venció dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de dos mil quince (2015) y a los días 12 y 13 de enero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25 y 26”. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de enero de 2016, la Representación Judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 10 de mayo y 7 de junio de 2016, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante la cual solicitó sea declarado desistido el recurso de apelación y se ratifique la sentencia.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte y el 7 de julio de ese mismo año, se produjo el abocamiento de la presente causa. En esa misma fecha venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de julio, 9 de agosto, 5 y 25 de octubre de 2016 y 8 de febrero de 2017, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó diligencias mediante la cual solicitó sea declarado desistido el recurso de apelación y se ratifique la sentencia.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte y el 8 de febrero de ese mismo año se produjo el abocamiento de la presente causa y se reasignó Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara sentencia.


En fecha 9 de mayo de 2017, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarado desistido el recurso de apelación y se ratifique la sentencia del Tribunal de instancia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó ésta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; y por auto de fecha 10 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano Luis Enrique Sumoza Herrera, asistido por la Abogada Grace Matileth Rodríguez González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a objeto que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenida en la Decisión Nº 05-2014 notificada mediante Memorándum Nº 9700-266-CDRC-0126 de fecha 7 de abril de 2014, se ordene la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando de Detective Agregado o a otro de mayor jerarquía y se condene a la administración al pago de salarios dejados de percibir, con las incidencias de cesta tickets, aguinaldo, vacaciones, fideicomiso, bonos vacacionales, bono por evaluación de desempeño y demás incidencias económicas desde el momento de su destitución hasta la incorporación definitiva del cargo con sus respectivos intereses de mora.

Alegó, que el recurrente fue destituido del cargo que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial, “… por la presunta comisión de ilícitos disciplinarios previstos y sancionados, en el articulo 91 ordinales 05, 06, 09, 10 y 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”.

Arguyó, en su escrito recursivo que “…los funcionarios representantes de la autoridad que me destituyen debían adecuar la legitimidad en sus cargos y las normas procedimentales (adjetivas) al nuevo proceso legal vigente desde el 15 de Junio de 2.012 conforme al DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICIA DE INVESTIGACION, en su artículo 77 lo cual hasta la presente fecha de presentación de esta querella no han realizado, el acto administrativo que afectó a los actores fue dictado por funcionarios (sic) norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de legalidad…” (Mayúsculas del original).

Adicionalmente, señaló lo referente al presunto incumplimiento de requisitos formales y de orden público, al respecto alegó el “…incumplimiento por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS del artículo 77 del Decreto Presidencial N° 9.046, mediante el cual se dicto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación Gaceta Oficial N° 39.945, de fecha 15 de junio de 2012…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…En fecha 18 de Febrero de 2013, presuntamente el ciudadano ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO denuncia unos hechos revestidos de incongruencias y falsos supuestos, presumiblemente con la intención de que no salga a la luz pública una situación relativa a su moral en la cual se vio involucrado, inmediatamente, debió haberse producido de conformidad con el Estatuto que nos rige a todos los funcionarios de investigación, una actuación por parte del despacho de investigación disciplinaria, la cual no se realizó, violándosenos flagrantemente el debido proceso, por lo que siendo los lapsos procesales DE ORDEN PÚBLICO fueron violados por el órgano de la Inspectoría, instructor del proceso disciplinario, un ente por demás parcializado en mi contra y aun cuando fue invocada por mi defensa a estas violaciones dejo de referirse el ilegítimamente constituido CONSEJO DISCIPLINARIO QUE ME DESTITUYO OMITIENDO DELIBERADAMENTE ESTAS ACTUACIONES VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO DEL ANALISIS LOGICO JURIDICO QUE DEBIO HACER EN LA RELACION DE LA CAUSA EN LA CUAL ESTA OBLIGADO POR LEY, dejando de esta forma de hacer mención de estas irregularidades en la decisión acto administrativo el cual se recurre… ” (Mayúsculas del original).

Expuso, el querellante que se le destituyó por la presunta comisión de unos ilícitos disciplinarios, pero que el órgano no establece la relación lógico jurídico de adecuación a los artículos invocados por Inspectoría, quien a su decir es la única autoridad que indica a lo largo de todo el procedimiento administrativo desde la denuncia hasta la decisión del consejo las presuntas violaciones.


En este mismo sentido expone que “… en ninguna parte del acto administrativo contenido dentro de la decisión del Consejo Disciplinario aun cuando se intitulo una parte del escrito como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR la verdad es que el Consejo no cumplió con este requisito, por el contrario, lo que desarrollo la decisión sobre este particular fue la relación de parte de los instrumentos que rielan en autos y no como lo ordena el articulo 130 numeral 4, ni siquiera controlo el consejo disciplinario, que la medida sancionatoria de destitución, no tenía la data de origen, no estaba fechada, no establece el lugar donde se realizo, no promueve las pruebas a evacuar en una audiencia oral, constituyendo este el único momento procesal que tiene la Inspectoría para ofrecer o promover las pruebas, gozando el procedimiento administrativo del principio del control de la prueba y sin embargo le permitió evacuarlas contra lege, e incluso valorar, y esto es norma de orden público que no puede ser relajada por convenio entre particulares, así tampoco cumple la decisión con el numeral 5 esto es como considerar las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo las faltas fueron probadas por Inspectoría constituyendo estos elemento entre otros los que deben estar contenidos de la decisión, Ciudadano Juez, con relación al numeral 1, esto es el resumen de los hechos atribuidos no se estableció en el contenido de la decisión están ausentes de la decisión y por efecto del alegato expuesto sobre la legitimidad en la representación automáticamente abarca el ordinal 6 del mismo artículo 130, esto es la decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución, que al ser ilegitima la autoridad es ilegitima la notificación y como si fuera poco Ciudadano Juez, la decisión tampoco cumplió con lo establecido en el mismo artículo 130 numeral 9, esto es no expreso de ninguna forma los recursos que pueda interponer el funcionario o funcionaria de conformidad con la ley así como la notificación del acto tampoco lo expreso...” (Mayúsculas del original).
Adicionalmente arguyó que “…el día 15-02-2014 me encontraba de guardia por el eje Contra Homicidios, por colaboración inter institucional le preste colaboración a SUB DELEGACION LAS ACACIAS y me asignaron a recibir y tomar denuncias, de los procedimientos que realice claramente recuerdo dos aprehensiones por delito contra la propiedad (vehículo) pero no tuve ningún tipo de contacto con el ciudadano denunciante, extraordinariamente se me informo que mi responsabilidad estaba ceñida a que yo tuve conocimiento de lo ocurrido y en realidad ni el día 15 ni el día 16 ni el día 17 tuve conocimiento de situación extraña alguna relacionado con mi prestación de servicio, fue el día lunes, cuando el Comisario Ponciano Montilla, me informo, que no me retirara del despacho pues venia una comisión de Inspectoría de Caracas a interrogarnos sobre un hecho ocurrido el viernes y posteriormente es cuando me entero de lo ocurrido. Es falso, y así quedo demostrado en las actuaciones que tenga alguna participación en el hecho y el Consejo Disciplinario tomo una decisión descabellada en mi contra…”
Así las cosas alega que el acto administrativo recurrido “adolece de requisitos formales esenciales de orden público y esto debió ser controlado por el Consejo Disciplinario lo cual no realizo; de igual manera alego la inmotivación y la falta de cualidad de la presunta Presidente Consejo Disciplinario para notificarme del acto de destitución y falso supuesto de hecho, al basarse la Administración Pública en hechos inexistentes y pruebas contradictorias para decidir mi destitución violando así el debido proceso…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las consideraciones siguientes:

“…En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: ‘el día 15-02-2014 me encontraba de guardia por el eje Contra Homicidios, por colaboración inter institucional le preste colaboración a SUB DELEGACION LAS ACACIAS y me asignaron a recibir y tomar denuncias, de los procedimientos que realice claramente recuerdo dos aprehensiones por delito contra la propiedad (vehículo) pero no tuve ningún tipo de contacto con el ciudadano denunciante, extraordinariamente se me informo que mi responsabilidad estaba ceñida a que yo tuve conocimiento de lo ocurrido y en realidad ni el día 15 ni el día 16 ni el día 17 tuve conocimiento de situación extraña alguna relacionado con mi prestación de servicio, fue el día lunes, cuando el Comisario Ponciano Montilla, me informo, que no me retirara del despacho pues venia una comisión de Inspectoría de Caracas a interrogarnos sobre un hecho ocurrido el viernes y posteriormente es cuando me entero de lo ocurrido. Es falso, y así quedo demostrado en las actuaciones que tenga alguna participación en el hecho y el Consejo Disciplinario tomo una decisión descabellada en mi contra…’ (Resaltado de este Juzgado).
En base a tales alegatos se pasa a analizar el acta de destitución hoy recurrida, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:
‘Que el día 15 de febrero del año 2013, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, fue detenido el ciudadano Rolando Javier Aguilar Liscano, por los funcionarios de este cuerpo detectivesco y trasladado hasta la sede de la sub delegación las acacias sin ningún argumento jurídico o solicitud alguna en su contra, dichos funcionarios le solicitaron a cambio de su libertad la cantidad de 40.000 mil bolívares siendo trasladado hacia el sector de yagua, donde una vez en el lugar el ciudadano Liscano, aprovecho la oportunidad para lograr escaparse de sus captores ya que para el momento se encontraba ilegítimamente privado de su libertad, trasladándose hasta la policía municipal de guácara, con la finalidad de solicitar ayuda ya que temía por su vida, de igual forma dichos funcionarios se encontraban en el sector simulando una acción en contra de la unidad patrullera cuando realmente se encontraban tratando de localizar al ciudadano Liscano quien es víctima en la presente causa.’
Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:

1. Novedades correspondientes al día quince (15) de Febrero de 2013 (folios 39 al 47 del expediente administrativo), donde se evidencia:
a. Asiento Nº 55.- ‘22:30 Hrs.- SALIDA DE COMISION: Lo realizan el Detective LANDRUAZ PARRA, los Agentes JOSE REYES, LUIS SUMOZA y SAMUEL SALAZAR, en la unidad Hilux, hacia la Jurisdicción de esta oficina, a fin de realizar un recorrido policial y disminuir el índice delictivo en casos de Robo y Hurto de Vehículos y Homicidios’
b. 59.-‘03:10 Hrs.- REGRESO DE COMISION/ INICIO DE AVERIGUACIÓN/ EXP J-074.715/ DELITO ROBO DE VEHICULO: Lo realizan el Detective LANDRUAX PARRA, los Agentes JOSE REYES, LUIS SUMOZA y SAMUEL SALAZAR’ llevando unos ciudadanos que fueron aprendidos por delito de robo de vehículo.
2. Acta de entrevista realizada en fecha dos (02) de Mayo de 2013, al ciudadano SAMUEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.990.652, en su carácter de Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Detective, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias (Folio 211 y 212 con su vuelto del expediente Administrativo); mediante la cual declaró que en fecha quince (15) de Febrero de 2013, se constituyó comisión debidamente conformada por el ciudadano Landreaux Parra, José Reyes, LUIS SUMOZA y su persona, y que siendo aproximadamente las dos de la noche (12:00 p.m.) ocurrieron unos hechos en la avenida Universidad del Municipio Naguanagua, donde resultaron detenidos dos (02) ciudadano por el delito de robo de vehículo.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el día quince (15) de Febrero de 2013, el ciudadano LUIS ENRIQUE SUMOZA HERRERA, junto a otros funcionarios, a las diez y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), salieron del comando (Sub Delegación las Acacias) a fin de realizar un recorrido policial, dejando constancia de su regreso a la sede, así como inicio de una averiguación a dos ciudadanos por robo de vehículo; todo ello evidencia que el recurrente no traslado al ciudadano Rolando Javier Aguilar Liscano hacia el sector de Yagua, como lo expone el acto hoy recurrido.
(…omissis…)
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano LUIS ENRIQUE SUMOZA HERRERA, si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, es decir, el libro de novedades y la declaración testifical del ciudadano SAMUEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.990.652, en su carácter de Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Detective, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias. En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario actuante.
En base a tales supuestos, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano LUIS ENRIQUE SUMOZA HERRERA; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad relativa de la decisión Nº 05-2014 emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), solo en lo que respecta al ciudadano LUIS ENRIQUE SUMOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUMOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825, debidamente asistido por la ciudadana Grace Matileth Rodríguez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.662, contra la Decisión Nº 05-2014, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad relativa del acto administrativo signado con el Nº 05-2014, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en lo que respecta a la destitución del funcionario LUIS ENRIQUE SUMOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825 y con Credencial Nº 30.208.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano LUIS ENRIQUE SUMOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825, al cargo de Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito a la Sub Delegación Las Acacias, sede en la que se encontraba prestando servicio al momento de la destitución; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, así como el pago de los respectivos beneficios correspondientes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúscula y negrilla del original)





-III-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 3 de noviembre de 2015, y la recepción del expediente a esta instancia se hizo en fecha 12 de noviembre de 2015, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.

Sin embargo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que desde el día 24 de noviembre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de enero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, y 17 de diciembre de 2015 y a los días 12 y 13 de enero de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de enero de 2016; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrido es el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quien por formar parte de la Administración Pública le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consulta, mediante la cual instituyó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).


En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Ello así, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a consulta, se observa que el Tribunal de Instancia condenó al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en los términos siguientes:

“1.- SE DECLARA: La nulidad relativa del acto administrativo signado con el Nº 05-2014, emanada del Concejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en lo que respecta a la destitución del funcionario LUIS ENRIQUE SUMOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825 y con Credencial Nº 30.208.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano LUIS ENRIQUE SUMOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825, al cargo de Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito a la Sub Delegación Las Acacias, sede en la que se encontraba prestando servicio al momento de la destitución; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, así como el pago de los respectivos beneficios correspondientes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúscula y negrilla del original)


Así las cosas, debe indicarse que la finalidad perseguida en la presente causa, giraba entre otras cosas, en la nulidad del acto administrativo Nº 05-2014 notificado en fecha 7 de abril de 2014, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el que se destituye al querellante del cargo de Detective Agregado por considerar que existen fundados indicios de la comisión de ilícitos disciplinarios previstos en el artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Sobre tal aspecto, el Tribunal A quo consideró que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el momento de dictar el acto administrativo de destitución del querellante, por cuanto de acuerdo a los autos, la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al querellante sino que la recurrida no tomo en consideración las pruebas aportadas durante el procedimiento, específicamente el libro de novedades y la declaración testifical del ciudadano Samuel Salazar.

En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “el día 15-02-2014 me encontraba de guardia por el eje Contra Homicidios, por colaboración inter institucional le preste colaboración a SUB DELEGACION LAS ACACIAS y me asignaron a recibir y tomar denuncias, de los procedimientos que realice claramente recuerdo dos aprehensiones por delito contra la propiedad (vehículo) pero no tuve ningún tipo de contacto con el ciudadano denunciante, extraordinariamente se me informo que mi responsabilidad estaba ceñida a que yo tuve conocimiento de lo ocurrido y en realidad ni el día 15 ni el día 16 ni el día 17 tuve conocimiento de situación extraña alguna relacionado con mi prestación de servicio, fue el día lunes, cuando el Comisario Ponciano Montilla, me informo, que no me retirara del despacho pues venia una comisión de Inspectoría de Caracas a interrogarnos sobre un hecho ocurrido el viernes y posteriormente es cuando me entero de lo ocurrido. Es falso, y así quedo demostrado en las actuaciones que tenga alguna participación en el hecho y el Consejo Disciplinario tomo una decisión descabellada en mi contra…”

Asimismo, riela del folio nueve (9) al veintidós (22) del expediente judicial, acta de destitución del querellante, donde se expresan los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende: “Que el día 15 de febrero del año 2013, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, fue detenido el ciudadano Rolando Javier Aguilar Liscano, por los funcionarios de este cuerpo detectivesco y trasladado hasta la sede de la sub delegación las acacias sin ningún argumento jurídico o solicitud alguna en su contra, dichos funcionarios le solicitaron a cambio de su libertad la cantidad de 40.000 mil bolívares siendo trasladado hacia el sector de yagua, donde una vez en el lugar el ciudadano Liscano, aprovecho la oportunidad para lograr escaparse de sus captores ya que para el momento se encontraba ilegítimamente privado de su libertad, trasladándose hasta la policía municipal de guácara, con la finalidad de solicitar ayuda ya que temía por su vida, de igual forma dichos funcionarios se encontraban en el sector simulando una acción en contra de la unidad patrullera cuando realmente se encontraban tratando de localizar al ciudadano Liscano quien es víctima en la presente causa.”

Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y administrativo, a) que riela a los folios treinta y nueve (39) y su vuelto al cuarenta y siete (47) y su vuelto del expediente administrativo, copia certificada correspondiente al libro de novedades de la Sub-Delegación de Las Acacias, Valencia, estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), correspondiente al día 15 de febrero de 2013, en el que se observa en el asiento N° 55 que el Agente Luis Sumoza formó parte de una comisión policial que salió a las diez y treinta de la noche (10:30 p.m.) hacia la jurisdicción de esa oficina a fin de realizar un recorrido policial, b) en el asiento N° 59 se verifica que dicha comisión regresó a las tres y diez de la mañana (3:10 a.m.) con unos detenidos y se inició una averiguación por robo de vehículo con el N° Exp. J-074.15, c) corre inserto a los folios doscientos once (211) y su vuelto al doscientos (212) del expediente judicial declaración testimonial del ciudadano Samuel Orlando Salazar Jaime, titular de la cédula de identidad N° 19.990.652, en su carácter de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito a la Sub-Delegación de Las Acacias, en Valencia, estado Carabobo, en la que confirmó lo señalado en los asientos Nros. 55 y 59 del libro de novedades del día 15 de febrero de 2013.d) Igualmente riela a los folios cincuenta y cuatro (54) y su vuelto al cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, copia certificada de la Minuta de Desmantelamiento de Banda de fecha 16 de febrero de 2013, firmada por el Inspector Jefe del Eje Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Carabobo, Licenciado Jaime Gill en la que se evidencia la participación como funcionario actuante del Agente Luis Sumoza en la aprehensión de cuatro ciudadanos por la comisión de robo de vehículo en la madrugada del día 16 de febrero de 2013.

Por tanto, esta Alzada evidencia de las documentales supra señaladas las cuales se les otorgó pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte, que el Tribunal A quo fundamentó su decisión conforme a derecho al considerar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el momento de dictar el acto administrativo de destitución del querellante, por cuanto de acuerdo a los autos, la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al querellante sino que la recurrida no tomó en consideración las pruebas aportadas durante el procedimiento, por tanto es forzoso para esta Corte CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones previamente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2015, por la Abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUMOZA HERRERA, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo en consulta obligatoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. AP42-R-2015-001062
ERG/24

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,