JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001137
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-1299 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO COELLO VIERA (cédula de identidad Nº 11.044.484), asistido por los Abogados Doris Plata Salazar y José Gregorio Blanco Zuloaga (INPREABOGADO Nº 153.634 y 149.481), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 10 de diciembre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2015, por el querellante, asistido por la abogado Miriam Rivas (INPREABOGADO Nº 215.107), contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por el mencionado Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, a cuyos efectos se concedieron diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de enero de 2016, el querellante, asistido por la Abogada Lismirdi Tortosa (INPREABOGADO Nº 179.445), fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 3 de febrero de 2016, se abrió en lapso de cinco (5) de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de febrero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte y el 30 de mayo de 2016, se abocó a la causa.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte y el 10 de agosto de 2016, se abocó a la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la Juez María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se inhibió de conocer la causa, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada.
En fecha 13 de octubre de 2016, se declaró Con Lugar la inhibición presentada, y por cuanto consta la aceptación del primer juez suplente para conocer de la causa, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dejó constancia que se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” el expediente, así como el cuaderno separado de inhibición.
En esa fecha, se dio cuenta a esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 4 de Julio del año en curso, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; motivo por el cual, en fecha 18 de julio del año en curso esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano Carlos Eduardo Coello Viera, asistido por los Abogados Doris Plata Salazar y José Gregorio Blanco Zuloaga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los argumentos siguientes:
Indicó, se “Ingresé al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha Primero de Diciembre de 2005 (…) y hasta la fecha en que se produjo mi destitución como Oficial Jefe de ese Cuerpo Policial”. (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 21 de febrero de 2014, entregué justificativo médico el cual se refiere a los días 21/02/2014, hasta el 24/02/2014, Emitidos por la CLÍNICA PASO REAL, los cuales justifican mi inasistencia…”. (Mayúsculas y negrilla del original).
Alegó, que “En fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano Lic. PABLO JOSÉ HERRERA PORTUGUEZ, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, envió comunicación signada con la siguiente nomenclatura DRHH/DBS/1984/2014, dirigida a la Dra. JOANNY REY, mediante el cual solicita información si la constancia médica fue expedida en fecha 21/02/2014”. (Mayúsculas y negrilla del original).
Señaló, que “En fecha 25 de marzo de 2014 la ciudadana DRA. AURA MARINA MARTÍNEZ quien manifestó ser la GERENTE MÉDICO DE LA CLÍNICA PASO REAL, contesta una comunicación enviada por la Dirección de Recursos Humanos, identificada DRHH/DBS1984/2014, en la cual expresó que de la constancia médica no puede dar veracidad en virtud de que la Dra. JOANNY REY no laboraba en este centro médico, lo que motivó a que en fecha 14 de Abril de 2014, el ciudadano el Lic. PABLO JOSÉ HERRERA PORTUGUEZ, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, enviara una comunicación signada con la siguiente nomenclatura DRHH/DBS/3186/2014, dirigida a la ciudadana SUPERVISOR JEFE FRANCY GAMARRA, JEFE DE LA OFICINA DE ACTUACIÓN POLICIAL, a los fines de solicitar apertura del procedimiento administrativo disciplinario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó, que “De las actuaciones de los funcionarios adscritos a la oficina de control de Actuación Policial, se desprende que fue practicada una entrevista Dra. JOANNY REY, quien manifestó a los funcionarios que esa no era su firma”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció que, “…no se me permitió tener acceso al expediente (…) a los fines de hacer de manera efectiva el descargo correspondiente, para lo cual deja constancia de las diversas oportunidades en que no tuve acceso al expediente sin causa justificada (…) para el momento en que fue dictado el acto administrativo me encontraba de reposo (…) de modo que El Instituto se encuentra inmerso en una contradicción ya que su propio Servicio Médico han validado la condición de salud que presenté (…) nunca se me pudo atribuir responsabilidad alguna sobre el forjamiento de documento alguno, ni tampoco se pudo demostrar la falta de probidad alegada para mi destitución…”.
Arguyó, que “…es evidente que la decisión del Instituto Autónomo de Policía, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que nunca se me pudo demostrar la falta de probidad alegada, revistiendo de ilegalidad o vicio tipificado en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por este máximo Tribunal. Del mismo modo el acto administrativo que hoy recurro, causa un perjuicio a mi mandante, en virtud de que al separarlo de su ejercicio en la función policial deja de percibir los salarios correspondientes, bono de alimentación y demás beneficios que le corresponden con ocasión de la carrera policial que venía desempeñando”.
Por lo anterior, solicitó que la presente querella sea declarada Con Lugar.
-II-
SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“(…) El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110-14 suscrita por el Comisario General, mediante la cual se resolvió la destitución del querellante. En ese sentido este Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado y probado por las partes.
IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario observa lo siguiente:
● Riela al folio dos (02) del expediente disciplinario, acta mediante la cual se procede a efectuar averiguación con carácter de destitución contra el querellante, de fecha 05 de mayo de 2014, ordenando la instrucción del expediente disciplinario, obtener las pruebas, citar y entrevistar a las personas que pudieren tener conocimiento de los hechos y practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
● Riela al folio cuatro (04) del expediente disciplinario, oficio Nro. DRRHH/DBS/3186/2014, de fecha 28 de abril de 2014, dirigido al Director de Recursos Humanos solicitando la apertura del procedimiento administrativo disciplinario.
● Riela al folio cinco (05) del expediente disciplinario, constancia de reposo por tres (03) días, emitida por el Centro Médico Paso Real.
● Riela al folio seis (06) del expediente disciplinario, oficio Nro. DRRHH/DBS/1984/2014, de fecha 11 de marzo de 2014, dirigido al Centro Médico Paso Real, a los fines de verificar la procedencia del reposo de fecha 21 de febrero de 2014, otorgado al ciudadano querellante.
● Riela al folio siete (07) del expediente disciplinario, comunicación emanada del Centro Médico Paso Real, en fecha 25 de marzo de 2014, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual informo ‘que la Dra. Joanny Rey, no labora en nuestra institución, por lo tanto no se pueda dar veracidad sobre el mismo’.
● Riela al folio tienta y nueve (39) del expediente disciplinario, acta de determinación de los cargos de fecha 31 de julio de 2014, emanada de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial, efectuada al querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
● Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente disciplinario, notificación del inicio del procedimiento de destitución, de fecha 31 de julio de 2014, evidenciándose que el querellante fue debidamente notificado en fecha 21 de agosto de 2014.
● Riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, acta de formulación de los cargos, de fecha 28 de agosto de 2014.
● Riela al folio sesenta (60) del expediente disciplinario, acta de fecha 02 de septiembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la entrega formal al querellante, de las copias simples correspondientes al expediente administrativo de carácter disciplinario signado con el N° 14-122, instruido en su contra, contentivo de cincuenta y dos (52) folios útiles.
● Riela al folio sesenta y seis (66) del expediente disciplinario, acta mediante la cual se deja constancia de la consignación del escrito de descargos por parte del funcionario investigado en fecha 04 de septiembre de 2014, dirigido a la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial, contentivo de cuatro (04) folios útiles.
● Riela al folio setenta y uno (71) del expediente disciplinario, acta de de fecha 04 de septiembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la culminación del lapso para consignar escrito de descargos.
● Riela al folio setenta y dos (72) del expediente disciplinario, acta de fecha 05 de septiembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia del inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
● Riela al folio setenta y seis (76) del expediente disciplinario, acta de fecha 11 de septiembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte del funcionario investigado en esa misma fecha, contentivo de treinta (30) folios útiles.
● Riela al folio ciento siete (107) del expediente disciplinario, acta de fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordenó la ampliación del lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de 20 días hábiles.
● Riela al folio ciento veintiséis (126) del expediente disciplinario, acta de fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
● Riela al folio ciento veintisiete (127) del expediente disciplinario, Memorando Nro. IAPEM/DG/OCAP/Nº 1918/2014, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Consultor Jurídico del Instituto querellado, mediante el cual remite expediente disciplinario.
● Riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente disciplinario, Comunicación Nro. IAPEM/DG/CJ/Nº 051/2012, de fecha 22 de octubre de 2014, emanada de la Consultoría Jurídica dirigida al Director Presidente del Instituto querellado, mediante la cual remite proyecto de recomendación sobre la procedencia de la destitución del funcionario investigado.
● Riela al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente disciplinario, acta de juramentación e instalación del Consejo
Disciplinario del Instituto Autónomo Policial querellado, de fecha 08 de mayo de 2014.
● Riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente disciplinario, acta de sesión Nº 08/CDII-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual el Consejo Disciplinario del ente querellado, decide aprobar el proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica.
● Riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente disciplinario, Resolución Nro. 110-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado y en consecuencia se resolvió su destitución de la función policial.
● Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente disciplinario, Memorando Nro. IAPEM/DG/OCAP/Nº 11009/2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, emitido por el Director de Recursos Humanos, notificando al Comisario Agregado del Centro de Coordinación Policial Santa Teresa, que el funcionario investigado había sido destituido.
● Riela al folio ciento cincuenta (150) del expediente disciplinario, ejemplar de notificación dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le informa de su destitución, la cual fue debidamente firmada por el mismo en fecha 10 de diciembre de 2014.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario precedentemente esbozada, denota esta Juzgadora que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:
(…)
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses; ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, para efectuar la presentación del escrito de descargos y del escrito de pruebas, dentro de los lapsos legales que le fueron otorgados a tales fines. Así se establece.
En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera éste Juzgado que no se causó perjuicio alguno, no existiendo violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-
IV.2 De la Falta de Probidad:
(…)
En base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que contrario a lo alegado por la parte querellante efectivamente sí se comprobó la participación del accionante en hechos que comprometen la función policial, pues todo funcionario policial debe actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público.
Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidenció la falta de probidad del querellante al presentar un reposo médico cuya procedencia quedó debidamente desvirtuada, puesto que la Clínica que supuestamente había emitido el reposo, desconoció totalmente su origen, señalando expresamente que la doctora que presuntamente había emitido el mismo, no prestaba servicios en dicho Centro Médico.
Posteriormente fue entrevistada la médico que supuestamente había emitido el reposo, para que reconociera su procedencia, la cual fue desconocida totalmente, puesto que ésta aseveró que esa no era su firma.
De manera que la Administración corroboró que el querellante se encontraba incurso en la causal contenida en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, por haber presentado un reposo falso, al Instituto
Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora y en consecuencia negar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como todos los pagos reclamados. Y así se decide…”. (Negrillas y subrayado del original).
-III–
DEL ESCRITO DE FUNDAMENACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2016, el querellante fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Alegó, que “Introduje un reposo médico en la institución policial a la cual pertenecía, el lapso de tres días, dicho reposo fue avalado por el servicio médico del mismo cuerpo policial, quienes de igual forma verificaron mi estado de salud”.
Indicó, que “La institución policial decidió aperturar una investigación administrativa disciplinaria en mi contra, por lo que las dos únicas diligencias investigativas dictadas fueron: a) Oficiar a la galeno que expidió el reposo médico, teniendo respuesta por parte de la gerencia del recinto de salud al cual pertenecía, indicando que no labora en dicho recinto de salud privada, mas no quiere decir que nunca laboró en el mismo. b) Y en segundo lugar, el levantamiento de un acta administrativa realizada sin previa citación a la presunta galeno que me expidió el reposo médico, lo cual ya resulta inapropiado y extraño de conformidad con los pasos legales que deben respetar en la sustanciación del expediente administrativo los cuales fueron inobservados, según el acta la comisión policial se encontró casualmente con dicha galeno en una clínica diferente a la que laboraba, y llama poderosamente la atención que la firma de la presunta galeno es idéntica letra a la del funcionario actuante”.
Denunció, que “…la fundamentación de la decisión judicial que hoy apelo no fue objetiva, toda vez que los argumentos señalados por las partes solo se pronunció respecto a uno de ellos…”.
Resaltó, que “Fundamenta también la decisión el tribunal, dando por cierto los fundamentos esgrimidos por la parte querellada de forma olímpica, siendo dicha parte la que realizó únicamente dos diligencias investigativas de forma escasa e insuficiente por no acreditar la falta que me imputaron, e inapropiada por suplir las actividades del Ministerio público, (sic) ya que si fuese un documento no jurídico estaríamos frente a un hecho punible, y al no activar dicha jurisdicción no se pudo corroborar si era o no auténtico documento y ante la insuficiencia probatoria uno de los vicios que impregna la decisión administrativa destitución es el de FALSO SUPUESTO DE HECHO”.
Destacó, que “Dicha instancia señala de forma afirmativa que ‘(…) efectivamente si se comprobó la participación del accionante en hechos que comprometen la función policial (…) indica que: se evidenció la falta de la probidad del querellante al presentar un reposo medico cuya procedencia quedo debidamente desvirtuada (…) puesto que la clínica que supuestamente había emitido el reposo DESCONOCIÓ TOTALMENTE SU ORIGEN’ (…) quizá sea pertinente que en el caso sub examine, pueda apreciarse que no reposa en el expediente de marras algún documento que exprese la que señala el Tribunal, hecho este que vulnera el debido proceso dado que los jueces deben ser imparciales, y decidir en base a lo alegado y probado en autos, y en este sentido la parte querellada nunca logró demostrar que el reposo por mi consignado no sea autentico, y en realidad no lo contiene el documento expedido por la clínica y dirigido al cuerpo policial es ‘no labora en nuestra institución’…”
Alegó, que “…los argumentos planteados por mi defensa a través del escrito de querella, fueron: a) La investigación iniciada en mi contra la realizó una persona no competente según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 91. b) Que los hechos presuntamente acaecidos revisten carácter penal y fue silenciada por la administración ante la jurisdicción penal respectiva, lo cual me habría beneficiado para enaltecer mi inocencia luego de la investigación ante los organismos naturales. c) Hizo mención del oficio que dirigió el ente administrador a la galeno que expidió el reposo médico fue respondido por otra persona indicando que dicha galeno ya no laboraba en dicho centro, NUNCA SEÑALÓ QUE JAMÁS HAYA LABORADO ALLÍ, en todo caso la administración debió ahondar en la investigación”.
Por las razones antes expuestas, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 110-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial Jefe, adscrito al mencionado Instituto.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 13 de octubre de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente, el cual se pasará a resolver de la forma siguiente:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el apelante manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación que el A Quo en su decisión no fue objetiva, alegando que no se pronunció acerca de todos los argumentos señalados por las partes.
Así pues, esta Corte luego de realizar un examen minucioso al escrito libelar, vislumbró que la parte querellante solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 110-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe, “…toda vez que consideró que el procedimiento disciplinario está viciado, que no se le permitió tener acceso al expediente a los fines de hacer de manera respectiva el descargo
correspondiente, que le fueron vulnerados sus derechos puesto que para el momento en que fue dictado el acto administrativo de destitución se encontraba de reposo, que nunca se le pudo atribuir la responsabilidad sobre el forjamiento de documento alguno por lo que no se pudo probar la falta de probidad alegada con lo cual el acto administrativo está viciado de ilegalidad o vicio tipificado en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En razón de lo anterior, es preciso señalar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ahora bien, de la revisión efectuada al contenido del fallo apelado se pudo constatar lo siguiente:
“IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
(…)
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien
considerase pertinentes para la defensa de sus intereses; ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, para efectuar la presentación del escrito de descargos y del escrito de pruebas, dentro de los lapsos legales que le fueron otorgados a tales fines. Así se establece.
En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera éste Juzgado que no se causó perjuicio alguno, no existiendo violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-
IV.2 De la Falta de Probidad:
(…)
Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidenció la falta de probidad del querellante al presentar un reposo médico cuya procedencia quedó debidamente desvirtuada, puesto que la Clínica que supuestamente había emitido el reposo, desconoció totalmente su origen, señalando expresamente que la doctora que presuntamente había emitido el mismo, no prestaba servicios en dicho Centro Médico.
Posteriormente fue entrevistada la médico que supuestamente había emitido el reposo, para que reconociera su procedencia, la cual fue desconocida totalmente, puesto que ésta aseveró que esa no era su firma.
De manera que la Administración corroboró que el querellante se encontraba incurso en la causal contenida en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, por haber presentado un reposo falso, al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora y en consecuencia negar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como todos los pagos reclamados. Y así se decide...”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se encuentra forzado a desvirtuar el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, por no cumplirse con los
supuestos necesarios para su existencia, puesto que a pesar de que el A quo no convino a favor del querellante, sí estudió y se pronunció sobre cada una de las solicitudes mencionadas. Así se decide.
Por otra parte, el querellante argumentó que el Juzgado A Quo en su sentencia usó como basamento legal el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, considerándolo inconstitucional dado que la comunidad policial debe ser regida en todos y cada uno de los procedimientos administrativos por la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Con respecto a esta denuncia, este Órgano Jurisdiccional luego de realizar un análisis de la motiva de la sentencia apelada, pudo constatar que el sentenciador de primera instancia en efecto utilizó el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, cuando constató que en el procedimiento disciplinario realizado se habían cumplido con todos sus fases.
Al respecto, es de indicar que la ley que regula la función policial es la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo, en cuanto a lo concerniente al proceso en caso de destitución y sus fases el artículo 101 del referido texto legal establece lo siguiente:
“Articulo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en la Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación, de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”.
Del texto legal parcialmente escrito, observa esta Corte que el Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública Capítulo III, Título VI, en el cual se establece la forma de llevarse a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, haciendo la salvedad de quienes serán los órganos encargados de llevar a cabo el procedimiento.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que el sentenciador no incurrió en error alguno al usar el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como basamento legal para la verificación del cumplimiento de las fases del procedimiento, por cuanto la norma rectora de la función policial así lo establece expresamente, por lo antes expuesto, esta Corte desvirtúa el vicio de inconstitucionalidad alegado por el apelante. Así se decide.
De igual forma, el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció el vicio de falso supuesto de hecho por considerar que no fue comprobado suficientemente que el reposo por él consignado era falso.
Ahora bien, una vez analizada la sentencia conjuntamente con el expediente administrativo se puede comprobar que consta en lo folios seis (6) y siete (7) del expediente disciplinario de destitución, que fue solicitado al médico que presuntamente firmó el reposo controvertido información sobre la veracidad del mismo, mediante oficio enviado al Centro Médico donde presuntamente laboraba, y que dicha solicitud fue a su vez respondida por el Director de Recursos Humanos del Centro Médico Paso Real, al cual pertenece el papel membretado en el cual consta el reposo, quien indicó que el medicó que presuntamente firmó el reposo, la Dra. Joanny Rey, no laboraba en esa institución, por lo cual, a fin de verificar la procedencia del mismo la Administración se trasladó a la Policlínica Altos Mirandinos, Centro Médico en el cual labora la galeno presuntamente firmante y consta en folios ciento
veinte (120) y ciento veintiuno (121) entrevista que se le hizo a la referida, manifestando lo siguiente:
“(…) Sorpresa al evidenciar mi sello en un informe médico de un centro de salud al cual nunca he prestado servicio ni conozco, ni es mi firma la que aparece (…)”.
Aunado a lo anterior, consta en folio ciento veintidós (122), un ejemplar del formato de elaboración de informes médicos y reposos de la Dra. Joanny Rey, el cual puede evidenciarse a simple vista, que no es igual al presentado por el recurrente.
De lo anterior, se evidencia que la Administración sí realizo las labores pertinentes para desvirtuar el controvertido reposo, aunado a esto, en el procedimiento disciplinario de destitución el accionante tuvo acceso al control de la prueba, sin embargo, no realizó oposición a la misma, por lo cual el Juez A Quo tomó como ciertas las pruebas y siendo que el recurrente no probó nada que le favoreciera con respecto al mencionado reposo, decidió conforme a lo alegado y probado. Por lo antes expuesto, es forzoso para esta Corte desestimar el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente. Así se decide.
Por otra parte, el querellante denunció que las diligencias investigativas fueron inapropiadas dado que la Administración suplió las actividades del Ministerio Público, “(…) pues si el reposo médico fuese un documento no auténtico estaríamos frente a un hecho punible, alegó que si en efecto se estuviera frente a la presunta comisión de un hecho punible ¿Por qué la Administración no remitió lo actuado al Ministerio Público? Siendo el Ministerio Público el director de la investigación penal, alegó que fue silenciado por la Administración que lo hechos acaecidos revisten carácter penal (…)”.
En efecto, si bien es cierto que el Ministerio Público es quien dirige la acción penal, y es quien podría determinar si un hecho u omisión configura un delito,
pudiendo esto configurar la responsabilidad penal de un individuo, no es menos cierto, que en el presente caso, no se pretende corroborar la responsabilidad penal del funcionario, si no por el contrario la responsabilidad Administrativa.
Con respecto a esto, el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente:
“Artículo 11. Los funcionares y funcionarias policiales responderán pena, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.”.
Se evidencia que el espíritu del legislador es individualizar las responsabilidades de los funcionarios policiales con respecto a las irregularidades que puedan cometer en el ejercicio de sus funciones.
Aclarado lo anterior, en el presente caso ya que la Administración logró desvirtuar la autenticidad del reposo médico, puesto que el mismo no fue avalado, ni por el centro médico al cual pertenecía el papel mimbreado, ni por el médico cuyo sello y firma se encuentran en el reposo, se presume el forjamiento de dicho documento, lo cual tuvo como consecuencia la destitución del recurrente, por falta de probidad, lo cual se constituye como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido y siendo esta una causal de destitución expresamente señalada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración tendrá la facultad de destituir al funcionario que incurriera en actos que pudiesen considerarse incursos en esta causal, sin que medie la intervención del Ministerio Público. Por lo antes expuesto, se desvirtúa el alegato del recurrente sobre el carácter penal de las acciones realizadas por el funcionario. Así se decide.
Por último, el apelante alega que la investigación incoada en su contra fue realizada por una persona incompetente, según lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo, del estudio exhaustivo del escrito libelar se evidencia que no hubo señalamiento alguno sobre dicha incompetencia, dicho esto y considerando que en la apelación al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis.
Aunado a ello, y como quiera que la competencia es de orden público, revisadas como fueron las actas procesales, advierte esta Corte que el procedimiento administrativo fue llevado a cabo por los funcionarios competentes, Oficina de Control de Actuación Policial (inicio), funcionario instructor (sustanciación del expediente), y el Comisario General (resolución final), motivo por el cual, es forzoso para esta Corte desvirtuar el alegato del querellante sobre la incompetencia del funcionario actuante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, desechadas las denuncias incoadas por la parte querellante, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2015, por el ciudadano CARLOS EDUARDO COELLO VIERA, asistido de Abogado, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-001137
ERG/1
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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