JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000156
En fecha 02 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0175-2016, de fecha 18 de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remite copias certificadas del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORCA VISTYORIA PIRTO MOGOLLON, titular de la Cedula de Identidad Nº (V-10.130.785), debidamente asistida por los Abogados Pedro Jesús Balcazar González, Héctor Dayan Balcazar González y Tania Yelitza, (INPREABOGADO Nros. 49.786, 44.213 y 197.412 respectivamente), contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 18 de septiembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andres Yapur (INPREABOGADO Nº 137.678), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Apure, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 27 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y prorrogó el lapso para decidir.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de noviembre de 2016, venció el lapso ley otorgado.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 5 de agosto de 2015, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto en los términos siguientes:
“Ahora bien, en cuanto a la admisión de la prueba de informes, observa este Tribunal, que incurrió en error material involuntario, en virtud que los respectivos oficios no fueron librados para que así pudiese configurarse la evacuación de la misma, tal y como consta en los folios 460 al 462 del expediente judicial, creándose aquí una indefensión jurídica, por cuanto se le está violando el debido proceso a la parte promovente de dicha prueba. (…)
En el caso de autos, consta esta jurisdicente que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18/06/2015, se omitió librar los oficios correspondientes a los efectos de evacuar la prueba de informes, promovida en el Capítulo IV, por los abogados Pedro Jesús Balcazar González y Tania Yelitza Infante Monasterio, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, donde se requiere a la Directora de la Escuela Estadal ‘Ana Mery Guerrero’, ubicada en la ciudad de Guasdualito, jurisdicción del Municipio Páez, del estado Apure, informe sobre el horario de trabajo establecido a la Profesora Norca Victoria Pirto Mogollón, para el desempeño de sus funciones en esa Institución Educativa, e igualmente, Informe sobre el cumplimiento de las asistencias o inasistencias de la ciudadana ut supra, mencionada, correspondiente a la semana del 27al 31 de enero de 2014.
Por las razones que anteceden, este órgano jurisdiccional con el fin de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; deja sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 16 de julio de 2015 (folios 470 al 476), en virtud de que la misma carece de la firma de la Dra. Hirda Soraida Aponte, quien para la fecha, fungía como Juez Superior Provisorio de este Despacho Superior y repone la causa al estado de que se evacue la prueba de informes, promovidas en el Capítulo IV, por los abogados Pedro Jesús Balcazar González y Tania Yelitza Infante Monasterio, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante , donde solicitan se requiera a la Directora de la Escuela Estadal ‘Ana Mery de Guerrero’, ubicada en la población de Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, informe sobre el horario de trabajo establecido a la Profesora Norca Victoria Pirto Mogollón, para el desempeño de sus funciones en esa Institución Educativa e igualmente informe sobre el cumplimiento de las asistencias o inasistencias de la ciudadana ut supra mencionada, correspondiente a la semana del 27 al 31 de enero de 2014. Así se decide:
Líbrese despacho de comisión con las inserciones pertinentes.”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de agosto de 2015, el Abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, (Inpreabogado Nº 137.678), actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial del estado Apure, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
“De la lectura y el examen del contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2015 mereció ser revocada porque no fue dictada con sujeción a las normas de derecho, lo cual devino de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Porque en el folio 485, la jurisdicente asegura que se omitió librar los oficios correspondientes a los efectos de evacuar la prueba de informe, promovida en el Capítulo IV, por los abogados Pedro Jesús Balcazar y Tania Infante Monasterio, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, inobservado de esta manera que ya anteriormente dichos oficios fueron enviados y recibidos, en el lapso correspondiente.
SEGUNDO: Riela al folio 486 mediante el cual, se ordena nuevamente reponer la causa al estado que se evacue la prueba de informe promovida en el Capítulo IV, constituyendo de esa manera una violación de manera sistémica a lo que es la institución procesal del lapso de promoción y evacuación de pruebas, vigente en nuestro sistema jurídico venezolano, de lo anterior expuesto, se puede concluir que nos encontramos en presencia de una violación por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que ordenó reponer la causa al estado de evacuar las pruebas de Informes, al respecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión en fecha 5 de agosto de 2015 mediante la cual se repuso la causa al estado de evacuar las pruebas de informes, en virtud que los respectivos oficios no fueron librados para que así pudiese configurarse la evacuación de la misma, tal y como consta en los folios 460 al 462 del expediente judicial.
La Representación Judicial del estado Apure presentó escrito de fundamentación de la apelación mediante la cual alego que el Tribunal a Quo inobservó que ya anteriormente dichos oficios habían sido enviados y recibidos, en el lapso correspondiente. Concluyendo que el Juzgador había incurrido en la violación del debido proceso por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho así, se observa del génesis normativo, el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que la norma prevé que el Juez debe pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento.
Asimismo, en relación a ello observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales, no se observa documentación alguna que permitan a este Juzgador verificar lo alegado por el apelante, dado que no consta en ningún folio del expediente la liberación de los supuestos oficios pertinentes a la evacuación de la prueba de informes en cuestión; en virtud del principio de obligatoriedad de librar los medios de prueba por la parte actora. Por lo que, a los ojos de esta Corte, la decisión del Juzgado A quo de reponer la causa al estado de librarse nuevos oficios es la solución idónea, a los efectos de que no se vulnere el derecho al debido proceso de la parte promovente de la prueba.
En consecuencia, se desechan los alegatos de la parte apelante. Declarando esta Corte SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2015, por el Abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Especial Judicial del estado Apure, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 2 de agosto de 2015, mediante repusó la causa al estado de evacuar la prueba de informes.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA con el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria Acc.,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000156
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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