JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2016-000229
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual se interpone Recurso de Hecho contra el auto de fecha 17 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesto por el Abogado NELSON JOSUE BAUTISTA PASTRANO (INPREABOGADO Nº 255.411), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Cápita, bajo el Tomo 7-A Tro, Numero 74, de fecha tres (03) de abril de dos mil uno (2001) contra MOVILNET, C.A.
En fecha 10 de marzo del 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre el escrito de oposición de pruebas, presentado por el Abogado Nelson Josué Bautista Pastrana, en su carácter de Apoderado Judicial por la parte demandante.
El 17 de marzo del 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto donde negó la apelación interpuesta por el Abogado Nelson Josué Bautista Pastrana, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra del auto de fecha 10 de marzo de 2016.
En esa misma fecha el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las Cortes Primera y Segunda, a los fines de que la Corte correspondiente previa distribución conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2016, se designa ponente al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente.
El 12 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Nelson Josué Bautista Pastrano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, un escrito mediante el cual consigna documento de fecha 10 de febrero de 2016, presentada ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la Abogada María Fernanda Innecco, donde sustituye poder al prenombrado abogado.
El 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia donde solicita que se dicte sentencia en la presente causa, por el Abogado Nelson Josué Bautista Pastrano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 6 de julio de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa, por el Abogado Nelson Josué Bautista Pastrano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
El 19 de julio de 2016, en la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Nelson Josué Bautista Pastrano, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Comunicaciones Paseo Mirandino, C.A., diligencia donde se solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 3 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa, por el Abogado Nelson Josué Bautista Pastrano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
El 9 de agosto de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Nelson Josué Bautista Pastrano en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita que se realice cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el día en que se recibió el Recurso de Hecho.
En esa misma fecha el Abogado de la parte demandante ratifica las anteriores solicitudes de una pronta sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certifico que “…desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, hasta el día (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), inclusive, transcurrieron 48 días de despacho, correspondientes al día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) los días 2, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de dos mil dieciséis (2016), los días 6, 7, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mi dieciséis (2016), los días 4, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 3, 4 y 9 de agosto de dos mil dieciséis (2016)…”
El 22 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Nelson Josué Bautista Pastrano en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia, asimismo ratifica contenido de diligencias presentadas en fechas anteriores.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
El 31 de marzo del 2016, se recibió del Abogado Nelson Josué Bautista Pastrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Comunicaciones Paseo Mirandino, C.A., recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2016, que negó lo solicitado en la apelación contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016, y en consecuencia, oye en un solo efecto dicha apelación, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho siguientes:
Manifestó que, se “…escucha(r) en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto sin duda alguna le causa un gravamen irreparable, pues no se está haciendo referencia a cualquier prueba, se trata de una prueba que puede producir una sentencia favorable para mi representado, pues como explicamos anteriormente, como representación que interés podemos tener en falsificar una prueba como lo dijo MOVILNET. C.A., absolutamente ninguna, hemos actuado siempre apegados a la ley…”.
Que “…Es por ello que se presenta el Recurso de Hecho, escuchar la apelación en un solo efecto, significa para mi representado seguir con juicio en donde su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y su derecho a pruebas de ve afectado, porque entonces como podrá probar que nunca cometió irregularidades tal y como consta del informe que anexamos marcado `G´, en el expediente principal llevado por el Juzgado Séptimo, y no solo se niega la prueba de informe, si no que la apelación se escucha en un solo efecto, esto sin duda alguna representa una clara violación a los derechos de mi representado…”
Alego que “…El tribunal Séptimo además procedió a admitir en el proceso pruebas que resultan ilegales, impertinentes e inconducentes, lo cual fue debidamente expuesto y advertido por esta representación judicial en el escrito de oposición a las pruebas, y si se tomara en cuenta y atribuyera valor probatorio a dichos medios, se estaría contaminando el proceso, haciendo imposible el alcance de la verdad…”
Indico que “…Siendo esto así en vista de que la Ley Orgánica para la Jurisdicción Contencioso Administrativo no establece el Recurso de Hecho, se aplica supletoriamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sus artículos 305 y siguientes…”
Manifestó que “…Siendo esto así nos encontramos bajo el supuesto de una negativa de ser escuchado un Recurso de Apelación en ambos efectos, sobre nada más y nada menos que lo referente a un auto de admisión a pruebas y específicamente sobre una prueba que pudiera demostrar que mi representado no incumplió nunca ninguna de sus obligaciones como Agente Autorizado de MOVILNET C.A., y que además comprobaría que existen dos informes de un mismo expediente y sobre una misma situación pero con conclusiones distintas, teniendo que responder MOVILNET, C.A., por semejante situación…”
Finalmente solicitó que el presente Recurso de Hecho sea admitido y sustanciado de conformidad a lo establecido en la Ley y que “…Sea declarado con lugar y en consecuencia el Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto de admisión a pruebas dictado en fecha diez (10) de marzo del 2016, se ordene que sea escuchado en dos efectos y así poder salvaguardar los derechos de mi representado a la Tutela Judicial efectiva…”
Que “…De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo, por haber admitido en un solo efecto, dicte cualquier providencia, las mismas deberá ordenarse que queden sin efecto una vez este Tribunal declara con lugar el presente recurso…”
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó, lo solicitado en la apelación contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016, y en consecuencia, oye en un solo efecto dicha apelación en los términos siguientes:
“Vista la diligencia suscrita y presentada por el Abogado NELSON JOSUE BAUTISTA PASTRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.411, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual APELA del auto de fecha 10 de marzo de 2016, en la cual, se observa que la parte solicitante no hace mención de la prueba inadmitida que le causa el gravamen irreparable y tampoco fundamento en qué consiste el daño irreparable que denuncia, visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional NIEGA lo solicitado. En consecuencia, este Juzgado oye en un solo efecto dicha apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en consecuencia, ordena la remisión de las copias certificadas del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda, a los fines que la Corte correspondiente previa distribución conozca de la apelación interpuesta. Líbrese oficio previa consignación de los fotostatos correspondientes.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho le corresponderá al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. Ahora bien, conforme con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer como Tribunales Superiores de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, esta Corte Primera se declara competente para conocer del recurso de hecho intentado contra el auto de fecha 17 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesto por el Abogado Nelson Josue Bautista Pastrano (INPREABOGADO Nº 255.411), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO, C.A.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 31 de marzo del 2016, contra el auto emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2016, en el cual, se negó lo solicitado en la apelación contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016, y en consecuencia, oye en un solo efecto dicha apelación.
Precisado el objeto del presente recurso de hecho, pasa esta Corte a analizar los requisitos de admisibilidad del mismo, de la manera siguiente: El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Del artículo transcrito, se logra destacar que el recurso de hecho es definido como el recurso que puede interponer la parte apelante ante el Tribunal de Alzada, contra la decisión del Juez A quo que haya negado la apelación o en su defecto, la haya admitido en un solo efecto, solicitando así, que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se debe verificar la tempestividad de la interposición del recurso de hecho. Así tenemos que en fecha 17 de marzo de 2016 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016, y en fecha 31 de marzo de 2016 el recurrente anunció recurso de hecho ante dicho Tribunal, por lo que estima esta Corte que el mismo fue interpuesto dentro de los cinco (5) días correspondiente, de manera que se encuentra tempestivo. Así se decide.
Declarada la tempestividad del recurso de hecho, pasa esta Instancia a indicar que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2016, negó el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
Que “…APELA del auto de fecha 10 de marzo de 2016, en la cual, se observa que la parte solicitante no hace mención de la prueba inadmitida que le causa el gravamen irreparable y tampoco fundamento en qué consiste el daño irreparable que denuncia, visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional NIEGA lo solicitado. En consecuencia, este Juzgado oye en un solo efecto dicha apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo...”
Precisado lo anterior observa esta instancia que el Juzgado A quo negó la apelación, en razón, que no se hace mención a cual es la prueba inadmitida que le causa gravamen irreparable y tampoco fundamento en qué consiste el daño irreparable que denuncia y, en consecuencia, oye en un solo efecto la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dicho esto, es necesario establecer si el auto cuya apelación se oyó en un solo efecto debía oírse en ambos efectos, para lo cual observa quien aquí decide que el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala que “De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.” No precisa el artículo en cuestión si la sentencia interlocutoria se trata sobre las admisiones o inadmisiones de pruebas. Por ello, se juzga oportuno recurrir al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que establece la regla general sobre cómo debe oírse la apelación de un auto que inadmite una prueba. En tal sentido el referido artículo señala:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. (Omissis)” (Resaltado agregado).
Con base a la regla general, debe indicar esta Corte, que como quiera que la naturaleza del auto apelado es de interlocutoria; y se trata de una inadmsión de una prueba; bajo la regla general establecida en el Código de Procedimiento Civil, la apelación de la misma debe oírse en un solo efecto, y por tanto resulta improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de marzo de 2016.
2.- IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000229
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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