JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000394

En fecha 29 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-0279 de fecha 28 de junio de 2016, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente judicial Nº 2499, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTÍNEZ CARMONA, (C.I. V- Nº 18.038.710), actuando en su propio nombre y representación, contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 10 de mayo de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo 2016, por la Abogada Mariela Valentina Heuer Rodríguez, (INPREABOGADO Nº 216.440) actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 13 de abril de 2016, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informe promovida por la referida parte.
En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó los diez (10) días de despacho siguientes correspondientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Nayibe Guevara, (INPREABOGADO Nº 227.772), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de julio de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.

En fecha 4 de agosto de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 29 de marzo de 2016, la Abogado Mariela Valentina Heuer Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas en el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ante el Juzgado Superior Octavo del lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Solicitó, que “…se oficie a la Consultoría Jurídica de la referida entidad bancaria [Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.] (…), para que –previo tramite por ante la Vicepresidencia de Fideicomiso- remita a este órgano jurisdiccional conforme lo establecido en el artículo 87, numeral 3 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, información referente a los abonos en cuestión” (Agregados de esta Corte).

Finalmente, “Solicito a este tribunal se sirva de admitir las presentes pruebas por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias al orden público, a fin que sean apreciadas en su justo valor probatorio y al conocer el fondo del asunto declare IMPROCEDENTE el pago de las cantidades no adecuadas por el organismo y que dieron lugar a la querella funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en los términos siguientes:

“En cuanto al Capítulo I del escrito de pruebas de la parte querellada, denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORME’, mediante la cual solicita se oficie a la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario a los fines de acreditar los pagos realizados al querellante.
Este Juzgado observa que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no indica la fecha en que efectuó los abonos al querellante, así como tampoco señaló a qué número de cuenta efectuó dichos pagos. Así mismo este tribunal evidencia que lo solicitado por la parte querellante a través de dicho medio probatorio es considerado como una certificación de trámite, la cual representa una prueba ilegal establecida en el Articulo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual se transcribe a continuación:
(…)
En base a lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte querellada” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2016, la Abogada Nayive Guevara Betancourt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso, que “… apelo del auto emitido por este tribunal en fecha 13 de abril de 2016, a través del cual declaró inadmisible la prueba de informe solicitada por mi representada en el escrito de promoción de pruebas consignado el 29 de marzo de 2016 donde se solicitó se oficiara a la Consultoría de la referida entidad bancaria Banco Bicentenario C.A, para que previo tramite para que –previo tramite por ante la Vicepresidencia de Fideicomiso- remita a este órgano jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 87, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, información respecto a os abonos acreditados en la cuenta de fideicomiso del querellante (…). Declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por mi representada alegando que ‘(…) no indicó la fecha en que efectuó los abonos al querellante, así como tampoco señaló a que numero de cuenta efectuó dichos pagos. Así mismo este Tribunal evidencia que lo solicitado por la parte querellada a través dicho medio probatorio es considerado como una certificación de trámite la cual representa una prueba ilegal establecida en el Articulo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, el auto apelado se encuentra incurso en “el vicio de falso supuesto de hecho, en razón que la decisión contenida en el auto apelado alega mi representada no indicó las fechas respectivas a los abonos acreditados en la cuenta fideicomisaria del querellante, sin embargo, en el escrito de contestación de fecha 29 de febrero de 2016, consta que fue advertido el reporte de anticipos de interés de prestaciones sociales los cuales están inmersos en el expediente personal del ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTINEZ CARMONA, (…) especialmente, en el folio Nº 0085 indicando las fechas y montos de las operaciones bancarias realizadas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Además señaló, “No obstante, el número de cuenta fideicomisaria controvertido es el siguiente 0175-0044-9300-7043-8654…”.

Expuso que, “…en relación al señalado medio de prueba, se interpreto que de ella se desprenden dos supuestos distintos, a saber: uno, que las entidades expidan una copia de los instrumentos, los cuales son otros que los documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles. Otro, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. Por lo que, partiendo de los supuestos señalados, se distingue entre los denominados informes en sentido impropio, caso en que el que se expidan las copias aludidas, y el informe en sentido propio, que se verifica con la información remitida por los referidos entes”

Señaló que, “…en atención a las consideraciones señaladas y precisando el carácter propio de la prueba de informes, esto es, que el ente requerido comunique y haga del conocimiento del Tribunal los hechos litigiosos contenidos en los documentos, libros, archivos y demás papeles que se encuentre bajo su poder, resulta admisible tal medio de prueba, aun en los casos que la información sea requerida a una oficina pública a la cual, en principio, la parte promovente puede tener acceso a los documentos de que se trate , pero que, con el compromiso de concretar la información en ellos contenida, así como, por motivos de economía para las partes, es menester que el contenido de los mismos sea sintetizada y especificada en el respectivo informe levantado por la autoridad correspondiente, con lo cual se facilita la actividad jurisdiccional del juez en la valoración de las pruebas. Es por lo cual considera mi representada que el juzgador incurrió en vicio de falso supuesto al asegurar que la prueba de informes solicitada es considerada como una certificación de trámite, lo que consecuencialmente conllevó al decidente a considerar que la prueba de informes representa una prueba ilegal, falso supuesto que deviene en defecto de la aplicabilidad de la norma.”

Finalmente, solicitó “…a esta corte declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la decisión contenida en el auto emitido el 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgador Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la prueba de informe, requiriendo se oficiara a la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria Banco Bicentenario C.A., para que –previo tramite por ante la Vicepresidencia de Fideicomiso- remitiera a este órgano jurisdiccional conforme lo establecido en el artículo 87, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de instituciones del Sector Bancario, información de los abonos acreditados en la cuenta de fideicomiso del ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTINEZ CARMONA, (…) Solicito se declare CON LUGAR el recurso interpuesto por mi representada y en consecuencia la NULIDAD del auto recurrido”(Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgador Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la prueba de informe promovida por la referida parte y al respecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgador Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:

Se observa que la parte recurrida, apeló del auto dictado en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgador Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto por el ciudadano Anthony José Martínez Carmona, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Así, el Juzgado A quo negó la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte recurrida, mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, indicando en cuanto a la prueba de informes que “…la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no indicó la fecha en que efectuó los abonos al querellante, así como tampoco señalo a qué número de cuenta efectuó dichos pagos. Así mismo este Tribunal evidencia que lo solicitado por la parte querellada a través de dicho medio probatorio es considerado como una certificación de trámite la cual representa una prueba ilegal establecida en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.
En lo pertinente al vicio alegado por la parte demandada, referente al falso supuesto de hecho, donde se indica, “…que la decisión contenida en el auto apelado alega mi representada no indicó las fechas respectivas a los abonos acreditados en la cuenta fideicomisaria del querellante, sin embargo, en el escrito de contestación de fecha 29 de febrero de 2016, consta que fue advertido el reporte de anticipos de interés de prestaciones sociales los cuales están inmersos en el expediente personal del ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTINEZ CARMONA, (…) especialmente, en el folio Nº 0085 indicando las fechas y montos de las operaciones bancarias realizadas” (Mayúsculas y negrillas del original)”. Además señaló, “No obstante, el número de cuenta fideicomisaria controvertido es el siguiente 0175-0044-9300-7043-8654…”.

En ese sentido, estima necesario esta Corte indicar que el vicio de falso supuesto de hecho según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando al dictar una decisión, se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).

Asimismo, aprecia este Juzgador que riela al folio uno (1) del presente expediente, copia del escrito de promoción de pruebas, en el cual la parte solicitó “…se oficie a la Consultoría Jurídica de la referida entidad bancaria (…) para que -previo tramite por ante la Vicepresidencia de Fideicomiso- remita a este órgano jurisprudencial conforme lo establecido en el artículo 87, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. Información referente a los abonos en cuestión”.

En atención a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la República no presenta constancia alguna del medio de prueba donde conste la fecha en que efectuó los abonos al querellante, así como tampoco señaló a qué número de cuenta efectuó dichos pagos ni hizo constar en actas la existencia de tal información en folios o expedientes previos, salvo la acotación realizada en fecha 26 de julio de 2016, donde señaló “… no obstante, el número de cuenta fideicomisaria controvertido es el siguiente 0175-0044-9300-7043-8654…”. Con motivo a esto, es la opinión de esta jurisdicente que aun si la parte promovente del medio probatorio no indicó el lapso, ni el número de cuenta bancario a evaluar, la información en cuestión puede solicitarse a la entidad bancaria, simplemente con el número de cédula de identidad del cuentadante, motivo por el cual no se requiere una precisión exhaustiva sobre los montos, lapsos o número de cuenta de fideicomiso. En lo pertinente a la figura de certificación de trámite, se observa que la presente solicitud no se circunscribe a tal condición, pues de lo versado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se podrá requerir informes, a solicitud de partes, sobre hechos litigiosos que aparezcan en documentos u otros papeles pertenecientes a entidades bancarias.
En consecuencia, esta Corte acuerda la revocatoria del auto emitido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, admitiendo la prueba de informes y ORDENA, al Juzgado a quo, la evacuación de la prueba de Informes y que espere las resultas de la misma para dictar sentencia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 mayo de 2016, por la Abogada Mariela Valentina Heuer Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2016, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informe promovida por la referida parte, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTHONY JOSÉ MARTÍNEZ CARMONA, actuando en su propio nombre y representación.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA el auto apelado.
4. ORDENA, al Juzgado a quo, la evacuación de la prueba de Informes y que espere las resultas de la misma para dictar sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2016-000394

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,