JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2016-000502
En fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16/0618 de fecha 8 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR MORA FIGUERA, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol, inscrito en el Inpreabogado Nº 76.696, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud que el 8 de agosto de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2016, por la Abogada Jessenia María Noto Gonnella (INPREABOGADO Nº 206.841), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia de data 31 de marzo de 2016, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió de la Abogada Nelly Ordoñez (INPREABOGADO Nº 246.749), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual feneció el 3 de noviembre de 2016.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2017, dada la incorporación del Abogado Emilio Ramos González, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió del Abogado León Benshimol, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reasigna la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumple con lo ordenado.
En fecha 9 de mayo de 2017, se recibió del Abogado León Benshimol, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de abril de 2015, el ciudadano Julio César Mora Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 11.590.849, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los argumentos siguientes:
Indicó, que en “…fecha 15/01/2001(sic) comencé la prestación de mis servicios en el órgano querellado SENIAT, luego de haber participado en el proceso de selección de Concurso (sic) público para ingresar a los cargos de carrera dentro del SENIAT (…) fui seleccionado para ingresar (…) en el cargo de carrera de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT…”. (Resaltado del Original).
Señaló, que “…Mi ingreso como funcionario de carrera (…) consta en el acto administrativo de nombramiento Nº GRH/DCT/84, de fecha 16 de julio de 2001, el cual me fue notificado en esa misma fecha…”. (Mayúsculas y negrillas del Original).
Observó, que “…en fecha 15/06/2008 (sic) fui designado Jefe de División de Administración de la Aduana Principal Ecológica (…) el 08/01/2007 (…) me designaron Jefe de Área de Asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal Marítima (…) luego el 05/02/2007 fui designado Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal hasta el 24/01/2008 (sic) que fui cesado en mis funciones del cargo (…) e incorporado a mi cargo de carrera Profesional (sic) Administrativo (sic) Grado 09, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa, tal como dispone el artículo 22 de la Ley del SENIAT…”. (Mayúsculas y negrillas del Original).
Manifestó, que “…se me notifica en fecha 20/12/2007 (sic), que se aprobó mi cambio de clasificación de cargo a Profesional Administrativo Grado 11 (…) en fecha 24/01/2008 (sic) nuevamente me desempeñe en mi cargo de carrera administrativa de Profesional Administrativo Grado 09 adscrito a la Gerencia Administrativa del SENIAT, y en fecha 29/02/2008 (sic) tuve un cambio de clasificación (promoción de ascenso). (Mayúsculas y negrillas del Original).
Sostuvo, que “…posteriormente, en fecha 12/02/2015 (sic) fui notificado del acto administrativo Nº SNAT/ORH/ DRNL/-2015-E-001581 de fecha 12 de febrero de 2015, de Remoción y Retiro del cargo de “Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la División de Tesorería de la Gerencia Financiera Administrativa, en calidad de Titular” (…) suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Aduanero y Tributario, ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN…”. (Mayúsculas y negrillas del Original).
Expresó, que “…el acto de remoción y retiro (…) resulta viciado de nulidad absoluta y me deja en estado de indefensión, por cuanto señala que se me remueve y retira de un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza (…) cuando no es así es un cargo de Carrera con funciones de la carrera administrativa, en la Gerencia Financiera Administrativa, tal como se evidencia además de los Antecedentes de Servicio FP 023, que es el instrumento otorgado a los funcionarios de carrera, de fecha 20/04/2015, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT…” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Aseveró, que el referido acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, siendo que “…los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la Ley…”.
Afirmó, que se violentó su derecho al trabajo y a la estabilidad, puesto que “…no me encontraba para el momento de la remoción y retiro con algún nombramiento para desempeñar un cargo de alto nivel en funciones de Jefes de Sectores y de Unidades, ni de Profesional Aduanero y Tributario para ejercer actividades de inspección, fiscalización, reconocimiento, valoración (…) la naturaleza del cargo de Profesional Administrativo Grado 11 que ostentaba, corresponde a la de un funcionario de carrera…”. (Subrayado del Original).
Refirió, que el acto administrativo impugnado incurre en desviación y abuso de poder por cuanto “…la Administración tuvo otra intención, un objetivo torcido distinto al que se prevé en las normas; pues, lo que hizo fue señalar y establecer que me remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo Grado 11”…”.
Abordó, que “…la Administración, incurre en el vicio de la causa, pues dio por comprobado unos supuestos de hecho y los califica de manera errada para subsumirlos en las normas que se aplican a los funcionarios de confianza y pretender la remoción y retiro (…) pues es el caso, que se pretendió calificarlo en el acto administrativo impugnado con un cargo de carrera Profesional (sic) Administrativo (sic) Grado (sic) 11, que califica de confianza atribuyéndole funciones de confianza que nunca realizó, es así que la Administración da por cierto hechos que no ocurrieron…”.
Advirtió, que “…la Administración comprobó falsamente un supuesto de hecho configurándose (…) el vicio en la causa o motivo, y aplicó las normas contenidas para los funcionarios de confianza previstas en los Artículos 4 y primer aparte de artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (falso supuesto de derecho) a un cargo de carrera dentro del SENIAT de Profesional Administrativo Grado 11, violentando el procedimiento legalmente establecido para que los funcionarios de carrera (…) sean separados de sus cargos en caso de incurrir en alguna de las causales de destitución, o de reducción de personal…”. (Mayúsculas del Original).
Finalmente, solicitó “…declare CON LUGAR la presente querella toda vez que la Administración incurrió en Violación al Derecho a la Estabilidad Absoluta, Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en Desviación y Abuso de Poder, en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho (…), que se proceda a mi reincorporación en el cargo de carrera que venía desempeñando, (…), que se me pague los sueldos dejados de percibir (…) se me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta mi efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa las consideraciones siguientes:
“Del escrito libelar entiende claramente este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-001581, de fecha 12 de febrero de 2015, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia solicita su reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, el pago de los salarios dejados de percibir y de los bonos que le puedan corresponder, al igual que el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad, cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
…Omisiss…
Ahora bien, indica el acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo al hoy querellante, inserto al folio 16 del expediente judicial, que “…en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en [ese] Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirado de [ese] Servicio”.
Visto lo anterior, considera necesario quien aquí decide, señalar que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se pudo constatar que al folio 11 del expediente judicial corre inserta la comunicación de fecha 16 de julio de 2001, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante la cual se le notifica al hoy querellante su ingreso al cargo de Profesional Administrativo Grado 9 “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al periodo de prueba y evaluación y en atención a los óptimos resultados obtenidos por usted en dicha evaluación, ha sido ratificado como funcionario por cuanto cumple con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT”.
Asimismo al folio 80 del expediente judicial corre inserta la planilla denominada “MOVIMIENTO DE PERSONAL” a nombre del ciudadano Julio César Mora Figuera (querellante), en la cual se evidencia en el renglón 5.2 que la denominación del movimiento es “INGRESO A CARGO DE CARRERA”.
Igualmente corre inserta al folio 12 del expediente judicial, la relación de cargos ocupados en el SENIAT por el hoy querellante, suscrita por la Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, donde se observa que ingresó con el cargo de Profesional Administrativo Grado 9 el 15 de enero de 2001, en fecha 16 de junio del año 2006, fue designado Jefe de División Grado 99, luego el 29 de febrero de 2008, fue promovido al cargo de Profesional Administrativo Grado, luego fue Removido y Retirado de dicho cargo el 12 de febrero de 2015.
Al folio 13 del expediente Judicial se evidencia en Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007/4154, mediante el cual se aprueba el cambio de clasificación del cargo Profesional Administrativo grado 9 ocupado por el querellante al cargo de Profesional Administrativo grado 11, e igualmente se observa al folio 15 comunicación de fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual se notifica al ciudadano Julio Mora dicho cambio de clasificación.
Al folio 16 del expediente judicial, consta acto administrativo mediante el cual se decidió remover y retirar al hoy querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 11.
…Omisiss…
Ahora bien, al analizar la presente controversia y tomar como base las señaladas premisas diferenciales, no se logró evidenciar que el hoy actor haya ocupado cargos de libre nombramiento y remoción desde el 28 de enero de 2008, fecha en la cual el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, mediante comunicación de fecha SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-N°0000787, la cual riela al folio 81 el expediente judicial, decidió autorizar el cese de funciones que venía desempeñando el ciudadano Julio Mora como Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal Centro Occidental en calidad de titular, quedando incorporado en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito de la Gerencia Financiera Administrativa.
Posterior a dicho cese el hoy querellante fue incorporado al cargo de Profesional Administrativo Grado 9 para luego ser promovido en fecha 29 de febrero de 2009 a Profesional Administrativo Grado 11, cargo que ejerció hasta el 12 de febrero de 2015, cuando fue removido y retirado.
Amén con las disposiciones anteriores, este Tribunal del examen exhaustivo y minucioso de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo, suponiendo que el hoy querellante hubiese ocupado para el momento de su retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, no se observa la existencia de un acto individual de remoción, sino que se evidencia que el querellante fue removido y retirado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un mismo acto sin el cumplimiento del trámite de reubicación previo, cercenándole la Administración al accionante su derecho de gozar del mes de disponibilidad, a los fines de que el Órgano encargado de la planificación y desarrollo de la correspondiente entidad territorial practicara las acciones tendientes a su reubicación, y en caso de vencido el lapso de un mes para la misma y ésta haya resultado infructuosa, retirarlo del Órgano querellado, e incorporarlo al Registro de Elegibles.
La anterior consideración se refiere al hecho de que el ciudadano Julio Mora hubiera ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo no se evidenció tal hecho por cuanto en fecha 16 de julio de 2001, a través del oficio Nº GRH/DCT/84, suscrito por el ciudadano Aníbal Espejo, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, se le notifica al querellante que “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al periodo de prueba y su evaluación y en atención a los óptimos resultados obtenidos por usted en dicha evaluación, ha sido ratificado como funcionario por cuanto cumple con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT”.
Atendiendo a lo expuesto, se colige, que el querellante ingresó al SENIAT por concurso público, en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa, quien luego de aprobar el período de prueba establecido en el Estatuto que rige la función pública en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, adquirió la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, siendo el caso, que el referido cargo fue reclasificado a Profesional Administrativo Grado 11 y, con posterioridad, se aprobó su traslado a la División de Operaciones de la Aduana Principal Centro-Occidental.
Asimismo, se aprecia, que la representación judicial de la República indicó que el hoy querellante “… desempeñaba para el momento del acto de remoción y retiro un cargo de confianza; al desempeñar funciones de alta confidencialidad como Coordinador en la División de Tesorería…”.
Ahora bien, discrepa este sentenciador del referido alegato, por cuanto la administración incurre en un error al sostener que los cargos desempeñados por el querellante, antes de que se produjera su remoción y retiro, son de confianza; por cuanto lo cierto es que a tenor de lo establecido en el artículo 5 del mencionado Estatuto, el querellante ejerció en distintos períodos tres (3) cargos de alto nivel, como Jefe de División en diversas áreas de las respectivas dependencias del organismo, siendo el último de ellos, el cargo de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal Centro Occidental.
En efecto, el referido artículo 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, establece que “…se consideran cargos de alto nivel los siguientes:
…Omisiss…
De esta forma, aun cuando dichos cargos, en definitiva, comportan el carácter de libre nombramiento y remoción, no puede dejarse a un lado que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cargos de carrera aduanera y tributaria cuyos titulares sean designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacantes, (en el caso en particular el cargo fue congelado), por el lapso que dure dicha designación, en consecuencia, al ser removidos de un cargo de esa naturaleza, deben ser incorporados a su respectivo cargo de carrera.
Así las cosas, el organismo querellado mediante comunicación SNAT/GGA/GRH/2007/A-2653, de fecha 6 de diciembre de 2007, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, la cual corre inserta al folio 15 del expediente judicial:“…aprobó el cambio de clasificación de cargo a Profesional Administrativo Grado 11, con vigencia a partir del día siguiente a la fecha del cese de sus funciones.
En tal sentido siendo que a la fecha ostenta el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL, de los llamados cargos de libre nombramiento y remoción, Grado 99 (…), le notific[ó], que en virtud de la necesidad propia del Servicio y por la excelente gestión que viene realizando (…), ordena la congelación del cargo de carrera al cual está siendo promovido(a), de acuerdo al Artículo 22 de la Ley del SENIAT”.
En consecuencia al momento en que fue notificado del cese de sus funciones como Jefe de División, quedó nuevamente incorporado al mencionado cargo de Profesional Administrativo Grado 11, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
Sin embargo, el 12 de febrero de 2015, el querellado emite un acto administrativo donde decide removerlo y retirarlo de ese mismo cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señala que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en el artículo 6 de la citada Ley que establece que quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo cual resulta contradictorio, ya que en las actas que conforman el expediente administrativo y judicial de la presente causa, ha quedado demostrado que el querellante ostenta la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria del SENIAT y ejercía un cargo de la misma naturaleza.
Además, pese a que este sentenciador no puede desconocer el hecho de que, perfectamente, cualquier funcionario que ostente la condición de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT puede desempeñar un cargo de confianza o alto nivel en dicho órgano, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando el querellante desempeñó cargos calificados por el Estatuto del organismo como de “alto nivel”, pero ello no quiere decir, que por ejercer un cargo de esa naturaleza, el cargo de carrera aduanera y tributaria ostentado con anterioridad a su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, se convierta en un cargo de confianza y, en virtud de ello, el funcionario pierda su estabilidad.
Esa ambigüedad o errada concepción que maneja la Administración, originó en el caso de autos, la violación del derecho constitucional a la estabilidad del cual goza el querellante, establecido en el artículo 93 de la Constitución Nacional y, reconocido, en los artículos 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del mencionado organismo, pues removió al querellante de su cargo de carrera aduanera y tributaria, como Profesional Administrativo Grado 11 del SENIAT, adscrito a la Gerencia de Financiera Administrativa; por considerar que ejercía funciones de confianza en esa dependencia, lo cual es falso, pues es evidente que el querellante ingresó al SENIAT por concurso público, superó el período de prueba y adquirió con ello la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, pero fue removido de su último cargo de carrera aduanera y tributaria, en el cual desempeñaba funciones de esa misma índole -ya que no se demostró en el presente juicio, que realizara funciones de confianza-, siendo el caso que únicamente podía ser retirado de ese órgano, por las causales contempladas en el artículo 125 del estatuto funcionarial vigente en el organismo, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente, por lo que resulta evidente en el presente caso la violación al derecho constitucional a la estabilidad. Así se declara.
…Omisiss…
Al respecto, es menester señalar que como fue demostrado el querellante ostentaba un cargo de carrera por lo que la Administración debió ceñirse por lo establecido en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en consecuencia, de haber incurrido el hoy querellante en alguna falta que ameritara su destitución, debió aplicar el régimen disciplinario establecido en el Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que evidentemente el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los referidos artículos 93 ejusdem, 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resulta forzoso, declarar NULO del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-001581, de fecha 12 de febrero de 2015, dictado por ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removido y retirado el ciudadano Julio César Mora Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.849, del cargo que ejercía en dicho órgano como Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto de remoción y retiro impugnado, considera este Juzgado que resulta inoficioso pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la desviación y abuso de poder invocados por la parte querellante. Así se declara.
Por otra parte, vista la solicitud de reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, o a otro cargo de igual o similar jerarquía, este sentenciador acuerda dicha solicitud y ordena la reincorporación del querellante a dicho cargo, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos. Así se decide.
Asimismo, respecto al pretendido pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al referido cargo, cancelados de forma integral, este Tribunal Superior acuerda esta pretensión, ordenándole a la Administración, que efectúe el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 12 de febrero de 2015, fecha en que se produjo su remoción y retiro, hasta que se materialice su reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11 o a otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.
Respecto al solicitado pago de “…todos los bonos que [le] puedan corresponder tales como Bonos de doble remuneración, de incentivo al ahorro, por cumplimiento de metas de recaudación, Bono por bajo poder adquisitivo, Bonificación de fin de año…”, debe señalar este juzgador, que la parte querellante no probó que devengara los mencionados bonos de forma regular y permanente como parte de su sueldo integral, si se exigía algún requisito para percibirlo o si se requería la prestación efectiva del servicio, al igual que la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, debe señalarse que al no extraerse de los autos cuál era la justificación de su percepción, ni mucho menos, si era necesaria la prestación efectiva del servicio, resulta improcedente su pago, por cuanto tal pedimento resulta genérico e indeterminado. Así se decide.
En relación con la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro del querellante, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, este órgano ordena el reconocimiento de dicho lapso de tiempo transcurrido, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2016, la Abogada Nelly Ordoñez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los argumentos siguientes:
Mencionó, que “…la sentencia en apelación resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 4º de Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente en los presentes casos e incurriendo en el vicio de Silencio de Pruebas…”.
Manifestó, que “…en el presente caso (…) el Juzgador (…) omitió valorar pruebas que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que esta representación de la República en el momento de esgrimir su defensa en el escrito de contestación (…) señaló que el ciudadano Julio Mora (…) desempeñaba para el momento del acto de la remoción y retiro un cargo de confianza, al desempeñar funciones de alta confidencialidad como coordinador en la División de Tesorería…”. (Negrillas de la cita).
Expuso, que “…la naturaleza del cargo de confianza que permitió a la Administración, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como de libre nombramiento y remoción…”.
Indicó, que “…las funciones ejercidas por el ciudadano JULIO MORA, se encuentran enmarcadas en actividades de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de las (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto, el acto administrativo contenido en la Resolución (…) estuvo ajustado a derecho…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte recurrente alegó que en fecha 12 de febrero de 2015, fue notificado del acto administrativo Nº SNAT/ORH/ DRNL/-2015-E-00158, donde se le informaba de la remoción y retiro del cargo de “Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la División de Tesorería de la Gerencia Financiera Administrativa, en calidad de Titular” (…).
Alegó, que dicho acto resulta viciado de nulidad absoluta, dejándolo en estado de indefensión, por cuanto señala que se le remueve y retira de un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza, cuando en realidad, es un cargo de Carrera con funciones de la carrera administrativa.
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, indicando en la motiva, que para el momento en el que fue removido y retirado, el referido ciudadano ocupaba un cargo de carrera, por lo que evidentemente el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de marzo de 2016, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que “…omitió valorar pruebas que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que esta representación de la República en el momento de esgrimir su defensa (…) señaló que el ciudadano Julio Mora (…), desempeñaba para el momento del acto de remoción y retiro un cargo de confianza; al desempeñar funciones de alta confidencialidad como Coordinador en el División de Tesorería…”. (Negrillas de la Cita).
Ante tales planteamientos, esta Corte observa, en cuanto al vicio de inmotivación del fallo por silenciamiento, que en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2012-0082 del 1º de febrero de 2012, caso: Hecmar Castillo León contra la Contraloría Metropolitana de Caracas, se dispuso que:
“[...] la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión número 00764, de fecha 23 de mayo de 2007, caso: ‘Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)’ sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando lo siguiente:
‘Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias:
[...Omissis...]
5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
[...] Lo anterior [...] permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley [...].
[...] la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
[...Omissis...]
‘[...] el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
[...] se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
[...Omissis...]
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”…”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el vicio denominado como silencio de pruebas se encuadra como un defecto en la parte motiva de la sentencia; por lo que, al silenciarse cualquier medio de prueba determinante para la resolución del caso se produciría la nulidad del fallo.
Ante tales planteamientos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar que el vicio de inmotivación denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Por otro lado, se ha precisado en anteriores oportunidades, que “ no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso [...] [de modo tal] que ‘sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Vid. sentencia Nº 2008-175 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año)
En abundancia a lo referido, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia; desde luego, que la parte apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que el medio probatorio específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Con base a lo expuesto, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido adolece o no del vicio en referencia; para lo cual, resulta pertinente reproducir el mismo, exponiendo lo siguiente:
“…el acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo al hoy querellante, inserto al folio 16 del expediente judicial, que “…en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en [ese] Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirado de [ese] Servicio”.
...al folio 11 del expediente judicial corre inserta la comunicación de fecha 16 de julio de 2001, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante la cual se le notifica al hoy querellante su ingreso al cargo de Profesional Administrativo Grado 9 (…) ha sido ratificado como funcionario por cuanto cumple con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT”.
Asimismo al folio 80 del expediente judicial corre inserta la planilla denominada “MOVIMIENTO DE PERSONAL” a nombre del ciudadano Julio César Mora Figuera (querellante), en la cual se evidencia en el renglón 5.2 que la denominación del movimiento es “INGRESO A CARGO DE CARRERA”.
…corre inserta al folio 12 del expediente judicial, la relación de cargos ocupados en el SENIAT por el hoy querellante, (…) se observa que ingresó con el cargo de Profesional Administrativo Grado 9 el 15 de enero de 2001, en fecha 16 de junio del año 2006, fue designado Jefe de División Grado 99, luego el 29 de febrero de 2008, fue promovido al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, luego fue Removido y Retirado de dicho cargo el 12 de febrero de 2015.
(…)
Al folio 16 del expediente judicial, consta acto administrativo mediante el cual se decidió remover y retirar al hoy querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 11…” (Negrillas de la Corte).
De la decisión, parcialmente, transcrita, dictada por el a quo, observa esta Corte que, a lo largo del expediente judicial, puede evidenciarse, de manera notoria, que el querellante ostentaba, indudablemente, un cargo de carrera.
Asimismo, es menester destacar que la calificación de un cargo de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad, por lo que resulta oportuno resaltar los señalado por el Aquo:
“…Ahora bien, al analizar la presente controversia y tomar como base las señaladas premisas diferenciales, no se logró evidenciar que el hoy actor haya ocupado cargos de libre nombramiento y remoción desde el 28 de enero de 2008, fecha en la cual el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, mediante comunicación de fecha SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-N°0000787, la cual riela al folio 81 el expediente judicial, decidió autorizar el cese de funciones que venía desempeñando el ciudadano Julio Mora como Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal Centro Occidental en calidad de titular, quedando incorporado en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito de la Gerencia Financiera Administrativa.
Posterior a dicho cese el hoy querellante fue incorporado al cargo de Profesional Administrativo Grado 9 para luego ser promovido en fecha 29 de febrero de 2009 a Profesional Administrativo Grado 11, cargo que ejerció hasta el 12 de febrero de 2015, cuando fue removido y retirado…”.
De la cita parcial realizada, constata esta Corte, que la sentencia recurrida determinó al examinar las funciones desempeñadas por el recurrente en el cargo del cual fue removido; a la luz del análisis de las documentales presentadas no podía ser calificado como de confianza; lo cual impedía, a su juicio, calificar tal cargo como de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo contencioso Administrativo evidencia que efectivamente el ciudadano Julio Cesar Mora, hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, lo cual fue debidamente demostrado en la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, por lo cual se desecha el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
De esta manera, desechados como fueron todos y cada de los elementos presentados por la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de apelación, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación y FIRME el fallo apelado.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Nelly Ordoñez, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de data 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR MORA FIGUERA, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta.
3.- FIRME la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
La Secretaria,
ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000502
ERG/29
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria,
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