JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2016-000504

En fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0732 de fecha 11 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Tibel Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE JAVIER ARDILA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.469, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MINIMAMENTE INVASIVA “SAN MIGUEL, C.A.” (UNICIRMIGUEL),contra el acto administrativo de fecha 26 de junio de 2015, contenido en la Resolución Nº L/209-06 emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de lo acordado en el auto de fecha 11 de agosto de 2016, en el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2016, por la Abogada Tibel Pernía, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de data 6 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior en referencia, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2016 la abogada Tibel Pernía, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con sus respectivos anexos.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el abogado Alejandro Tosta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto del 2 de noviembre de 2016, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, el cual feneció el 8 de noviembre de 2016.
En fecha 9 de noviembre de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a las pruebas consignadas.


En fecha 16 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2017, dada la incorporación del Juez Emilio Ramos González, se reconstituyó la junta directiva, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2017, dada la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la junta directiva, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 25 de noviembre de 2015, la Abogada Tibel Pernía, actuando en representación del ciudadano Jorge Javier Ardila Montes, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva San Miguel, C.A. (UNICIRMIGUEL), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de junio de 2015, contenido en la Resolución Nº L/209-06, por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao de



la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con base a las argumentaciones siguientes:
Alegó, como punto previo que interpuso tres (3) recursos de nulidad incluyendo el que dio origen al presente caso, conjuntamente con acción de amparo cautelar ante el Juzgado Superior Séptimo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, la cual –según indicó– fue declarada procedente y, en consecuencia, se ordenó a la Alcaldía del municipio Chacao, abstenerse de emitir cualquier actuación que pudiera perturbar el ejercicio de la actividad económica que desempeña su representada.
De ese modo, explanó que su representada inició sus actividades económicas en la Jurisdicción del municipio Chacao el 26 de abril de 2011, y que actualmente ostenta una licencia de actividades económicas provisional otorgada por la Dirección de Administración Tributaria de la entidad municipal, en virtud de la cual a través del fisco municipal son pechados y cobrados periódicamente los impuestos generados por su representada desde el inicio de sus actividades económicas en el año 2011 hasta el año 2015, los cuales fueron pagados de la manera correspondiente.
A tal efecto, señaló que si bien es cierto su representada no posee una licencia de actividades económicas otorgada de manera definitiva, no quiere decir que la misma inició sus actividades económicas desprovista de autorización alguna para ejercer legalmente dicha actividad, como fue esgrimido por el órgano administrativo tributario y, en razón de lo cual fue sancionada, con base a lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio (actualmente, artículo 90 de la Reforma),



Manifestó, que su representada inició sus actividades económicas en el Centro Profesional Miranda, piso 1, oficina 1-A, situado en la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao, ejerciendo su actividad económica destinada y relacionada con la salud humana, específicamente Servicios Sociales y de Salud.
Adujo, que se realizaron los trámites para la solicitud del certificado de solvencia de inmueble urbano, con el objeto de cumplir con los requerimientos establecidos por la Dirección de Ingeniería de la Administración Pública Municipal, así como para obtener la constancia de conformidad de uso del inmueble, la cual le fue negada.
Señaló, que la actividad económica de su representada se ejerce conforme a la zonificación establecida en la ordenanza correspondiente y actualmente posee una Licencia de Actividades Económicas otorgada de manera “provisional” cuyo número es Grupo XXII, IC: 2000021958, OC: 30100012285, debidamente otorgada por la Alcaldía de Chacao, siendo que hasta el momento se mantiene vigente la provisionalidad de la misma, por lo cual consideró le fueron vulnerados derechos constitucionales como el libre ejercicio de la actividad económica, el principio de inocencia, además de lesionar derechos de la colectividad y el interés social, en razón de un contrato que manifestó haber suscrito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante convenio de fecha 2 de abril de 2014, siendo que al llevarse a efecto el acto administrativo impugnado se estarían vulnerando –a su decir− no solo los derechos de su representada sino los derechos de terceros representados por el colectivo beneficiado con dicho convenio.
Refirió, que su representada fue notificada del acto administrativo sancionatorio objeto de impugnación en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), dictado “en desapego igualmente de las Garantías y

Derechos Constitucionales previstos en las disposiciones de lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Aseguró, que la administración quiere imponerle una sanción que corresponde a un contribuyente que inicia el ejercicio de la actividad económica con ausencia absoluta de la licencia respectiva, lo cual no corresponde con la situación fáctica de su representada, por cuanto la misma ostenta desde el mes de julio del año 2011, una licencia de actividades económicas otorgada de manera provisional por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, mediante la cual el Fisco Municipal cobra periódicamente los impuestos correspondientes.
Aseveró, que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, puesto que la situación de su representada no concuerda con los hechos relevantes descritos en el acto impugnado, lo cuales, a su decir, ocasionan la imposición de la sanción en cuestión y adicionalmente incurrió en falso supuesto de derecho por no corresponder la normativa que aplicó, con la que debiera aplicar con la situación jurídica efectiva.
De ese mismo modo, denunció que se violentaron los principios non bis in idem y el principio de tipicidad, visto que la Administración Tributaria del ente municipal argumentó que el acto objeto de impugnación no es de mero trámite, siendo que la situación acontecida con la Alcaldía de Chacao se viene suscitando desde hace más de cuatro años generando actos administrativos que generan prejudicialidad y obstaculizan la obtención definitiva de la licencia de actividades económicas, por lo que dicho acto no puede ser considerado de mero trámite, sino definitivo toda vez que han generado consecuencias jurídicas negativas para el ejercicio eficaz de la actividad económica que desempeña, violando como consecuencia los principios señalados.

Añadió, que en la actualidad existen fallos judiciales relacionados directamente con el controvertido, siendo que la Alcaldía del Municipio Chacao, tanto por intermedio de la Dirección de Ingeniería Municipal como por la Dirección de Administración Tributaria continúan dictando actos administrativos relacionados con la conformidad de uso requerida por su representada y por ende sobre la obtención definitiva de la Licencia de Actividades Económicas, con la finalidad de obstaculizar la obtención de las mismas sin justificación alguna y haciendo caso omiso a los fallos dictados con relación a esa situación, tal como lo fue el emanado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual estableció que dicha Alcaldía debía demostrar la data de la construcción de la presunta construcción ilegal sobre el inmueble en el que su representada inició actividades económicas, la cual sirvió de fundamento para negarle la obtención de la conformidad de uso.
Delató, que el órgano Tributario incurrió en una flagrante violación del principio non bis in idem, al haber dictado distintos actos administrativos en perjuicio de su representada basado en un acto administrativo dictado en el año 1999, habiendo transcurrido casi quince años desde el mismo y violando así, lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de nuestro Texto Constitucional.
En ese orden, precisó que la representación de la administración tributaria incurrió en confusión y contradicción de sus propias normas respecto a la potestad de ejecución administrativa de los actos que devienen de ella, toda vez que, si en efecto, su representada no posee licencia de actividades económicas, dicho órgano tributario estaría en la obligación de repetir el pago que ha venido cobrando a su representada de manera indebida.


Aseguró, que hubo una violación al principio de legalidad por contrariedad a derecho, señalando que todo funcionario público debe ceñirse rígidamente a una norma, ya que su actuación no puede estar condicionada al arbitrio, a la improvisación o al capricho, tiene que estar respaldado su accionar por una norma jurídica preexistente. Plantean que la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la Ley, obligando así a la administración, a someter sus declaraciones, en este caso, a los actos administrativos, a los requisitos de fondo y de forma que establece la Ley.
Asimismo, delató una presunta violación al principio de tipicidad, por cuanto en el caso de marras la administración encuadró erradamente el hecho a un presupuesto de derecho que no se corresponde con relación al fundamento que sustentó la normativa aplicada, lo cual originó la imposición de una multa conjuntamente con la sanción de cierre permanente del establecimiento comercial. Denunció, que fue trasgredido el principio non bis in idem y adicionalmente, que el acto administrativo atacado, se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegalidad y contrariedad a derecho, aunado a la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho.
Denunció, la violación al principio de libertad económica, ya que “…la empresa recurrente ejerce su actividad económica conforme a la zonificación establecida en la Ordenanza correspondiente y posee una Licencia de Actividades Económicas debidamente emitida de manera provisional por la Alcaldía ya identificada, por lo que al cumplir con los requisitos para ejercer válidamente su actividad comercial, su representada ve vulnerado su derecho constitucional al privársele del ejercicio de la misma mediante acto írrito, que pretende desconocer el otorgamiento de la autorización exigida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao…”.


Sostuvo, que fue violado el principio de conservación de los actos administrativos, desconociendo la Administración la existencia de su propio acto autorizatorio, sin que medie acto administrativo mediante el cual se declarase la nulidad del mismo, ni la sustanciación de procedimiento administrativo alguno.
En ese mismo sentido, destacó el hecho que en fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar solicitado por el hoy recurrente contra el acto administrativo Nº S-CU-15-0052 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal y ordenó a esa Dirección “ABSTENERSE DE CONTINUAR PERTURBANDO EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA de mi representada… hasta tanto se dicte el pronunciamiento del fallo que se origine en virtud de la interposición del recurso de nulidad …”.
Tomando en cuenta lo anterior, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/209-06 de fecha 26 de junio de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, se restituya la situación jurídica de su representada por cuanto se ve impedida de obtener la licencia de actividades económicas definitiva y, consecuencialmente, se ordene a la alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao otorgar dicha licencia.
Adicionalmente, requirió se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal otorgue la solvencia de conformidad de uso del inmueble, a los fines que su representada pueda ejercer sus actividades económicas debidamente y que en caso de ser declarado con lugar el recurso interpuesto, se declare por vía subsidiaria la prescripción de las acciones sancionatorias, en aras de evitar la

amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales invocados, que pudieran resultar de la imposición de nuevos actos administrativos contra su representada.
En ese orden, solicitó se notifique a la representación del Ministerio Público así como del Síndico Procurador y, finalmente, que el recurso interpuesto sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de julio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “UNIDAD DE CIRUGÍA MINIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A.” (UNICIRMIGUEL), contra la resolución Nº L/209-06 de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. De igual manera, NEGÓ el resto de las peticiones presentadas, dada la naturaleza de la decisión proferida, por ser “manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia”.
Dicho pronunciamiento fue dictado con base a las consideraciones siguientes:
“..De las disposiciones antes transcritas, no se evidencia que la Ordenanza antes identificada, contemple dentro de sus disposiciones algún tipo de Licencia de Actividades Económicas del tipo provisional, ni mucho menos los requisitos necesarios que deben cumplirse para que la Administración Municipal otorgue la misma.

Se evidencia por el contrario, que existen ciertos requisitos para que la Administración Tributaria, una vez verificados otorgue la Licencia de Actividades Económicas, y así pueda ejercerse la misma dentro del Municipio, no constando en autos que la recurrente haya cumplido con los mismos, ni que la misma los haya presentado en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, todo lo contrario, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que admite estar ejerciendo actividades económicas sin contar previamente con la Licencia de Actividades Económicas correspondiente…
(…omissis…)
…Como acertadamente lo establece la decisión antes citada, no debe confundirse la Licencia de Actividades Económicas con el instrumento mediante el cual el Fisco Municipal cobra tributos por el ejercicio habitual de actividades económicas dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao, ya que el cobro de los mismos se realizará aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la Licencia respectiva.
Como bien se señala no debe confundirse esa licencia con el tributo que se genera a causa del desarrollo de actividades económicas, ya que la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento de ciertos requisitos legales, mientras que el tributo es una exacción que se causa por la obtención de ingresos.
Visto esto, este Tribunal considera que al estar plenamente demostrado tanto en el expediente administrativo como en el judicial que la hoy recurrente admite no poseer Licencia de Actividades Económicas, además de establecerse en las líneas anteriores que el instrumento mediante el cual el Fisco Municipal cobra impuestos por el ejercicio de actividades económicas del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda no representa emisión de Licencia de Actividades Económicas alguna y al evidenciársela normativa local que no existe la figura de Licencia de Actividades Económicas ‘provisional’ como lo señala la recurrente, sino una única Licencia de Actividades Económicas la cual es emitida por la Administración Tributaria una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos en la Ordenanza y mediante el procedimiento allí establecido, este Tribunal desecha la configuración en el presente caso de vicio de Falso Supuesto de Hecho…
(…omissis…)
…Por otra parte, la sanción aplicada por la Administración al comprobar el incumplimiento de obligaciones administrativas durante el procedimiento sancionatorio, también se encuentra previamente establecida y plenamente definida como una consecuencia jurídica aplicable a todos aquellos que ejerzan actividades económicas sin la previa obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas ya identificada, por lo que este Tribunal desecha los alegatos de la parte recurrente relacionados con la vulneración al Principio de Legalidad y Tipicidad…
(…omissis…)
…Del análisis de las actas que conforman la presente causa, no se evidencian actos administrativos en los cuales se haya sancionado a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MINIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A., por ejercer Actividades Económicas en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los mismos fundamentos normativos, es decir, fundamentándose en la norma contenida en el artículo 105 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por estas razones y al no concurrir en el presente caso los requisitos de procedencia para que se configure la violación al Principio non bis in idem, este Tribunal desecha tal denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente…

(…omissis…)
…Concatenado con lo anterior, este sentenciador evidencia, que la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio le dio trato de inocente a la parte actora, pudiendo esta última en todo estado del procedimiento ejercer su derecho a la defensa y de ser asistida por un profesional del derecho; igualmente, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se le haya aplicado sanción alguna sino hasta la culminación del proceso sancionatorio. Por estas razones, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada…
(…omissis…)
…Como bien se expone en la sentencia arriba transcrita, el acto administrativo reeditado es un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo, y a través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que ele mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado, por lo que al ser la Resolución que aquí se impugna anterior a la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es imposible que se configure la reedición del acto administrativo, al no cumplir la Resolución impugnada con los requisitos de configuración de dicha figura…
(…omissis…)
…Debe aclararse que como se estableció en parágrafos anteriores, el instrumento denominado por la parte actora como ‘LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS PROVISIONAL’, comprende el instrumento mediante el cual el fisco Municipal recauda Tributos, mas no representa Licencia de Actividad Económica alguna ya que como se mencionó anteriormente dicha figura no está contemplada en las Ordenanzas correspondientes del Municipio Chacao.
Por otra parte, dicho instrumento no guarda relación con el presente caso, vista la diferenciación entre las obligaciones tributarias contenidas en el, no siendo evidentemente punto debatido en el presente caso, y las obligaciones administrativas por las cuales fue emitido el Acto Administrativo que hoy se impugna. Por tales motivos, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe vulneración alguna del principio de conservación de los actos administrativos…
VI
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, contra la Resolución Nº L/209-06, de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A, contra la Resolución Nº L/209-06, de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: Se NIEGA el resto de las peticiones presentadas, dada la naturaleza de la decisión proferida, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Tibel Pernía, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva “San Miguel C.A”, en el cual expuso las argumentaciones siguientes:

Como “PUNTO PREVIO” hizo referencia a una sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual ordenó a la Alcaldía de Chacao, abstenerse de efectuar cualquier actuación que pudiera perturbar el ejercicio de la actividad económica que desempeña su representada hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva definitivamente la controversia, dictamen que –a su decir– no ha fue tomado en consideración por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al haber dictado la decisión hoy apelada.




Mencionó, que “… el Acta Nº 092, la cual se hizo mención en el fallo apelado, es un Acto administrativo la cual fue mencionado y sirvió como fundamento para impugnar de nulidad igualmente del acto administrativo la cual fue declarado NULO por el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO…”. (Mayúscula del original)
Expuso, que “…es evidente (…) que la referida acta no sólo se impugnó por ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo control judicial quedó arropado por la decisión dictada por el Tribunal mencionado sino que sobre la misma se interpuso el correspondiente RECURSO JERARQUICO se interpuso en fecha, Veinte y seis (26) de Marzo de Dos mil Catorce (2.014) y el segundo, por ante la Dirección de ADMINISTRACIÓN Tributaria de la Alcaldía (…) sobre cuyos actos operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO…”. (Mayúscula del original)
Indicó, que “…en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado el ad (sic) quo se limitó a expresar y hacer mención sólo sobre el supuesto reconocimiento que efectuó la administradora de mi representada Xiomara Carvajal, en el sentido de señalar que la empresa no poseía LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS, lo cual ha sido controvertido en la presente causa, mas no se dedico a expresar en forma verídica de cómo encuadra el presupuesto factico establecido en la norma lo cual es ejercer la actividad económica en ausencia absoluta de licencia o patente, sabiendas que el controvertido generado se trata de la imposibilidad de obtención de la conformidad de uso por cuanto a su parecer la administración encontró e (sic) los archivos una providencia administrativa que data del año 1999, y que la empresa debería dar cumplimiento a los fines de otorgar la conformidad de uso y por ende la habilitaría para la obtención de la licencia de actividades económicas violando el principio de Inocencia de [su] representada y hasta decisiones


judiciales que más bien hacen que la entidad municipal se encuentre incursa en desacato judicial tal como lo expreso la sentencia dictada por el Juzgador Superior de lo Contencioso Administrativo en fecha 22/09/2016, que resuelve la controversia suscrita por tales motivos (…) solicito muy respetuosamente a su compétete autoridad proceda a REVOCAR EL FALLO dictado por el Ad (sic) quo y declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad y de todos los pedimentos allí solicitados.” (Mayúscula del original)
Denunció “la AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, a los fines de aperturar el debido proceso administrativo que le otorgue y garantice a mi representada el derecho a la defensa siendo que la imposición del acto administrativo de marras es una acto por demás irrito, que no garantizo en nada dicho derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, y así solicito sea declarado en la definitiva…”.
Ratificó “…todos los argumentos tanto de derecho como de derecho expresados y argumentados en el Recurso de Nulidad interpuestos en su oportunidad (…) procedo a RATIFICAR en este acto todos y cada unos de los vicios denunciados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad.

-IV-
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
En fecha 01 de noviembre de 2016, el Abogado Alejandro R. Tosta C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las argumentaciones siguientes:

Manifestó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2016, −a su decir− se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la misma se evidencia que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico local y en apego a la legalidad, por cuanto “…resulta falso y desacertado que la contribuyente haya tramitado y obtenido previo al ejercicio de sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao la Licencia de Actividades Económicas correspondiente, tal como inclusive lo reconoce la propia representación de la administrada, toda vez que resulta equivocado alegar la existencia de una supuesta `Licencia de Actividades Económicas Provisional´ y ellos es así porque la Ordenanza de Actividades Económicas no prevé en su articulado autorización alguna bajo esa denominación y mucho menos una autorización temporal para el ejercicio de actividades económicas”.
Señaló que, tanto en el escrito de fundamentación de la apelación como en la demanda la parte actora pretende hacer referencia a otros procedimientos llevados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao y procesos judiciales intentados contra actos administrativos emanados por esa dependencia, los cuales resultan ajenos al presente proceso cuyo objeto es determinar si la sociedad mercantil Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva San Miguel, C.A., tiene o no la Licencia de Actividades Económicas que la habilite para el ejercicio de su giro comercial en jurisdicción del Municipio Chacao, siendo por ende ajeno a la presente causa mención a procesos donde no se dilucide dicho particular y así solicitó sea declarado.
Expuso, que en cuanto a la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados en su escrito de fundamentación de la apelación

efectuada por la parte recurrente, que el mismo es una interpretación “acomodaticia y a conveniencia” de las disposiciones contenidas en la Ordenanzas sobre Actividades Económicas referidas al impuesto sobre actividades económicas, que según indicó, escapan de la presente controversia por ser de naturaleza tributaria. Ello así, afirmó que los alegatos expuestos por la recurrente se encuentran desapegados a la normativa que rige la materia y a la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que, según indicó, no están cumpliendo con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.
Expuso que, de conformidad a lo dispuestos en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ordenanza antes señalada indican los procedimientos administrativos en los casos en los que la Administración en el ejercicio de sus facultades de verificación o fiscalización constate el ejercicio de actividades económicas sin haber tramitado la correspondiente Licencia de Actividades Económicas.
Con referencia a lo anterior, destacó el hecho que en el presente caso la Administración Tributaria procedió a tramitar un procedimiento sancionatorio, de naturaleza exclusivamente administrativa, relativo al incumplimiento por parte de la parte actora en cuanto a la obtención de la Licencia en cuestión, no estando en discusión el pago o no de tributos por parte de la administrada, por lo que debe desecharse cualquier alegato tendiente a demostrar el pago o no de tributos, puesto que ese tema no forma parte de la presente controversia; por lo que afirmó que no se debe confundir la obligación tributaria de determinar y pagar el impuesto sobre actividades económicas con la obligación


administrativa de tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas o viceversa la cual no posee.
Aseveró, que la misma parte recurrente reconoce en su escrito recursivo que no posee Licencia de Actividad Económicas, sino una autorización provisional para el ejercicio de sus actividades y, a tales efectos, recalcó lo establecido por la Ordenanza sobre Actividades Económicas a ese respecto.
Añadió que, si bien es cierto existe una medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Séptimo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a favor de la administrada, no es menos cierto que la Resolución signada bajo la nomenclatura L-209.06/2015, fue dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 26 de junio de 2015, a la recurrente y, esto es el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo en estricto apego al debido proceso y en respeto del derecho a la defensa de la recurrente, en la cual ella misma participó en todas las instancias, no evidenciándose desacato alguno, ni mucho menos reedición de actos administrativos y abuso de poder como –según indicó– mal pretende hacer valer la administrada. En ese orden, refirió que la resolución impugnada no puede ser entendida como un acto reeditado ya que no ha sido objeto de control jurisdiccional y menos aun anulado o suspendidos sus efectos por el órgano jurisdiccional competente.
Precisó, que la parte actora en su escrito recursivo da a entender que hubo una supuesta ausencia de procedimiento previo que le permitiera a este ejercer su derecho a la defensa y a su decir esto adolece de consistencia ya que ella misma reconoce que la Administración Tributaria Municipal dio tramite al correspondiente procedimiento administrativo, del cual fue debidamente notificado y al que compareció y ejerció su derecho a la defensa, presentando


sus alegatos y pruebas, tal como ella misma señala a lo largo del escrito contentivo del recurso de nulidad.
Tomando en cuenta los planteamientos anteriores, solicitó se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia confirme la misma.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación planteada. Así se declara.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación planteada y, siendo que la misma tiene por objeto establecer si el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva “San Miguel, C.A.” (UNICIRMIGUEL), contra el acto administrativo de fecha 26 de junio de 2015, contenido en la Resolución Nº L/209-06 emanado de la Dirección de

Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra ajustado a derecho, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
Antes de dar inicio al análisis correspondiente al caso de autos, esta Corte considera oportuno destacar que de la revisión de las actas del expediente se constataron fallos judiciales emanados por órganos jurisdiccionales con ocasión de los recursos contencioso administrativo de nulidad intentados por la hoy apelante contra distintos actos administrativos emanados por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, los cuales guardan estrecha relación con la controversia planteada en el presente asunto, a decir:
Sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nro. 7117, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jorge Ardila, Director Gerente de la Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva “San Miguel, C.A.” (UNICIRMIGUEL), ejercido contra el acto administrativo Nº O-IS-12-0226 contentivo de la Resolución Nº R-LG-12-08012 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias solicitada por la recurrente. (Vid. folios 241 al 276)
Contra ese fallo, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao ejerció recurso de apelación, el cual conoció y decidió la Corte

Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia Nº 2014-0589, de fecha 10 de abril de 2015, en la que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en referencia.
Igualmente, se evidenció decisión de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada en el expediente 3755-15, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la hoy apelante contra el acto administrativo S-CU-15-0052 de fecha 11 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que estableció, entre otros particulares, lo siguiente “a fin de otorgar la conformidad de uso debía darse cumplimiento a lo ordenado en la resolución Nº 0333 del 7 de abril de 1999”. (Vid. folios 224 al 240, con su vto.)
Determinado lo anterior, cabe agregar que el caso de marras encuentra su base sobre la litis suscitada entre la hoy apelante (UNICIRMIGUEL) y la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda con ocasión del otorgamiento de la denominada “Licencia de Actividades Económicas”, al afirmar que ha venido ejerciendo sus actividades económicas en la Jurisdicción del Municipio Chacao desde el año 2011, con base a una licencia del tipo “provisional” que le fue otorgada por la Dirección de Administración Tributaria de esa entidad municipal, no habiendo podido obtener la “definitiva” por cuanto manifestó haber realizado los trámites necesarios para la solicitud del certificado de solvencia de inmueble urbano, con el objeto de cumplir con los requerimientos establecidos por la Dirección de Ingeniería de la Administración Pública Municipal, así como para obtener la constancia de conformidad de uso del inmueble, la cual le fue negada; aunado al hecho que

la administración tributaria ha dictado una serie de actos administrativos que -a su decir− han tenido como fin obstaculizar el otorgamiento de la referida solvencia de conformidad de uso urbanístico para la subsiguiente obtención de la licencia definitiva, aun cuando afirmó que desde el año 2011, ha pagado al Fisco Municipal de forma cabal los impuestos generados por su representada en razón de la actividad económica que desarrolla.
Respecto a los planteamientos anteriores, se evidenció que en fecha 6 de julio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la sentencia hoy apelada, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la recurrente (UNICIRMIGUEL) y negó el resto de las peticiones presentadas por ser “manifiestamente impertinentes”, siendo peticiones accesorias de una reclamación principal. Dicho dictamen fue producido, entre otros particulares, tomando en cuenta lo siguiente:
“..De las disposiciones antes transcritas, no se evidencia que la Ordenanza antes identificada, contemple dentro de sus disposiciones algún tipo de Licencia de Actividades Económicas del tipo provisional, ni mucho menos los requisitos necesarios que deben cumplirse para que la Administración Municipal otorgue la misma.
Se evidencia por el contrario, que existen ciertos requisitos para que la Administración Tributaria, una vez verificados otorgue la Licencia de Actividades Económicas, y así pueda ejercerse la misma dentro del Municipio, no constando en autos que la recurrente haya cumplido con los mismos, ni que la misma los haya presentado en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, todo lo contrario, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que admite estar ejerciendo actividades económicas sin contar previamente con la Licencia de Actividades Económicas correspondiente…”.
A ese respecto, la apelante manifestó haber realizado las diligencias pertinentes a los fines de obtener la Licencia de Actividades Económicas que le es requerida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del

municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la cual le ha sido negada, sometiendo el otorgamiento de la respectiva conformidad de uso urbanístico al cumplimiento de lo acordado en la Resolución Administrativa Nº 000033 de fecha 07 de abril de 1999, que ordenó “…la demolición de una ampliación de aproximadamente 55,80 m2, ejecutada sobre una terraza descubierta en el inmueble identificado como Oficina 1-A, ubicada en el Piso 1 del Centro Profesional Miranda situado en la Avenida Francisco de Miranda entre calle La Joya y calle Arturo Úslar Pietri (antes Élice), Población Chacao…” en la cual la parte apelante se encuentra ejerciendo sus actividades económicas por medio de la Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva “San Miguel, C.A.” (UNICIRMIGUEL); ampliación que presuntamente fue efectuada por la recurrente de autos; sin embargo, de las actas del expediente no se constató que las modificaciones a las que hace referencia la resolución antes citada, se hubieren realizado por parte de la Unidad Quirúrgica antes mencionada, así como tampoco la determinación de la data de las mismas y así se hizo constar en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2013, la cual fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión del 10 de abril de 2014. (Vid. folios 241 al 314, p. 1)
Tenemos entonces, que efectivamente mediante Resolución Administrativa Nº 00003 de fecha 7 de abril de 1999, se ordenó la demolición de una construcción declarada ilegal por contravenir las variables urbanas fundamentales y el pago de la multa impuesta, efectuada sobre el inmueble donde la recurrente ejerce sus actividades económicas. Asimismo, tenemos que en fechas 15 de marzo de 2012 y 11 de marzo de 2015, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao, dictó actos administrativos en los cuales declaró improcedentes las solicitudes efectuadas

en cada caso por la representación judicial de la sociedad mercantil (UNICIRMIGUEL), relativas a la prescripción de acciones sancionatorias recaídas sobre su representada con ocasión de dicha resolución; es decir, nos referimos a decisiones dictadas por la Administración Municipal con un aproximado de más de diez (10) años de diferencia respecto a la fecha en que se dictó la resolución ut supra señalada y cuya ejecución se utilizó como exigencia para la procedencia de las pretensiones planteadas por la empresa demandante para el otorgamiento de la solvencia de inmueble urbano, la conformidad de uso de inmueble urbano y demás requisitos para la obtención “definitiva” de la licencia de actividades económicas requerida en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda.
En este propósito, nuestro Código Civil Venezolano, establece en su artículo 1.952:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
De ese mismo modo, en caso de materias urbanísticas, reseña en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, lo siguiente:
“…Parágrafo Único. Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente…”.




En este mismo orden, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la prescripción de la sanción, reseña lo siguiente:
“…Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en las leyes especiales se establezcan plazos diferentes…”.
Es evidente entonces, que de la normativa antes transcrita se encuentra establecido un lapso de cinco (5) años para solicitar la declaratoria de prescripción, contados a partir de la fecha en que se materializó la infracción, siendo en el caso objeto de estudio, la fecha en la cual se realizó la construcción declarada ilegal.
Ahora bien, se evidenció que la Alcaldía en sus distintos fallos esgrimió que la prescripción alegada por la empresa demandante no era procedente, al considerar que la misma fue interrumpida en razón de unas remodelaciones consumadas sobre el área objeto de prescripción; no obstante, se constató que no se determinó por parte de la Dirección Municipal en referencia, la data de la obra original, en virtud de lo cual mal podría haberse establecido que no operó la prescripción de la acción sancionatoria requerida, cuando no había certeza de que las construcciones realizadas ilegalmente tuvieran una data mayor de cinco (5) años, ni que las remodelaciones efectuadas sobre ese espacio dieran origen a una nueva infracción con ocasión de esa construcción ilegal, por cuanto las mismas no comportan variación del área de construcción original.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional, considera acertado traer a los autos la definición del denominado “hecho notorio”, siendo la conceptualización efectuada por el tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra “Definición del Hecho Notorio” (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945) tal vez la de mayor aceptación, cuando lo definió como: “aquellos hechos del


conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”.
Otro concepto, es el hecho notorio judicial, siendo este el conocimiento que tiene el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional sobre determinados hechos y actos procesales, del cual el máximo Tribunal de la República en sentencia dictada por la Sala Constitucional el 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), reiterada en decisión del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), estableció que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
Visto lo anterior, esta Corte Primera, en uso de la llamada notoriedad judicial y en atención al criterio antes citado −como fue señalado en líneas anteriores− tiene conocimiento de la decisión Nº 0589 de fecha 10 de abril de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual guarda estrecha relación con el caso de autos, toda vez que confirmó los distintos planteamientos esgrimidos a lo largo de la presente decisión en cuanto a la prescripción de la acción sancionatoria requerida por la hoy recurrente, al establecer lo siguiente:
“…En este sentido, la Administración al reconocer que no realizó el estudio de la antigüedad de las obras, no puede alegar posteriormente

que la institución de la prescripción queda sin efecto ante las remodelaciones efectuadas al área objeto de dicha solicitud, por cuanto las referidas refacciones se realizaron sin alterar el área de construcción presuntamente ilegal, aunado a que el artículo precedentemente analizado instituye que el lapso de cinco años para la declaratoria de la prescripción de sanciones, debe ser computado desde la fecha de la ‘infracción’, esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley.
Así las cosas, concuerda este Órgano Jurisdiccional con lo estatuido por el iudex a quo en relación a que las remodelaciones internas realizadas sobre las construcciones presuntamente ilegales, en modo alguno alteraron al área o dimensiones de las mismas, toda vez, que las refacciones efectuadas no pueden considerarse como infracciones de variables urbanas, por cuanto se hicieron sobre una edificación que ya estaba construida, es decir, no constituyeron una obra nueva, razón por la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, incurrió en falso supuesto de derecho, del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”. (Folios 277 al 314, p.1)
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, visto que la Resolución Administrativa Nº 00003 de fecha 7 de abril de 1999, que ordenó la demolición de la construcción declarada ilegal y a partir de la cual la administración municipal pretendió condicionar el otorgamiento de la conformidad de uso de inmueble a la parte apelante (la cual es necesaria para la sucesiva obtención de la licencia de actividades económicas) fue dictada en el año 1999 y las solicitudes y recursos interpuestos por la representación judicial de la parte demandante, relativas al otorgamiento de dicha conformidad de uso así como la prescripción de las acciones sancionatorias fueron presentadas entre los años 2013 y 2015, evidenciándose el transcurrir de más de diez años (10) años a partir del hecho que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao pretendió sancionar; es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2016, por el Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo –hoy apelada− en efecto, se encuentra viciada de nulidad, al secundar actuaciones desplegadas por parte de la Administración a través de actos administrativos que han imposibilitado a la


Sociedad Mercantil (UNICIRMIGUEL) la obtención de los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la licencia de actividades económicas que le es requerida para ejercer su actividad comercial, basada en la ejecución de lo ordenado en una resolución cuyas acciones sancionatorias se encuentran ampliamente prescritas, aunado a la inobservancia −por parte de ese Juzgado− de fallos que por notoriedad judicial confirman esa situación, como son los dictados por los Juzgados Superior Séptimo Contencioso Administrativo, Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, todos de la Región Capital, ante lo cual resulta forzoso para esta Corte, acogerse al criterio sostenido por los referidos órganos jurisdiccionales y en ese sentido, declarar Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil (UNICIRMIGUEL) contra el fallo dictado por el tribunal aquo en fecha 6 de julio de 2016 y en consecuencia, se revoca el referido fallo, se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la antes mencionada sociedad mercantil. Asimismo, se declara la Nulidad del acto administrativo dictado en fecha 26 de junio de 2015, contenido en la Resolución Nº L/209-06 emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y, con base al principio de tutela judicial efectiva y los poderes del Juez Contencioso Administrativo conforme al artículo 259 de la Constitución Nacional, se ordena a la Alcaldía de Chacao otorgar la licencia de actividades económicas definitiva a la sociedad mercantil “UNICIRMIGUEL”, a los fines de evitar nuevos juicios de una situación que esta jurisdicción debe dar por resuelta, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes a las autoridades administrativas por desacato a una orden judicial. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara: Primero: CON LUGAR la apelación

interpuesta en fecha 7 de julio de 2016, por la Abogada Tibel Pernía, apoderada judicial de la de la Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva “San Miguel, C.A.” (UNICIRMIGUEL) contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2016. Segundo: entra a conocer del fondo del asunto y declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil (UNICIRMIGUEL) en fecha 25 de noviembre de 2015, así como la NULIDAD del acto administrativo atacado, contenido en la Resolución Nº L/209-06 de fecha 26 de junio de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y, con base al principio de tutela judicial efectiva y los poderes del Juez Contencioso Administrativo conforme al artículo 259 de la Constitución Nacional, se ordena a la Alcaldía de Chacao otorgar la licencia de actividades económicas definitiva a la sociedad mercantil “UNICIRMIGUEL”, a los fines de evitar nuevos juicios de una situación que esta jurisdicción debe dar por resuelta, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes a las autoridades administrativas por desacato a una orden judicial.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Tibel Pernía, actuando en su carácter de apoderada judicial de la

Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva San Miguel, C.A. (UNICIRMIGUEL), contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada antes señalada, actuando en su carácter ya expresado.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia impugnada, dictada en fecha 6 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representante judicial de la Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva San Miguel, C.A. (UNICIRMIGUEL).
5.- La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/209-06 de fecha 26 de junio de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Se ordena a la Alcaldía de Chacao otorgar la licencia de actividades económicas definitiva a la sociedad mercantil “UNICIRMIGUEL”, a los fines de evitar nuevos juicios de una situación que esta jurisdicción debe dar por resuelta, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes a las autoridades administrativas por desacato a una orden judicial
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO



Exp. Nº AP42-R-2016-000504
ERG/11

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria