JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000603

En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2016-734 de fecha 28 de septiembre de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL FLORES HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 21.080.001, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa (INPREABOGADO Nº 116.029), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 28 de septiembre de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se concedió cuatro (4) días



continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2017, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, 27 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 22 de noviembre de 2016, fecha en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido: “(…) 10 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil dieciséis (2016) (…)”.En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 9 de febrero de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó revocar el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2017, en el cual se realizó el cómputo del lapso para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se acordó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


En fecha 1° de agosto de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 7 de julio de 2015, el ciudadano Luis Manuel Flores, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó, que en fecha 4 de mayo de 2015, la Administración le formuló cargos por no prestar servicio los días 12, 13 y 14 de abril de 2015, explicando que “(…) esos días [se] encontraba de reposo médico y la administración se negó a recibir[le] los reposos médicos, con los cuales pretendía justificar [su] ausencia al servicio (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Expresó, que de manera mal intencionada le abren un procedimiento administrativo disciplinario donde “(…) se [le] limito (sic) [su] derecho a la defensa, ya que desde un principio [su] jefe inmediato se negó a recibir [sus] reposos, alegando que el reposo fue consignado fuera de lapso, aun cuanto (sic) durante el procedimiento administrativo se recibió el reposo y se incluyó



al expediente, para luego desconocerlo, concluyendo la investigación con [su] írrita destitución (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Aseveró, que en el acto administrativo que contiene su destitución existe falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, el Consejo Disciplinario no valoró los hechos como realmente ocurrieron.
Agregó, que se le restó valor probatorio a su reposo médico indicándole que se presentó en copia simple y fuera del lapso estipulado. Con base en ello, cita el –llamado por él– principio de flexibilidad y globalidad del cual gozan los procedimientos administrativos y sostiene que cualquier reposo o justificativo consignado posterior a la fecha en que debe ser presentado no ha de considerarse extemporáneo.
Manifestó, que la Administración consideró que su reposo fue consignado fuera del lapso dejándolo en estado de indefensión, ya que al silenciar la prueba no pudo justificar su ausencia el día 12 de abril de 2015.
Denunció, que la Administración incurrió en una grave lesión de su derecho a la defensa y la violación del derecho a la salud ya que para las fechas 12, 13 y 14 de abril de 2015, se encontraba de reposo médico, por lo que no es cierto que haya abandonado su cargo.
Solicitó, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 036-2015 de fecha 1 de julio de 2015 dictada por el Director General y del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. Así como del proyecto de recomendación (acta de decisión Nº 005-2015), emanada del Consejo Disciplinario del instituto antes mencionado. Asimismo, peticionó su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Planteada litis (sic) en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala lo atinente a la causal de destitución la cual fue el objeto, para la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario, que conllevó a la destitución del ciudadano Luis Manuel Flores Hurtado, en tal virtud, es preciso destacar que el mismo se originó por las causales contenidas en el ordinal 7mo del articulo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de considerar el ente querellado, que la conducta desplegada por el hoy accionante, en cuanto a las inasistencia injustificada al trabajo, encuadraban perfectamente con lo dispuesto en el articulo anteriormente señalado, el cual indica lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes citada, se observa que es una causal de destitución la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, en tal sentido, se hace necesario para este Juzgado determinar si en realidad ocurrieron tales faltas por la causal antes esgrimida, así las cosas, constata este Juzgado que tras una revisión minuciosa y exhaustiva, del expediente administrativo, evidencia en primer lugar que si bien es cierto el actor no asistió a su jornada laboral en las fechas comprendidas del 12 al 14 de Abril del 2015, no es menos cierto que del folio Ochenta y Ocho (88) del presente expediente, se observa que en fecha 30 de Abril del 2015, la parte accionante consignó en el expediente administrativo disciplinario iniciado en su contra en fecha 20 de Abril de 2015, reposo médico emanado Fundasalud (sic) Sucre, donde se constata que el actor acudió a dicho organismo por presentar dolor en región inguinal bilateral, irradiado por testículos bilaterales, ordenando estudios relacionados a tal patología, y en consecuencia reposo por Setenta y Dos Horas (72) horas, en tal sentido, es menester para este juzgado pronunciarse sobre la decisión destitución (sic) del querellante en cuanto a las consideraciones acotadas por la administración referentes a los puntos que el actor, al no consignar dicho reposo una vez reincorporado a sus funciones, debe considerarse extemporáneo, como también desconocerse el mismo en virtud, de ser consignado en fotocopia, así las cosas; es imperioso destacar, que el espíritu y propósito del procedimiento administrativo disciplinario, establecido en el articulo



(sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es un procedimiento diseñado por el legislador con el propósito fiel de garantizar a un funcionario público, su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración, y en consecuencia de no poder lograr desvirtuar tales cargos podrá la administración proceder a la destitución correspondiente, dicho esto debe tenerse que tal prueba fue consignada en fotocopia Once(11) (sic) días después de abrirse el procedimiento administrativo y durante el lapso de promoción de pruebas, no se hizo valer, no obstante, lo señalado observa esta juzgadora que en el libelo de demanda (sic) aduce el recurrente, que su jefe inmediato se negó a recibirle el reposo médico y de mala fe, le abren un procedimiento administrativo, y dentro del procedimiento administrativo disciplinario, se contradice abiertamente al alegar que el reposo médico no fue consignado por que (sic) su residencia es muy alejado de su sitio de trabajo y no tenia con quien mandarlo y cuando se reincorporo, luego de cumplir los días de recuperación, a él se le olvido en su casa. Esta contradicción hace presumir un velo de ocultamiento o falta de trasparencia. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, es claro precisar que lo hechos imputados por la administración son ciertos, en razón, de que se puede comprobar, que tales faltas no fueron debidamente justificadas, en la oportunidad correspondiente y por lo tanto se configuró debidamente la causal de destitución, de tal forma tal acto administrativo, que resuelve la destitución del ciudadano Luis Manuel Flores Hurtado, no esta (sic) viciado del falso supuesto, y evidenciado que el procedimiento llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal acto administrativo debe ser declarado válido. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION (sic)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Manuel Flores Hurtado, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui.



SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente (sic)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Señaló, que “El a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el Tribunal de Primera Instancia solo valoro (sic) lo que favorecía a la administración dejando totalmente de lado los alegatos y probanzas de [su] mandante. Pues del fallo de la sentencia (sic) se desprende que tanto la Administración como el Tribunal de Primera Instancia no desconocen la existencia del reposo con el cual quedaron justificadas las inasistencias, sino que, basan la verificación de las inasistencias injustificadas en la extemporaneidad con la que fue consignado el reposo, así como el hecho de haberlo consignado en copia simple (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Citó, el artículo 55 del Reglamento General de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para señalar que no existe un lapso específico para consignar el reposo en la oficina de Recursos Humanos.
Adujo, en relación al reposo que “(…) tampoco valoro el a quo que dicho reposo fue consignado en original como documento fundamental (…) y posteriormente [su] mandante lo promovió e hizo valer con el Escrito de


Promoción de Pruebas (…). Es por lo que materializa el primer error del a quo al no valorar el reposo en original que trajo a los autos [su] mandante, sino que valoro el reposo en copia para favorecer a la administración (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Expuso, que el retardo en la consignación del reposo no le quita valor probatorio al documento para justificar las inasistencias al servicio, porque se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como el recurso contencioso administrativo funcionarial. Asimismo, se ordene la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de los beneficios que correspondan.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de setiembre de 2016, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental. Así se declara.





-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 036-2015, de fecha 1 de julio de 2015 dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Transito y Circulación del Municipio Diego Bautista Urbaneja, mediante la cual resuelve destituir al funcionario Luis Manuel Flores Hurtado; y en consecuencia su reincorporación al cargo que ejercía, así como los sueldos dejados de percibir por el ilegal retiro.
De la referida controversia, conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la ley, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Contra el referido fallo la parte querellante ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, esta Corte evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que el apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación en fecha 26 de septiembre de 2016, siendo que la ley establece un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de segunda instancia, iniciando dicho lapso en fecha 28 de octubre de 2016. Por lo que estaríamos en presencia de una apelación anticipada.



Ante ello, siguiendo el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (Caso: Desarrollo las Américas C.A.) donde se expuso lo siguiente:
“(…) esta Sala observa que la declaratoria del desistimiento de la apelación por parte del ad quem (Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal), tuvo lugar a consecuencia del supuesto incumplimiento de la fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia Nº 297 dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (...)
Ello así, debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentación de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia. Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
(…Omissis…)



Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…Omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación



espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa’.
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
(…Omissis…)
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable “ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. (Negrillas de esta Corte).
Como resultado de lo antes expuesto, esta alzada debe tomar en consideración el criterio de la Sala Constitucional. Así, en aquellos casos en que sean ejercidas anticipadamente la apelación y su fundamentación las mismas deben


ser tramitadas en su forma natural. Por tanto, esta Corte pasa a revisar el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
• De Vicio de Incongruencia Negativa
El querellante, denunció que el fallo apelado presenta el vicio de incongruencia negativa, por cuanto “(…) el Tribual de Primera Instancia solo valoro (sic) lo que favorecía a la administración dejando totalmente de lado los alegatos y probanzas de [su] mandante. (…)”. Asimismo, la representación judicial del querellante arguye que el juez de la causa no valoró el reposo médico en original consignado junto con el libelo, afirmando que “Es por lo que materializa el primer error del a quo al no valorar el reposo en original que trajo a los autos [su] mandante, sino que valoro (sic) el reposo en copia para favorecer a la administración (…)”. (Corchetes de esta Corte)
En relación al vicio delatado, es preciso indicar que el segundo aparte del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a las decisiones de los tribunales contencioso administrativos, señala que la decisión debe dictarse“(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Así pues, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones, pruebas y defensas de las partes, se produce el denominado vicio de incongruencia.
Siendo ello así, sobre el argumento de la querellante, en el que sostiene que la sentencia incurrió en incongruencia porque el A-quo no tomó en cuenta los alegatos y pruebas de su mandate, se observa que si el juez A-quo no valoró el reposo médico en original, estaríamos en presencia del vicio de incongruencia negativa en su modalidad de silencio de pruebas, el cual se presenta siempre que el juzgador no menciona o valora una prueba.
Ante tal alegato, esta Corte observa que el juzgado A-quo si se pronuncio tanto sobre los alegatos expuesto por la hoy apelante en el libelo como sobre las


pruebas aportadas por el mismo, señalando en su motiva que el querellante se contradice en sus alegatos, lo que le genera -en su decir- sospecha de falta de transparencia, asimismo acerca de la prueba promovida se pronuncia dándole pleno valor probatorio a la misma en virtud de no haber sido impugnada por su contraparte, sin embargo, se denota que declara sin lugar la pretensión aducida por considerar que el documento (reposo) fue consignado fuera del tiempo legal establecido para justificar dicha ausencia, declarándose extemporáneo. Por lo cual, evidenciando que el Juez de Instancia se pronunció sobre los alegatos y pruebas aportadas por la querellante, esta alzada considera que no existe el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
Por último, el querellante indicó que no existe un lapso específico para consignar el reposo haciendo referencia a los artículos 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En ese mismo sentido, señaló que el retardo en la consignación del reposo no le quita valor probatorio al documento para justificar las inasistencias al servicio, porque se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En efecto, como señaló el querellante la ley no ha sido expresa en indicar un tiempo máximo en el cual un funcionario que se ha visto impedido de asistir a su jornada laboral presente el respectivo justificativo. Sin embargo el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa nos da unas luces al prever:
“Artículo 55.Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes…”
La norma citada, le impone la obligación al funcionario de comunicar a su superior la falta a su trabajo “a la brevedad posible”, entendiéndose como tal, en una duración de tiempo corta, y teniendo en cuenta que estamos en un país


donde los medios para comunicarnos han avanzado a tal punto de poder informar un suceso inmediatamente después de haber acaecido, la persona que se vea imposibilitada a asistir a su trabajo debe hacer uso de esos medios como: llamadas telefónicas, mensaje de texto, correo electrónico, sistemas de chat vía web (whatsApp, facebook), informando a su superior su ausencia y los motivos de la misma, exceptuándose los casos en que por razones de fuerza mayor se vea imposibilitado.
Asimismo, señala la norma que el funcionario una vez reintegrado a sus funciones debe exponer por escrito los motivos de su ausencia, y consignar las pruebas que correspondan.
Siendo así, en relación con el caso planteado, se observa que la Administración afirmó en la contestación a la demanda que el funcionario no le comunicó a su superior su inasistencia, sino hasta el día en que se presentó a su lugar de trabajo, así como tampoco entregó el respectivo justificativo, sino hasta cuando tuvo conocimiento de la apertura de un procedimiento disciplinario por dichas inasistencias, es decir, quince (15) días después de haberse reintegrado a sus labores tal como consta en el folio 22 del expediente judicial.
Por su lado, el querellante afirmó que “(…) los días 12, 13, 14 de abril del 2015 [se] ausento (sic) al servicio los cuales no justifi[có] al momento ya que [se] encontraba de reposo y como el trayecto de [su] residencia a la institución es bastante largo no tenia (sic) las maneras de trasladar[se] ni con quien mandar el justificativo, una vez que [se] present[ó] a [su] servicio el día 15-04-15 dej[ó] olvidado el reposo medico (sic) en [su] residencia (…)”. Posteriormente señaló que la Administración se negó a recibir el reposo médico, defensa que nunca prueba y que concatenándolo con el alegato antes esbozado, se evidencia una contradicción, por cuanto afirma haber olvidado el reposo en su casa por ende no pudo entregarlo una vez reintegrado a sus funciones, y por otra parte señaló que la administración no se los recibió.


Aunado a ello, se tiene el hecho de haber entregado el reposo médico en la Oficina de Control y Actuación Policial, órgano no competente para la recepción de dichos documentos, por cuanto los mismo deben consignarse ante la Oficina de Recursos Humanos del Ente u Órgano o quien haga su equivalente. Además de haber sido consignado en copia simple y no en original como corresponde.
Considerando lo antes expuesto, no puede el funcionario pretender que por no establecerse un tiempo específico para la entrega del reposo éste puede hacerlo, cuando lo considere conveniente, pues es clara la disposición en decir que se informe “a la brevedad posible” su falta y que justifique por escrito una vez reintegrado a su trabajo. Igualmente, siendo que el querellante era consciente de que tales faltas constituían una causal de destitución su actuar debió ser el más diligente posible, por el contrario se observa una conducta negligente por parte del funcionario al justificar sus inasistencias.
Siendo así, aun cuando el funcionario presentó junto con su libelo el reposo en original, debe considerarse extemporáneo tanto la entrega del reposo en copia en la Oficina de Control y Actuación Policial del órgano querellado como su entrega en original ante el tribunal A-quo, pues de lo contrario se estaría premiando un actuar no ajustado al deber de todo funcionario del Estado y más aun cuando se trata de un Oficial de Policía, en donde la disciplina y diligencia son principios fundamentales y sobre los cuales se deben orientar. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriores, esta Corte desecha el alegato esbozado por el querellante. Así se decide.
En atención a todo lo expuesto con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Flores Hurtado, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE








El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2016-000603
ERG/20

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


La Secretaria