JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000121
En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0090-2015 de fecha 6 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual, remite expediente judicial contentivo de la demanda de contenido patrimonial por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano Juan Francisco Andrade Díaz , en su carácter de representante de la empresa COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital, bajo el Tomo 7-A Tro, Numero 74, de fecha 3 de abril de 2001,debidamente asistido por el abogado Miguel Enrique Porras Adarmes, contra la sociedad mercantil MOVILNET, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de febrero de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 2 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
En fecha 16 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2017, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2017, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de marzo de 2017.
En fecha 29 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 8 de mayo de 2015, el ciudadano Juan Francisco Andrade Díaz en su carácter de representante de la empresa Comunicaciones Paseo Mirandino, C.A., debidamente asistido por el abogado Miguel Enrique Porras Adarmes, interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar contra la sociedad mercantil Movilnet, C.A, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que en fecha 1º de febrero de 2011 su representada celebró un contrato de agente autorizado Premium con Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., el mismo fue firmado de manera electrónica.
Expuso, que existe una firma electrónica registrada en la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónicas “SUSCERTE”, tal como lo indica el contrato, dicha firma de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas da autenticidad al documento, lo cual significa a su decir, que el contrato firmado por el ciudadano Néstor Alexander González Pacheco, es completamente auténtico y de allí se desprende su relación contractual.
Reseñó, que han tenido una excelente conducta a lo largo de la relación contractual con la parte demandada, y nuca se ha presentando ningún inconveniente, hasta la fecha 12 de mayo de 2014, cuando acudieron al “punto de venta” el mismo estipulado en el contrato como el establecimiento comercial debidamente identificado como agente autorizado Premium, fiscales de la Superintendencia de Precios Justos, siguiendo instrucciones de la Coordinación Estadal, en compañía del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Explicó, que en el acta de fiscalización dejaron asentado que se encontraron en los almacenes de la empresa los siguiente teléfonos: `teléfonos Vtelca modelos V8200 y S133 con sus respectivas memorias micro SD y teléfonos Habla Ya, en cantidades importantes´.
Alegó, que se encontraban los teléfonos en los almacenes de “punto de venta”, los equipos señalados, el cual eran para unos eventos que se realizarían: el primer evento el martes 6 de mayo de 2014 en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), donde se ofrecieron como productos de CANTV-MOVILNET, cien (100) antenas satelitales y equipos telefónicos Habla Ya, la mayoría de las antenas y los equipos fueron entregadas en el evento, se llenaron los contratos correspondientes y se realizó la lista de personas con la coordinadora del evento, de quienes deberían retirar los equipos y antenas pendientes en el centro de comunicación del Centro Comercial Paseo Mirandino y un segundo evento de INTEVEP, que sería realizado en su sede de Los Teques, el sábado 17 de mayo de 2014.
Manifestó, que ante tal situación planteada, llamaron a la Directora Beatriz Chacón a su celular el día 9 de mayo de 2014, para suministrarle equipos para dicho evento, la cual expresó no tener disponibilidad de los mismos y que al momento de su existencia les avisaría. Se transmitió a INTEVEP dicha información, y posteriormente les llegaron de B2B (tienda virtual de Movilnet) unos pedidos con retraso de 2 semanas con ciento cuarenta (140) equipos los cuales harían uso junto con algunos CANTV HABLAYA YA, pare el evento de INTEVEP.
Añadió, que la empresa Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., en la figura de la Directora Comercial de la Gran Caracas, la ciudadana Beatriz Chacón, envió en fecha 12 de mayo de 2014, oficio en donde se les informó en el cumplimiento de lo establecido en las cláusulas 4, literal 4.1 (F) y 19.1 numeral (XVI), daban por terminado anticipadamente el contrato celebrado.
Explanó, que Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., realizó dicha actuación sin cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato, específicamente las estipuladas en la Cláusula Quinta, punto 5.1 literal B, Cláusula 4 literal C y Cláusula 19.1 literal I.
Explicó, que MOVILNET, C.A., no les informó del procedimiento que estaba realizando desde el punto de vista de las actividades contractuales, entre su representando y MOVILNET, C.A., para terminar definitivamente el contrato celebrado; que la cláusula19.1, establece que “la terminación del contrato se dará si transcurrido los veinte (20) día desde la notificación del incumplimiento el punto de venta no diera respuesta o modificara la conducta asumida”.
Alegó, que la terminación del contrato mediante notificación de Movilnet, C.A., se originó el mismo día en que se realizó la inspección, incumpliendo así lo establecido en el contrato.
Afirmó, que en el presente caso, los equipos que se encontraban en los almacenes del Centro de Comunicaciones, a su decir, eran para dos eventos, los cuales fueron solicitados por las Instituciones del Estado, no incurriendo la empresa en ninguna actividad deshonesta que afecta a Movilnet, C.A., que causara la terminación del contrato.
Explanó, que su representada no se encontraba en los supuestos alegados por Movilnet, C.A., y en caso de estarlo, a su decir no le dieron los veinte (20) días para adecuarse a las obligaciones contraídas violando la normativa contractual.
Arguyó, que las medidas que puede tomar Movilnet, C.A., es la suspensión temporal del código de activación del agente autorizado, de acuerdo a lo regulado en la Cláusula Trigésima Octava, y que dicha medida debe durar el tiempo que se necesite para el procedimiento de verificación de seguridad realizado por MOVILNET, C.A., el cual se desprende “que su representada Comunicaciones Pase Mirandino, nunca incurrió en acaparamiento, que dentro de las conclusiones del informe realizado en fecha 12 de mayo de 2014, se solicita que se analice el cierre para que pueda dar continuidad al contrato firmado en el 2009, que la misma MOVILNET, C.A., reconoció seguir con el contrato”, por ello solicitan que se active el código de activación, debido a que su representada, a su decir no estaba en vuelta en actividad que acarreara la terminación del contrato.
Estableció, que la Cláusula Trigésima Octava punto 2 número 38.2 establece: “el Agente Autorizado Premium renuncia a todas las acciones de cualquier naturaleza que pudiera tener contra MOVILNET y/o cualquiera de las empresas relacionadas con motivo de la terminación del contrato por cualquier causa”, alega que su representada contrató con una empresa del Estado, y que la relación contractual se rige por el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes.
Alegó, que la Cláusula Trigésima Octava, constituye lo que en derecho se llama cláusula leonina o abusiva, que por tratarse de un contrato suscrito por su representada, la doctrina y la jurisprudencia ha dejado establecido “por no haber consentimiento del adherente, quien no habría aceptado el contrato de adhesión propuesto, o bien por existir un consentimiento viciado porque el adherente no supo que dicho contrato contenía una cláusula abusiva, y por lo tanto no configuró el acuerdo de voluntades necesario para que forme una relación contractual”.
Sostuvo, que Movilnet, C.A., suspendió el código de activación y dio por terminado el contrato, pero en los puntos de ventas, a su decir seguían cobrando las planillas de CANTV, que si la conducta de su representada hubiese sido contraria a la normativa contractual la actividad en la taquilla no hubiese continuado.
Acotó, que las actuaciones realizadas por Movilnet, C.A., no fueron comunicadas a su representada, no siendo tomado en cuenta el apoyo que las empresas le han brindado a los actos y promociones del estado, pues ya que se trababa de una relación contractual de más de diez años (10), con una actitud aprovechable del ciudadano Pedro José Contreras Castillo, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-13.159.455, en su cargo de Gerente Comercial de Vargas y Altos Mirandino, el cual solicitan que sea sancionado.
Señaló lo establecido en el artículo 1.134 y 1.133 del Código Civil Venezolano, por cuanto entre su representada y Movilnet, C.A., existían obligaciones para ambas partes, y que la parte que incumplió con sus obligaciones fue Movilnet, C.A., por lo tanto solicitan que se le cancelen los daños y perjuicios que causaron con la terminación anticipada del contrato.
Alegó la violación al artículo 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil Venezolano, por cuanto el contrato es de mayo y las consecuencia producto de las actuaciones de Movilnet, C.A., a su decir no fueron de buena fe, y sus obligaciones no fueron cumplidas de las formas como fueron contraídas, debido que no se informo a su representada el procedimiento de verificación que se estaba realizando, ni los veinte (20) días de acuerdo a la normativa contractual, para continuar con el Contrato de Agente Autorizado Premium.
Acotó, que en relación a la Cláusula Trigésima Octava, del contrato en el cual se establece la imposibilidad de ejercer cualquier tipo de acción contra Movilnet, C.A., por la terminación del contrato, a su decir es una cláusula abusiva que viola el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, Convención América sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de la Declaración sobre el Derecho y Deber de los Individuaos, los grupos y las instituciones de promover los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.
Solicitó, que se declare con lugar la presente demanda; se ordene el cumplimiento de contrato, en consecuencia se levante la suspensión de los códigos de activación, para seguir con la relación contractual que tenían previo a las actuaciones del 12 de mayo de 2014, incluyendo la apertura del punto de venta Comunicaciones “DELALUZ”, ubicado en el Centro Comercial Luz Electricidad y se deje sin efectos la Cláusula Trigésima Octava punto Dos 38.2 del contrato, donde se prohíbe el derecho al ejercicio de acción, por violar sustancialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia. 4. Se abra un procedimiento administrativo sancionatorio y penal, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Contra la Corrupción, contra el ciudadano Pedro Jose Contreras Castillo. 5. Se declare con lugar la medida cautelar solicitada.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Empero, del análisis pormenorizado de las actas procesales, este Tribunal puede colegir que la parte demandada alega como punto previo la caducidad de la Acción de Nulidad, por lo tanto, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del accionado, resolverá dicho punto previo con prescindencia del conocimiento del fondo de la presente causa.
A razón de ello, la parte demandante indica que en fecha 12 de mayo de 2014, fueron notificados de la terminación anticipada del Contrato Nº 11-AAP-0235 de fecha 1 de febrero de 2011 por parte de la empresa MOVILNET, C.A., siendo este firmado de manera electrónica por MOVILNET, C.A., y por la empresa COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO.
La parte demandada alega que el demandante no solicitó la nulidad del acto mediante el cual se procedió a rescindir del contrato, por tanto de haber sido interpuesta la presente acción como un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ésta estaría caduca.
(…Omissis…)
Ahora bien, antes de decidir lo conducente, este Tribunal estima necesario recordar el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual nos habla en relación al lapso de caducidad de la acción, es de seis (06) meses contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto.
(…Omissis…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales como es el de caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales.
Ahora bien, en atención a los principios de iura novit y pro actione, el juez está facultado para aplicar o desaplicar el derecho ex oficio y en virtud de la atribución que ostenta el administrador de justicia, no se encuentra atado a las clasificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones de las mismas, razón por la cual este Recurso debe estar orientado hacia la nulidad del acto administrativo, y no de una demanda de contenido patrimonial, ello en razón que lo que se busca no es una compensación dineraria, en virtud del presunto incumplimiento contractual, sino mas bien, la nulidad del acto administrativo, con lo cual las relaciones comerciales se mantienen en con toda eficacia y fuerza jurídica, en consecuencia el lapso para la interposición del Recurso de Nulidad es de 180 días en atención a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio que el procedimiento que se sustanció fue el de una Demanda de Contenido Patrimonial, y visto lo establecido por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, las fases procesales fueron cumplidas y su fin último estar a derecho en todo estado y grado del proceso fue consumado.
Ahora bien, visto que de conformidad con las actas procesales que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta a través de su escrito de Demanda de Contenido Patrimonial Reformulado en fecha 16 de junio de 2015, siendo recibida por este Órgano Jurisdiccional el 18 de junio de 2015, pero la notificación del acto administrativo fue recibida el 12 de mayo de 2014, por lo tanto se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso de la acción de nulidad que pudo haber intentado el demandante desde el momento en que fue notificado por la parte demandada, a razón de ello, transcurrieron los ciento ochenta (180) días continuos que establece la ley para interponer la pretendida acción de nulidad, en consecuencia, no puede este tribunal consentir tal conducta pues como quedó demostrado para la fecha del 12 de mayo de 2014 el lapso de los seis (06) meses ya había transcurrido, contándose once (11) meses y seis (06) días, lapso este que repercute en la caducidad prevista en la ley.
(…Omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial incoada por el abogado Miguel Enrique Porras Adarmes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO, C.A, contra la empresa “TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.”. (Mayúsculas y Negrillas del Original)
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2017, el abogado Nelson Bautista Pastrano (INPREABOGADO 255.411), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, fundamentó la apelación en los términos siguientes:
Denunció, que tal como se señaló en la demanda, la decisión de Movilnet C.A, no constituye un acto administrativo, sino una terminación anticipada de un contrato.
Explicó, que si bien no se están solicitando que se cancelen los daños y perjuicios, de ello no se deriva que no se esté demandando el cumplimiento de un contrato y que presentaron una demanda de cumplimiento de contrato, ya que la pretensión principal era que Movilnet, C.A, cumpliera con una obligación de hacer, como era continuar con la relación contractual y que no se podía reparar la situación jurídica con un Recurso de Nulidad.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente apelación y en consecuencia se decida el fondo del asunto, tomando en cuenta todo lo alegado y probado en autos.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, demanda de contenido patrimonial contra Movilnet, C.A, solicitando el cumplimiento del contrato de agente autorizado Premium Movilnet de fecha 1 de febrero de 2011.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien a través de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta por considerar que “…este Recurso debe estar orientado hacia la nulidad del acto administrativo, y no de una demanda de contenido patrimonial, ello en razón que lo que se busca no es una compensación dineraria, en virtud del presunto incumplimiento contractual, sino mas bien, la nulidad del acto administrativo, con lo cual las relaciones comerciales se mantienen con toda eficacia y fuerza jurídica, en consecuencia el lapso para la interposición del Recurso de Nulidad es de 180 días en atención a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio que el procedimiento que se sustanció fue el de una Demanda de Contenido Patrimonial, y visto lo establecido por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, las fases procesales fueron cumplidas y su fin último estar a derecho en todo estado y grado del proceso fue consumado(…) Ahora bien, visto que de conformidad con las actas procesales que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta a través de su escrito de Demanda de Contenido Patrimonial Reformulado en fecha 16 de junio de 2015, siendo recibida por este Órgano Jurisdiccional el 18 de junio de 2015, pero la notificación del acto administrativo fue recibida el 12 de mayo de 2014, por lo tanto se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso de la acción de nulidad que pudo haber intentado el demandante desde el momento en que fue notificado por la parte demandada…”
Por otro lado, la parte demandante está demandando el cumplimiento de un contrato, pues se trata de una prestación de hacer, que se cumpla con las obligaciones pactadas por ambas partes, con la finalidad de seguir con la relación contractual y, que mediante un recurso de nulidad, sería imposible satisfacer la pretensión estimada.
En virtud de ello, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a derecho por el Juzgado A quo y a pronunciarse sobre la controversia suscitada, en razón de lo cual, debe traerse a colación la sentencia Nº 00057 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de febrero de 2012, la cual establece lo siguiente:
“…De la lectura del acto recurrido se aprecia que la rescisión impugnada se fundamentó en el presunto incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones pactadas en el referido contrato, específicamente, las contenidas en las Cláusulas Primera y Cuarta.
Ante este escenario, es importante señalar que la decisión rescisoria no constituye un acto aislado del contrato administrativo; por el contrario, ésta debe tenerse como un acto vinculado al mismo, producto del ejercicio de una facultad o prerrogativa de la Administración previamente reconocida y aceptada por las partes contratantes.
En este sentido, la Sala ha establecido que es la demanda por cumplimiento de contrato y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, el medio de impugnación idóneo para recurrir este tipo de actos administrativos, mediante los cuales la Administración Pública decide dar por terminado anticipadamente un contrato administrativo por el supuesto incumplimiento de la parte contratista de las obligaciones allí estipuladas (vid., entre otras, Sentencia Nº 1766 del 12 de julio de 2006).
De allí que en numerosas oportunidades, la Sala haya advertido a los abogados litigantes que “la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, [sino que] este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos” (vid. Sentencias Nos. 614, 1010 y 1073 de fechas 13 de mayo, 8 y 15 de julio de 2009, respectivamente)…” (Negrillas de la Corte).
Dicho criterio, fue ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2016-0594 de fecha 11 de agosto de 2016, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso de marras se evidencia que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ramnelu C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, mediante la cual se decidió rescindir de manera unilateral el contrato Nº 06/2010 de fecha 27 de agosto de 2010, suscrito entre la referida Sociedad Mercantil y el citado Instituto; toda vez que “incumplió la cláusula décima cuarta del Contrato de Obras, en el cual se establece que el lapso para la terminación de la obra es de siete meses”.
En este sentido, resulta conveniente traer a autos el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció que el medio procesal idóneo en los casos de relaciones contractuales donde se usen facultades exorbitantes como la de autos no es la pretensión de nulidad, sino la de cumplimiento de contrato, todo esto en virtud de que declarar Con Lugar la nulidad acto administrativo contenido en la recisión unilateral del contrato no resulta suficiente en cuanto a derecho para satisfacer las solicitudes de los demandantes, las cuales están precisamente referidas a la demostración de que la contratista incumplió en el cumplimiento del convenio administrativo, lo que supondría que la obligación del ente administrativo trate de cumplirse con la debida contraprestación.
Por ende, la misma solo puede ser satisfecha a través de la vía del cumplimiento de contrato, donde sí se puede imponer la carga obligatoria del cumplimiento de la misma al ente contratante (de resultar procedente la demanda de cumplimiento de la contratista). (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01063, 00921, 00949, 220 y 00057 de fechas 27 de abril de 2006, 6 de julio de 2007, 25 de junio de 2009, 10 de marzo de 2010 y 2 de febrero de 2012 respectivamente).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el medio procesal idóneo que se debe interponer para la resolución de casos de relaciones contractuales, es la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato y no la demanda de nulidad, puesto que, ésta última, no resulta suficiente para satisfacer la pretensión principal del demandante, la cual, está precisamente referida al cumplimiento del contrato, en cambio, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, sí se podría imponer al ente contratante el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos.
Por lo tanto, observa esta Corte que la parte demandante presentó demanda de cumplimiento de contrato ya que la pretensión principal era que Movilnet, C.A, cumpliera con una obligación de hacer, como era continuar con la relación contractual y, como estsblece la jurisprudencia, no se puede reparar tal situación jurídica con una Demanda de Nulidad, como pretende la parte demandada y el Tribunal A quo, desconociendo, entonces, lo establecido jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativo y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acarreando que se agrave la situación jurídica del demandante y creando, de igual manera, inseguridad jurídica.
Por otra parte, haciendo referencia a la decisión dictada por el A quo, e hipotéticamente, siguiendo el criterio que él mismo utilizó, observa esta Corte que el supuesto acto administrativo dictado el 12 de mayo de 2014 por Movilnet, C.A, como puede evidenciarse en el folio noventa y uno (91) del expediente judicial, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, la notificación se consideraría defectuosa, no pudiendo aplicar, entonces, la caducidad que el mismo Juzgado estableció.
Sin embargo, esto se configuraría como algo secundario, puesto que, esta Corte adopta y ratifica el criterio anteriormente expuesto por la Sala Político Administrativa y esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, afirmando que para satisfacer, apropiadamente, esta pretensión, debe interponerse una demanda por cumplimiento de contrato y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que este último no resulta suficiente, en cuanto a derecho, para satisfacer las solicitudes de los demandantes, mientras que, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, sí se podría imponer el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos.
Además, es necesario señalar que las demandas de contenido patrimonial no están sometidas a los lapsos de caducidad establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que se rigen por las disposiciones del Código Civil, sometiéndose, entonces, a los lapsos de prescripción establecidos, por lo tanto, considera esta Corte, que el A quo erró en el instituto procesal aplicable, estableciendo, equívocamente, la naturaleza de la pretensión.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que dicte sentencia de fondo.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017 por el ciudadano Juan Francisco Andrade Díaz en su carácter de representante de la empresa COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado Miguel Enrique Porras Adarmes, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta contra Movilnet, C.A.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que dicte sentencia de fondo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABTEH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000121
ERG/29
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria.,
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