JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000327

En fecha 3 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0445-2017 de fecha 5 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS MENENO GUTIÉRREZ CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.279, debidamente asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.642; contra el Acto Administrativo Nº 17-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, notificado en fecha 27 de agosto de 2014, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 5 de abril de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2016, por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Meneno Gutiérrez Cardoza, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Consumada la Perención y Extinguida la instancia.

En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de junio de 2017, esta Corte mediante auto dejó constancia que el Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Meneno Gutiérrez Cardoza, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 3 de agosto de 2016 y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de junio de 2017.

En fecha 27 de junio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dicte la decisión correspondiente, así mismo se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano Alexis Meneno Gutiérrez Cardoza, debidamente asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 17-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, notificado en fecha 27 de agosto de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 17 de Septiembre (sic) de 2014, ejercí ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz de la Republica Bolivariana de Venezuela, formal RECURSO JERARQUICO (sic) (…) operando el silencio administrativo ya que en ningún momento se dio respuesta del mismo (…) y como accionante debía esperar la decisión expresa o dejar transcurrir (…) [el] lapso de 90 días hábiles (…) el cual concluyó (…), el día 22 de enero de 2015 y a partir de esa fecha arranco (sic) el lapso de tres meses para la interposición del presente recurso...”. (Negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que, “En fecha 16 de Diciembre (sic) del año 2013, la Dirección de Investigaciones Internas del C.I.C.P.C, acuerda aperturar (sic) la averiguación administrativa en mi contra [del recurrente]…”. (Corchetes de esta Corte).


Alegó que, “En fecha 03 de Abril (sic) de 2014, [fue] notificado personalmente, mediante memorándum, todos de fecha 03 de abril de Abril de 2014, (…) del inicio de una Averiguación Disciplinaria en mi contra y otros colegas de labores, signada con el Nº 43.557-13…”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “En fecha 27 de Agosto de 2014, fui notificado mediante oficio, (…) de mi destitución como funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic).”.

Que, “En fecha 28 de Octubre (sic) de 2014, nació mi menor hijo (sic) (…) según se desprende de copia certificada Acta de nacimiento Nº 1503…”.

Manifestó, que “…desde la concepción y hasta dos (02) años después del nacimiento de mi mejor hijo (sic), estoy investido de inamovilidad laboral por fuero paternal (…) contemplada en el articulo 420 numeral 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el articulo 422 ejusdem…”.

Que, “…al no seguirme la administración el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no se podía destituir hasta no cumplirse dicho requerimiento por encontrarme para ese momento protegido por el fuero paternal, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluto del acto administrativo contenido en la decisión dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Decisión Nº 17-2014, de fecha: 13 de Agosto de 2014, por violación al debido proceso, en aplicación de los artículo (sic) 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25 y 89 ordinal 4º de la constitución nacional (sic).”. (Mayúsculas y Negrillas del texto citado).

Agregó que, “…el falso supuesto de hecho se generó cuando el Consejo Disciplinario dio por demostrado en el acto administrativo impugnado, que no se informo (sic) de manera oportuna del procedimiento, a pesar de haberse en la decisión impugnada, que se informo (sic) de forma oportuna a los superiores de los hechos acontecidos…”

Finalmente solicitó que, “Se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad Absoluta, el acto administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION LOS LLANOS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Decisión Nº 17-2014, de fecha: 13 de Agosto (sic) de 2014.”. (Mayúsculas del texto original)

-II-
FALLO APELADO

En fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Perimida la Instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.-
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Por su parte, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de ‘impulso procesal’, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias ‘revisión’ del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador ‘…después de vista la causa…’ debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. (Subrayado del texto citado).
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, no con el solo interés de seguir la presente causa, ya que el mismo lo tiene desde el inicio de su pretensión, es por ello que dicha actividad de ir dirigida a actuaciones que impulse el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos:
Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente). (Negrillas del texto citado)
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 17 de Abril de 2015, fecha mediante la cual este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hasta la presente fecha ha transcurrido Un (01) año, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) días aproximadamente, sin que la parte recurrente hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, ya que se desprende de autos que la parte querellante compareció en fecha 17 de marzo del presente año, solo a manifiesta (sic) el interés procesal de que la presente causa siga su curso legal, no siendo este argumento para quien aquí decide impulso procesal alguno, ya que como se señalo ut supra el interés procesal nace con la activación de su pretensión antes el órgano jurisdiccional correspondiente; en tal sentido la referida diligencia no se puede tomar como impuso procesal del hoy querellante, dado que el presente expediente se encuentra en fase de citación desde el 17 de abril de 2015, correspondiéndole a la parte querellante impulsarlo a los fines que se practiquen cada una de las citaciones y notificaciones habidas en el mismo, y hasta la presente fecha no se desprende interés de tal impulso procesal, por lo que ha transcurrido sobradamente el lapso para que proceda la Perención de la Instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la perención, efectivamente desde el 17/04/2015, hasta 17/04/2016, lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”. (Negrillas del texto citado)

-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de agosto de 2016, el Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Meneno Gutiérrez Cardoza, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Denunció, que “…la diligencia consignada en fecha 15 de marzo de 2015, a que hace referencia la sentencia recurrida, sí constituye una actuación de impuso procesal y evidencia el interés inequívoco de que la causa continúe su cauce normal como se manifestó expresamente en la misma.”.

Que, “…en fecha 17 de Abril (sic) de 2015 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por mi persona, igualmente es cierto que al final del auto de admisión cursante al folio 150, el Tribunal ordenó compulsar por Secretaria (sic) el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del auto de admisión, autorizando al asistente del Juzgado (…), quien conjuntamente con la Secretaria del mismo suscribirán la certificación ordenada…”.

Que, “…al manifestarse en la diligencia de fecha 17 de Marzo (sic) de 2015, el interés constante de que esta causa siga su curso legal, tal manifestación denota en el justiciable el ánimo de enfocar el juicio por el camino procesal respectivo, para lograr el fin último de la querella como los que se dicte una sentencia definitiva ajustada a la Ley, y ese camino procesal implica que se haya compulsado de forma efectiva por el órgano jurisdiccional el libelo de la demanda, su auto de admisión y anexos, para posteriormente desempeñar la parte querellante su obligación de impulsar la citación, lo que no ha sido posible al no haberse dado cumplimiento al precepto del Juez, implícito en el auto de admisión de la querella, hecho no imputable al querellante y que se evidencia del contenido de dicho auto.”. (Negrillas del original).

Que, “La sentencia apelada transfiere al justiciable el efecto del no cumplimiento por parte del Tribunal en compulsar la querella interpuesta, sancionándome con la perención y en consecuencia extinguida la instancia, excluyendo el hecho de que ese impulso que me corresponde como parte, deriva de ese efectivo cumplimiento jurisdiccional a lo ordenado en el auto de admisión como lo es la elaboración de las compulsas respectivas.”.

Finalmente solicitó, que “…se declare CON LUGAR la presente apelación, se revoque la sentencia apelada, ordenando al Tribunal Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Región Sur, siga el conocimiento de la causa dentro del procedimiento de Ley.”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que “…esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 17 de Abril de 2015, fecha mediante la cual este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hasta la presente fecha ha transcurrido Un (01) año, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) días aproximadamente, sin que la parte recurrente hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, ya que se desprende de autos que la parte querellante compareció en fecha 17 de marzo del presente año, solo a manifiesta (sic) el interés procesal de que la presente causa siga su curso legal, no siendo este argumento para quien aquí decide impulso procesal alguno, (…) en tal sentido la referida diligencia no se puede tomar como impuso procesal del hoy querellante, dado que el presente expediente se encuentra en fase de citación desde el 17 de abril de 2015, correspondiéndole a la parte querellante impulsarlo a los fines que se practiquen cada una de las citaciones y notificaciones habidas en el mismo, (…) por lo que ha transcurrido sobradamente el lapso para que proceda la Perención de la Instancia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, el Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Meneno Gutiérrez Cardoza, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que al manifestar su interés mediante diligencia en fecha 17 de marzo de 2015, el denota en el justiciable el ánimo de enfocar el juicio por el camino procesal respectivo.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte oportuno hacer referencia sobre el instituto procesal de la perención, en ese sentido se observa que:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).

Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa esta Corte lo siguiente:

En fecha 14 de abril de 2015, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº 17-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, notificado en fecha 27 de agosto de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo admitido por el Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, en fecha 17 de abril de 2015 (Vid, folio 149), ordenándose mediante auto de esa misma fecha, notificar a los ciudadanos Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz y al Presidente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose las respectivas notificaciones; según consta del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156).

Siendo ello así, se evidencia del caso de autos que, desde el 17 de abril de 2015, momento en el cual el Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, ordenó la notificación de la admisión del presente recurso, hasta el día 12 de julio de 2016, fecha en la cual el referido Juzgador dictó sentencia declarando Perimida la Instancia, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la presente causa.

En efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la causa de autos se encontraba en etapa de notificaciones de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, acto procesal siguiente que le correspondía al recurrente, quien no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley, para que se lograse la citación de los recurridos, a saber, no consignó en el expediente las copias simples del libelo y de su respectivo auto de admisión ni los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladase a practicar la notificación de aquellos, por lo tanto, no demostró interés en continuar con la causa.

Así pues, tal como se estableció ut supra, la institución de la perención se verifica por la ausencia de actuación de la parte, -acto de procedimiento alguno- que implique impulso procesal, en ese sentido la diligencia consignada por la parte actora en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual manifestó el interés en la presente causa, no se configura como un acto de procedimiento que impulse la continuación de la causa, más aún cuando la carga procedimental le correspondía al recurrente, quien no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley, para que se lograse la citación de la parte demandada, ello así, aún cuando el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Meneno Gutiérrez Cardoza, manifestó su interés en fecha 17 de marzo de 2016, la causa continuó paralizada hasta el 12 de julio de 2016, fecha en la cual el Juzgado A quo dictó sentencia, evidenciándose la falta de actos de procedimiento que dieren continuidad a la causa, tal como fue declarado por el Juzgado de Instancia; en consecuencia, esta Corte comparte lo establecido por el Juzgado A quo en cuanto a que la causa estuvo paralizada desde el 17 de abril de 2015 hasta el 12 de julio de 2016, transcurriendo así un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días aproximadamente, sin que la parte recurrente hubiese realizado actuaciones de impulso procesal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Meneno Gutiérrez Cardoza, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2016, por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS MENENO GUTIÉRREZ CARDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, que declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo Nº 17-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, notificado en fecha 27 de agosto de 2014, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000327
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,