JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000047
En fecha 4 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 16-0368 de fecha 30 de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX ELÍAS CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.812, asistido por el abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.815, contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2016 fue reconstituida esta Corte, por lo que en fecha 17 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dictó auto para mejor proveer solicitando el expediente administrativo del querellante a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 27 de junio de 2016, teniendo presente la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de julio de 2016, el Alguacil de esta Corte manifestó no haber podido realizar la notificación al ciudadano Félix Elías Castrillo, debido a que en el domicilio señalado por el querellante declararon no conocerlo.
En fecha 2 de agosto de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 23 de enero de 2017, vista la incorporación del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, la Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, por lo que en fecha 25 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y visto que fueron infructuosas las diligencias practicadas a los fines de hacer efectiva la notificación dirigida al querellante, se ordenó librar boleta dirigida al mencionado ciudadano por cartelera en la sede de esta Corte.
En fecha 21 de febrero de 2017, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Félix Elías Castrillo.
En fecha 15 de marzo de 2017, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 25 de enero de 2016.
En fecha 18 de abril de 2017, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente al juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLES, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1° de agosto de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano Félix Elías castrillo, asistido por el abogado José Vicente Haro García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en las siguientes razones:
Expuso, que “El acto administrativo recurrido lo constituye el anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, dictado por la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP, la cual en lugar de despedirme debía, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde el 23 de enero de 2014, proceder a mi traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”. (Mayúsculas del original)
Arguyó, que “Dicha disposición transitoria generó en TODO EL PERSONAL DE CARRERA, FIJO Y CONTRATADO DE LA SUNDDE, un derecho adquirido desde el punto de vista constitucional y legal que debió ser respetado en todo momento por la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP”. (Mayúsculas del original)
Esbozó, que “No obstante lo anterior y como lo demuestran los documentos anexos a la presente solicitud y escrito, [ha] sido objeto de un despido inconstitucional e ilegal por parte de la Junta Liquidadora de la Superintendencia de Costos y Precios Justos y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que soy funcionario de carrera como lo demuestran tales documentos anexos marcados “C”, y por ello tal despido viola mi derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución, así como mi derecho y garantía de estabilidad establecido en el artículo 30 de la Ley de la Función Pública”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo emitido en mi caso por la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP, por ser nulo de nulidad absoluta en razón de lo establecido en los artículo 25 de la Constitución y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original)
-II-
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en la siguiente motivación:
“C- Del fondo del asunto:
Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto sometido a control contencioso administrativo, y en tal sentido se observa que el querellante dirige su pretensión contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001901, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos. Pretende, igualmente, la reincorporación a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que ostentaba en la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).-
(…Omissis…)
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si el acto administrativo impugnado es violatorio del derecho constitucional al trabajo y del derecho a estabilidad funcionarial consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Juzgado Superior estima que tal violación en el caso sub iudice, vale decir ante la liquidación y supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, solo puede producirse si la Administración no cumple con las formalidades que dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder al retiro del querellante.-
La Administración, según se ha citado con anterioridad en las consideraciones preliminares, manifiesta en el acto administrativo definitivo que dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias que señala la anterior norma, y al no haberse obtenido respuesta favorable (un cargo disponible para la reubicación del querellante) se procedió a su retiro. De modo que la Junta Liquidadora está arguyendo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…Omissis…)
De la norma citada se colige que las gestiones reubicatoria (sic) constituyen una obligación de hacer en cabeza de la Administración, consistente en solicitar información mediante oficios a los demás órganos o entes que la componen a fin de indagar sobre la disponibilidad de un cargo semejante al ejercido por el funcionario. En caso de no ser posible la reubicación, la consecuencia jurídica aplicable es que el funcionario sea retirado e incorporado al registro de elegibles. La administración a fin de garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo, contemplado en el artículo 49 de la Carta Constitucional, ha de dejar constancia en el expediente personal del funcionario objeto de tales medidas administrativa del cumplimiento de tales formalidades.-
Este Administrador de Justicia observa que en el caso concreto, dada la inversión de la carga de la prueba por la no remisión del expediente administrativo así como la conformación de una presunción iuris tantum de certeza de lo alegado por el querellante, la Administración ha debido probar en el expediente judicial el cumplimiento de la obligación de hacer que le impuso El Legislador en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública anteriormente citado.-
(…Omissis…)
Documental en copia simple denominada antecedente de servicio, cursante al folio 34 del expediente judicial, de donde se lee que el querellante al momento de su egreso ejercía el cargo de Técnico I, grado 4, código de nómina 00056, retirado por reducción de personal, con fundamento legal en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el marco de ejecución del procedimiento de supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, según Decreto Presidencial número 759 de fecha 29 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.347 de fecha 3 de febrero de 2014.-
(…Omissis…)
Según las actas procesales antes narradas, no consta en el expediente judicial que la Administración haya dado cumplimiento a la obligación de hacer consistente en las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este estado, el Tribunal estima pertinente citar el contenido del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
(…Omissis…)
De la norma anteriormente citada se observa que la consecuencia jurídica aplicable a los actos que hayan sido dictados con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido son de nulidad
absoluta, máxime si se toma en cuenta que el debido procedimiento administrativo es un derecho de rango constitucional, según lo dispone el artículo 49 de la Carta Magna.-
Por lo tanto, al no estar acreditado en autos que la parte querellada haya dado cumplimiento a las formalidades de librar los oficios a los demás órganos y entes que conforman a la Administración Pública Nacional, a fin de solicitar información sobre la disponibilidad del cargo que ejercía el querellante, ni mucho menos las comunicaciones de esos órganos y entes en donde conste la respuesta negativa a tal información, ha de concluirse que la Administración no logró probar la conformidad a derecho de su actuación, omitiendo también probar que cumplió con el procedimiento legalmente establecido.-
Por lo tanto este Juzgado Superior verifica el argumento expuesto por el querellante, y observa que el acto de retiro es violatorio de los derechos al trabajo (consagrado en el artículo 87 constitucional) y a la estabilidad de las formas funcionariales (previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) lo que se subsume en la causal de nulidad prevista en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no solo eso pues también se desprende de autos que ha sido dictado con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo que lo subsume en el supuesto de nulidad contemplado en el numeral 4 de la norma antes mencionada.-
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal se ve forzado a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001901, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-
(…Omissis…)
Por lo tanto, como consecuencia de lo anterior, a fin de reestablecer la situación jurídica infringida, se le ordena al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, la reincorporación del querellante al cargo de Técnico I que ostentaba en el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, u otro de igual jerarquía y remuneración dentro de esa estructura administrativa. Así se establece.-
(…Omissis…)
En torno a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior opta por la segunda de las vías, es decir que, en aras del control universal y subjetivo a que se encuentra obligado realizar por mandato expreso del Texto Constitucional, en aras del resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y de las garantías constitucionales de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en virtud del principio de economía procesal, ordena a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir correspondientes al cargo de Técnico I (o su equivalente) en esa estructura organizativa, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.-
A fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así también se establece.-
Se advierte que lo decidido no es impedimento para que dicho Órgano pueda, conforme a los principios de mérito y oportunidad, en razón de sus necesidades de servicio, luego de dar cumplimiento a las obligaciones que impone este fallo, decidir si ejecuta o no las gestiones reubicatorias; para lo cual, si decidiere hacerlo, agotará y dejará constancia, en el expediente personal de la funcionaria, de todas y cada unas de las actuaciones en el marco de ese procedimiento, en estricto cumplimiento del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la debida notificación a la funcionaria.-
Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por FÉLIX ELÍAS CASTRILLO GUEVARA, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001901, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, y
contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001901, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.-
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.-
TERCERO: Se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) pagar sueldos, y todos los beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir correspondientes al cargo de Técnico I (o su equivalente en la SUNDDE), desde el ilegal retiro hasta el momento de la efectiva reincorporación de FÉLIX ELÍAS CASTRILLO GUEVARA, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
COMPETENCIA
Al respecto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual, visto que la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“(…) esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto,
la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte)
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se establece.
Después de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte una imprecisión en cuanto a la figura utilizada por el querellante para alegar la violación a sus derechos legales y constitucionales. En efecto el ciudadano Félix Elías Castrillo Guevara, afirma en su libelo haber sido despedido de su cargo, sin embargo de las actas que conforman el expediente se desprende que la figura utilizada por la Administración fue el retiro de su cargo, en virtud de la supresión del instituto donde prestaba servicios. Punto que resulta importante a los efectos de analizar las violaciones denunciadas por recurrente.
Ahora bien, de la revisión a la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la nulidad del acto administrativo alfanumérico JL/OF/Nº: 001901, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP y como consecuencia de ello, su reincorporación a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
En virtud de ello, aprecia esta Corte del fallo objeto de consulta, que el A-quo acordó la nulidad del acto administrativo alfanumérico JL/OF/Nº: 001901, de fecha 8 de diciembre de 2014, en el que se le notificó al querellante que ha
transcurrido el lapso de disponibilidad, sin que pudiese realizarse su reubicación en otro órgano de la Administración, con lo cual, quedó retirado del instituto en el cual prestaba sus servicios.
Sin embargo, del escrito libelar se desprende que el acto administrativo sobre el cual recae el recurso de nulidad –según lo señalado por el querellante- “(…) lo constituye el anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, dictado por la junta liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP, la cual en lugar de despedirme debía, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde el 23 de enero de 2014, proceder a mi traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”. Conforme a ello, se evidencia en el folio 15 del expediente judicial, el anexo marcado con la letra “A” identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº 001794, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, notificado en fecha 5 de noviembre de 2014, donde se le informó al ciudadano Félix Elías Castrillo la culminación de la relación laboral.
En virtud de lo anterior, se evidencia una disconformidad entre lo sentenciado por el Juez A-quo y lo pretendido por el querellante, presentando el fallo objeto de consulta una transgresión al dispositivo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde se le impone la obligación al juez de decidir de acuerdo a lo alegado, pretendido y probado en autos. A saber, el referido artículo dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Negrillas de esta Corte.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) se pronunció sobre dicha violación denominándola jurisprudencialmente como vicio de incongruencia negativa, en los términos siguientes:
“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”. Negrillas de esta Corte.
Por tanto, cuando el Juez no sentencia de acuerdo a lo pretendido por el accionante se presenta el vicio de incongruencia negativa, ante esta falta el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)”.
Siendo que la debida correspondencia entre lo dictado por el juez y lo pretendido por las partes es uno de los requisitos exigidos por el legislador para la validez de la sentencia, y evidenciándose que el Juzgado A-quo acordó la nulidad de un acto administrativo no solicitado, sin pronunciarse sobre el
acto sobre el cual recaía el presente recurso es menester de esta Corte declarar la nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5, al no decidir de acuerdo a las pretensiones opuestas. Así se decide.
Ahora bien, en vista de que ha sido declarada la nulidad de la sentencia objeto de consulta, esta Alzada pasa a revisar la causa, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
El querellante alega ser funcionario de carrera y haber sido retirado de la función pública en virtud de la supresión del órgano donde prestaba servicios. Con base en ello, denuncio que el acto administrativo alfanumérico JL/OF/Nº 001794, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, notificado en fecha 5 de noviembre de 2014, donde se le informa la culminación de su relación laboral con la institución está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no se cumplió con el procedimiento legal establecido para proceder a su retiro.
En atención a ello, esta Corte pasa a revisar la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:
“Artículo 30 Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”. Negrillas de esta Corte.
Así, todo funcionario de carrera goza de estabilidad en el ejercicio de su cargo, no pudiendo ser retirados sino por los supuestos contemplados en la misma ley. En concatenación con ello, el artículo 78 eiusdem, contiene los supuestos en los cuales se puede retirar de la Administración a un funcionario de carrera, en su decir establece:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…Omissis…)
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo, no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. Negrillas de esta Corte.
En efecto, para garantizar el derecho a la estabilidad con el que cuenta todo funcionario público de carrera al momento de proceder a su retiro por reducción de personal debido a supresión del órgano, se debe contar con la autorización por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, siempre que el funcionario pertenezca a la administración pública centralizada. Se exige además a la administración no ocupar nuevamente dichos cargos hasta que finalice ese periodo fiscal. Asimismo, se establece el derecho a poder ser reubicados en otra unidad administrativa, para lo cual quedarán en un mes de disponibilidad.-
En ese mismo sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. Negrillas de esta Corte.
De las normas antes transcritas se desprende, que para retirar a un funcionario de carrera por la causal de reducción de personal, se debe antes que nada contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, asimismo se obliga a la administración realizar un informe donde se expongan los motivos de tal decisión. Todo lo cual, debe constar en el expediente administrativo del funcionario, a fin de asegurar que se cumplió con el procedimiento establecido para proceder a su retiro. Siendo que según señala la Sala Político Administrativa “El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Con base en ello, y en vista de que la Administración no remitió el expediente administrativo del funcionario ni algún otro elemento de donde este juzgador pudiese verificar que se cumplió con el procedimiento de retiro, en fecha 24 de mayo de 2016 se dictó auto para mejor proveer, a los fines que la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos remitiera el expediente administrativo del funcionario, en atención al criterio dejado por
la Sala Político administrativa en sentencia No. 01257 de fecha 11 de julio de 2007, en el que expresa:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.(subrayado de esta Corte).
No obstante, la parte querellante no cumplió con la solicitud de esta alzada de remitir el expediente administrativo ni cualquier otro documento que sustente que la decisión tomada fue ajustada a derecho.
Asimismo, constata esta Corte de la revisión del Decreto N° 600 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, que en su Disposición Transitoria Tercera, estableció:
“La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, iniciará sus actividades y funcionamiento inmediatamente a la entrada en vigencia del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley; en consecuencia, los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, cuya administración transitoria estará a cargo de una Junta Ad-Hoc, designada por el ciudadano Presidente de la República, que simultáneamente funcionara como Junta Liquidadora de la Superintendencia de Control y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Visto lo que antecede, evidencia esta Corte que en el decreto de supresión del órgano al cual prestaba servicios el querellante, se contempló la transferencia del personal al órgano absorbente, es decir, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.
Igualmente, mediante Decreto N° 759 se dictó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre el Régimen de Supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia de Costos y Precios Justos publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347 de fecha 3 de febrero de 2014,
dispuso en su artículo 11, párrafo segundo, lo que a continuación se transcribe:
“La junta liquidadora no podrá modificar las condiciones laborales de remuneración y beneficios sociales de los trabajadores y trabajadoras que laboran en los organismos en supresión, durante el lapso en el cual se efectúe el proceso de supresión y liquidación…”.
Es así, como de la disposición parcialmente transcrita se denota una prohibición a la Junta Liquidadora de los órganos en supresión, de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores.
Por tanto, y en vista de que de las actas que conforman el expediente judicial, este juzgador no pudo verificar que se siguió el procedimiento legal establecido para proceder a retirar al funcionario de carrera de la administración pública, y bajo la presunción de favorabilidad con la que cuenta el accionante en virtud de la omisión de la Administración de cumplir con su carga probatoria, esta Corte de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014 y lo dispuesto en el artículo 11, párrafo segundo del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre el Régimen de Supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia de Costos y Precios Justos publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347 de fecha 3 de febrero de 2014, declara la nulidad del acto administrativo identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº 001794, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, notificado en fecha 5 de noviembre de 2014, donde se le informa al ciudadano Félix Elías Castrillo la culminación de la relación laboral. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) reincorporar al ciudadano Félix Elías Castrillo al cargo de Técnico I o a otro de igual jerarquía y remuneración dentro de esa estructura administrativa. Asimismo al pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que éste hubiere experimentado, para tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA la sentencia objeto de consulta por contravenir lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se ANULA el acto administrativo alfanumérico JL/OF/Nº 001794, por las razones antes expuestas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara: Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el por el ciudadano FÉLIX ELÍAS CASTRILLO, contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE); ANULA la sentencia objeto de consulta; CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- Se ANULA el acto administrativo identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº 001794, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, notificado en fecha 5 de noviembre de 2014.
5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2016-000047
ERG/20
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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