JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000055

En fecha 15 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0303-17 de fecha 4 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARIBEL JOANNE RODRÍGUEZ PLATT, titular de la cédula de identidad Nº 12.172.832, asistida por el Abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, contra la COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la de la consulta de ley. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2015, la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, asistida por el Abogado Alejandro Pacheco Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “El 16 de julio de 1998, ingres[ó] en la Administración Pública a trabajar en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), con el cargo de Ingeniero Civil I, posteriormente [fue] ascendida progresivamente (…). En fecha 03 (sic) de septiembre de 2014 mediante decreto (sic) 1.227, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.489 se ordena la supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita (sic) y se cre[ó] el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y (sic) Habita (sic) y el Ecosocialismo, en el mencionado decreto se indicó que los ministerios (sic) suprimidos continuarían su ejecución presupuestaria de la manera prevista en la Ley de Presupuesto anual hasta el 31/12/2014 (sic), sin embargo los primeros días del mes de enero de 2015 la Directora de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda (MPPEHV), Lic. (sic) Ana Baltodano realizó reuniones (sic) con los trabajadores en cada Dirección General para informarles que como el MPPEHV (sic) era un Ministerio Nuevo (sic) no tenía por qué reconocer los beneficios que traíamos del Ministerio del Ambiente…” (Corchetes de esta Corte)

Expresó, que “Debido a estos hechos un grupo de trabajadores y trabajadoras nos organizamos como colectivo de trabajadores y siendo respetuosos de las instituciones acudimos a estas para denunciar la desmejora salarial, posteriormente en fecha 07 (sic) de abril de 2015 se dict[ó] el decreto (sic) Nº 1.701, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.634, donde se ordena la supresión del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y (sic) Habita (sic) y (sic) el Ecosocialismo y Aguas, es[as] acciones que ven[ían] haciendo el grupo organizado se acompañó a (sic) un comunicado público dirigido al Presidente Nicolás Maduro, publicado en el diario Últimas Noticias el día 20 de Julio (sic) del (sic) 2015…” (Corchetes de esta Corte)

Explicó, que “…carta que activó a la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional presidida por el Diputado Oswaldo Vera, el día 22/07/2015 (sic), se nos concede el derecho de palabra. En es[a] reunión tomó la palabra el Director de Gestión Humana del MPPEA (sic) y expresó que los trabajadores provenientes del Ministerio del Ambiente serían recibidos (respetándole sus puestos y condiciones de trabajo) en el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas (MPPEA). Ya a partir del 1 (sic) de agosto de 2015 entra en funciones el MPPEA (sic) en materia de organización y laboral, [su] sorpresa que contraria a las declaraciones del Director de Gestión Humana en la Asamblea Nacional, el día 04/08/2015 (sic) en la Dirección General de Manejo de Embalses y Aguas Potable adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Ecosocialismo de Aguas (reglamento orgánico del MPPEA (sic), decreto (sic) Nº 1.889 de fecha 16/07/2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.189 de la misma fecha); [les] presentaron las cartas de cese y bienvenida a todos los trabajadores.” (Corchetes de esta Corte)

Indicó, que “El día 09/09/2015 (sic), ante las luchas y las demandas por las desmejoras salariales un colectivo de trabajadores introduce ante el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo (MPPPST), el Proyecto de Sindicato Nacional de la Administración Pública Central (SINTRA-APC); del cual [fue] el Coordinador de Contratación Colectiva, Reclamos y Conflictos, el cual fue admitido y sus miembros fundadores pasan a tener el fuero sindical previsto en el artículo 419 de la LOTTT (sic).” (Corchetes de esta Corte)

Apuntó, que, “El día 22/09/2015, proceden a pagar la primera nómina del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas (no cobra[ban] desde el 31/07/2015, última nómina con el MPPEHV (sic)) y a pesar de haber trabajo ininterrumpidamente durante todo el mes de agosto y lo que iba del mes de septiembre, asistiendo a [su] puesto de trabajo y cumpliendo con [sus] funciones, fu[e] excluida de la nómina sin ni siquiera haberme notificado por escrito de las razones por las cuales se tomaba esa acción.” (Corchetes de esta Corte).

Añadió, que “El artículo 89 de la constitución (sic) consagra varios principios para proteger los derechos laborales de los trabajadores tanto del sector público como privado, tales como la Intangibilidad (sic), Indisponibilidad (sic) y Progresividad (sic), conforme a los cuales deben ser respetados los beneficios laborales que hayan ingresado irrevocable y definitivamente al patrimonio del trabajador y que los mismos sean mejorados de manera progresiva y que la disminución salarial de la cual he sido objeto, me ocasiona graves perjuicios económicos al causar un desbalance, imprevisto en [su] balanza de ingresos y gastos.”. (Corchetes de esta Corte)

Expresó que “La Administración en este caso en particular remueve y retira a un funcionario de carrera sin un acto administrativo, solo por una actuación material efectuada por uno de los Directivos del organismo querellado, dejando son efecto [su] carnet y no pando [su] salario”. (Corchetes de esta Corte)

Destacó, que “El artículo 78 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo (…). Principio general que resultar infringido, al menos, de dos formas: 1.- Cuando (sic) la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y 2.- Cuando (sic) existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley (sic).” (Corchetes de esta Corte)

Manifestó, que, “…que la Administración no puede realizar es[e] tipo de actuaciones materiales, sin dictar acto administrativo alguno y obviando la carrera administrativa de los trabajadores, ya que incurre en ilegalidad y la misma es nula de toda nulidad.”

Agregó, que “…visto que el día 09/09/2015 (sic), introduje ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST), el Proyecto de Sindicato Nacional de la Administración Pública Central (SINTRA-APC); del cual [fue] la Coordinadora General, el cual fue admitido y por ser miembro fundadora paso a tener el fuero sindical previsto en el artículo 419 de la LOTTT (sic).” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el artículo 73 de la Ley de Estatutos de la función Pública… estable: ‘Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de las misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos’.”

Adicionalmente, adujo que “…de ser sacada de [su] puesto de trabajo sin acto administrativo remoción y/o retiro, previamente se [le] realizó una DISMINUCIÓN DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL, tal como se mencionó en el capítulo anterior, lo cual es ABSOLUTAMENTE NULO POR INCOSTITUCIONAL E ILEGAL, a tenor de lo previsto en el Artículo 89.2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la función pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del escrito libelar)

Finalmente, solicitó “…1. Se declarare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material de (sic) la (sic) Organismo querellado.
3. Sea reincorporada a [su] puesto de trabajo y se respeten todos [sus] derechos y beneficios laborales que venía percibiendo,” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del escrito libelar)

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto por la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, asistida por el Abogado Alejandro Pacheco Ramos, contra la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“I
MOTIVACIÓN
La querellante solicita la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material del organismo querellado, su reincorporación a su lugar de trabajo, así como que le sean respetados todos sus derechos y beneficios laborales que venía percibiendo.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, pasa ese Tribunal a decidir como punto previo la impugnación de las copias simples realizada por la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación de fecha 16/02/2016 (sic), y en tal sentido observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece:
(…Omissis…)
De la norma anterior se desprende tres (03) extremos legales para que sean reputadas como fidedigna: 1) Que se trate de copias fotostáticas, fotográficas u otra, de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, 2) Que se hayan producido con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas y 3) Que no sean impugnadas por la contraparte.
En el caso de autos, los documentos consignados en copias simples, se produjeron conjuntamente con el escrito libelar y fueron impugnados por la contraparte al momento de contestar la presente querella, es por lo que dada esta situación, debe este Tribunal resolver al respecto y en tal sentido observa que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la solución para aquellos casos en los que se da tal impugnación, al prever la posibilidad para la parte que quiera servirse de la copia impugnada, de solicitar cotejo con el original o bien, producir copia certificada del instrumento que en un principio fuera consignado en copia simple, pero que de esta no hizo uso la parte demandante, quien posterior a la impugnación no trajo a los autos copia certificada de los mismos, tal como le correspondía, de allí que este Tribunal no les da valor probatorio, y así se decide.
Fondo:
Ahora bien, estima necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones previas con respecto a las vías de hecho, las cuales han sido definidas como la actividad material de la Administración sin un acto o un procedimiento administrativo previo que sirva de fundamento jurídico, o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución ésta comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.
Al respecto, es importante traer a colación la sentencia Nº 912, de fecha 05 (sic) de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronunció sobre las vías de hecho, y estableció lo siguiente.
(…Omissis…)
Ahora bien, con respecto a la vía de hecho es imperioso para este Tribunal traer a colación lo expuesto por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0689, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, en la que estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Se colige de las decisiones antes transcritas que, la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado. Que, la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En ese contexto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohíbe a la Administración realizar actos materiales que afecten los derechos de los administrados sin que haya un procedimiento previo; asimismo la Administración tiene la obligación de no realizar actos que menoscaben los derechos de los funcionarios sin que se lleve a cabo un procedimiento previo que le garantice su derecho a la defensa, en ese sentido el artículo 19 numeral 4 de la Ley ejusdem, señala que es nulo de nulidad absoluta ‘…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’
Asimismo, las vías de hecho eran impugnadas mediante la acción de amparo constitucional, pues entre otros motivos no existía un mecanismo ordinario para tal fin; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tener de lo que establece su artículo 65, las demandas contra las vías de hecho se tramitan por el procedimiento breve previsto en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título IV de la mencionada Ley.
No obstante lo anterior, se observa que en la controversia suscitada con motivo a una relación de empleo público entre la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo (sic) y Aguas, por lo que conforme al artículo 95 de la Ley de Estatuto de la Función (sic) Pública debe tramitarse, como en efecto se hizo, la acción mediante el recurso contencioso administrativo funcional contemplado en el Título VIII eiusdem, y así se decide.
En ese sentido cabe destacar que la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, prestaba servicios inicialmente para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Renovables, Ministerio éste que fue suprimido según el Decreto Nº 1227 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489, siendo creado el Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y el Ecosocialismo, el cual fue posteriormente suprimido conforme al Decreto Nº 1.701 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634, y creados el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Aguas, y se instaló una Comisión Supresora que se encontraba facultada para reubicar o egresar al talento humano, lo cual culminaría el 31 de diciembre de 2015.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se observa que efectivamente se había constituido una Comisión Supresora a los fines de reubicar o egresar al personal que se encontraba adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, asimismo se observa al folio 95 del expediente administrativo notificación de fecha 16 de julio de 2015 dirigido a la hoy querellante, donde se le hace de su conocimiento que ‘…su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina el 31/07/2015 (sic)’, sin embargo al folio 97 del expediente administrativo, riela oficio s/n suscrito por el Director General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas de fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 2015, dirigido a la querellante, donde se le informó que ‘…En nombre del ciudadano Ministro Guillermo Barreto Esnal y de la autoridades que lo acompañan, nos sentimos complacidos en recibirlos y extenderle la más cordial Bienvenida (sic) para formar parte del equipo de trabajo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas…’. De lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el Ministerio querellado en fecha 01 (sic) de agosto de 2015, le dio el ingreso a la actora a través del referido oficio, sin embargo el 22 de septiembre de 2015, cuando dicho Ministerio canceló la primera nómina, no le fue cancelado su salario, evidenciándose que la Administración suspendió el pago de su sueldo, lo cual realizó en ejercicio de su actividad administrativa, por cuanto obró ejerciendo su potestad disciplinaria legalmente atribuida, de vigilancia y control del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los funcionarios públicos, por tanto se puede concluir que se configuran los requisitos de haber desarrollado la Administración, un hacer, y que el hecho practicado comporta el ejercicio de actividad administrativa.
En ese sentido, el Ministerio querellado con esa actuación (suspender el sueldo) violó derechos de la querellante, ya que no cobró su remuneración correspondiente, establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración haya podido probar en autos que su actuación no fuera violatoria de tal derecho.
No obstante, esa suspensión del sueldo, de la cual fue víctima la querellante no se encuentra prevista en el Título VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal modo que no puede ser calificada como legal dicha actuación, ya que se practicó fuera de un procedimiento administrativo previo, sin notificación previa a la querellante, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se configura el requisito de no ajustarse a derecho la actuación de la Administración por no mediar el debido procedimiento administrativo, lo cual deviene en la nulidad absoluta de la actuación conforme al artículo 19 numeral 4 de Ley ejusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que la actuación cometida por el Ministerio del Poder Popular Para (sic) el Ecosocialismo y Aguas, consistente en suspender el pago del sueldo a la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, se configura como una vía de hecho, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Como consecuencia de esto último, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de lo contemplado en el artículo 259 del Texto Fundamental, ordena al Ministerio del Poder Popular Para (sic) el Ecosocialismo y Aguas, que restablezca la situación jurídica y laboral a favor de la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, y se reponga la presente causa al estado en que se encontraba, con el cargo que venía desempeñando para el mes de agosto de 2015, y proceda a la inclusión de la querellante en la nómina de dicho Ministerio, hasta tanto se solvente su situación en dicho Ministerio, asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento que se produjo la suspensión de sueldo (a saber desde el mes de agosto de 2015, lo cual se canceló en la primera nómina de ese Ministerio, el 22 de septiembre de 2015) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante, hasta tanto se resuelve su situación laboral. Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, y así se decide.
En este sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley (sic) in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas (sic) allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez (sic) puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Por lo que se refiere a los beneficios laborales que venía percibiendo, este Tribunal observa que, tal como se planteó la solicitud, la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.
En cuanto al fuero sindical que alega la parte actora, debe indicarse que la querellante nunca probó que se estuviera discutiendo un contrato colectivo que lo amparase, o que ejerciera un cargo sindical, por lo que este Tribunal desestima dicho alegato, y así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta (sic) Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por vías de hecho por la ciudadana CLARIBEL JOANNE RODRÍGUEZ PLATT, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto de Lo (sic) Contencioso Administrativo De (sic) La (sic) Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto por la ciudadana CLARIBEL JOANNE RODRÍGUEZ PLATT, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
SEGUNDO: Se Declara (sic) la configuración de una vía de hecho por la actuación material del órgano querellado consistente en la suspensión del sueldo correspondiente al cargo que la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, ocupa en ese Ministerio, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
TERCERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, que restablezca la situación jurídica y laboral a favor de la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, y se reponga la presente causa al estado en que se encontraba, con el cargo que venía desempeñado para el mes de agosto de 2015, asimismo se le ordena al Órgano querellado que proceda a la inclusión de la querellante en la nómina de dicho Ministerio en el cargo que desempeñaba, hasta tanto se solvente su situación en dicho Ministerio, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento que se produjo la suspensión de sueldo (a saber desde el mes de agosto de 2015, lo cual se canceló en la primera nómina de ese Ministerio, el 22 de septiembre de 2015) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante, hasta tanto se resuelva su situación laboral.
CUARTO: Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.
QUINTO: Por lo que se refiere a los beneficios laborales que venía percibiendo la querellante, este Tribunal lo NIEGA por la motivación antes expuesta.” (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia del articulo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, visto que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde verificar si procede la prerrogativa procesal de la Consulta en la presente causa y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, en razón por la cual, le resulta aplicable la consulta establecida en el citado artículo 84, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la actuación material o la vías de hecho la nulidad del acto administrativo Nº OGH/DG-3188-6376 de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitad y Vivienda, mediante el cual le notificó a la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, que “Como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder popular (sic) para el Ecosocialismo, Hábitad y Vivienda, culmina el 31/07/2015… (sic)”; imputándole a dicho acto la violación al debido proceso, derecho a la defensa y quebrantamiento a la protección del salario.

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, declaró “…Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) Se Declara (sic) la configuración de una vía de hecho por la actuación material del Órgano querellado consistente en la suspensión del sueldo correspondiente al cargo que la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, ocupa en ese Ministerio, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia (…) Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, que restablezca la situación jurídica y laboral a favor de la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, y se reponga la presente causa al estado en que se encontraba, con el cargo que venía desempeñando para el mes de agosto de 2015, asimismo se le ordena al Órgano querellado que proceda a la inclusión de la querellante en la nómina de dicho Ministerio en el cargo que desempañaba, hasta tanto se solvente su situación en dicho Ministerio, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento que se produjo la suspensión de sueldo (a saber desde el mes de agosto de 2015, lo cual se canceló en la primera nómina de ese Ministerio, el 22 de septiembre de 2015) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante, hasta tanto se resuelva su situación laboral. Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo que se refiere a los beneficios laborales que venía percibiendo la querellante, este Tribunal lo NIEGA por la motivación antes expuesta.”

Siendo así, corresponde a esta Corte revisar los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, específicamente, la nulidad del acto administrativo Nº OGH/DG-3188-6376 de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitad y Vivienda, mediante la cual se acordó el retiro de la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt.

En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 30 de noviembre de 2016, señaló que “…la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, prestaba servicios inicialmente para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Renovables, Ministerio éste que fue suprimido según el Decreto Nº 1227 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489, siendo creado el Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y el Ecosocialismo, el cual fue posteriormente suprimido conforme al Decreto Nº 1.701 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634, y creados el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Aguas, y se instaló una Comisión Supresora que se encontraba facultada para reubicar o egresar al talento humano, lo cual culminaría el 31 de diciembre de 2015. (…) se observa que efectivamente se había constituido una Comisión Supresora a los fines de reubicar o egresar al personal que se encontraba adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, asimismo se observa al folio 95 del expediente administrativo notificación de fecha 16 de julio de 2015 dirigido a la hoy querellante, donde se le hace de su conocimiento que ‘…su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina el 31/07/2015 (sic)’, sin embargo al folio 97 del expediente administrativo, riela oficio s/n suscrito por el Director General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas de fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 2015, dirigido a la querellante, donde se le informó que ‘…En nombre del ciudadano Ministro Guillermo Barreto Esnal y de la autoridades que lo acompañan, nos sentimos complacidos en recibirlos y extenderle la más cordial Bienvenida (sic) para formar parte del equipo de trabajo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas…’. De lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el Ministerio querellado en fecha 01 (sic) de agosto de 2015, le dio el ingreso a la actora a través del referido oficio, sin embargo el 22 de septiembre de 2015, cuando dicho Ministerio canceló la primera nómina, no le fue cancelado su salario, evidenciándose que la Administración suspendió el pago de su sueldo, lo cual realizó en ejercicio de su actividad administrativa, por cuanto obró ejerciendo su potestad disciplinaria legalmente atribuida, de vigilancia y control del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los funcionarios públicos, por tanto se puede concluir que se configuran los requisitos de haber desarrollado la Administración, un hacer, y que el hecho practicado comporta el ejercicio de actividad administrativa. En ese sentido, el Ministerio querellado con esa actuación (suspender el sueldo) violó derechos de la querellante, ya que no cobró su remuneración correspondiente, establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración haya podido probar en autos que su actuación no fuera violatoria de tal derecho. (…) que la actuación cometida por el Ministerio del Poder Popular Para (sic) el Ecosocialismo y Aguas, consistente en suspender el pago del sueldo a la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, se configura como una vía de hecho, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.”.

Ello así, el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que se incumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo la reducción de personal efectuada por la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios”.

Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:

“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del órgano o ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

Dentro de esta perspectiva, para este Tribunal Colegiado es pertinente traer a colación que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.

En consonancia con lo anterior, se reitera, que un proceso de reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente: 1) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y 3) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

Ello así, esta Corte pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:

Corre inserto al folio once (11) al vuelto del folio doce (12) del expediente judicial, memorando s/n, de fecha 18 de septiembre de 2015, emanado por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, ciudadano Félix Rodríguez, dirigido a la ciudadana Indira Villafaña Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, mediante el cual se le informó que “Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir listado del personal suprimido de la central para que sean desactivadas las tarjetas magnéticas de acceso al Organismo, de los ciudadanos que se nombran a continuación:
Nº APELLIDOS Y
NOMBRES CÉDULA DE IDENTIDAD STATUS CARGO UBICACIÓN ADMINISTRATIVA
(…Omissis…)
11 RODRIGUEZ (sic)PLATT
CLARIBEL J. (sic)
12.172.832
EMPLEADO
PROFESIONAL III DIRECCIÓN GENERAL DE MANEJO DE EMBALSES Y AGUA POTABLE
(…Omissis…)
(…)”, el cual no tiene fecha de acuse de recibido.

Asimismo, cursa en el folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo oficio Nº OGH/DG-3188-6376, de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, ciudadana Alinexis Raquel Barrios Reyes, dirigida a la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, comunicándole “Visto el Decreto de Supresión Nº 1.701 de fecha 07/04/2015 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634 de fecha 07/04/2015 (sic), y en concordancia con lo dispuesto en su Artículo (sic) 16, parágrafo segundo en su último aparte, mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, y la creación del Ministerio del Poder Popular Hábitat y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, así como la asignación transitoria y simultanea de la gestión administrativa y las competencias del Ministerio suprimido a los nuevos Ministerios y creación de la Comisión Supresora quien se encargara de todos los procesos administrativos y litigiosos que se encuentren en curso, y las gestiones relativas al talento humano para su reubicación o egreso y estando debidamente facultada según Resolución 009/2105 de fecha 19/04/2015 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.670 de fecha 28/05/2015, le notifico:

Como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder popular (sic) para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina el 31/07/2015 (sic)…”. Evidenciándose que no fue recibida por la ciudadana querellante.

Igualmente, se puede evidenciar inserto al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, el Director General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el ciudadano Félix Rodríguez emitió comunicado sin número de fecha 1º de agosto de 2015, dirigido a la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, en donde le comunica “En nombre del ciudadano Ministro Guillermo Barreto Esnal y de las autoridades que lo acompañan, nos sentimos complacidos en recibirlos y extenderle la más cordial Bienvenida (sic) para formar parte del equipo de trabajo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, creado según Decreto Nº 1.701, en la Gaceta Oficial Nº 40.634 de fecha 07 (sic) de abril de 2015, con el firme propósito de contribuir al fortalecimiento de la ecología del siglo XXI y así garantizar a la población un medio ambiente sano y sustentable.
Asimismo, le informamos que debe realizar dentro de los treinta (30) días siguientes de su notificación, la Declaración Jurada de Patrimonio…”

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal.

En consecuencia, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal.
Con vista a las documentales analizadas, este Órgano Jurisdiccional se permite colegir que en fecha 1º de agosto de 2015 el Director General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, ciudadano Félix Rodríguez emitió comunicado en nombre del Ministro Guillermo Barreto Esnal, para la ciudadana Claribel Joanne Rodríguez Platt, sintiéndose complacido en recibir y extenderle la más cordial bienvenida para formar parte del equipo de trabajo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. (Vid. Folio 97 del expediente administrativo).

Visto lo anterior, al no constatar esta Alzada de la información cursante a los autos, que dicho organismo haya realizado cada uno de los pasos que debían cumplirse para la validez del procedimiento de reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en el fallo objeto de consulta en el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de marras y condenó a restablecer la situación jurídica con la inclusión de la querellante en la nómina del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, en el cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de agosto de de 2015 hasta la fecha de su incorporación. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARIBEL JOANNE RODRÍGUEZ PLATT, asistida por Abogado Alejandro Pacheco Ramos, contra la COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

2. CONFIRMA, el fallo consultado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-Y-2017-000055
HBF/13

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,