JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000201

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Hernando Díaz Candia, Ramón Azpúrua y Juan Andrés Sanoja Poyato (INPREABOGADO Nros. 53.320, 49.253 y 141.726), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A CONTRA LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), HOY, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General (E) de la República, así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), solicitándole a éste último los antecedentes administrativos del caso. En esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.
En fechas 12 y 26 de junio de 2013 y 10 de julio de 2013, constó en actas las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Procurador General de la República (E ).
En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó una prorroga de diez (10) días de despacho para consignar el expediente administrativo, solicitada por la parte recurrida en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio Nº PRE-CJ-CL-084001, de fecha 29 de julio de 2013, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo agregadas a las actas en fecha 12 de agosto de 2013.
En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se designó Ponente y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de octubre de 2013.
En fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas y ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 21 de enero de 2014, la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO el Nº 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal.
En fecha 22 de enero de 2014, constó en actas la notificación del Procurador General de la República.


En fecha 13 de febrero de 2014, se acordó la remisión del expediente a esta Corte, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 18 de febrero de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 20 de febrero de 2014, la Representante Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 17 de marzo de 2014.
En fecha 7 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 30 de marzo de 2015.
En fechas 11 de febrero de 2016 y 31 de enero de 2017, la parte demandante solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 23 de enero de 2017.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.


En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
-I-
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de mayo de 2013, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Corpañal C.A, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-109379 de fecha 21 de noviembre de 2012, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), con base en lo siguiente:
Manifestaron, que en fecha 16 de marzo de 2012, su representada presentó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la solicitud inicial de importación de materia prima del código de autorización de divisas (AAD), aprobando dicha solicitud con el Nº 04262317 de fecha 28 de marzo de 2012, por un monto de noventa y nueve mil ciento setenta y cuatro dólares con cuarenta (USD 99.174,40)
Alegaron, que en fecha 17 de septiembre de 2012, una vez recibida la mercancía en puerto y declarados todos los impuestos de nacionalización, su mandante envió los documentos del cierre de importación a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario (Banco Mercantil), solicitando ante ese organismo el código de autorización de Liquidación de Divisas (ALD), para cumplir con el compromiso de pago con el proveedor.
Que, “…nuestra representada hizo mención a que el monto total de la factura nacionalizada (USD 97.038,34) fue menor al aprobado en la AAD, ya que el proveedor envió menos cantidad de producto. Como proceso acostumbrado, se renunció a la diferencia de lo aprobado en AAD y la factura definitiva, por un monto de USD 2.136,06, quedando el total solicitado en USD 97.038,34. Los bienes fueron efectiva e incuestionablemente importados, y coinciden en


calidad con la AAD, lo cual CADIVI no ha puesto duda…” (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que en fecha 26 de octubre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se pronunció enviándole a su mandante vía correo electrónico, la negativa de liquidación de divisas por la cantidad de noventa y siete mil treinta y ocho con treinta y cuatro dólares (USD 97.038,34).
Expusieron, que en fecha 13 y 15 de noviembre de 2012, su mandante envió a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), una solicitud de reconsideración con sus respectivos soportes de importación, siendo negada el 17 de diciembre de 2012.
Denunciaron, que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho ya que “…nuestra representada en su comunicación de reconsideración de fecha 13/11/12 (sic) establece que la denominación comercial que aparece en el Certificado de insuficiencia Nº 125293620691366 (…), corresponde al mismo teipe y/o bien a importar con otra denominación comercial. Nuestra representada ha desarrollado el mismo material con otros proveedores, ya que dichas alternativas de suministro ayudan a evitar la escasez de abastecimiento de fabricación de pañales. Como consecuencia de lo anterior, veremos diversidad de nombres comerciales para un mismo producto, sin embargo, cumplen con los mismos elementos descriptivos y constitutivos que lo encuadra en una sola clasificación arancelaria, validada por una inspección del SENIAT como correcta. En efecto, debemos señalar que el producto que se importó señalado en el certificado, es el mismo que el de la factura definitiva, con diferente nombre comercial, pero corresponde a la misma clasificación y código arancelario”.



Que, “…Industrial Corpañal, C.A, no se encuentra subsumida en supuesto alguno que suponga la inexistencia de una correlación entre los bienes efectivamente importados y nacionalizados. A todo evento, negamos la existencia de irregularidad alguna en el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo para importación, bajo la providencia Nº 108…”.
Alegaron, que “…La incongruencia del acto recurrido se hace aún más evidente pues CADIVI aprobó el código de importación, otorgando la autorización de AAD, tomando en cuenta que la descripción de la factura proforma, es distinta a la descripción del certificado de insuficiencia de producción, teniendo como indicio que CADIVI, aprobó dicha autorización, a sabiendas que la denominación comercial que aparece en el Certificado de insuficiencia (…), corresponde al mismo teipe y/o bien a importar con otra denominación comercial…”.
Manifestaron, que “…tanto en la solicitud de adquisición de divisas AAD como en el certificado de insuficiencia de producción (…), se describe la clasificación arancelaria del bien importado de la siguiente manera: ‘tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2: Teipe frontales polipropileno utilizados para el sistema de cierres de pañales de niños y de incontinencia tape hook strech wave 65 mm consentido suprem…” (Negrillas del original).
Que, “…se evidencia que la denominación comercial del bien importado es ‘TAPE HOOK STRECH WAVE 65MM CONSENTIDO SUPREM’, pero los teipes frontales de polipropileno utilizados para el cierre de pañales, siendo siempre los mismos, no tienen esa única denominación comercial. Puede tener otra, como lo es la de ‘CP2/PRECUT SOFT 64 SL-CSE 64MM VERDE, que se señala tanto en la factura definitiva como en la factura proforma emitidas, respectivamente, por el proveedor de nuestra representada…” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que el bien importado por su mandante cumplió con los mismos elementos descriptivos y constitutivos que los encuadra en una clasificación arancelaria, siendo que el bien importado fue el mismo autorizado.
Adujeron, que “…CADIVI infringió el principio de la legalidad cuando exigió a Industrias Corpañal C.A, cumplir con una coincidencia no requerida legalmente. Lo anterior se afirma en consonancia con el principio constitucional de libertad, de conformidad con el cual los administrados pueden hacer todo lo que no esté expresamente prohibido por normativa alguna…”.
Finalmente, solicitaron que sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la comunicación Nº PRE-VPAI-CJ-109379 de fecha 21 de noviembre de 2012, emitida por la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, asimismo, se ordene al organismo recurrido liquidar las divisas solicitadas y debidas, a la tasa de cuatro treinta bolívares (Bs. 4,30) por un total de noventa y siete mil treinta y ocho con treinta y cuatro dólares (USD 97.038,34) y la condenatoria en costas al referido organismo.
-II-
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 29 de octubre de 2013, la Apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, con base en lo siguiente:

Manifestó, que “…una vez recibidos los documentos, mi representada procedió al análisis de los mismos, evidenciando que los bienes a importar pertenecen a la lista número 2, que según a la Resolución Conjunta número DM/2658, dm/26, DM/17/2010,DM/019/2010, DM/051, DM/048, DM/036 y DM/010-10, del 23 de marzo de 2013, (…) por lo que se verificó la legitimidad del Certificado de Producción Insuficiente consignado y, la descripción y especificaciones de los bienes de conformidad con lo establecido en su artículo 2, pudiendo leer en el ítem 104 lo siguiente: ‘

Código Arancelario. 5603.14.00. Descripción Arancelaria. De Peso Superior A 150 G/M2. Nombre Comercial/Especificaciones Técnicas. TELA SIN TEJER, INCLUSO IMPREGNADA, RECUBIERTA, REVESTIDA O ESPECIFICADA DE FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES: DE PESO SUPERIOR A 70 G/M2 PERO INTERIOR O IGUAL A 150 G/M2 TEIPE FRONTALES POLIPROPILENO UTILIZADOS PARA EL SISTEMA DE CIERRE DE PAÑALES DE NIÑOS Y DE INCONTINENCIA TAPE HOOK STRACH WAVE 65 MM CONSENTIDO SUPREM…”, siendo que bajo estos términos fue otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a la solicitud número 14910095.

Alegó, que analizados los documentos consignados por Industrias Corpañal, C.A, se evidenció que las características del producto importado no se corresponde con el autorizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por cuanto la longitud autorizada fue de 65 MM y la importada por el usuario es de 64 MM.

Adujo, que “…a pesar de que los bienes importados por INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A, se corresponden con la posición arancelaria de los autorizados por mi mandante, sus especificaciones técnicas no coinciden con las dadas por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Así, en los Certificados de Insuficiencia Transitoria de Producción, el Ministerio indica las especificaciones técnicas del producto que autoriza a importar, a los fines de que solo ingresen al país productos cuya producción no se realiza en Venezuela o que su producción es insuficiente…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…el haber otorgado un código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no hace obligatorio el otorgamiento de un código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), ya que para otorgar éste último, el usuario debe cumplir con una serie de requisitos…”.


Por lo anterior, solicitó sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

-III-
ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 21 de enero de 2014, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base en lo siguiente:

Explicó, que “…aprecia el Ministerio Público que los datos suministrados por el usuario sobre los bienes importados se corresponden, con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada; así como se trata del mismo código arancelario…” (Subrayado del original).

Consideró, que “…el producto que se importó señalado en el certificado, es el mismo que el de la factura definitiva, con diferente nombre comercial, pero corresponde a la misma clasificación y código arancelario. Asimismo debemos indicar que tanto al factura definitiva como la factura proforma tienen la misma descripción comercial del bien importado aprobada inicialmente. En este sentido, y de acuerdo a lo anterior, Industria Corpañal C.A, no se encuentra subsumida en supuesto alguno que suponga la inexistencia de una correlación entre los bienes efectivamente importados y nacionalizados. A todo evento, negamos la existencia de irregularidad alguna en el cumplimiento de la formalidades del procedimiento administrativo para la importación, bajo la Providencia Nº 108, por lo que proceder CADIVI al dar la negativa de Autorización de Liquidación de las Divisas (ALD) en su totalidad, ha incurrido en un falso supuesto de hecho…”.

Que, “…el Ministerio Público apoya a la empresa recurrente, en cuanto a que la solicitud corresponde a un Teipe de polipropileno utilizado para el sistema de cierre de pañales de niños y de incontinencia de adultos, y tiene como
descripción comercial por parte del proveedor Koester Alemania ‘PRE UT SOFT 64 SL CSE verde’ como indica la Proforma y la Factura Comercial definitiva; la misma se encuadra en el código arancelario 56031400 por su constitución y características físicas, y les corresponde la descripción arancelaria ‘tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales: de peso superior a 70g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2’, como bien se corresponde en el Certificado de Insuficiencia Nº 125293620691366 para esta mercancía (…)”.

Que, “…CADIVI no resolvió si se trataba de un mismo producto, sólo se limitó a verificar que el nombre o marca comercial no coincidía; lo cual viola el principio de exhaustividad denunciado”.

Finalmente, consideró que debe ser declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad.
-IV-
COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia, debe esta Corte indicar que la presente demanda de nulidad se interpuso contra (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que no constituye alguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.






-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que la demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer como en efecto interpuso, demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-109379 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual confirmó la negativa de autorización de adquisición de divisas correspondientes a la solicitud Nº14910095.
En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante, en el escrito contentivo del recurso de nulidad, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe i) vicio de falso supuesto de hecho ii) vicio de incongruencia o falta de exhaustividad y iii) violación del principio de legalidad.
A los fines de resolver el caso, esta Corte pasa a efectuar un resumen de la situación fáctica que originó la presente demanda de nulidad y al respecto, tenemos que en fecha 15 de marzo de 2012, la parte demandante presentó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitud número14910095, para importar treinta y tres mil doscientos ochenta metros cuadrados (Mts 33.280) de “tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales (…) Teipe frontales polipropileno utilizado para el sistema de cierre de pañales de niños y de incontinencia Tape Hook Stretch” por un monto de noventa y nueve mil ciento setenta y cuatro con cuarenta dólares (USD 99.174,40), (Vid. Folio 22 al 23 del expediente judicial).
En ese orden, se observa que en fecha 26 de octubre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a notificarle a la Industria Corpañal, C.A, que negó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente “…POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO Nº 29 DE LA

PROVIDENCIA 108, EL CUAL ESTABLECE QUE: ‘LOS DATOS Y DEMAS INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL USUARIO SOBRE LOS BIENES IMPORTADOS DEBERÁN CORRESPONDERSE CON LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) Y EL RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN EFECTUADA’. TIPO DE MERCANCIA SOLICITADA EN RUSAD 005: TAOE HOOK STRECH WAVE 65 MM. TIPO DE LA MERCANCIA VERIFICADA: SEGÚN DOC. DE NACIONALIZACIÓN POR 97038.34 USD. (PAÍS DE ORIGEN: ALEMANIA). (PAÍS PROVEEDOR: MEXICO). (RUBRO: TELA SIN TEJER)…” (Vid. Folio 41 del expediente judicial)
Contra la referida negativa, la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2012, presentó recurso de reconsideración (Vid. Folios 24 al 25 del expediente judicial).
En relación a ello, la Administración el 21 de noviembre de 2012, mediante acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-109379, confirmó la negativa de autorización de adquisición de divisas correspondientes a la solicitud Nº 14910095 (Vid. folios 19 al 21 del expediente judicial), con fundamento en que: “…En el caso particular el usuario efectúo una solicitud para la importación de bienes identificada bajo el número 14910095,en cuyo expediente administrativo que ampara la nacionalización de la mercancía que efectivamente fue desaduanizado difiere del modelo de la mercancía solicitada en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), tal variación es sustancial al modificar los términos de la autorización otorgada por la Comisión y origina la negativa del presente trámite vinculado a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) anteriormente referida…” (Negrillas del original).
Delimitado lo que antecede, esta Corte Primera pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas, en los términos siguientes:



• Del Vicio de Falso Supuesto

Sobre dicho partícular se evidencia que la demandante denunció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con dicho pronunciamiento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…Nuestra representada ha desarrollado el mismo material con otros proveedores, ya que dichas alternativas de suministro ayudan a evitar la escasez de abastecimiento de fabricación de pañales. Como consecuencia de lo anterior, veremos diversidad de nombres comerciales para el mismo producto, sin embargo, cumplen con los mismos elementos descriptivos y constitutivos que los encuadra en una sola clasificación arancelaria, validada por una inspección del SENIAT como correcta. En efecto debemos señalar que el producto que se importó señalado en el certificado, es el mismo que el de la factura definitiva, con diferente nombre comercial, pero corresponde a la misma clasificación y código arancelario…”.
Por su parte, la Representación Judicial del organismo recurrido sostuvo que “…al ser analizados los documentos consignados por INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A., se evidencia que la características del producto importado no se corresponde con el autorizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por cuanto la longitud de la autorización por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias fue de 65MM y la importada por el usuario es de 64MM…” (Negrillas del original).
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte señalar que éste se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. sentencia Nº 119, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En dicho supuesto, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia Nº 17, de fecha 12 de enero de 2011, de la precitada Sala, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol Vs. Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial).
Ahora bien, a los fines de resolver el vicio planteado, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 29 de la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual se establece lo siguiente:
“Artículo 29: (…) los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada.
Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, según corresponda, en todo caso notificará su decisión al usuario por medios físicos o electrónicos…”.
Del análisis de la normativa antes trascrita, se observa que los datos suministrados en la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), deben corresponder con los bienes importados, pudiendo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), al no existir dicha correlación.
Visto así, se desprende que en el caso de autos que en fecha 15 de marzo de 2012, Sociedad Mercantil Industrias Corpañal, C.A, introdujo la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación Nº14910095, verificándose del expediente administrativo que la referida fue consignada con los requisitos siguientes:
• Factura Proforma de fecha 13 de marzo de 2012, emitida por el proveedor Koester Internacional, en la cual se verifica que la descripción del producto a importar es la siguiente: “CP2/Precut Soft 64 SL-CSE verde”, por la cantidad de noventa y nueve mil ciento setenta y cuatro con cuarenta dólares (USD 99.174,40), (Vid. Folio 11).
• Certificado de no Producción Nacional o Producción Insuficiente del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias Nº 125293-6206-91366 de fecha 20 de octubre de 2011, donde se describe el producto a importar de la manera siguiente: “…tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales: de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2. Teipe frontales polipropileno utilizados para el sistema de cierre de pañales de niños y de incontinencia Tape Hook Stretch Wave 65 mm Consentido Suprem…” (Negrillas del original) (Vid. Folios 13 al 15).
• Ticket de cierre de importación (Vid. Folio 18)
• Declaración y acta de verificación de mercancía Nº 513105 de fecha 3 de agosto de 2012, de la cual se observa la descripción de la misma mercancía señalada en la Solicitud de Autorización de Adquisición d Divisas para Importación la cual es “Tela sin tejer, incluso impregnada recubierta”, teniendo el mismo código de arancel Nº 5603.14.00 (Vid. Folio 24).
• Comprobante de aprobación de autorización de adquisición de divisas, en el cual se aprobó un monto de noventa y nueve mil ciento setenta y cuatro con cuarenta dólares (USD 99.174,40) (Vid folio25).
• Factura comercial definitiva de fecha 28 de agosto de 2012, emitida por el proveedor Koester Internacional, en la cual se describe el producto importado de la manera siguiente: “CP2/Precut Soft 64 SL-CSE 64 mm: 400m”, por la cantidad de noventa y siete mil treinta y ocho con treinta cuatro dólares (USD 97.038,34), la cual coincide con la factura proforma (Vid folio 28).
• Declaración única de aduanas (DUA) de fecha 30 de mayo de 2012 (Vid folios 33 al 38), de la cual no se desprende observación alguna al bien importado.
• Planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros Nº1290213653 de fecha 26 de julio de 2012 (Vid folio 39).
• Notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), comprobante de pago de la tasa por los servicios aduaneros Nº 1290213654 de fecha 26 de julio de 2012 (Vid folio 42)
• Carta de renuncia de las divisas de fecha 14 de septiembre de 2012, donde la Industria Corpañal C.A, decidió renunciar a la cantidad de dos mil ciento treinta y seis con seis dólares (USD 2.136,06), siendo que la cantidad aprobada en la solicitud de divisas fue por la cantidad de noventa y nueve mil ciento setenta y cuatro con cuarenta dólares (USD 99.174,40), ya que la factura definitiva presentada fue por la cantidad de noventa y siete mil treinta y ocho con treinta cuatro dólares (USD 97.038,34).
Las documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en las documentales antes transcritas, esta Corte considera que la Sociedad Mercantil Industrias Corpañal, C.A., cumplió con los requisitos exigidos en la Providencia Nº 108, pues logró demostrar que los datos suministrados sobre los bienes importados se corresponden con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Así pues, constata este Órgano Judicial que la solicitud corresponde a un Teipe de polipropileno utilizado para el sistema de cierre de pañales de niños y de incontinencia de adultos, y tiene como descripción comercial por parte del proveedor Koester Alemania “PRE UT SOFT 64 SL CSE verde” como indica la Proforma y la Factura Comercial definitiva, encuadrándose en el código arancelario 56031400 por su constitución y características físicas, y les corresponde la descripción arancelaria “tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales: de peso superior a 70g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2”, como bien se corresponde en el Certificado de Insuficiencia Nº 125293620691366 para esta mercancía.
De igual forma, es de indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tuvo conocimiento desde el mismo momento de la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) que el producto a importar era: “CP2/Precut Soft 64 SL-CSE verde”, que es el identificado en la factura proforma anexo al requerimiento, constituyéndose éste como el producto efectivamente importado,
La confusión viene dada por el Certificado de no Producción Nacional o Producción Insuficiente del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias Nº 125293-6206-91366 de fecha 20 de octubre de 2011 (Vid. Folios 13 al 15), donde se describe que el producto a importar es: “…tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales: de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2. Teipe frontales polipropileno utilizados para el sistema de cierre de pañales de niños y de incontinencia Tape Hook Stretch Wave 65 mm Consentido Suprem…”, es decir, la declaración de un bien o producto con una longitud mayor (65 MM) a la solicitada (64 MM) y efectivamente importada (64 MM).
No obstante, conforme a la normativa técnica antes citada puede la Administración cambiaria, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, reconocer márgenes razonables de variedades en los términos autorizados siempre y cuando no impliquen desviaciones sustanciales frente a los originalmente aprobados, lo cual ocurrió en el caso de autos, en el que se corroboró que se trata del mismo teipe pero con una denominación comercial distinta (longitud menor).
En definitiva, constata esta Corte que la parte demandada tenía conocimiento de que el producto a importar era: “CP2/Precut Soft 64 SL-CSE verde”, ya que la demandante en el momento de Introducir los requisitos para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (Vid folio 8 al 9 del expediente administrativo), entregó la factura proforma (Vid folio 11 del expediente administrativo), donde se describió el bien con la denominación comercial por parte del proveedor Koester Alemania “CP2/Precut Soft 64 SL-CSE verde”, teniendo estas características relación con la factura definitiva presentada por la demandante (Vid folio 28 del expediente administrativo) cumpliendo dicho producto con los mismos elementos descriptivos y constitutivos que lo encuadran en una sola clasificación arancelaria, validada por una inspección realizada por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como correcta.
Visto así, considera esta Corte que la Administración cambiaria tenía el deber de liquidar las divisas para la importación, correspondiente a la solicitud Nº 14910095, pues la demandante cumplió con todos los requisitos exigidos, estimando esta Corte que el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-109379 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse su nulidad absoluta. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones antes esbozadas, se ORDENA a la Administración Cambiaria que proceda a revisar nuevamente la liquidación de divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14910095, a la tasa de cuatro treinta bolívares (Bs. 4,30), por un total de noventa y siete mil treinta y ocho con treinta y cuatro dólares (USD 97.038,34). Así se declara.
Con relación a la condenatoria en costas, se NIEGA tal pedimento por cuanto el organismo demandado goza de los privilegios de que goza la República, la cual no puede ser condenada en costas. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Hernando Díaz Candia, Ramón Azpúrua y Juan Andrés Sanoja Poyato, en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Corpañal C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por lo que es INOFICIOSO, pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Hernando Díaz Candia, Ramón Azpúrua y Juan Andrés Sanoja Poyato, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Corpañal C.A, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-109379 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), cuyo contenido resolvió declarar improcedente la liquidación de las divisas solicitadas.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:
2.1. NULO el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-109379 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
2.2. ORDENA a la Administración Cambiaria que proceda a revisar nuevamente la liquidación de divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14910095, a la tasa de cuatro treinta bolívares (Bs. 4,30), por un total de noventa y siete mil treinta y ocho con treinta y cuatro dólares (USD 97.038,34).
3. NIEGA la condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-G-2013-000201
ERG /10
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,