JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000384

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol (INPREABOGADO bajo el Nº 137.226), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BOSTON MEDICAL DEVICE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 53-A-Cto, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 4 de diciembre de 2014, se designó ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 18 de diciembre de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-1783 mediante la cual admitió el recurso de abstención o carencia, con todas las consecuencias de Ley.
En fecha 19 de enero de 2015, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2015, constó en actas la notificación de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2015, constó en actas la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha de 11 de febrero de 2015, constó en actas la notificación del ciudadano Vice procurador General de la República.
En fecha 10 de marzo de 2015, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Boston Medical Device de Venezuela S.A.
En fecha 24 de marzo de 2015, se fijo dicha boleta en la cartelera de esta Corte.
En fecha 27 de abril de 2015, la parte actora solicitó que se fijara la oportunidad para la audiencia oral y a su vez corrigió el domicilio procesal.
En fecha 28 de abril de 2015, la parte demandada consignó el expediente administrativo, el cual fue agregado a las actas, en fecha 29 de abril de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó a la causa.
En fecha 13 de mayo de 2015, constó en actas la notificación dirigida a la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2015, constó en actas la notificación de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2015, se acordó abrir cuaderno separado relativo a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
En fecha 8 de julio de 2015, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 11 de agosto de 2015, se celebró la audiencia oral alcanzándose conciliación entre las partes.
En fecha 27 de octubre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para presentar informes.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió informes de la parte actora.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Miriam Elena Becerra Torres, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2016, se difiere el lapso para decidir la causa.
En fecha 17 de mayo de 2016, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la elección de su Justa Directiva producida en fecha 6 de junio de 2016.
En fecha 2 de febrero de 2017, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la elección de su Justa Directiva producida en fecha 23 de enero de 2017.
El 9 de febrero de 2017, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 17 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la elección de su Justa Directiva. Y, se ratificó la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Boston Medical Device de Venezuela C.A., interpuso demanda por abstención o carencia contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consistente en la presunta “…omisión de pronunciamiento” de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que en “…18 de mayo de 2011, BMD, (sic) fue suspendida preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de CADIVI, (sic) derivado de un procedimiento de verificación posterior de uso de divisas correspondientes a las solicitudes de importación Nros. 14050370, 13271057, 13271222, 13271468, 13255586 y 13341427, siendo notificado el acto administrativo el día 30 de mayo de 2011, [y que en] cumplimiento de la providencia, [su] representada (agraviada), consignó en fecha 06 (sic) de junio de 2011 toda la documentación requerida por CADIVI (sic) (ahora CENCOEX), (sic) para el procedimiento de verificación posterior” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…luego de haber consignado la totalidad de los recaudos solicitados por CADIVI (hoy CENCOEX), [su] poderdante solicitó en diversas oportunidades una audiencia ante el organismo, a los fines de que se le permitiera aclarar cualquier duda adicional en relación al procedimiento de verificación, sin obtener respuesta (…) [y por lo tanto resaltaron que su] representada mantuvo vivo su interés en que CADIVI (hoy CENCOEX), (sic) le diera respuesta por las vías regulares, sin que dicho ente manifestara intención de resolver el asunto…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que el “…procedimiento de verificación y suspensión preventiva del RUSAD, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió concluirse dentro de los cuatro (04) (sic) meses siguientes a su iniciación, esto es, desde que el administrado fue notificado sobre la iniciación del procedimiento (el 30 de mayo de 2011), hasta el 30 de septiembre de 2011, oportunidad límite donde ha debido publicarse la resolución del asunto, pero es el caso que, llegada esa fecha, no se obtuvo respuesta del ente administrativo (…) [aseverando que] luego de esa fecha (30/09/2011), solicitó a CADIVI (sic) (ahora CENCOEX), (sic) la decisión correspondiente sobre el procedimiento administrativo, habida cuenta del vencimiento del plazo que tenía la administración (sic) para concluir la averiguación y resolver el asunto en forma definitiva …” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Expresó, que su representada “…presumió –inicialmente- que la demora en la decisión se debía al notorio cúmulo de procedimientos que sustanciaba CADIVI (sic) (ahora CENCOEX), (sic) (…) pero con el pasar del tiempo, se ha evidenciado una excesiva e indebida demora en la resolución final de la averiguación administrativa, y que además, mantiene hoy a [su representada] impedida de cumplir con sus compromisos comerciales, paralizando la oportunidad de realizar nuevas importaciones y por tanto, agotando progresivamente los inventarios necesarios para contribuir con el sistema de salud venezolano…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Destacó, que su mandante es una Empresa venezolana con productos exclusivos o únicos en el área médicos quirúrgicos, productos para el cuidado de heridas, tales como úlceras por presión, pie diabético, quemaduras y laceraciones, productos para ostomizados (bolsas y barreras) los cuales son adquiridos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Centro de Salud Públicos especializados, lo que a su decir, evidencia la importancia que tiene su mandante como suplidor de productos de alta calidad al sistema de salud Venezolano, constituyéndose un aliado del Estado venezolano.
Relató, que “en fecha 11 de agosto de 2014, las inspectoras cambiarias Leidy Marrero y Klisbel Lara (CADIVI) (sic) levantaron acta de inspección donde se constató ‘uso correcto de las divisas asignadas’, con ocasión a la solicitud Nº 14050370 (…) razón por la cual, en lo que respecta a ésta solicitud, no hay nada que objetar” (Negrillas del original).
Adujo, que “…pese a que la verificación de la solicitud Nº 14050370, es un claro indicio del correcto uso que se le ha venido dado a las divisas asignadas, no existe a la fecha, pronunciamiento expreso en relación con el procedimiento de verificación de uso posterior de divisas, que fue abierto con motivo de las solicitudes Nos. 13271057, 13271222, 13271468, 13255586 y 13341427, manteniéndose hoy, la suspensión del RUSAD (sic) que impide generar nuevas solicitudes, sin una resolución definitiva” (Mayúsculas del original).
Indicó, que el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, garantiza a todo ciudadano el derecho a obtener una decisión cualquiera que sea su contenido a favor o en contra, ya sea judicial o administrativa como garantía en el mantenimiento de la paz social.
Demarcó, que no le está dado a ningún Organismo que tenga la obligación de decidir, la potestad de no hacerlo, toda vez que nace la obligación de pronunciarse, razón por la cual, aseveró el recurso de abstención o carencia resulta el medio ordinario eficaz para obligar que se dé el pronunciamiento, aduciendo que “aceptar que no se decida, significaría implícitamente que se le estaría concediendo al órgano omisivo del deber (aquí CENCOEX) (sic) la potestad de no decidir nunca, lo que no solo es absurdo, sino contrario de forma expresa a la voluntad constitucional de que se dicte sentencia” (Mayúsculas del original).
Acotó, que “…de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la averiguación administrativa conjuntamente con medida preventiva de ‘suspensión temporal’ del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), debió concluirse dentro de los cuatro (04) (sic) meses siguientes a su iniciación, esto es, desde que el administrado fue notificada del inicio del procedimiento (el 30 de mayo de 2011), hasta el 30 de septiembre de 2011, sin que hoy se haya resuelto (favorablemente o no), dicho proceso” (Subrayado y negrillas del original).
Explanó, que “…la averiguación administrativa, aun sin decisión no se abrió de forma pura y simple, sino que desde aquel momento, que CADIVI (sic) (ahora CENCOEX), también suspendió temporalmente a nuestra mandante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), haciendo imposible obtener nuevas divisas para continuar con las importaciones de productos médicos, quedando la empresa bloqueada de forma ‘indefinida en el tiempo’ del RUSAD (sic), sin que a la fecha se haya obtenido una decisión definitiva en sede administrativa que se pueda recurrir, o bien, conformarse, según sea el caso” (Negrillas del original).
Recalcó, que “De ahí que, se afirma que la lesión generada por la iniciación del acto administrativo con medida preventiva de suspensión del RUSAD, no ha cesado, pues se mantiene a nuestra poderdante, no solo sin la decisión correspondiente, sino también suspendida en CADIVI (ahora CENCOEX) de forma indefinida, situación gravísima, que no puede mantenerse ad eternum sin que se haya determinado la responsabilidad definitiva del administrado, o bien, se haya obtenido su absolución en el procedimiento administrativo antes señalado, con el consecuente levantamiento de la medida preventiva suspensión del RUSAD”(Negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “Si el procedimiento no podía durar más de cuatro meses -como se observa-, los efectos que generó (la suspensión), tampoco podían extenderse más allá de ese tiempo, pero que aun se sufre de forma continuada e indefinida. La temporalidad de la medida —y el agravio que produce- va atada a la duración del procedimiento administrativo conforme a la ley”.
Invocó, el ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “La omisión de una respuesta debida y oportuna del órgano demandado a cerca del procedimiento administrativo iniciado de oficio en fecha 18 de mayo de 2011, cercena a nuestra poderdante su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuya responsabilidad administrativa, además, está prevista en los artículos 30 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).
Denotó, que “Con el no hacer de la administración (sic) agraviante, se le violentó a BMD el derecho a obtener una respuesta oportuna sobre el procedimiento administrativo que decidió abrir de oficio esa autoridad administrativa”, indicando que así lo dispone artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, “que se denuncia como quebrantado, se deprende el derecho a ser oídos, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma expedita y sin dilaciones indebidas, lo cual es aplicable a la sede administrativa como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el presente caso, no ha habido pronunciamiento sobre el procedimiento que suspendió a nuestra mandante del RUSAD, es por lo que se configura la violación de ese derecho de rango Constitucional que aquí se revela, previsto en el artículo 51 de la Carta Magna” relativo al derecho de petición y a oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública. (Subrayado y negrillas del original).
Que, “En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar_las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (…) sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado” (Subrayado del original).
Expresó, que el Organismo recurrido violó el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a obtener una respuesta oportuna en plazo razonable, es decir, cuatro (4) meses, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho de defensa de su mandante.
Hizo notar que, “La administración agraviante, no puede mantener una medida preventiva de suspensión del RUSAD (sic) de forma indefinida, sin que se determine la responsabilidad de BMI) (sic) en la adquisición de divisas que fueron objeto de verificación. La falta de decisión, pese a haberse solicitado tozudamente en múltiples oportunidades como aquí se ha demostrado, lesiona los principios fundamentales de los administrados, quienes no tendrán la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, toda vez que no se podrá impugnar (de ser el caso) una decisión que no existe y que el ente está obligado a producir” (Mayúsculas y subrayado del original).
Reiteró, que “En el caso de marras, se ha dejado además, una medida preventiva de suspensión del RUSAD (sic), abierta indefinidamente contra el administrado, que mientras no se le decide el procedimiento, no se le suspenderá, ni se sabrá la suerte final. Ello, constituye el pináculo del gravamen”.
Aseveró, que “La posibilidad de suspender al administrado de forma temporal del RUSAD (y que en este caso se ha vuelto perenne), viola el principio de presunción de inocencia previsto en el ordinal 20 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Demarcó, que “En el estado actual, a la quejosa se le mantiene una suspensión ‘temporal’ que ha devenido en perpetua, hasta que la administración de CADIVI (sic) (ahora CENCOEX), decida en el tiempo que ésta considere (a su libre arbitrio), el procedimiento administrativo abierto, haciendo inminente la inviabilidad financiera de la empresa, al no poder restituir los inventarios (importados con divisas). Por ello, se acude ante esta sede, invocando el ordinal 30 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Pidió, con fundamento en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete una medida cautelar, mediante la cual se levante, provisionalmente, a su representada la medida de suspensión temporal del “…‘RUSAD’, toda vez que, si bien, el decreto N° 2330 publicado en Gaceta Oficial N° 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, en su artículo 11, otorga la potestad a CADIVI (ahora CENCOEX) de suspender (motivadamente), el registro y la tramitación de adquisición de cualquier solicitante de divisas, esta facultad no es concedida a tibio preventivo, sino mas bien, corno consecuencia de la aplicación de una decisión de un procedimiento administrativo que debe sustanciarse conforme al principio constitucional de presunción de inocencia” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, que se declare Con Lugar la presente demanda y se ordene a “ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), decidir en el tiempo que prudencialmente establezca esta norte, el procedimiento administrativo abierto contra BMD el 18 de mayo de 2011, siendo notificado el 30 de mayo de 2011, con ocasión a las solicitudes aun sin resolución identificadas con los Nos. 13271057, 13271222, 13271468, 13255586 y 13341427, y levantar la medida de suspensión, con vista a dicha decisión” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado Pedro Alexander Gonzales Bellorin, actuando en representación de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Manifestó, que en fecha 18 de mayo de 2011, y en virtud del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sociedad mercantil Boston Medical Device de Venezuela C.A., fue notificada del inicio del procedimiento de verificación posterior de usos de divisas de importación, luego de que la Gerencia de Control Posterior de CADIVI, constató presuntas irregularidades, lo cual dio lugar a la suspensión preventiva del sistema RUSAD, y se le requirió, a la ahora parte actora, que consignase una serie de documentos en un lapso de quince (15) días hábiles.
Indicó, que en fecha 06 de junio de 2011, la sociedad mercantil en cuestión, si consignó ante su representado la “(…) solicitud de información, pruebas y alegatos sobre el procedimiento que se había iniciado en su contra el 18 de mayo de 2011, relacionado con la Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Números 14050370, 13271057, 13271222, 13271468, 13255586 y 13341427.”.
Resaltó,”(…) resulta conveniente precisar que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 20 del Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicad en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinaria del 29 de noviembre de 2013, se establece que la Comisión de administración de Devisas (CADIVI), se encuentra bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).”.
Manifestó, “(…) el Decreto Nº 903 del 14 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de la misma fecha, establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI), ordenando que las competencias atribuidas a la Comisión sean asumidas de manera inmediata o progresiva por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en correspondencia a lo establecido en los artículos 1 y 33 del referido decreto.”.
Alegó, que en los artículos 2, 3, 10 y 11 del Decreto Nº. 2.302 de fecha 05 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº. 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.644, se prevé que CADIVI (hoy CENCOEX), tiene la potestad de establecer los procedimientos en lo referente a su competencia cambiaria, y aplicar las respectivas sanciones y suspensiones que considere necesarias mediante providencia motivada.
Indicó, que en diversas oportunidades, la parte actora, realizó una serie de solicitudes de audiencia durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 con finalidad de obtener información sobre el desarrollo del procedimiento en cuestión.
Alegó, que el procedimiento se encuentra en ejecución y la razón por la cual la parte no ha obtenido respuesta alguna es que, para la fecha, CADIVI atravesaba “(…) un proceso de supresión y cambios de sus autoridades pasando a ser lo que hoy día se conoce como el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) (sic) y a pesar de ello se ha dado continuación al procedimiento iniciado (…)”. Alegó a su vez, que su representado no ha incurrido en alguna abstención o carencia, y que la demora en la respuesta se debe a una alta acumulación de solicitudes y procedimientos bajo análisis que en este momento lleva el órgano en cuestión.
-III-
ESCRITO DE INFORME FISCAL
Indicó, “El objeto de la presente demanda de abstención o carencia ejercida por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Boston Medical Device de Venezuela C.A., constituye la falta de respuesta oportuna en relación al pronunciamiento del procedimiento especial de control para que “revoque la medida su suspensión preventiva del Registro de Usuarios del sistema de Administración de Divisas (RUSAD).”.
Que, “(…) se violentó el derecho de oportuna y adecuada respuesta de la sociedad mercantil recurrente consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la omisión o la falta de respuesta oportuna en relación a solicitudes de audiencia solicitadas durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, con la finalidad de obtener información referente al estado del procedimiento administrativo de Suspensión Preventiva del RUSAD incoado por la Administración Cambiaria a la hoy recurrente (sic) lo que para el Ministerio Publico (sic) esa omisión o retraso con respecto al pronunciamiento puede generar (sic) por el transcurrir del tiempo una violación adicional (sic) como lo es a su derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, ello sin contar con la estabilidad financiera y de reposición de inventario necesario para su funcionamiento.”. (Negrillas de esta corte).
Que por las razones antes expuestas, “(…) es forzoso para el Ministerio Publico solicitar se declare con lugar la presente demanda por abstención o carencia incoada por la Sociedad Mercantil BOSTON MEDICAL DEVICE C.A., contra la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).” (Negrillas de esta Corte).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia mediante sentencia Nº 2014-1783, dictada por esta Corte, corresponde dictar sentencia de fondo, y al respecto se observa que el caso en cuestión versa sobre una suspensión temporal al acceso al sistema RUSAD producida en fecha 18 de mayo de 2011, medida que aún se mantiene, esto debido a que la parte demandada (cadivi), no ha finalizado con el procedimiento de control posterior, con el cual buscan comprobar la documentación presentada en las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 14050370, 13271057, 13271222, 13271468, 13255586 y 13341427 iniciado por presuntas irregularidades, demora que a juicio de la recurrida, encuentra justificación en un periodo de supresión, cambiando de estructura y de autoridades, y convirtiéndose en lo que hoy se denomina como CENCOEX.
La parte actora señaló que tal suspensión, en principio de carácter temporal, se ha sostenido de manera arbitraria hasta la actualidad, debido a que el procedimiento administrativo que nos ocupa aun no ha finalizado. Y, que esto ha degenerado en una serie de violaciones gravísimas a diversos derechos constitucionales de su representado, como son el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho a ser oído en sedes administrativas, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia e inclusive su derecho al libre desenvolvimiento en actividades económicas.
Visto así, corresponde a la Corte resolver la presente controversia, lo cual hará de la forma siguiente:
• De la presunta violación al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta del demandante
En primer lugar, observemos que establece nuestra constitución sobre el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta en su artículo 51, lo siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…)” (Negrillas de esta corte).
De esta disposición constitucional, podemos observar que el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta conforma una garantía a un derecho mayor, el Derecho de Petición, con el cual los particulares pueden realizar ante un ente de la Administración Pública, toda petición o instancia que consideren necesaria, esperando obtener una respuesta oportuna y adecuada, siempre que se circunscriba tal solicitud en las competencia por la materia y territorio de tal ente.
El derecho de petición y su garantía de obtener oportuna y adecuada respuesta, además de ser un precepto constitucional, también, aunque de manera implícita, es reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 18 al 21, alcanzando la categoría de Derecho Humano.
Ahora, encontramos este derecho consagrado en el marco legal venezolano, específicamente en el ámbito del derecho administrativo, en las siguientes disposiciones:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su texto:
“Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan (…)”.

Mientras que la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

“Artículo 9. Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.” (Negrillas de esta corte).

Con fundamento en los preceptos normativos citados, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta, derecho que a su vez genera la obligación por parte del funcionario o todo aquel que actué con autoridad, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a dichas peticiones.
Sobre el alcance del derecho de petición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Teresa de Jesús Valera Martín), señaló:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho a petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es pretendida tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente que la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.

Asimismo, en sentencia de fechas 4 de abril de 2001 y 15 de agosto de 2002 (casos: Sociedad Mercantil Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., y William Vera), la precitada Sala estableció lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de si se otorgue o se niegue el derecho que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que, el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, que esta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos que establece la Ley, y materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada.
Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico del recurso de abstención o carencia, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Por tanto, esta Corte entenderá al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta en los términos ya señalados. Entonces, se pasa a analizar la situación de autos de la manera siguiente.

El procedimiento que nos ocupa inicio en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, cuando la parte demandada (CENCOEX) consideró suspender a la parte demandante (Boston Medical Device de Venezuela C.A.), por cuanto “pudo constatar presuntas irregularidades” (ver folio 168 del expediente judicial).

En reiteradas oportunidades (ver folios 2 y 168 del expediente judicial), la parte demandante ha solicitado que el organismo recurrido culmine con el procedimiento administrativo emitiendo el correspondiente acto final, sin obtener la debida respuesta.
Así las cosas, siendo que la demanda por abstención o carencia, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es un vehículo procesal cuya utilidad consiste, en llevar a conocimiento del Juez Contencioso Administrativo la inactividad de la Administración en un procedimiento en el cual se encontraba obligada a responder, en virtud del derecho de petición y oportuna respuesta que asiste a los administrados conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, el cual al ser declarado procedente por el Juez produce una sentencia en la que se le condena a la Administración a cumplir con su obligación de dar respuesta a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.
Circunscritos al caso de autos, estima esta Corte que CENCOEX debe determinar si la sociedad mercantil Boston Medical Device de Venezuela C.A., actuó de manera correcta o no con la destinación de las divisas obtenidas mediante la Autorización de Adquisición de Divisas, y determinar si la suspensión temporal se levanta o se formaliza en una suspensión definitiva al sistema RUSAD. No emitir el acto administrativo en cuestión, y guardar silencio administrativo, comprende una violación al derecho de obtener una debida y oportuna respuesta. Por ello, la situación presente será considerada como una actuación que menoscaba derechos fundamentales de la parte actora.
Este retraso u omisión a la hora de emitir el acto administrativo en cuestión, ha degenerado, a su vez, en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la medida que la parte actora no puede recurrir el acto administrativo debido a que ese aún no ha sido emitido.
Es importante advertir que en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de agosto de 2015 (ver folios 163-165), ambas partes llegaron a un acuerdo de conciliación, en el cual, la parte demandada solicitó un lapso de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días continuos para analizar la causa y emitir decisión. Esta Corte otorgó, en dicha audiencia, treinta (30) días continuos para tal proceder. Una vez culminado este lapso, el organismo recurrido sigue sin emitir decisión alguna.
En virtud de ello, visto que el objeto de la presente demanda es obtener una respuesta expresa (acto final), por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2014, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En consecuencia, se ORDENA al referido organismo que decida inmediatamente el procedimiento administrativo abierto contra la sociedad mercantil Boston Medical Device de Venezuela C.A., el 18 de mayo de 2011, siendo notificado el 30 de mayo de 2011, con ocasión a las solicitudes aun sin resolución identificadas con los Nos. 13271057, 13271222, 13271468, 13255586 y 13341427, y levantar la medida de suspensión, con vista a dicha decisión. Así se decide.
De otra parte, siendo que la presente sentencia abarca el fondo del asunto, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte agregar copia certificada de esta sentencia a los cuadernos (medidas cautelares) indicados con la nomenclatura AB41-X-2015-000001 y AB41-X-2015-000023, para su respectivo cierre. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesta por la sociedad mercantil Boston Medical Device de Venezuela C.A., contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

2. ORDENA al referido organismo que decida inmediatamente el procedimiento administrativo abierto contra la sociedad mercantil Boston Medical Device de Venezuela C.A., del 18 de mayo de 2011, siendo notificado el 30 de mayo de 2011, con ocasión a las solicitudes aun sin resolución identificadas con los Nos. 13271057, 13271222, 13271468, 13255586 y 13341427, y levantar la medida de suspensión, con vista a dicha decisión.

3. ORDENA a la Secretaría de esta Corte agregar copia certificada de esta sentencia a los cuadernos (medidas cautelares) indicados con la nomenclatura AB41-X-2015-000001 y AB41-X-2015-000023, para su respectivo cierre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFREN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-G-2014-000384
ERG/16

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc,