JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000024

En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0467 de fecha 3 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRA LANZA DE RUÍZ (cédula de identidad Nº 17.760.681), asistida por la Abogada María Raquel Meneses Ferraz (INPREABOGADO Nº 237.241), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 18 de enero de 2017, se oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente el 12 de enero de 2017, contra la decisión de fecha 9 de enero de ese mismo año, dictada por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 4 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente con el objeto que emitiera pronunciamiento sobre de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 13 de diciembre de 2016, la ciudadana Wendy Chiquinquira Lanza de Ruíz, asistida por la Abogada María Raquel Meneses Ferraz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Argumentó, que fue designada controlador de seguridad en el hospital Domingo Luciani, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que, en fecha 27 de septiembre de 2016 se presentó a su lugar de trabajo exponiendo su condición de embarazo, pero “no le aceptaron su informe médico”.

Según la accionante, la removieron alegando que es un cargo de libre nombramiento sin que existiera notificación, un procedimiento previo o una causa justificada.

Que, el 28 de octubre de 2016 no pudo ingresar a una cita de control sobre su embarazo en el Hospital Domingo Luciani.

Indicó, que ella es “una persona con valores y principios”.

Objetó, que es contradictorio afirmar que las funciones que desempeña eran de un cargo de libre nombramiento y remoción ya que no ejercía funciones de fiscalización o de dirección. Que por lo tanto, era una simple subordinada que cumple horario, firma libro de asistencias, utiliza uniforme y resguarda equipos.
Argumentó, que al ser la maternidad y la paternidad un cometido del Estado Social de Derecho y de Justicia, la Constitución protege el derecho a la familia.

En este sentido, señaló que se le violó sus derechos a la maternidad y a la paternidad porque no se le garantizó un procedimiento previo de desafuero.

Sostuvo la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución Nacional, por no haber seguido un procedimiento disciplinario de destitución.

Del mismo modo, sostuvo la violación de principios y garantías, por no informar la comisión de alguna falta, tampoco abrir un procedimiento administrativo disciplinario.

Argumentó igualmente como un vicio de falso supuesto catalogar el cargo que ocupaba como un cargo de libre nombramiento y remoción, porque actuaba bajo órdenes y supervisión, no tenía el manejo, administración y disposición de bienes; no tenía manejo de personal ya que, era una simple controlador de seguridad.

En este sentido, arguyó que la Administración tiene que determinar las funciones del cargo para determinar el grado de confianza.

Sobre el Amparo expuso, primero, la violación por parte del acto de normas de rango constitucional que protegen el fuero maternal. Precisó que las normas constitucionales protegen la estabilidad socioeconómica del niño.

Reseñó, que la madre al ser el guardián natural del niño y al existir un retiro se afecta, por ende, el ingreso económico de la familia, produciendo una situación de vulneración.

Manifestó, que “no tiene soporte económico que permita su subsistencia, creando estrés familiar que puede traducirse en violencia intrafamiliar o maltrato infantil, reduciendo las condiciones ideales del niño”.

Segundo, sostuvo sobre el fumus boni iuris que el mismo “se verifica de la partida de nacimiento (…) que demuestra la existencia de mi hijo”. Enfatizó, que su hijo “tenía para el momento de la acción más de seis (6) meses de nacido”.

Tercero, concluyó que en el amparo cautelar una vez demostrado el fumus boni iuris es inoficioso analizar el periculum in mora.

-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de enero de 2017, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, bajo la siguiente motivación:

La lógica de la sentencia apelada parte de la premisa que para suspender los efectos del acto tiene que existir “un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación”. En el mismo sentido refutó los informes de obstetricia y ginecología ya que no parecían ser legítimos y no daban certeza por no tener el membrete oficial de la institución. Hizo notar la falta de consignación de la partida de nacimiento y por lo reseñado indicó que no podía corroborarse la existencia de fuero maternal declarando la improcedencia del amparo cautelar.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 12 de enero de 2017, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2017, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la apelación interpuesta, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Wendy Chiquinquira Lanza de Ruíz contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con ocasión del acto Nº DGRHYAP-DAP-DRC-16 N° 012370 dictado en fecha 28 de octubre de 2016, notificado el 1 de noviembre de 2016, mediante el cual se le remueve del cargo de Controlador de Seguridad, adscrita al Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

De la controversia descrita, específicamente del amparo cautelar, correspondió conocer al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien en fecha 9 de enero de 2016 declaró que para suspender los efectos del acto tiene que existir “un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación”. En el mismo sentido refutó los informes de obstetricia y ginecología ya que no parecían ser legítimos y no daban certeza por no tener el membrete oficial de la institución. Asimismo, hizo notar la falta de consignación de la partida de nacimiento y por lo reseñado, indicó que no podía corroborarse la existencia de fuero maternal declarando la improcedencia del amparo cautelar.

Precisado lo anterior, es menester para esta Corte -antes de revisar la decisión apelada- señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 1.929 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A.).

En ese sentido, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), para otorgar el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual, deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia de la precitada Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Determinado el punto anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso principal, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva al accionante, para lo cual se plantea lo siguiente:

¿Hay una violación al derecho a la familia por retirar a una persona que no probó que está o estuvo embarazada? Nuestra respuesta es no. Para que exista fuero maternal debe existir gestación, embarazo o nacimiento.

Como podemos ver, el problema en este caso, lo constituye la prueba de la gestación, del embarazo o del nacimiento para el momento en que se produce la actuación de la Administración. Así pues, el problema es probatorio. En este sentido, la demostración del fumus boni iuris depende de la demostración de la existencia del fuero maternal. Sin lo anterior, no puede darse la procedencia del amparo por falta de elementos probatorios que sustenten el fumus boni iuris. Dicho fuero se verifica mediante la prueba del embarazo, de la gestación o del nacimiento.

Al respecto, es de indicar que a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, se evidencia que la parte querellante consignó dos (2) informes médicos, ambos con letras parecidas, aunque los médicos son distintas personas, situación que amerita realizar las consideraciones siguientes:

• Sobre la ineficacia de la prueba y la contradicción de los elementos aportados con los hechos afirmados en la demanda

En primer lugar, el contenido del documento tiene que ser convincente (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Temis, Bogotá, Colombia, 2006 p. 523) y debe crearle al juez la convicción que necesita para sentenciar. Sin la cual, no puede apoyarse en el medio para decidir (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Temis, Bogotá, Colombia, 2006 p. 323. Así, “Prueba eficaz es la admisible, conducente y legalmente practicada, que por su resultado sirve para darle al juez la convicción que necesita. La eficacia de la prueba se aprecia, en definitiva, cuando se hace su valoración o apreciación”; Ibídem., p. 304., “si la prueba no alcanza a producirle esa convicción (…) le está vedado apoyarse en aquella para resolver”).

En consecuencia, los informes consignados no son otra cosa que varias hojas de papel blanco con algunas tachaduras de bolígrafo y un sello personalizado de un individuo (ver folios 16 al 18).

Así pues, concuerda la Corte con el criterio del Juez de instancia en que ambos informes médicos no revisten carácter de legitimidad. Especialmente, por no tener membrete ni sello de una institución médica. Por lo tanto, la prueba es ineficaz por no crear convicción de la existencia del hecho.

En segundo lugar, la prueba aportada es contradictoria con los hechos afirmados en la demanda. Es contradictoria precisamente, porque en la demanda la parte recurrente hace una alegación que se contradice con los informes médicos. Dice: “de la partida de nacimiento (…) se demuestra la existencia de mi hijo (…) quien tiene más de seis (6) meses de nacido” (ver folio 10 del presente expediente).

En ese sentido, observa la Corte que la demanda donde alega que su hijo tiene seis (6) meses de nacido fue presentada el 13 de diciembre de 2016 y los informes médicos datan del 27 de septiembre y del 16 de octubre del mismo año, lo cual no tiene sentido. Porque desde esas fechas hasta el 13 de diciembre no ha transcurrido más de dos (2) meses y dieciséis (16) días. Es más, uno de los informes indica que la parte recurrente para la fecha de dicho informe contaba con siete (7) semanas de embarazo y se pide un perfil prenatal (ver folio 17 del expediente). Lo anterior se realza, cuando la parte recurrente alegó que de la partida de nacimiento que consigna se desprende el hecho de la existencia de su hijo y ni siquiera consignó una partida de nacimiento (ver folio 10).

Toda la razón tenía el Juez Superior de reclamar la entrega de la partida de nacimiento, más aún si se anuncia su consignación.

Por lo tanto, debe desecharse la prueba de los informes médicos aportadas por ser ineficaz para producir la convicción del juez y por contradecirse con los hechos alegados en la demanda. Así se decide.

• Sobre la carga de la prueba

Una hoja blanca de papel con unos rayones de tinta encima no constituye una prueba eficaz sobre el embarazo y menos cuando la demanda se contradice con ella. Desechados los dos (2) informes médicos y no siendo aportado ningún otro medio, por tanto, no hay pruebas en el presente caso que demuestren la existencia de fuero. Lo único que queda es una afirmación de un hecho.

Claro que los informes pueden ser ratificados en el proceso principal mediante la citación de los médicos, el problema es que en esta causa accesoria de amparo no tiene el juez medio de prueba sobre el cual decidir. Dejándolo en una situación muy particular.

• Sobre el principio de que la palabra no basta para establecer un hecho y la aplicabilidad de la carga probatoria a los procesos judiciales

La Sociedad (y la cultura jurídica) decidieron en algún punto en la historia que, en los procesos judiciales, la sola afirmación de un litigante no era suficiente para darle la razón y, que este litigante tenía la carga opcional de demostrar los hechos fundamentales de su pretensión. De no cumplir con esta carga, se determinó a su vez, que el juez debía fallar acorde a la falta de prueba. Lo contrario, sería darle consecuencias jurídicas a la posibilidad de mentir.

Por tanto, todo proceso judicial moderno reconoce explícita o implícitamente el tema de la carga de la prueba. Porque los simples alegatos no constituyen por sí un medio de prueba.

El proceso de amparo no es la excepción. Si bien la sustanciación probatoria se relaja porque tiene que ser expedita, este sigue siendo un proceso judicial y debe responder al principio de que la sola palabra del litigante no es suficiente. Además, el aspecto abstracto de la carga de la prueba (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Temis, Bogotá, Colombia, 2006 p. 410) implica que esta regla es aplicable a todo juicio o procedimiento.

Es por ello que se ha determinado que la carga probatoria es un concepto no sólo aplicable al proceso civil sino al proceso contencioso administrativo (Sentencia N° 0004 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de enero de 1997. Caso: Corporación Capi, C.A. “los principios generales probatorios (…) y el de la distribución de la carga de la prueba, son plenamente aplicables al proceso administrativo”) y al propio proceso de amparo (Sentencia N° 0337 de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2000. Caso: Jesús Palacios. “este Tribunal Supremo debe puntualizar que en el proceso de amparo rigen las normas sobre la carga de la prueba, y que dicha carga en cuanto a los hechos alegados por el accionante, recae en su cabeza como parte de los hechos constitutivos del amparo, bien se apliquen los principios del Art. 506 del C.P.C. o 1354 del C. Civil”).

Precisamente, es aplicable a toda clase de procesos porque la prueba siempre puede fracasar y el proceso en definitiva es uno sólo (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Temis, Bogotá, Colombia, 2006 p. 420).

Por más facultades inquisitivas que tenga un juez no puede sustituir el trabajo de la parte. Ni puede evitar el fracaso de la prueba. Haciéndose necesario aplicar la regla de juicio en el caso que fracase la prueba por insuficiente. Por lo tanto, la carga y sobre todo la prueba es una condición sine qua non a todo proceso (Ibídem., p. 429).

• Las implicaciones de la carga probatoria

Primero, es trascendente analizar la unión del Derecho con los valores que persigue. La Libertad está estrechamente unida con el Derecho y, en este caso, dicha unión se ve claramente con la unión de la Libertad con el proceso y en específico con la carga de la prueba. En este sentido, la esencia de una carga es la imposibilidad del juez de obligar coactivamente a una persona a cumplirla (Ibídem., p. 399). Porque si lo hace elimina el carácter de Libertad de la carga (Ibídem., p. 396-399). Característica principal que distingue a la carga según Hernando Devis Echandía.

Segundo, el principio de autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (Ibídem., p. 131) implica que las partes son responsables de su negligencia, inactividad y errores. Consecuencia lógica de la responsabilidad que implica el ejercicio del atributo de Libertad de la carga.

Tercero, el juez, aunque falten elementos de convicción, puede pronunciar decisión y aplicar la regla de juicio por falta de prueba (Ibídem., p.131) y formar su propia convicción acorde a dicha regla (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Temis, Bogotá, Colombia, 2006 p. 420 y 405 y Michelli, Gian Antonio. La Carga de la Prueba. Temis, Bogotá, Colombia, p. 5, 11 y 222. “La regla de juicio, la cual da contenido definitivo a un juicio de duda”. “El juez debe juzgar en todo caso, no sólo cuando la ley se manifieste oscura y con lagunas, sino también cuando falten los elementos de hecho necesarios para formar la propia convicción”).

Cuarto, si el juez debe decidir acorde a la regla de juicio que surge de la falta de prueba y si la carga probatoria implica la realización de un acto que es necesario para la eficacia del ejercicio de un Derecho (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Temis, Bogotá, Colombia, 2006 p.376).

Por lo tanto, la inobservancia de la carga siempre va a traer consecuencias desfavorables, porque ella se configura como un requisito de eficacia de un derecho.

Quinto, la carga de la prueba se caracteriza por indicarle al juez quien corre con las consecuencias de la carencia probatoria (Sentencia N° 292 de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de mayo de 2016. Caso: Francisco Duarte).

En este sentido, la parte tiene que alegar el hecho o los hechos fundamentales a su pretensión y probarlos. Si no los prueba, dichos hechos, se entienden como no comprobados y por ende no surten efectos jurídicos y por tanto, corresponde a la parte soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

• La improcedencia del amparo

Este amparo es improcedente por los motivos siguientes:

Primero, para otorgar el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como lo estableció la sentencia N° 402 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) debe revisarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En este sentido, el amparo, no necesita ser un proceso probatorio extenso, pero las simples afirmaciones no son suficientes para verificar una lesión constitucional (Michelli, Gian Antonio. La Carga de la Prueba. Temis, Bogotá, Colombia, p. 3. “la alegación misma no constituye de por sí una prueba”).

Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 31), indica:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Es por ello que nuestra jurisprudencia ha establecido la carencia probatoria como razón para negar el amparo siguiendo el principio de que la sola palabra del litigante no es suficiente para darle la razón (Sentencia N° 00218 de la Sala Político Administrativo de fecha 7 de febrero de 2002. Caso: Héctor Protacio Hidalgo; Sentencia N° 908 de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2003. Caso: Mandy Camacaro; Sentencia 2017-0475 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de mayo de 2017. Caso: Reynaldo González).

Segundo, el juez no puede incurrir en un non liquet y siempre debe decidir (Sentis Melendo, Santiago. La Prueba los Grandes Temas del Derecho Probatorio. EJEA, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 299 y Michelli, Gian Antonio. La Carga de la Prueba. Temis, Bogotá, Colombia, p. 11. “el dogma de la carga de la prueba estudia precisamente los medios ofrecidos al juez para evitar un pronunciamiento de duda”).

Tercero, la falta de prueba de la lesión es un tema de carga probatoria que nos indica, en el presente caso, que la prueba fracasó.

Circunscritos al caso de autos, tenemos que la parte recurrente sólo promovió tres (3) hojas que se desecharon por el hecho de la contradicción, la ineficacia de crear convicción y la falta de consignación de otros medios. Todo esto hace dudar sobre la existencia de un embarazo o nacimiento que dé lugar a protección maternal.

Por consiguiente, el juez no puede imponer coactivamente el cumplimiento de una carga, carga que es condición sine qua non de todo proceso judicial, carga que declara que las partes son responsables por sus omisiones y que le indica al juez que aunque no haya pruebas sobre las qué decidir debe pronunciarse y dictar sentencia.

Al fracasar la prueba por insuficiente, tiene que interpretarse dicho fracaso como mecanismo para la aplicación de la regla de juicio, en este caso, la aplicación del principio de que la sola palabra del litigante no es suficiente para darle la razón.

La aplicación de dicha regla implica la pérdida de eficacia del ejercicio del derecho constitucional porque no se demostró el hecho que da pie a la lesión, el fuero, y al no haberse probado en este juicio la existencia del fuero maternal no se puede verificar la existencia del derecho a la familia ni una lesión a dicho derecho.
Visto así, siendo que en el presente caso la accionante no demostró haber estado embarazada porque sólo aportó dos (2) elementos de pruebas ineficaces y contradictorias, evidencia esta Alzada que no se demostró la existencia del fuero maternal y sin dicha existencia no se puede producir una lesión al derecho a la familia, en consecuencia, no se cumple con el fumus boni iuris.

Por consiguiente, el amparo resulta Improcedente por falta de elementos probatorios, tal como lo decidió el Juzgado A quo. Así se declara.

Ello así, estima este órgano judicial que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado por el Juzgado de Instancia, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en fecha 12 de enero de 2017, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2017, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2017 por la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRA LANZA DE RUÍZ, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2017, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-O-2017-000024
ERG/13
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,