JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000029

En fecha 1 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0375 de fecha 24 de mayo de 2017, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente judicial Nº AA50-T-2016-000934, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por el Abogado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.003, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (FAVECO), contra la FEDERACIÓN DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO (FEDEAV).
Tal remisión, se efectuó en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada por la referida Sala en fecha 10 de mayo de 2017.
En fecha 5 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la declinatoria de competencias planteada. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 2016, el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra “la decisión que impide la inscripción de los Atletas, la inscripción de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA y la de inscribir a otros atletas en nombre de otro Colegio, para participar en el XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS, (sic) los días 25 y 26 de Agosto del año en curso en la Manga de Coleo del Complejo Turístico y Agropecuario ‘JUAN CANELÓN’ (sic)”.
Mediante decisión del 19 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró su incompetencia para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, éste por decisión del 12 de septiembre de 2016, se declaró incompetente a su vez, y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
En fecha 10 de mayo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 299, mediante la cual, se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinando la competencia para conocer del conflicto planteado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de agosto de 2016, el Abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda (FAVECO), interpuso Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que “[su] representada, ASOCIACION DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, pudiendo ser identificada indistintamente como (ACOTEIN), debidamente registrada en el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado (sic) Vargas, inscrita bajo el N° 37, Folio 179, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del 2015, de fecha 21 de Diciembre del 2015, dando obligatorio cumplimiento al artículo 10, numerales 1 y 2 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (Anexo marcado B), con la esperanza de participar en calidad de Invitado Especial (sic) en el XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS, (sic) impulso (sic) a través de la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO, pudiendo identificarse indistintamente con las siglas (FEVECO) como ente rector del Coleo Nacional la solicitud escrita correspondiente, según Oficio Ns. (sic) Ref. N° 1842/16 de fecha 12 de Julio de 2016 a la FEDERACION DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO, de aquí en adelante pudiendo ser identificada como (FEDEAV), amparados en el artículo 111 Constitucional, (sic) el cual establece el Derecho (sic) pleno que tienen los Venezolanos (sic) y Venezolanas (sic) al Deporte, Recreación y Educación Física (sic) como Política de Estado, (sic) (…) (Mayúsculas y negrillas del escrito)”.
Que “[su] representada cumpl[ió] con las formalidades de Ley, por tal motivo tiene el Derecho que la asiste por Ley para participar en el XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS, (sic) además cumpl[ió] con los requisitos establecidos en el Reglamento de la FEDERACION (sic) DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO específicamente el CAPITULO (sic) V, DE LOS PARTICIPANTES, articulo (sic) 16 y en el CAPITULO (sic) IX, DE LAS INSCRIPCIONES, artículo 29, relacionado con el plazo para la inscripción con nombres (Anexo marcado E), para demostrar que [su] representada cumplió con los requisitos mencionados anteriormente y que se encuentran plasmados en el Reglamento (sic) de FEDEAV (…) (Mayúsculas y negrillas del escrito)”.
Que “(…) desde que [su] poderdante solicito (sic) ante la FEDEAV a través de la FEVECO la participación al Campeonato (sic) mencionado como Asociación debidamente constituida y acreditada, ha venido presentando perturbaciones por parte de la FEDEAV, hasta el punto de impedir de cualquier modo negarle (sic) la participación a [su] representada a dicho Campeonato (sic), tal es el caso que en la Asamblea efectuada por la FEDEAV el viernes 12 de Agosto (sic) del año en curso, fue sometida a consideración las solicitudes (sic) por (sic) FEVECO donde solicita formalmente la participación de [su] representada al Campeonato (sic), la cual fue negada por la mayoría de los asambleístas, alegando que [su] representada no cumpl[ió] con los requisitos de inscripción estipulada (sic) en el Reglamento de la FEDEAV (…)”.
Que dicha decisión le fue participada “(…) vía telefónica por el ciudadano José Alemán quien es miembro activo de dicha Federación, alegando además que por este año no se le dará a la ACOTEIN la oportunidad de participar pero que el año que viene si, [por lo que] inmediatamente solicit[ó] que dicha decisión [se] la hicieran llegar por escrito, lo cual fue negada (sic), manifestando que es una decisión interna y no puede ser divulgada, a pesar de estar afectando el Derecho a la Defensa (sic) y el Debido Proceso (sic) consagrado en nuestra (sic) Carta Magna en el artículo 49, numeral 1, que asiste a [su] representada (…) (Mayúsculas y negrillas del escrito)”.
Que “(…) se le ha afectado a los ciudadanos Atletas (sic) que conforman la selección Deportiva (sic) de Coleo (sic) de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA el Derecho (sic) Constitucional (sic) al Deporte (sic) y a la Recreación, (sic) al no poder ejercer los atributos de la misma regulados por la ley, tal como lo ha establecido nuestra (sic) Carta Magna, siendo así como se le ha infringido el Derecho (sic) Social (sic) y de la Familia, (sic) como lo es el Derecho al Deporte (sic) y a la Recreación, (sic) a los fines de ejercer plenamente los atributos que otorgan este Derecho (sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito)”.
Que “(…) interpon[e] en este Acto (sic) RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de (sic) FEDERACION (sic) DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO, en representación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROMERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-9.557.362, puede ser notificado mediante correo electrónico (fedeavdirectorio@gmail.com), debido a que la FEDEAV no cuenta con sede fija, con el objeto de que este Tribunal en función de la seguridad jurídica, de garantizar los Derechos (sic) Constitucionales (sic), le ordene al referido ciudadano, como representante de la FEDEAV, el cese de la decisión que impide la inscripción de los Atletas (sic), la inscripción de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA y la de inscribir a otros atletas en nombre de otro Colegio (sic), para participar en el XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS, los días 25 y 26 de Agosto (sic) del año en curso en la Manga de Coleo del Complejo Turístico y Agropecuario ‘JUAN CANELON’ (sic) en la ciudad de Barquisimeto (sic) estado (sic) Lara (…) (Mayúsculas y negrillas del escrito)”.
Finalmente, “(…) solicit[ó] a este Honorable Juzgado, decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión impuesta por la FEDERACION (sic) DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO (FEDEAV), de fecha 12-08-2016, y permita la participación de los Atletas (sic) en la competencia, a los solos y únicos fines mientras dure el presente procedimiento de amparo constitucional y hasta que recaiga sentencia definitiva en el mismo (…) (Mayúsculas y negrillas del escrito)”.

III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

1.- Mediante decisión 19 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital’.
Entonces, en virtud de la decisión citada, se abandonó el criterio de la competencia residual de las cortes de lo contencioso administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, la cual con carácter vinculante estableció, que dicha competencia correspondería a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo ubicados en el territorio donde se encuentre el órgano accionado (…)”.
Con base a ese criterio, se coloca de relieve que lo más idóneo es ponderar el acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’ tal como concluyó la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia N° l.700 de fecha 7 de agosto de 2007] (sic).
En tal sentido, es preciso señalar que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario evitar las cargas injustificadas a la parte accionante y mantener la accesibilidad de los órganos jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, perdiendo relevancia atenerse al lugar donde ocurrieron los hechos o la ubicación de la sede de la parte accionada; razón por la cual, al ponderarse el principio del acceso a la justicia, y dado que el ‘Apoderado Judicial Especial’ estableció que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de San Juan de Los Morros, del estado Guárico, este Juzgado Superior Estadal, considera que le resultaría más accesible el conocimiento de la presente causa al Tribunal en el estado donde se encuentra dicho domicilio, esto en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares.
En consecuencia debe considerarse que al tener un Tribunal con competencia en el Contencioso Administrativo ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, la causa puede conocerse, sustanciarse y decidirse en dicho Juzgado Estadal, evitando precisamente que la Representación Judicial de la accionante deba trasladarse grandes distancias del sitio donde se halla su domicilio, ello en ejecución de los principios de orden Constitucional relativos al Juez natural y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardando el derecho al acceso a la Justicia y de conformidad con el criterio dispuesto en fallo N° l.700 de fecha 7 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y al cual se adhiere este Órgano Jurisdiccional… (Mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo)”.

2.- Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente a su vez, y remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) La facultad de un tribunal para conocer de un amparo constitucional autónomo también esta (sic) vinculada al lugar donde se han materializado los hechos violatorios de garantías o derechos, respecto a esta competencia es prudente reiterar la cita del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías (sic):
‘…Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…’.
Manifestó el apoderado judicial de la presunta agraviada, el día 12 de agosto de este año se materializó una asamblea de miembros de la presunta agraviante (FEDAV), dijo además que la asamblea fue desarrollada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, allí se tomó una decisión por mayoría que consistió en negar la participación de ACOTEIN en el ‘XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS’ por cuanto la presunta agraviada no cumple con los requisitos de inscripción estipulados en el reglamento de FEDEAV, la referida decisión fue comunicada al representante de la presunta agraviada vía telefónica.
En el fallo citado supra, la Sala Constitucional del TSJ el 06-04-2000 también dispuso:
(…Omisis…)
Una vez que la presunta agraviada consignó la aclaratoria o corrección del libelo, resulta translucido para este órgano jurisdiccional, los hechos presuntamente violatorios, que dan origen a la petición de amparo constitucional y a la cautelar innominada se materializaron en Barquisimeto, Estado Lara, en razón de esto, este tribunal considera que el competente, por el territorio, para conocer de este asunto debería ser el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Lara, por tanto, es obligante para este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, en estricto ajuste al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su primer aparte, en coordinación con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no aceptar la competencia por el territorio declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua. Así se decide.

3.- Mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinando la competencia para conocer del conflicto planteado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en base a las siguientes consideraciones:

“ En el presente caso, tratándose de una acción de amparo y habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa la Sala que las Cortes en lo Contencioso Administrativo ubicadas en la ciudad de Caracas, tienen “jurisdicción en todo el territorio de la República” y constituyen por lo tanto un tribunal superior y común a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo en conflicto, por lo que esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que sea aquella a la cual corresponda conocer por distribución quien conozca y decida el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide”.


IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte actora.
Ante tal situación, es menester hacer referencia lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia, por lo cual acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente. Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión que resuelva sobre esta debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar el grado de competencia jurisdiccional para determinar cuál es el Juzgado competente para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por el Abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda (FAVECO), contra la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV).
Así pues, se desprende de la lectura realizada que suscita un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer la acción de amparo constitucional contra la decisión que impide la inscripción de los Atletas, la inscripción de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA y la de inscribir a otros atletas en nombre de otro Colegio, para participar en el XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO DE ABOGADOS, los días 25 y 26 de Agosto del año en curso en la Manga de Coleo del Complejo Turístico y Agropecuario ‘JUAN CANELÓN’.
El 17 de agosto de 2016, el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, mediante decisión del 19 de agosto de 2016, declaró su incompetencia para decidir la acción de amparo constitucional y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien, a su vez, por decisión del 12 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la causa.
Ahora bien, considera esta Corte la necesidad de traer a colación la sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional, en la cual, se establece lo siguiente:
…”En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable...”

De la decisión, parcialmente transcrita, se observa que lo más idóneo es darle prioridad al acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el accionante, con la finalidad de salvaguardar los derechos lesionados y garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando cargas injustificadas a la parte recurrente y mantener la accesibilidad de los órganos jurisdiccionales.
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1717 de16 de noviembre de 2011, en la cual, se reafirmo lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que en sentencia n.°: 1700 del 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), se estableció con carácter vinculante, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia..:”.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que, si el apoderado judicial de la parte demandante estableció que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de San Juan de Los Morros, del estado Guárico, tal como se evidencia en el folio tres (3) del expediente judicial, y que al existir un Tribunal de lo Contencioso Administrativo ubicado en el mismo estado, la causa puede conocerse, sustanciarse y decidirse en dicho Juzgado Estadal, con la finalidad de evitar que la Representación Judicial de la accionante deba trasladarse grandes distancias del sitio donde se halla su domicilio, salvaguardando y garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio dispuesto en fallo N° l.700 de fecha 7 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se desecha, entonces, lo expuesto por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
Finalmente, en virtud de las normas y los criterios transcritos ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REGULA LA COMPETENCIA, declarando la competencia de la presente causa ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que conozca en primer grado de Jurisdicción, la presente Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al referido JuzgadoAsí se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta por el Abogado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ Sarmiento, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (FAVECO), contra la FEDERACIÓN DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO (FEDEAV).
2.- REGULA LA COMPETENCIA, a cuyo efecto, declara competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico;
3.- ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-O-2017-000029
ERG/29


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Accidental,