JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000410

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-0401 de fecha 18 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO NESSI TOLEDO (cédula de identidad Nº 1.495.718), asistido por la Abogada Blanca Cova Urbano (INPREABOGADO Nº 21.616), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por la Abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2009 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó ponente, fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente mas (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2009, vencido el lapso fijado en auto de fecha 23 de abril de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de junio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considero Reponer la causa al estado que se fije nuevamente el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 17 de junio de 2009, acordó notificar a las partes.
En fecha 20 de julio de 2009, constó en actas la notificación de la parte recurrida.
En fecha 3 de agosto de 2009, constó en actas la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y el 10 de junio de 2015, se abocó a la causa.
En fecha 8 de julio de 2015, se ordenó la notificación del recurrente y de la de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 5 de agosto de 2015, constó en actas la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de septiembre de 2016, se reconstituyó esta Corte y el 1º de noviembre de 2016, se abocó a la causa, asimismo, se dio por recibido el oficio signado con el Nª 173-16 de fecha 2 de agosto de 2016, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte y el 9 de febrero de 2017, se abocó a la causa, ordenándose librar boleta por cartelera dirigida al recurrente.
En fecha 21 de febrero de 2017, se fija en cartelera de esta Corte la boleta librada para notificar al ciudadano Jesús Antonio Nessi Toledo, siendo retirada el 15 de marzo de 2017.
En fecha 25 de abril de 2017, visto el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2009 por la parte recurrente, se fija el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2017, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 11 de julio de 2017, se reconstituyo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos Gonzales, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez, en esa misma oportunidad esta corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:


-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Jesús Antonio Nessi Toledo, asistido por la Abogada Blanca Cova Urbano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Ambiente, hoy, el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, con base en lo siguiente:
Alegó, que es trabajador jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y que en virtud de la restructuración y extinción del referido Instituto, el Ministerio del Ambiente, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas asumió la obligación de cancelar las jubilaciones y demás derechos laborales al recurrente.
Adujo, que en fecha 28 de julio de 2002 mediante Gaceta Oficial Nro. 37474, se ordenó el ajuste del monto mensual por concepto de jubilación al personal jubilado del extinto Instituto. Y que el 1º de febrero de 2006 mediante decreto presidencial, se estableció la nueva escala de sueldos y salarios para los funcionarios de la Administración Pública Nacional, por lo cual, el Ministerio recurrido aplicó la referida escala sin que el querellante recibiera el dicho ajuste, produciendo una desigualdad entre los demás jubilados.
Que, el entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, respondió “que no existía obligación por parte de esa institución del ajuste de homologación de sus pensiones o jubilaciones, por tratarse de una facultad de la administración pública”.
Arguyó, que es una obligación de la Administración revisar y hacer los ajustes de las jubilaciones o pensiones del personal jubilado y pensionado y equipararles al personal activo.
Solicitó, que “se condene al organismo recurrido a que homologue su pensión de jubilación y se asigne un monto mensual digno”.
Finalmente solicitó, “el ajuste a su asignación mensual por jubilación o pensión del año 2001 hasta la presente fecha y la cancelación del retroactivo dejado a cancelar”.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“(…) así las cosas es preciso señalar conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha ley, agotan la vía administrativa en consecuencia solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…Omissis…) en el caso especifico, y revisadas las actas procesales, el tribunal advierte de los anexos acompañados a la presente querella, que el marcado ‘D’ y cursante al folio 12 del expediente. Es copia de la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dirigida a la Abogada Blanca Cova Urbano, apoderada judicial del recurrente, en la cual da respuesta a la comunicación de fecha de 28 de noviembre de 2005, remitida por la precipitada Abogada, atinente a la solicitud de homologación de la jubilación y pensión de los ciudadanos allí mencionados; entre ellos, el ciudadano Jesús Nessi; por lo que, de considerarse afectados en sus derechos subjetivos, la parte actora pudo haber intentado dentro de un lapso de los tres meses siguientes, el recurso contencioso funcionarial como medio de impugnar el acto administrativo presuntamente lesionados de sus derechos. Y así se decide (…).
(…Omissis…)
En este sentido, habiendo sido incoada la querella el 4 de febrero de 2009, es evidente que el lapso de tres meses se hallaba vencido en exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara. (…)
(…) debe igualmente señalar el Tribunal que, el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipi de actuación capaz de interrumpirla no de suspender su curso. Y así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
A tal efecto, se observa del escrito recursivo que la pretensión del querellante, giró en torno al ajuste de su pensión de jubilación, presuntamente adeudadas por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, toda vez que la relación de empleo público que tuvo con la misma culminó en el año 1992, en el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).
Así, se advierte que el Juzgado A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, consideró in limini litis, que la misma se encontraba caduca, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses referido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que computó desde el 21 de diciembre de 2005, hasta el 4 de febrero de 2009, fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
Visto los alegatos antes mencionados, esta Alzada observa, que la Representación Judicial del querellante denunció que el Juzgado A-quo, “sentenció sin fundamento en lo alegado en virtud que la misma no se ajusta a la realidad”.
En virtud de la denuncia expuesta, esta Corte estima necesario analizar la infracción alegada, conocida jurisprudencialmente como suposición falsa.
Sobre ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho”.
Así, la decisión adolece del vicio de falso supuesto de hecho cuando subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Con relación al caso en autos el juez a-quo resolvió la controversia en la forma siguiente:
“en el caso especifico, y revisadas las actas procesales, el tribunal advierte de los anexos acompañados a la presente querella, cursante al folio 12 del expediente, es copia de la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales dirigida a la Abogada Blanca Cova Urbano, apoderada judicial del recurrente, en la cual da respuesta a la Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, remitida por la precipitada Abogada, atinente a la solicitud de homologación de la jubilación y pensión de los ciudadanos allí mencionados; entre ellos, el ciudadano Jesús Nessi; por lo que, de considerarse afectados en sus derechos subjetivos, la parte actora `pudo haber intentado dentro del lapso de los tres meses siguiente, el recurso contencioso funcionarial como medio para impugnar el acto administrativo presuntamente lesionador de sus derechos (…)” (Negrillas de esta corte).
Ahora bien, tal como se indicó ut supra, la parte querellante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de pretender, vía querella, el reajuste en su pensión de jubilación, y no la nulidad de actos administrativos como erradamente lo consideró el Juzgado a-quo.
Así, resaltando que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretenda hacer valer y, que por ende, esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso, dado que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público no les dable su desaplicación o relajación. Su objetivo, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De ahí que, siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, esto es, obligaciones de tracto sucesivo, el derecho a solicitar su reajuste (actualización) y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. En función de esto, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso (artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso, ha operado la caducidad.
En razón de las consideraciones antes expuestas, visto que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Instancia, a los fines de evaluar el resto de las causales de inadmisibilidad y de ser procedente sustancie el procedimiento de ley. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2009, por el ciudadano JESUS ANTONIO NESSI TOLEDO, debidamente asistido por la Abogada Blanca Cova Urbano, contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Instancia, a los fines que sustancie el procedimiento de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFREN NAVARRO
La Secretaria

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2009-000410
ERG/25
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.