JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000266
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1825 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL BARRIOS LUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.148.230, debidamente asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 92.851, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de abril del año 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, designándose Ponente a la Juez Marisol Marín.
En fecha 11 de abril de 2012, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de dos mil doce (2012), y los días 9 y 10 de abril de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de dos mil doce (2012)…”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de Mayo de 2014, esta Corte dictó decisión en la cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de marzo de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo, y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, notifique a las partes, a los fines de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a las mismas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En fecha 09 de Julio de 2012, esta Corte ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Corte en fecha 21 de Mayo de 2012.
En fecha 22 de Octubre de 2015 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro ordenó la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que ya se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de Mayo de 2012.
En fecha 18 de Noviembre de 2015 se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, oficio Nº NE01-G-2009-000054, en el cual remite la presente causa a los fines de que se tramite la apelación ejercida en fecha 19 de abril de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, designándose Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres.
En fecha 24 de Mayo de 2017 el Abogado Eduardo Oviedo, apoderado judicial del querellante, solicitó se sirva dictar la sentencia correspondiente, en virtud de que la parte querellante no presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 23 de
enero de 2017, del mismo modo se ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de dos mil quince (2015); 12 y 13 de enero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre dos mil quince (2015)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 04 de Julio se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de Julio de 2017, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2009, el ciudadano RAFAEL BARRIOS LUNA, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo, interpuso recurso contencioso
administrativo funcionarial contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, con base en las siguientes razones de hecho y argumentos de derecho:
Señaló que, “Ingrese a trabajar en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS inicialmente en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008 en el cargo de Jefe del Departamento en la Administración del Terminal de Pasajero Adscrito a la Dirección y Coordinación de Transporte de dicha Alcaldía, posteriormente participe en el Concurso de Credenciales para aspirar al cargo de Auditor III el cual probé satisfactoriamente obteniendo mi nombramiento con carácter permanente en dicho cargo a través de la Resolución Nº A-350/2008 de fecha 12 de noviembre de 2008… ; pero es el caso que en fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSE VICENTE MAICAVARES, Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas designado en fecha 25 de noviembre de 2008, emitió la resolución Nº 064/2008, mediante la cual me removió del cargo y es en esa ocasión que soy notificado…”
Asimismo expresó, que “…Mi ingreso a la administración pública municipal se llevo a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto soy investido de estabilidad absoluta en virtud de ser funcionario público de carrera… .”
Agregó que, “…La Ley del Estatuto de la Función Pública, otorga a los funcionarios públicos de Carrera… una protección especial contenida en su artículo 30, al disponer que ´… solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente ley.´; protección también establecida en idénticas condiciones en la derogad Ley de Carrera Administrativa, lo cual constituye una estabilidad absoluta de la que gozan los funcionarios públicos de carrera y que al ser removido del cargo que venía ocupando hay una franca lesión a mi derecho a estabilidad por cuanto no soy funcionario de libre nombramiento y remoción y lo procedente realmente en caso de que hay incurrido en alguna causal de destitución contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se me aperture el debido procedimiento disciplinario de destitución, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín…”.
Que, “Este hecho vicia el acto recurrido y lo hace nulo de nulidad absoluta por cuanto ocurrió una carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecido y se aplicó un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir de manera errónea se incurrió en una remoción cuando en base a la estabilidad absoluta que goza el funcionario de carrera se debió aplicar el procedimiento anteriormente señalado up-supra.”.
Finalmente solicitó, “…declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN DEL QUERELLANTE, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 064/2008, así como el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que el funcionario removido haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta su efectiva reincorporación a sus funciones…” (Mayúscula y negrilla del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
(…Omisis…)
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
Alegatos de la Parte Querellante
La pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción plasmado en la resolución N° 064 - 2008, de fecha 15 de diciembre de 2008.
III
De la Condición Funcionarial del Recurrente
Arguye el querellante, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de abril de 2008, en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, como Jefe de Departamento en la Administración del Terminal de Pasajeros, adscrito a la Dirección y coordinación de Transporte de dicha Alcaldía, posteriormente participo en Concurso de Credenciales para aspirar al cargo de Auditor III, el cuál aprobó satisfactoriamente obteniendo el nombramiento con carácter permanente en dicho cargo a través de la Resolución N° A – 350/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008.
Visto lo anterior, es necesario para esta Juzgadora a los fines de dilucidar claramente la controversia aquí planteada, analizar los siguientes aspectos:
Se evidencia en el folio 62 del presente asunto, Notificación al ciudadano Barrios Rafael en fecha 12 de noviembre 2008, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio del Estado Monagas, con el objeto de notificarle al ciudadano descrito anteriormente, que ha sido nombrado con carácter permanente en el cargo de Auditor III, con el numero de COD. 844, adscrita a la unidad administrativa en la administración del terminal. Teniendo la referida notificación, para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, como un acto de acreditación de la condición jurídica de Funcionario (a) Público de Carrera por haber cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 19 primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, en el folio 67 del presente asunto, se observa Gaceta Municipal Extraordinaria No.161, de fecha 04 de Diciembre de 2008, en el cual se publicó las Resolución No. A-350/2008 del Ciudadano Rafael Barrios Luna, el cual participó y aprobó en concurso público, señalando que a partir de la referida fecha fue aprobado su ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, acreditándoseles la condición jurídica de funcionario público de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, 40, 41 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia además al folio 70 y 71, plantilla y listados de funcionarios y funcionarias de carrera que resultaron aprobados en el concurso público, señalando bajo la referencia N° 844, al ciudadano Barrios Rafael, para el cargo de Auditor III, bajo el código de unidad N° 070154 de la Administración del Terminal.
Al folio 65, se inserta en copia simple de la notificación con el N° AM-DA-2008-117, fue dictada resolución N° 064-2008, de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual Declara remover al ciudadano Rafael Barrios Luna, titular de la cedula de identidad N° V-12.148.230 del cargo de Auditor III del Terminal de Pasajeros del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Es importante señalar para este Juzgado, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional. Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si el querellante puede ser tenido como funcionario de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
En virtud de lo alegado por la Administración Pública, en la Audiencia Definitiva, en relación con que el hoy querellante debe ser tenido como funcionario que ejercía un cargo de confianza y susceptible de remoción por parte del jerarca en materia de personal, teniendo que al funcionario al cual se le aplico el dispositivo legal encuadra dentro de los parámetros de un empleado de confianza.
En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 12 de noviembre de 2008, con el cargo de Auditor III, de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante Resolución No. A – 350/2008; asimismo, se observa notificación de aprobación del concurso, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto, tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso. Así se declara.-
Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora indicar lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…” Asimismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes…”
Ahora bien, el querellante ejercía el cargo de Auditor III, tal como se desprende de las pruebas aportadas en actas, el cual no es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, pues las funciones que desempeña como auditor III, no requieren de un alto grado de confidencialidad, por lo tanto, no está excluido de los privilegios de los que disfrutan los funcionarios público de carrera, por ende, a los fines de su destitución es que necesario seguirle un procedimiento disciplinario administrativo. Así se decide.
Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que prescindió de los servicios del querellante por asumir que el mismo ejercía un cargo de libre Nombramiento y Remoción, realizando su remoción, en virtud de la Resolución 064-2008, que declaró la Remoción del cargo que desempeñaba como Funcionario Público, sin que antes la Administración cumpliera con el debido procedimiento, de tal manera que, el ente Administrativo erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba el hoy querellante, por habérselo ganado, a través del concurso público presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano Rafael Barrios Luna, plenamente identificado en autos, es beneficiario de la estabilidad que se le concede al funcionario público, el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración en la Resolución Nº 064-2008, al considerar que el ciudadano Rafael Barrio Luna, como funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano RAFAEL BARRIOS LUNA, representado del abogado Eduardo José Oviedo, ambos identificados en autos, contra la Resolución No 064/2008 y notificado al querellante mediante oficio No. AM-DA-2008-117 en fecha 15 de Diciembre de 2.008, suscritas por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual prescindió de los servicios del querellante en el cargo de Auditor III, adscrito a la Administración del Terminal de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener.
TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 07 de octubre de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, mas seis (06) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en ambos efectos en fecha 19 de abril de 2011 de 2015, materializándose la remisión de la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda en fecha 5 de marzo de 2012, por lo que esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2012, entre otras cosas, ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, notifique a las partes, a los fines de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a las mismas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dando cumplimiento el iudex A quo a lo ordenado en la referida sentencia en fecha 20 de octubre de 2015, por lo que en fecha 22 de octubre de 2015 ordenó la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que tramitara la apelación ejercida, recibiendo esta instancia la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2015, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días dispuesto jurisprudencialmente como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de enero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de dos mil quince (2015); 12 y 13 de enero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se evidencia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre dos mil quince (2015), evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre 2011 por la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izara), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola
normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2011 por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil
Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL BARRIOS LUNA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2012-000266
ERG/1/25
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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