JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001623

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2013-2380, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el abogado ALBINO FERRERAS GARZA miembro del comité administrador de la Asociación Civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras, contra la sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2013, por el abogado Francisco Jiménez Gil (INPREABOGADO Nº 98.526), contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de enero de 2014, el Abogado Julio Pérez (INPREABOGADO Nº 122.494) actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Albino Ferreras Garza y la Sociedad Civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 28 de enero de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 03 de febrero de 2014.

En fecha 4 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 6 de marzo de 2014 la juez Ponente Marisol Marín declaró incompetente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la referida demanda y planteó un conflicto negativo de competencia.

En fecha 14 de marzo de 2014 el Abogado Julio Pérez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Albino Ferreras Garza y la Sociedad Civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras, consignó dos (2) juegos de copias simples de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 a los fines de su certificación.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, se reasigna la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres. En esa misma fecha se ordenó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha 1º de abril de 2014 se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se cumplió con lo acordado.

En fecha 3 de abril de 2014 la Representación Judicial de la recurrente se da por notificado.

En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil de ésta corte consignó las resulta de la notificación dirigida al ciudadano Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil de ésta corte consignó las resulta de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.

En fecha 29 de abril de 2014, el Alguacil de ésta corte consignó las resulta de la notificación dirigida al ciudadano Albino Ferreras Garza.

En fecha 30 de abril de 2014 se acordó librar notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 02 de junio de 2014, el Alguacil de ésta corte consignó las resulta de la notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 08 de julio de 2014 se acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2014-4992, dirigido a la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de marzo de 2015, procedió la Presidenta a designar ponente a la Magistrada doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la Sala Plena en Sala Especial Segunda resolvió el conflicto negativo planteado y declaró competente para decidir la presente demanda al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló la decisión de fecha 6 de marzo de 2014 dictada por esta Corte y ordenó remitir el expediente.

En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió en ésta Corte de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº TPE-17-003 de fecha 24 de enero de 2017.

En fecha 30 de marzo de 2017, fue reconstituida esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en esa misma fecha, se ratificó la ponencia.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 21 de julio de 2009, el Abogado Albino Ferreras Garza actuando en su propio nombre y representación y como socio y miembro del comité administrador de la Asociación Civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras, interpuso demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., debidamente asistida por el Abogado Francisco Jiménez, fundamentando su pretensión de la manera siguiente:

Señaló, que el Banco Industrial de Venezuela requirió la asesoría de la Asociación Civil demandante con el objeto de recuperar el capital e intereses de un crédito otorgado a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Valecillos y Alvarado, C.A., mediante un contrato de línea de crédito, liquidado a través de cartas de crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria de primer grado, lo cual una vez revisado y analizado los documentos relacionados con dicho crédito procedió a otorgarles poder judicial a los fines de la redacción de la demanda la cual fue presentada en fecha 29 de marzo de 2003, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional siendo la pretensión exigida el pago de cuatro mil seiscientos un millones cuatrocientos seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.601.406.378,22) reexpresados en cuatro millones seiscientos un mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.601.406,37) y la cantidad de mil ciento cincuenta millones trescientos cincuenta y un mil quinientos noventa y cuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.150.351.594,55) reexpresados en un millón ciento cincuenta mil bolívares trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.150.351,59).

Adujo que, por su gestión el proceso fue diligentemente impulsado al estado en que el Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitivamente firme a favor del Banco demandado y decretó la ejecución forzosa, estado procesal en el cual fueron instruidos por el Banco que la misma debería practicarse en el estado Anzoátegui, quedando tales actuaciones a cargo del Apoderado Judicial del Banco en la región.

Que, en cuanto a la pretensión cautelar, conforme a los términos en que fue solicitado se decretó y practicó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, siendo luego solicitado y decretado el embargo ejecutivo de dicho bien por auto de fecha 25 de mayo de 2006, el cual fuera practicado a favor del banco el 19 de junio de 2007.

Manifestó que, “Finalizada por la sola voluntad del BIV (sic) la relación jurídica de representación judicial existente en dicho proceso, nos vemos en la imperiosa necesidad de proceder a estimar e intimar honorarios, todo ello de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y para ello se aplican las previsiones del (sic) ‘Reforma del Reglamento para la Asignación de Casos a Abogados tanto Internos como Externos del BIV (sic)’, aprobados en Resolución de Junta Directiva Nº JD-98-1239, Acta Nº 100 de fecha 16 de noviembre de 1998, vigente durante la prestación de los servicios judiciales aquí detallados (…) Igualmente a los fines de la estimación, tomamos en consideración los lineamientos contenidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, evaluando: (i) la complejidad del caso; (ii) la elevada responsabilidad profesional y atención que amerita un proceso de tan elevada cuantía, (iii) la diligencia empeñada en el impulso del mismo la obtención de la sentencia definitivamente firme y su mandamiento de ejecución (iv) la obtención de la pretensión cautelar exigida, en primer lugar la medida preventiva y luego el embargo ejecutivo del bien…”.

Sostuvo que, de acuerdo a lo establecido en el “Grupo D” del Reglamento de Honorarios del banco demandado se establece un porcentaje del tres por ciento (3%) a la fracción entre cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) reexpresados en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) por lo cual dicha tarifa le es aplicable a los honorarios devengados por su persona pues la cantidad exigida en el juicio de ejecución de hipoteca asciende a cinco mil setecientos cincuenta y un millones setecientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y dos con setenta y siete céntimos (Bs. 5.751.757.972,77) reexpresados en cinco millones setecientos cincuenta mil setecientos cincuenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.751.757,97).

Que la gestión judicial adelantada por ellos fue truncada y finalizada sin razón alguna y por manifestación unilateral del Banco Industrial de Venezuela, pero que en el referido Reglamento no se contempla dicha situación por lo cual solicitó que se aplicara de forma análoga el ordinal 3 del artículo 19 del referido Reglamento de Honorarios.

Estableció que, en fecha 19 de julio de 2007, le fue comunicado la revocatoria del instrumento poder que acreditaba su representación, en la oportunidad en la cual se realizaría la ejecución del fallo en virtud de la sentencia favorable y definitivamente firme que se obtuvo en el caso, por lo que a su decir es aplicable el literal e) del ordinal 3 del artículo 19 del referido Reglamento correspondiéndole el noventa por ciento (90%) de los honorarios estimados de acuerdo a la tabla de porcentajes aplicables a los Abogados Apoderados Externos cuya cantidad asciende a ciento cincuenta millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 155.297.465,26) reexpresados en ciento cincuenta y cinco mil doscientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 155.297,46).

Señaló que, el expediente Nº 2382-03 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, constituye la prueba de la gestión judicial realizada, siendo las actuaciones realizadas en el mismo las siguientes:

1. Estudio del caso, redacción y presentación del libelo de demanda por la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 44.390,54), los cuales, a su decir fueron pagados por el Banco intimado.

2. Diligencia de fecha 3 de abril de 2003, consignando los recaudos señalados en el libelo de la demanda, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs 3.500).

3. Diligencia de fecha 13 de mayo de 2003, retirando Oficio dirigido al Registrador del Municipio Autónomo Simón Rodríguez, El Tigre, estado Anzoátegui, a los fines de comunicar la medida de prohibición de enajenar y gravar, que estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).

4. Diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, solicitando copias certificadas mil quinientos bolívares (Bs.1.500).

5. Diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, solicitando intimación a la parte demandada por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000).

6. Diligencia de fecha 10 de octubre de 2003, retirando cartel de intimación por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs 4.000).

7. Diligencia de 8 de diciembre de 2003, solicitando que se decrete embargo ejecutivo por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).

8. Diligencia de fecha 4 de febrero de 2004, solicitando copias certificadas por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs 1.500).

9. Diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, retirando copias certificadas por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs 1.500).

10. Diligencia de fecha 6 de mayo de 2004, solicitando cómputo por la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000).

11. Diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, solicitando se decrete embargo ejecutivo por la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000).

12. Diligencia de fecha 16 de julio de 2004, dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).

13. Diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, solicitando la corrección de los errores materiales cometidos en el cartel por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).

14. Diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, retirando cartel por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).

15. Diligencia de fecha 31 de enero de 2005 consignando el cartel, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).

16. Diligencia de fecha 3 de marzo de 2005 solicitando que se decrete la ejecución por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000).

17. Diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, solicitando notificación a la parte demandada por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000).

18. Diligencia de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual se dan por notificado del “avocamiento” estimada por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000).

19. Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 consignando cartel de citación estimado en la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000).

20. Diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 solicitando ejecución voluntaria por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000).

21. Diligencia de fecha 1º de diciembre de 2005 solicitando el abocamiento del Juez por la cantidad estimada en dos mil bolívares (Bs. 2.000).

22. Diligencia de fecha 2 de febrero de 2006 retirando cartel de notificación librado, estimado en la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000).

23. Diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, consignando cartel de notificación de la parte demandada por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000).

24. Diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, solicitando la ejecución forzosa, estimada en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000).

25. Diligencia de fecha 21 de junio de 2006, retirando Oficio dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas, estimada en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000).

Detalló que en el cuaderno de medidas las actuaciones son las siguientes:

1. Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, consignando copias del libelo de demanda por la cantidad de mil novecientos seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1906,91).

2. Diligencia de fecha 31 de enero de 2005, solicitando que se decrete el embargo estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000).

3. Diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 solicitando que se decrete el embargo estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000).

Señaló que todas las actuaciones detalladas ascienden a un monto de ciento cincuenta millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 155.297.465,26) reexpresados en ciento cincuenta y cinco mil doscientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 155.297,46) del cual debe descontarse la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 44.390,54), resultando la cuantía de la demanda en ciento diez mil novecientos seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 110.906,91).

Basó la presente demanda en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 23 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Solicitó medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada fundamentando la presunción de buen derecho en el Reglamento de Honorarios de Abogados Externos y las actuaciones que constan en el expediente Nº AH19-V-03-000112, detalladas en el presente libelo, así como el peligro en la demora en el hecho de la Resolución 209.09 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló que –a su decir- la situación financiera del Banco demandado es crítica.

Por todo lo anterior, peticionó el pago de ciento diez mil novecientos seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 110.906,91), y para el caso que el intimado formule oposición y la misma sea desechada se calculen los intereses moratorios así como la indexación judicial de la cantidad demandada.

-III-
SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la demanda interpuesta por las consideraciones siguientes:

“(…) Observa quien decide, que el presente caso gira sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado ALBINO FERRERAS GARZA, anteriormente identificado, actuando en nombre propio y representación de sus intereses así como socio y miembro del comité administrador de la asociación civil profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
En tal sentido, visto que en el caso de autos la presente demanda fue interpuesta como un juicio autónomo e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, resulta sine qua nom verificar la admisibilidad en la presente demanda, al respecto, debe indicarse que la inadmisibilidad de las demandas pueden ser declaradas en cualquier grado e instancia de la causa en virtud de que las mismas son de orden público
En este orden de ideas, observa quien decide que en fecha 21 de julio de 2009, fue interpuesta ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda, al ser ello así, debe indicarse que para la época se encontraba vigente (ratione temporis) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual disponía las causales de inadmisibilidad de las demandas de contenido patrimonial, específicamente el artículo 19, numeral 5 lo cual este Tribunal considera invocar, así pues:
(…)
Del artículo parcialmente anteriormente transcrito, se observa que la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que una de las causales de inadmisibilidad de las demandas ejercidas contra la República es que la parte recurrente no haya ejercido el procedimiento previo al que alude la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así pues, en cuanto al procedimiento previo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes al calificar el antejuicio administrativo, como una prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito actualmente es previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuya tal prerrogativa.
En este orden se observa que la presente demanda es ejercida contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., así pues, se trata de una empresa del Estado constituida bajo forma de derecho privado, cuyo capital accionario recae sobre la República Bolivariana de Venezuela y que, se encuentra entre las empresas del Estado que gozan taxativamente de los privilegios y prerrogativas de la República. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013 Caso: Banco Industrial De Venezuela C.A., vs. Sentencia N° 1117, dictada, el 17 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal)
Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, los cuales establecen lo siguiente:
(…)
Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:
(…)
En atención a los artículos parcialmente transcritos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, el cual ha sido ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009 y la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010, ha expresado lo siguiente:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.
Así pues, observa quien decide que, la parte actora consignó como instrumentos fundamentales y pruebas lo siguientes documentos, comunicaciones realizadas al Banco Industrial de Venezuela, con ocasión al procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, las mismas rielan a los folios 16 al 21; 25 al 30; 32 y 33; 42; 45 al 51; 53 al 57; y al 59 del presente expediente, así como también las actuaciones judiciales llevadas a cabo ante el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, que cursan a los folios del 291 al 320 en el presente expediente, así pues no se observó alguna documental mediante la cual se haya realizado el procedimiento administrativo previo al que alude la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, -ya derogada- en su artículo 19 párrafo 5 (aplicable ratione temporis)
(…)
Ahora bien, en presente caso, y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente no se observó que la parte actora haya ejercido previamente y por escrito el procedimiento administrativo previo al que alude tanto la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, por tal razón, se debe concluirse que la parte actora no dio cumplimiento al requisito obligatorio del antejuicio administrativo, en ese sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Inadmisible, el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial. Y así se decide.
En tal sentido, debe advertir este Juzgado que la parte actora podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial –previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo- conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Banco Industrial de Venezuela y al Superintendente de Bancos” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de enero de 2014, el Abogado Julio Pérez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante fundamentó la apelación interpuesta esgrimiendo los siguientes argumentos:

Denunció la incompetencia de los Tribunales con Competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, puesto que la competencia funcional expresa le corresponde al Juzgado que conoció el juicio donde se ejerció el patrocinio del Abogado, puesto que a pesar que el Banco Industrial de Venezuela es una empresa del Estado y en general las reclamaciones dirigidas contra este son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal regulación no es absoluta en el entendido que existen supuestos especiales que son modificativos de las reglas generales atributivas de competencia.

Manifestó que, en el caso de marras al tratarse de un proceso de cobro de honorarios profesionales la norma aplicable es el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece que la cognición para conocer del presente juicio corresponde al Tribunal donde se produjo la representación judicial.

Subsidiariamente alegó que yerra el Juez de Primera Instancia al establecer que la presente demanda fue interpuesta de manera autónoma e independiente pues la misma fue consignada dentro del expediente que cursó ante el Juzgado Noveno en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario al ser dicho Tribunal competente.

Indicó que el iudex A quo erró al considerar que el antejuicio administrativo le era aplicable al Banco Industrial de Venezuela por su condición de empresa del Estado y por la Ley que lo rige, pues en dicha norma ni en ninguna otra no se establece taxativamente dicho privilegio procesal al Banco.

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la demanda.

-V-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consagrado en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, esta Corte pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda de intimación e estimación de honorarios profesionales interpuesta. Al efecto, observa:

Denuncia la parte apelante los siguientes vicios (i) incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda y (ii) error de aplicación de las prerrogativas procesales de la República a favor del Banco demandado.

- De la Incompetencia
Visto que la Representación Judicial de la recurrente denunció que, en este caso la competencia funcional expresa le corresponde al juzgado que conoció el juicio donde se ejerció el patrocinio del abogado en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, a su vez se debía tomar en consideración los supuestos especiales de atribución de competencia, los cuales constituyen modificaciones a las reglas generales establecidas sobre la materia, ésta Corte señala lo siguiente:

Consta en el expediente, sentencia Nº 36 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 6 de marzo de 2014, por esta Corte, bajo los siguientes argumentos:

“(…) En ese sentido, se aprecia que el juicio principal en el cual presuntamente se generaron los honorarios reclamados, existía sentencia definitivamente firme para el momento de la interposición de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales (21 de julio de 2009), por cuanto la referida decisión fue dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil ‘(…) en fecha 30 de junio de 2004 (…)’, (folio 10 del expediente).
En consecuencia, el reclamo por honorarios profesionales de autos se ha tramitado en forma autónoma, ante un tribunal civil competente según la cuantía, indistintamente de la naturaleza del asunto o competencia del tribunal en el cual se realizaron las actuaciones judiciales, como lo indicó la Sala Plena, entre otras decisiones, en sentencia número 29 del 28 de agosto de 2011, la cual ratificó el criterio de la decisión número 248 del 18 de diciembre de 2007.
No obstante, se advierte que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios de abogado es contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cual es una empresa del Estado -actualmente en liquidación administrativa, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 026.16, de fecha 26 de enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846, en fecha 11 de febrero de 2016 -, conformando parte de la estructura administrativa estatal, cuyo control judicial compete a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…) Así las cosas, a fin de determinar a cuál de los órganos integrantes de la aludida jurisdicción especial le corresponde conocer de la demanda de autos, se observa que el criterio jurisprudencial referido establece tres (3) supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en la relación jurídica procesal bajo estudio, por cuanto, en primer lugar, la acción fue intentada contra un ente estatal en el cual el Estado venezolano tiene una participación y control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere; en segundo término, tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda -21 de julio de 2009- era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), y que la cuantía de la demanda, estimada por la parte demandante en ciento diez mil novecientos seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 110.906,91) equivalía para la referida fecha en unidades tributarias a dos mil dieciséis unidades con cuarenta y nueve centésimas (2.016,49 U.T.) y; un tercer supuesto configurado por la derogatoria de la jurisdicción ordinaria, dada la naturaleza civil de la pretensión (intimación y estimación de honorarios de abogado), cuyo conocimiento correspondería al tribunal civil de acuerdo con la cuantía de la demanda (artículo 22 de la Ley de Abogados), de no haberse constatado los dos (2) requisitos fácticos mencionados.
Ello así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados y, al verificarse el cumplimiento de las condiciones referidas como requisitos para la determinación competencial, declara que la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Albino Ferreras Garza, actuando en su propio nombre y en representación de la asociación civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., corresponde en primera instancia a un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”.

Conforme a la cita transcrita, precisa ésta Corte que lo relativo al vicio de incompetencia denunciado por el apelante se encuentra dilucidado. La competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón de la naturaleza del ente demandado, la cuantía de la demanda establecida para la fecha de interposición de la misma y la derogatoria de la jurisdicción ordinaria. Así se decide.

- De la errónea aplicación de las prerrogativas procesales de la República

Visto que la recurrente denunció la errónea aplicación de las prerrogativas procesales que habría realizado el A quo al Banco Industrial de Venezuela, específicamente el privilegio conferido a la República del antejuicio administrativo; esta Corte se ve en la necesidad de realizar una serie de consideraciones entorno a los privilegios procesales consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante lo cual indica:

Sobre la justificación de la existencia de las prerrogativas procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1892 del 11 de julio de 2003 (caso Insalud-Apure), ha reiterado lo siguiente:
“(…) El derecho a la igualdad no impide que el legislador establezca diferencias de trato, siempre que se encuentre una justificación razonable, y serán constitucionalmente validas, si respetando el derecho fundamental preserva otros que guardan una adecuada proporcionalidad con los fines del Estado. Por esto, las prerrogativas y privilegios procesales de la República requieren de un especial tratamiento…” (Vid. s.S.C num 1892. 11 de julio de 2003, Caso Insalud-Apure).
En concordancia con lo anterior, las prerrogativas procesales de los entes públicos encuentran su justificación en el hecho que estos representan intereses generales, además por estar vinculado a otros aspectos, tales como la magnitud de las responsabilidades que posee y que están sujetos a control presupuestario y fiscal.

Sobre este particular, en sentencia Nº 727 del 12 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expone, lo siguiente:
“(…) En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar que las prerrogativas procesales a favor de la República se justifican por los específicos intereses a los cuales representa, lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legitimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales; determinándose su correlación e interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva (…)” (Vid. s.S.C num. 1582/2008 caso: Hernando Díaz Candía).
Visto lo anterior, es de indicar que el establecimiento de privilegios a favor de la República, será una “desigualdad legítima” siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales de los particulares.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el ente demandado se trata de una empresa del Estado, persona jurídica de Derecho Privado, constituida de acuerdo con las normas de Derecho Privado. Asimismo, está integrado a la estructura general del Estado, formando parte de los entes descentralizados funcionalmente.

El Banco Industrial de Venezuela fue creado por Ley en fecha 23 de julio de 1937, modificada mediante Decreto Ley Nº 414 del 21 de octubre de 1999 (Vid., Gaceta Oficial Nº 5396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999), como una institución financiera del Estado bajo la figura jurídica de compañía anónima y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, actuales Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas. (Vid, Resolución Nº017 Gaceta Oficial Nº 40.160 de fecha 06 de mayo de 2013).

En concordancia con lo anterior observa esta Corte que, en sentencia Nº 1453 de fecha 10 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió a los privilegios de las empresas, asociaciones civiles o fundaciones municipales, los cuales vista su independencia dada su propia personalidad jurídica, requieren, necesariamente, que exista previsión legal expresa que le otorgue prerrogativas. Precisamente por el carácter excepcional que tienen con respecto al principio de igualdad procesal, las prerrogativas procesales no serán extensibles por vía analógica a aquellos órganos y entes a los que la ley no les concede tales privilegios (Vid, sentencia Nº 1453 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2011) (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en el artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, dada la importancia de la participación accionaría que sobre el ente demandado tiene la República Bolivariana de Venezuela, se consagran una serie de privilegios procesales concedidos a la Nación, tales como:
“(…) 2. En ningún caso es admisible la compensación contra el Banco Industrial de Venezuela, ni las indicadas instituciones financieras, de créditos en contra de los mismos, cualquiera que sea el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan ser compensados.
3. Cuando los apoderados o mandatarios del Banco o de las citadas instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas en contra del Banco o de dichas instituciones, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al representante del Banco o institución del caso, por su omisión.
4. Toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Banco o cualquiera de las indicadas instituciones financieras, desfavorable al Banco o a cualesquiera de ellas, deberá ser consultada con el Tribunal Superior competente, salvo disposiciones legales especiales.
5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos.
(…)7. Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, tienen la obligación de notificar al Banco, inmediatamente, de toda demanda, solicitud, oposición, sentencia o providencia, de la cual tengan conocimiento, cualquiera sea su naturaleza, que obre contra el Banco o cualquiera de las indicadas instituciones financieras, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte de dichos entes.(…)
(…)9. En ningún caso podrá ser exigida caución al Banco, ni a las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, para alguna actuación judicial.
10. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Banco Industrial de Venezuela o a cualquiera de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca judicial o medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Banco o las indicadas instituciones financieras, luego que resuelvan definitivamente ejecutar dichas medidas, suspenderán en tal estado, los juicios correspondientes, sin practicar las medidas del caso, y notificarán a la Junta Directiva del Banco o de la institución financiera afiliada afectada, para que fije los términos en que habrá de cumplir lo sentenciado”.
De la norma antes transcrita, ésta Corte reitera que, contra el Banco Industrial de Venezuela no se puede oponer la compensación de créditos; no opera la confesión ficta; toda sentencia definitiva desfavorable está sujeta a una consulta obligatoria; de ningún modo puede ser condenado en costas; posee un régimen especial de citaciones y notificaciones; no está obligada a prestar caución y no le es aplicable ninguna medidas preventivas o ejecutivas. De modo que, se afirma que el ente recurrido sí goza de algunas de las prerrogativas procesales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero no se encuentra establecida taxativamente en la ley del Banco Industrial de Venezuela, el privilegio del antejuicio administrativo. Así se establece.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el Tribunal A quo fundamentó su decisión con base “del presente expediente no se observó que la parte actora haya ejercido previamente y por escrito el procedimiento administrativo previo al que alude tanto la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, a saber, el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes que gocen de dicho privilegio.

De los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte, que no existe Ley que le otorgue la referida prerrogativa al Banco Industrial de Venezuela. Por consiguiente, no resulta aplicable la causal de inadmisibilidad de pretensiones contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte actora, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA al referido Juzgado proceda a dictar sentencia de fondo en la presente causa. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado ALBINO FERRERAS GARZA, actuando en su propio nombre y representación, así como socio miembro del comité administrador de la Asociación Civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras, contra la sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital con el fin de que dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2013-001623
ERG/23

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria Acc.,