JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001024
En fecha 2 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° OFO2015000929 fecha 22 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA (Cédula de Identidad Nº V-21.232.623), debidamente asistido por el abogado ROBERTO BOLÍVAR (INPREABOGADO N° 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 1 de octubre de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 27 de julio del mismo año, por el ciudadano Delvis Jesús Bracamonte Aguilera, debidamente asistido por el abogado Roberto Bolívar, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2015, emanada del referido Tribunal, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en el mismo auto de admisión se ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez constará en autos la última de las notificaciones de las partes siendo remitido el expediente el 22 de octubre de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015 se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho y dos (2) días continuos correspondiente al término de distancia para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 20 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, esta Corte elaboró el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejando constancia que desde el día 24 de noviembre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (exclusive), hasta el 13 de enero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2015; los días 12 y 13 de enero de 2016. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 25 y 26 de noviembre de 2015. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman la presente causa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 2 de junio de 2014, el ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA, asistido por el abogado ROBERTO BOLÍVAR, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), con el objeto que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado del Director General de la Policía del estado Guárico Comisario Alexis Vidal Tapia Oropeza, mediante el cual se acuerda la medida de destitución sobre el querellante, del cargo de Oficial de Policía, por cuanto el acto –según indica– vulnera sus derechos subjetivos, entre los que señala la proporcionalidad, el debido proceso y la violación a la progresividad de los derechos.
En concatenación con lo anterior, solicita su reincorporación al cargo de Oficial de Policía del estado Bolivariano de Guárico o a un cargo de igual o similar jerarquía. Así como los salarios dejados de percibir, la indexación o corrección monetaria, mas los aumentos salariales que se den durante el mismo, bien sea por Convenciones o Acuerdos Colectivos de Trabajos, debidamente suscritos por la Gobernación del estado Guárico, o bien a través de los Decretos Nacionales que se emitan, al igual que los aportes de caja de ahorro y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente y hasta su respectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, declaró Sin Lugar la querella funcionaria interpuesta, con base en lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA (Cédula de identidad Nº 21.232.623), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); hoy, Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la: “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 083-2014, de fecha 06 de Febrero del 2014, dictado por el Director General de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas del texto) mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por colisión entre la norma contenida en el numeral 3 del artículo 93 o el numeral 6 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2) No aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores, 3) Violación al debido proceso por no aplicación del artículo 95 numerales 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 4) Vulneración al principio de proporcionalidad, y, 5) No aplicación de circunstancias atenuantes.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión (…) del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir al…” (sic) querellante.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido advierte de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar; que la fundamentación de los vicios imputados al acto administrativo impugnado, referentes a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por colisión entre la norma contenida en el numeral 3 del artículo 93 o el numeral 6 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la violación al debido proceso por no aplicación del artículo 95 numerales 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la no aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores; radica fundamentalmente en que, en su decir, no resultaba procedente la destitución del ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA (Parte querellante), por cuanto debieron aplicarse medidas menos gravosas, tales como las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En razón de lo anterior, este Juzgador analizará conjuntamente los aludidos vicios. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la fundamentación de los vicios imputados, indicó el accionante, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado alegó, que el: “…funcionario fue NOTIFICADO de la apertura de un expediente administrativo en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, y en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas el mismo NO PROMOVIÓ PRUEBAS A SU FAVOR que pudieran desvirtuar los hechos por los cuales se le investigo…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello adujo que: “…la función policial es una tarea muy delicada y mucho más el cuido del parque de Armas, el hurto de estas armas del Parque de Armas de la Policía (…) produjo un perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la República, tal como lo establecen las causales de destitución…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, con relación al argumento según el cual, la parte actora adujo que resultan excluyentes las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial relativas a la aplicación de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, y las relativas a la medida de destitución; destaca este Juzgador que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinaria de fecha 07 de diciembre de 2009; regula el Régimen disciplinario que rige a los funcionarios policiales, y establece los supuestos en los cuales resulta aplicable la medida de destitución o medidas menos gravosas como el caso de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria.
Al respecto, los artículos 92, 94 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas supra transcritas, constata este Juzgador que dentro del régimen disciplinario que rige a los funcionarios policiales, resultan aplicables tanto medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, que consisten en programas de supervisión y reentrenamiento dirigidas a subsanar faltas detectadas en el personal policial; como la medida de destitución, siendo esta la más gravosa, que consiste en la separación definitiva del cargo del funcionario policial como consecuencia de haber incurrido en una falta subsumible en causal de destitución de conformidad con la Ley.
Al respecto, los supuestos de aplicación tanto de las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, como de la medida de destitución; fueron establecidos por el legislador en los artículos 93, 95 y 97 respectivamente de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
En el caso de autos, denunció el accionante vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su decir, existe colisión entre la norma contenida en el numeral 3 del artículo 93 o el numeral 6 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, advierte este Juzgador que la pretensión de la parte accionante en el presente asunto se circunscribe a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se sancionó al ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA (Parte querellante) con la destitución del cargo ejercido por el mismo ante el Órgano querellado, no así, a la interpretación de disposiciones normativas; lo cual conllevaría un procedimiento distinto e incompatible con el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente asunto, como por ejemplo, una demanda de interpretación de leyes.
No obstante lo anterior, tal como se estableció anteriormente, el Régimen disciplinario de los funcionarios policiales regula la aplicación de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, y los supuestos para la aplicación de la medida de destitución; siendo el texto del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el que estatuye el procedimiento a seguir en caso de que la Administración considere que la conducta de un funcionario policial encuadra en algún supuesto de aplicación para la sanción de destitución. El aludido artículo dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, al folio 40 del expediente disciplinario riela notificación del auto de apertura del procedimiento sancionatorio instruido contra el accionante, de donde se desprende que los hechos que dieron origen al inicio del aludido procedimiento consistieron en lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, del acto administrativo impugnado (Folios 75 al 83 del expediente disciplinario) se desprende además, que el querellante fue destituido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 97, numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:
(…Omissis…)
De lo anterior, resulta evidente para este Sentenciador que la Administración consideró que la conducta del querellante encuadró en supuestos de aplicación de la sanción de destitución (falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública); por lo cual sustanció un procedimiento disciplinario dirigido a comprobar si el mismo incurrió en las referidas causales.
En ese sentido; con relación a la falta de probidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), ha sostenido lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio supra trascrito se constata que la falta de probidad consiste en toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
En razón de lo expuesto, considera menester este Juzgador verificar si el comportamiento del ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA se subsume en los supuestos de las causales de destitución imputadas al mismo por la Administración:
Al respecto, advierte este Jurisdicente que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante, cumpliendo funciones de parquero en la “…Estación Policial Nº 42 (las Mercedes del Llano) DE LA Policía del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas del texto) dejó “…pegadas las llaves en la Puerta del Parque…” de armas, de donde se extraviaron “…dos (2) armamentos, un (1) revolver 38 y una (1) pistola marca Beretta…”; tal como lo manifestó el propio accionante en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, quien aquí juzga considera que el querellante incumplió las obligaciones inherentes a su cargo; incurriendo en un comportamiento impropio al descuidar las llaves del parque de armas, de las cuales era responsable; por lo cual se extraviaron dos armamentos pertenecientes a la Policía del estado Bolivariano de Guárico.
En criterio de este Juzgador, el comportamiento del accionante encuadra en los supuestos de falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; previstos en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, contrario a lo alegado por la parte actora, no resultaban aplicables las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que la falta imputada al querellante encuadró en los supuestos de aplicación de la medida de destitución.
Aunado a ello, advierte este Juzgador que consta en autos que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario que derivó en la destitución del ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA, donde si bien es cierto el mismo no participó activamente; no es menos cierto que fue notificado de la apertura del aludido procedimiento, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa en fecha 21 de noviembre de 2013 (Folio 40 del expediente disciplinario).
En virtud de lo anterior, no evidencia este Juzgador violación al debido proceso y al derecho a la defensa; ni evidencia vulneración alguna por falta de aplicación del principio de interpretación y los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores; por tanto, se desestiman los aludidos vicios. Así se decide.
Por otra parte, referente a la Vulneración al principio de proporcionalidad, manifestó el accionante, lo siguiente:
`…En lo que atañe a mi conducta cuando cumplía mi servicio de parquero y a la (…) vez (…) de patrullaje en moto, por olvido deje las llaves pegadas a la puerta del parque de armas no lo hice con intención en primer lugar, en segundo lugar, no puse en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del órgano policial y en tercer lugar, no perjudique ni dañe a el organismo en contenido material. Por lo tanto, tal conducta se enmarcaban en lo contenido en el numeral 3 del artículo 93 o al numeral 6 el artículo 95 de le Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Así, en el presente caso, reitero una vez más que la Administración no actuó apegado a derecho al aplicar las causales de destitución (…) ya que la conducta presuntamente asumida por mi persona el día de la ocurrencia de los hechos (31 de Agosto de 2013), no se encuentran subsumida en dichas causales de destitución, dado que la causal de Falta de probidad, así como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública para el ejercicio de la función policial es incompatible con las contenidas en lo numeral 3 del artículo 93 o numeral 6 el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Por consiguiente, al subsumir la administración inaceptablemente los hechos ocurridos en la norma jurídica que no era aplicable, se configuro la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues tales hechos no se adecuan a la gravedad de la causal impuesta de destitución…´ (sic).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado manifestó lo siguiente:
`…es evidente que el quejoso, incurrió en una falta de probidad al no tomar las previsiones del caso, actuando negligentemente (…) teniendo él las llaves del PARQUE DE ARMAS por SER ÉL ÚNICO RESPONSABLE y por descuido las dejo supuestamente pegadas extraviándose dos armas de fuego…´ (Mayúsculas del texto).
Al respecto, destaca este Juzgador con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte de la norma sancionatoria contenida en el artículo 97, numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la norma prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los hechos imputados al querellante, quien, en funciones de parquero dejó “…pegadas las llaves en la Puerta del Parque…” de armas, de donde se extraviaron “…dos (2) armamentos, un (1) revolver 38 y una (1) pistola marca Beretta…”; constituyen causales de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición legal transcrita; se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA.
Siendo ello así, y como quiera que el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se establece.
Ahora bien; referente a la no aplicación de circunstancias atenuantes, manifestó el accionante, lo siguiente
`…considero que debió aplicarse las circunstancias atenuantes prevista en los numerales 1 2 y 3 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño, como fue que una vez que me di cuenta que la llave estaba pegada a la puerta del parque, abrí la puerta y observe que hacía falta dos (2) armamentos (…) le pase la novedad al jefe de los servicios y el mismo se lo pasó al comandante de la estación (…)después de eso duramos buscando los armamentos extraviados e todo el comando (…) En lo que respecta que el hecho sea producto de condiciones especiales capaces de generar respuestas atípicas, la misma fue producto de que prestaba dos servicios en el puesto en la Estación Policial Nº 42 (…) de la Policía del Estado Guárico, la de parquero y motorizado, lo que produjo que dejara pegadas las llaves en la Puerta del Parque, por salir apurado, ya que los motorizados me esperaban afuera, por ejercer también ese servicio de la patrulla motorizada. Y por último, respecto, a la atenuante contenida en el numeral 3 de la norma en comento (…) se produjo la reparación al Instituto Policial, dado que el comandante SUPERVISOR JEFE Mendoza Salomón en compañía de OFICIAL JEFE Cordero José, OFICIAL JEFE Osorio José y OFICIAL JEFE Ortega, trajeron los armamentos que se habían extraviados, indicando que había recibido una llamada del 171 que habían dejado los armamentos en puente cercano. De lo antes expuesto, concluyo que el acto administrativo de destitución de mi persona del cargo de OFICIAL (…) el cual aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) debió considerarse y aplicarse la circunstancia atenuante a que se contrae los numerales 1, 2 y 3 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…´ (sic) (Mayúsculas del texto).
De lo anterior, advierte este Juzgador que el querellante aduce que la Administración debió aplicar circunstancias atenuantes en la decisión disciplinaria dictada en su contra. En ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a que hace referencia el accionante, dispone en sus numerales 1º, 2º y 3º, lo siguiente:
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, tal como quedó establecido en el presente fallo, los hechos imputados al querellante encuadraban en las causales de destitución subsumidas al mismo, por tanto, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA. Aunado al hecho de que no evidencia este Juzgador que la conducta del querellante se subsumiera en algún supuesto o circunstancia atenuante prevista en la ley, por cuanto su responsabilidad era custodiar el parque de armas en el cual negligentemente dejó las llaves pegadas, extraviándose dos armamentos que si bien es cierto fueron recuperados (lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que el propio querellante lo manifestó en el escrito libelar y de que lo mismo se desprende de documentales que rielan a autos); ello no implica que la conducta del querellante no se circunscribió en el tipo sancionatorio pues, como se estableció anteriormente, su conducta encuadró en causales de destitución previstas en la Ley; por lo cual considera quien aquí decide que la Administración actuó ajustada a derecho al subsumir la conducta del mismo en las aludidas causales de destitución, por lo que se desecha este argumento. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA (Cédula de identidad Nº 21.232.623), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); hoy, Gobernación del estado Bolivariano de Guárico (Policía del estado Bolivariano de Guárico).” (Negrilla y Mayúscula del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 27 de julio de 2015, por el ciudadano Delvis Jesús Bracamonte Aguilera, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2015, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, mas dos (02) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en ambos efectos en fecha 1 de octubre de 2015, y se ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, materializándose la misma en fecha 14 de octubre de 2015, por lo que la remisión del expediente a esta instancia se hizo en fecha 2 de noviembre de 2015, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días dispuesto jurisprudencialmente como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que desde el día 24 de noviembre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de enero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y los días 12 y 13 de enero de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de noviembre de 2015; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2015, por el abogado Roberto Bolívar, apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere el desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, san Juan de los Morros. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2015, por el abogado ROBERTO BOLÍVAR, apoderado judicial del ciudadano DELVIS JESÚS BRACAMONTE AGUILERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 6 de julio de 2015, que declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2015-001024
ERG/13
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Accidental,
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