JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000192

En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 16/0108 de fecha 15 de febrero de 2016, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por los Abogados Amalia Chami Homsi y Jhon Vicente Suárez Guzmán (INPREABOGADO Nros. 58.201 y 121.977, la primera como Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS (INFRAVARGAS) Y EL SEGUNDO COMO SUSTITUTO DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA, C.A., y OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 18 de marzo de 2013 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 11 de marzo de 2013, por la Abogada Ninoska López (INPREABOGADO Nº 75.486), actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, contra el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2013, por el referido Juzgado, que declaró: “...revoca por contrario imperio todo lo actuado en el expediente a partir del folio cincuenta y tres (53), y en consecuencia, repone la causa al estado de practicar la citación de la referida Sociedad mediante boleta que al efecto se ordena librar dejándose expresa constancia que la audiencia preliminar tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10 mo) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación…”.

En fecha 15 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se concedió un (1) día como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 13 de abril de 2016, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jhon Vicente Suárez Guzmán, actuando por delegación del ciudadano Procurador General del estado Vargas.

En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional quedando conformada de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, ordenándose abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de apelación.

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Máximo Febres (INPREABOGADO Nº 33.335), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A.

En esa misma fecha, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Miriam Elena Becerra Torres, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 7 de julio de 2016, esta Corte dictó decisión Nº amp-2016-0057, solicitó información relacionada con la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2017, esta Corte se abocó a la causa, en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva producida en fecha 23 de enero de 2017. En esa misma fecha, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de marzo de 2017, consta en actas la notificación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó información con la presente causa.

En fecha 4 de abril de 2017, constó en actas la notificación de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A.

En fecha 6 de abril de 2017, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 17 de julio de 2017, se reconstituyo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos Gonzales, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez, en esa misma oportunidad esta corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
AUTO APELADO

En fecha 5 de marzo de 2013, del Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“…observa este Órgano Jurisdiccional, en relación con la citación de la parte demandada que, mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2012, el ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGUROS C.A., antes denominada GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A., haciéndole entrega de la citación al ciudadano Leandro A. Álvarez, quien se le identifico con la cedula de identidad No. 3.177.870, quien le manifestó ser Gerente de Administración de la referida sociedad mercantil.
Ahora bien el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
(…)
Al respecto establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…)
En el presente caso se observa que la citación de la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGUROS C.A., antes denominada GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A., no fue practicada a conforme a la normativa anteriormente transcrita, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, revoca por contrario imperio todo lo actuado en el expediente a partir del folio cincuenta y tres (53), y en consecuencia, repone la causa al estado de practicar la citación de la referida Sociedad mediante boleta que al efecto se ordena librar, dejándose expresa constancia que la audiencia preliminar tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del decimo (10mo.) día de despacho siguiente aquel en que conste en autos su citación…”.

-I-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2016, la representación Judicial del ciudadano Procurador General del estado Vargas, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en lo siguiente:

“…en el presente caso, la empresa debió tener conocimiento de la demanda en su contra, por cuando la citación se le hizo llegar a través de su Gerente de Administración, y éste a su vez debió hacerla del conocimiento del presidente por lo que se estima que el aguacil dio cumplimiento a la citación encomendada ya lo hizo en la persona del Gerente de Administración de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., antes denominada Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., persona que fue identificada.
Siendo ello así, y en vista que la notificación alcanzo su fin, el cual era de hacer del conocimiento de la referida empresa la existencia de una demanda en su contra, lo que se evidencia con la comparecencia del apoderado judicial de la misma al presentar el escrito de alegatos examinando en el presente caso.
En tal sentido, la reposición que se pretende no se hace necesaria en la presente causa , toda vez que en el caso de autos no se ha omitido un requisito esencial para la validez de los actos procesales, solo tiene como finalidad reabrir la oportunidad procesal para que la empresa aseguradora Oceánica Grasp, C.A., quien estando en conocimiento de la demanda incoada en su contra, no se hizo presente en el inicio del iter procesal y no dio contestación a la demanda…”.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN A FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2016 la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A (antes denominada Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A.), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en lo siguiente:

“que mi representada se entero extraoficialmente de que en el expediente No. 0077003 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y pudo constatar igualmente que la causa en cuestión había transitado como si las citaciones de las demandadas se hubiesen verificado en forma regular, esto es, como si se hubiese cumplido cabalmente con la citación, cuando ello no es cierto, porque mi mandante como la codemandada no habían sido citadas válidamente, ya que las formalidades cumplidas no satisfacen las exigencias de ley.
En razón de lo anterior alegamos y pedimos formalmente la nulidad de todo lo actuado luego del auto de admisión, tanto por falta de citación de la codemandada, o en su defecto, por error en la citación de la primera y falta de citación de la segunda. Así entonces, solicitamos expresamente la reposición de la causa al estado de que se cite a todas las demandadas a objeto de que pueda tener lugar la Audiencia preliminar a que se contrae el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los actos sucesivos a la misma.
En consecuencia, invocamos y alegamos que dicha citación es manifiestamente inexistente o cuando menos errónea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la clausula 28 de los Estatutos Sociales y el artículo 1098 del Código de Comercio, ya que se practicó en una persona que no detentaba no detenta la representación de mi patrocinada.
Por último, invocamos e hicimos valer que en el supuesto negado de que los tramites de la citación de cada una de las demandadas hubiese tenido lugar con arreglo a las disposiciones de ley, lo cierto es que entre una y otra citación transcurrieron 60 días, razón por la cual el proceso luego de transcurrido dicho lapso se encontraba suspendido de pleno derecho a tenor de lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de eminente orden público, y que, por lo tanto, las citaciones supuestamente practicadas quedaron irremediablemente sin efecto, surgiendo para la parte actora, tal como lo ordena el dispositivo citado, la carga de solicitar nuevamente la citación de los demandados, carga esta que no fue satisfecha.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha el 11 de marzo de 2013, por la Abogada Ninoska López, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, contra el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte observa que el asunto sometido a su consideración se circunscribe a la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2013, por la Abogada Ninoska López, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró lo siguiente:

“…En el presente caso se observa que la citación de la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGUROS C.A., antes denominada GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A., no fue practicada conforme a la normativa anteriormente transcrita, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, revoca por contrario imperio todo lo actuado en el expediente a partir del folio cincuenta y tres (53), y en consecuencia, repone la causa al estado de practicar la citación de la referida Sociedad mediante boleta que al efecto se ordena librar, dejándose expresa constancia que la audiencia preliminar tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación…” (Negrillas de la Corte).

Por su parte la Representación Judicial del ciudadano Procurador General del estado Vargas, al momento de fundamentar la apelación ejercida, manifestó que:

“…En el presente caso, la empresa debió tener conocimiento de la demanda incoada en su contra, por cuanto la citación se le hizo llegar a través de su Gerente de Administración, y éste a su vez debió hacerla del conocimiento del presidente por lo que se estima que el Alguacil dio cumplimiento a la citación encomendada ya que lo hizo en la persona del Gerente de Administración de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., antes denominada Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., persona que fue debidamente identificada.
Siendo ello así, y en vista que la notificación alcanzo su fin, el cual era de hacer del conocimiento de la referida empresa la existencia de una demanda en su contra, lo que se evidencia con la comparecencia del apoderado judicial de la misma al presentar el escrito de alegatos examinado en el presente caso…” (Negrillas de la Corte).

Pues bien, siendo que lo controvertido en la presente causa es determinar la legalidad o no de la citación hecha en la persona del ciudadano Leandro Álvarez (cédula de identidad No. 3.177.870), en su condición de Gerente de Administración de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A., antes denominada Grupo Asegurador Previsional GRASP, C.A., es menester para esta Corte efectuar las consideraciones siguientes:

La citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.

Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución (ver sentencia Nº 1125, dictada en fecha 8 de junio de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alfredo José Navarro Riquel).

Así pues, considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se establece la forma de practicar la citación personal tanto de personas naturales como jurídicas, de la forma siguiente:

“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (…)”.

De la norma antes transcrita, se advierte que el trámite de la citación, en el caso de una persona jurídica, ordena que se sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria, comercio, dirección o administración (domicilio de la persona jurídica, ver artículo 28 del Código Civil), requiriendo únicamente, el nombre, apellido y número de cédula de identidad del receptor de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, como lo pretende la parte recurrida (ver escrito de contestación), ya que -conforme al artículo 220 eiusdem- podrá ser no sólo el representante legal o judicial de la persona jurídica, sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa, como órganos de la persona jurídica.

En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el alguacil del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de haberse trasladado a la avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre B, Piso 5, Oficina 51-B, El Rosal, Caracas, domicilio procesal de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros, C.A., antes denominada Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., siendo el receptor de la boleta de citación el ciudadano Leandro A. Álvarez, quien se identificó como el Gerente de Administración de la referida sociedad mercantil.

Por tanto, conforme con los artículos 218 y 220 del Código de Procedimiento Civil, estima la Corte que el Tribunal A quo dio cumplimiento a la citación encomendada, pues el trámite de la citación de las personas jurídicas impone que la misma ha de practicarse en su oficina, industria o comercio, cumpliendo la notificación con el fin para la cual estaba destinada (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), cual fue, hacer del conocimiento de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros, C.A., de la existencia de una demanda en su contra, lo que se evidencia con la comparecencia del apoderado judicial de la referida empresa en el juicio de primera instancia a consignar fianza judicial para suspender la medida preventiva de embargo decretada en su contra (ver folio 75 y 87 del expediente) y pedir la reposición de la causa.

En efecto, las reposiciones deben perseguir un fin de utilidad de la corrección de los vicios concurrentes durante el proceso. Esto deriva en la necesidad que tiene el sentenciador de una minuciosa revisión y verificación de la posible existencia de alguna lesión de las formas del proceso que conduzcan al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso para que sea posible la reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario, la reposición es inútil.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la reposición decretada inútil, toda vez que en el caso de autos no se omitió algún requisito esencial para la validez de los actos procesales llevados a cabo en instancia, por lo cual, se declara CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, se REVOCA la decisión interlocutoria apelada. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida el 11 de marzo de 2013, por la Abogada Ninoska López, actuando con el carácter de Sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, contra el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró: “...revoca por contrario imperio todo lo actuado en el expediente a partir del folio cincuenta y tres (53), y en consecuencia, repone la causa al estado de practicar la citación de la referida Sociedad mediante boleta que al efecto se ordena librar dejándose expresa constancia que la audiencia preliminar tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10 mo) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación…”, en la causa seguida contra las Sociedades Mercantiles RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA, C.A., y OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA la decisión interlocutoria apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2016-000192
ERG/25

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental